REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:CiudadanaMaría Alejandra Landér, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:13.166.104, domiciliada en la avenida Santa Bárbara, casa distinguida con las letras y números PUA- 095, urbanización San Miguel, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados Carlos Martínez Orta, José Enrique Martínez Orta y Rocío López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros. 10.107.754, 15.115.406 y 24.125.185,inscritos en el IPSA bajo losNros:57.926, 148.561 y258.641, respectivamente,conforme se infiere de poderespecial inserto en los folios Nros: 198 y 199, del cuaderno separado signado con el N°: 2, del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Yhonyber Violo Spezio, venezolano, mayor de edad, DE de este domicilio y titular de la cédula N°: 11.781.359.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados Javier Pérez, Liberarce Artigas y Betzaida Coromoto Ramos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.745, 130.908 y 247.297 respectivamente, conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio Nro. 268, de la pieza signada con el N° 1del presente expediente.-
MOTIVO:Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº:013.081.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por la abogadaRoció López, actuando en su carácter de co-apoderada judicial dela ciudadana María Alejandra Lander, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios Nros. 03 al 40 del cuaderno separado del presente expediente,a través de la cual el tribunal de Cognición estableció lo que a continuación se transcriben de manera parcial:
“(…)Resulta necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y que la legitimación en juicio, para los actos relativos
a la misma corresponde al que los haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.Tal independencia en la administración viene dada a que se presume que cada uno de los cónyuges hará el uso que mejor considere de los bienes que corresponda a la comunidad, para satisfacer las necesidades que se suscitan dentro del hogar común, siendo necesario el consentimiento de ambos para la realización de ciertos actos de disposición. Y en el caso de que alguno esté en desacuerdo o que considere haya sido sorprendido en su buena fe, deberá entonces ejercer las acciones pertinentes a los fines de demostrar el dolo con que actuó la otra parte y que así sea declarado a su favor.En la presente causa cada una de las partes señala la disposición por parte del otro, de algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no siendo esta acción la vía idónea para dilucidar tales aseveraciones, razón por la cual no puede ninguno ser excluido en su derecho a la partición.Ahora bien, a efecto de los hechos que son de interés a la causa, y una vez realizado el análisis y valoración del cúmulo de pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, quedó demostrada la existencia en la actualidad, como bienes que conforman la comunidad conyugal, los siguientes:1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los Números y Letras PUA-095, la cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, (sic) conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas,(sic) en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), (sic) el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ,(sic) conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.No puede este Tribunal (sic) tergiversar el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los bienes señalados anteriormente. Los cuales deberán ser estudiados por un experto avaluador a los fines de determinar cuál es su valor real y actual.Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados.IV. DISPOSITIVA. (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) por los siguientes; 1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número y letra PUA-95, con un área aproximada de un mil trescientos dieciocho con treinta y siete metros cuadrados (1.318,37 m2) cuyos linderos referenciales son los siguientes: NORTE:(sic) Con la Avenida Santa Bárbara. SUR: (sic) Con la parcela PUA-86. ESTE: (sic) Con la
parcela PUA-96 y OESTE: (sic) Con la parcela PUA-94. La cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, y fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ,(sic) conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (sic) distinguida con la Letra (sic) y Números B-(sic) 136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, (sic) con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (sic) (238 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (sic) En veinticinco (25 Mts.) con la parcela B-137. SUR: En veinticinco metros (25 Mts.) con PARCELA b- 135. SUR ESTE: (sic) En un arco cuyo desarrollo es de siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 Mts.) y cuyo radio es de cuarenta y dos metros (42 Mts.) con la Avenida B. Y NOROESTE: En un arco cuyo desarrollo es de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 Mts.) cuyo radio es de sesenta y siete metros (67 Mts.) con Canal. El cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, (sic) conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: (sic) En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. CUARTO: (sic) Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.(…)”.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de julio de 2023, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria se abre un lapso de ocho (08) días de despacho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose presentado las mismas igualmente por ambas partes, concluido dicho lapso estaSuperioridad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en fecha 11 de Octubrede 2023, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. (sic) En el año 2000, inicié una relación sentimental con mi excónyuge, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) (…), estando mi excónyugedivorciado desde el año 2000, conforme sentencia de divorcio de fecha 17 de Julio de 2022,que acompaño marcada “A”, constante de 06 folios útiles; y yo en proceso de divorcio, con una prolongada de cuerpos de hecho desde el año 1999, proponiendo la demanda de divorcio en el año 2001, que luego devino en disolución del vínculo matrimonial, conforme sentencia de fecha 08 de enero de 2002, de la cual acompaño copia marcada “B”, constante de 05 folios útiles, ambos con hijos; YHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) tres hijos del primer matrimonio (…), teniendo una vida en común, vida social conjunta, de ayuda mutua, viviendo con los hijos, tanto los de mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO,(sic) como el mío, como una verdadera familia. Para ese entoncesyo era propietaria de 02 vehículos y de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle H, N° 10, Urbanización
Bello Campo, Sector Tipuro,(sic) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para donde se fue a vivir con mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) siendo éste inmueble nuestro primer domicilio conyugal; y mi excónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic) 01 vehículo y 300 acciones en la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO C.A.”(sic) Posteriormente, en el año 2002, nos fuimos a vivir a la Urbanización Terranova, Casa N° 14, Sector Tipuro, (sic) de esta ciudad de Maturín, la cual fue adquirida para hogar común por ambos. Después nos fuimos a vivir a la Urbanización San Miguel, Avenida Santa Bárbara, (sic) Casa (sic) distinguida con las Letras (sic) y los Números Púa-095, (sic) siendo éste el último domicilio conyugal, cuyo inmueble fue adquirido, igualmente, por ambos y a mi nombre para hogar común de toda la familia. En los siguientes años, desde el 2000, trabajamos conjunta y mancomunadamente, manteniendo una relación concubinaria de la cual luego devieneuna Unión Matrimonial en el año 2010, para legalizar la Unión de HechoEstable, quedando probada dicha Unión Estable existente del 2002 al 2010, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar ambos divorciados, así como también los bienes adquiridos fueron para la Comunidad Patrimonial Conyugal continuada de Gananciales, (sic) habida durante ese lapso 2002-2010-2021, tal y como se dejó establecido en el Acta de Matrimonio (sic) de la cual acompaño copia marcada “C”, en donde se prescindió de la documentación requerida por el artículo 69 del Código Civil; celebrándose conforme a lo establecido en el articulo 70 ejusdem, (…), así como también, a través de manifestación de reconocimiento hecha por ambos de haber procreado una hija durante el concubinato (…). En relación a dicho matrimonio quedó disuelto el vinculo conyugal que existió entre nosotros, conforme sentencia de fecha 06 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, de la cual acompaño copia certificada marcada “D1”, constante de 09 folios útiles. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi excónyuge, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic) se ha negado a liquidar en forma extrajudicial y amistosa los bienes propiedad de ambos a pesar de que en varias oportunidades le solicite que lo hiciéramos y que debía adjudicarme lo que me correspondía de los bienes de la Comunidad Conyugal Continua Patrimonial de Gananciales por cuanto dichos bienes fueron adquiridos con el trabajo, colaboración y esfuerzo de ambos, como mas adelante alego y que los quería para seguir trabajando y poderme mantener negándose rotundamente a ello, lo que representa una violación a mis derechos, no solamente como partícipe de los gananciales habidos, sino a una vida libre de violencia patrimonial y económica. Bienes estos que han sido objeto de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento y he sido objeto de violencia patrimonial y económica, acoso, hostigamiento y violencia psicológica, delitos estos sancionados en la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para lo cual me reservo el derecho a denunciarlos por ante los Órganos Competentes. Siendo los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal Continua Patrimonial de Gananciales 2002-2010-2021, los que a continuación se enumeran y se describen: CAPITULO IIDE LOS BIENES ADQUIRIDOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONYUGAL CONTINUADA DE GANANCIALES2002-2010-2021, (sic) hubo unacomunidad Conyugal Continua Patrimonial de Gananciales (sic) producto del trabajo mancomunado y conjunto entre mi excónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) y mi persona, donde adquirimos los siguientes bienes, los cuales nos pertenecen en sociedad y propiedad por haber sido fomentados por colaboración y trabajo de ambos: PRIMERO: (sic) La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A.”, Sociedad (sic) ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04-07-2007, bajo el N° 19, Tomo (sic) A; cuyas acciones fueron adquiridas para la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales, a nombre de mi excónyuge, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-11-2006, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N° 70, Tomo A-12, en donde constala compra de las 8.000 acciones, para la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales, (sic) que compone su capital social a nombre de mi excóyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) quien en ese mismo acto es
nombrado Presidente de la Junta Directiva. (…).Dicha Sociedad Mercantil, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (sic) (1.000 Mts.2) y la casa quinta sobre ella construida, antes denominada Santa Rita s/nº (ahora Edificio YOANCLEROMI), (sic) ubicado en la Avenida Libertador,(sic) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. El mencionado inmueble le pertenece a dicha sociedad conforme a documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 09-09-2006, bajo el N° 32, Folio 248 al Folio 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno (…).SEGUNDO: La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A.”, Sociedad (sic) ésta inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba a tales efectos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24-11-1988, bajo el N° 291, folios 174 al 179, Tomo IV; conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (sic) de fecha 23-04-2010, en donde consta la compra de las 20.000 acciones para la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales, a nombre de mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, (sic) que componen el capital social de la Sociedad Mercantil Festejos Imperio, C.A., inscrita dicha Acta, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11-06-2010, bajo el N° 15, Tomo 26 RM MAT, en cuya Acta el mismo es nombrado como Presidente de la Junta Directiva el excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO. (sic) (…). Dicha sociedad FESTEJOS IMPERIO, C.A, (sic) es propietaria, entre otros, de los siguientes bienes:1.-Los inmuebles constituidos por A.- Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico el Morro, (sic) hoy Municipio Sotillo, Estado (sic) Anzoátegui, distinguida con la letra y número A-317, de la Zona Casas Botes, Sector La Aguavilla, (sic) identificada con el Número Catastral (sic) 03240130, Con una superficie aproximada Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (sic) (235 Mts.2), es decir, Ochenta y Cinco Metros cuadrados (85 Mts.2) de tierra y Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts.2) (sic) de superficie de agua. Dicho inmueble le pertenece a la identificada Sociedad Conforme documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° Uno (1), Folio 01 al Folio 07, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre 2007. (…)2.- Los materiales y equipos cuyo listado acompaño marcado “H1” constante de 02 folios útiles, de los cuales solicito inventario más adelante, el cual forma parte integrante de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales. Adicional a este se encuentran otras propiedades, equipos y mobiliarios de los cuales desconozco su ubicación, los cuales han sido objeto de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento por parte de mi excónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO y que se está investigando su existencia y ubicación como parte de la denuncia como se dijo antes.TERCERO: La totalidad de las acciones, derechos y activos de la Sociedad Mercantil“SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A.”, Sociedad ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30-09-2004, bajo el N° 03, Tomo A-9, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03-02-2012, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14-03-2012, bajo el N° 24, Tomo 19-A RM MAT, mediante la cual fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales, a nombre de mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, la cantidad de Dos Millones de Acciones (2.000.000), que componen la totalidad del Capital Social de la Sociedad. Siendo así mismo el Presidente de la Junta Directiva. (…).La mencionada Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A.”, es propietaria de los bienes, materiales y equipos que se anexan en el listado que acompañó marcado “I1”. (…).CUARTO: La cantidad de 500.000 acciones y los activos pertenecientes a parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-04-2004, bajo el N° 08, Tomo A-2, las cuales fueron adquiridas a nombre de mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, para la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales, conforme acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13- 05-2015, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, en fecha 19-05-2015, bajo el 273, Tomo 9- A RM MAT. (…).Esta sociedad Mercantil es propietaria de 1.000 Sillas; 200 Mesas; 20 Mesones; 05 Toldos 5x5 y Vajillas y Mantelería variadas; así como un Vehículo Marca: JG; Serial- Carrocería: 8XR2SLD28CU000094; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2012: Placas: A62AD9N. (…).QUINTO: Un (01) Buque o Yate de Nombre: “LA SOFI”, Matrícula: AGSP; Uso: RECREO: Numeral o Indicativo de Llamada: YVD-25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMAN 60”, Serial- Casco: HATGD700G304Z3341; Lugar y Año de Construcción: USA-2003; Color: BLANCO: Unidades de Arqueo Bruto: 72,24 UAB, el cual fue adquirido a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”, siendo un activo de la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales, conforme documento inscrito por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 04 de Septiembre de 2019, a las 2.45 PM, bajo el N° 203, Folios 109 al 119, Tomo III, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2019. Y el Bote Inflable a motor de nombre “LA SOFI”, cuyas características generales son las siguientes: Marca: Antillana Batelli, Modelo: 15 DLX, Año: 2013, Color: Blanco, Propulsión: Un (1) Motor: Envinrude, Modelo: E- Tee de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4,57 Mts., Manga: 1,96 Mts., Puntal: 057, UAB: 1,07. UAN: 0,27. Dicho Bote fue Adquirido para la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales a nombre demi excónyugeYHOYMBER VIOLO SPEZIO, conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 21 de Marzo de 2017, bajo el N° 089, folios 40 al 43, tomo III, Protocolo Único, del Primer Trimestre del año 2017. (…).SEXTO: Los derechos que le corresponden al excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre un inmueble que fuera adquirido a su nombre y el de sus padres SALVATORE VIOLO ANDOLORO y GIUSEPPA SPEZIO DE VIOLO, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del Conjunto Residencial “LA CARACOLA”, ubicada en el Sector Juanico (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Esta Monagas. (…). Conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 31-05-2007, bajo el N° 15, Protocolo 1ro, Tomo 19. (…).SEPTIMO: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los Números y Letras PUA-095, con un área aproximada de Un Mil Trescientos Dieciocho con Treinta y Siete Metros Cuadrados (1.318,37 Mts), la cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, el cual fue adquirido a mi nombre, para la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (…).OCTAVO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), el cual fue adquirido a mi nombre para la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (…).NOVENO: Los vehículos que a continuación se describen e identifican: 1) Marca: Toyota, Modelo: Dina 343; Modelo-Año: 2004; Serial-Carrocería: 8XBUD107554400024; Serial-Motor: S05CTA11274: Placa: 94ZNAE; 2) Marca: Suzuki, Modelo: Moto; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 815T5 A25DNOOO566; Serial- Motor: T507146074; Placa: AMIE66A; 3) Marca: Suzuki; Modelo: Moto; Modelo-Año: 2014: Serial-Carrocería: 815T5A21EM000243; Serial- Motor: T507146502; Placa: AM3X65A; 4) Marca: Ford; Serial-Carrocería: AJFVP25941; Modelo-Año: 1997; Placa: 48FGAC. Todos a nombre de mi excónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. 5) Marca: Ford; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Modelo: F-1504.6L.AUT; Modelo-Año: 2007; Placa:
92GDBD; 6) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC081002250; Serial-Motor: 071122949; Modelo: HFC1051K, Modelo-Año: 2008; Placa: 54RKAU; 7) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial- Motor: 07111628; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Placa: 42PKAU; 8) Marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial-Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 9) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557, Serial-Motor: 48V345557; Placa: A8OAK9G; 10) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AK0G; 11) Marca: Chevrolet: Modelo: Kodiak: Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 12) Marca: Jac; Modelo: HFC1040: Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329: Serial-Motor: 75018348; Placa: A9OAD2A; 13) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000315; Serial-Motor: 75018360; Placa: A88AD9A; 14) Marca: Jac; Modelo: HCF1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11KDBC181002273; Serial-Motor: 07113008, Placa: 28RKAU; 15) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: LJ11HDBCX81002062; Serial-Motor: 07113883, Placa: 32PKAU; 16) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial-Motor: 7FB62369; Placa: 66CABV. 17) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301: Placa: A84AKOG; 18) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 343, Modelo-Año: 2009: Serial-Carrocería: JHFT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16059; Placa: A80AA1N; 19) Marca: Toyota; Modelo: LandCruiser Te; Serial-Carrocería: 8XA21UJ7288003347; Serial- Motor: 1FZO783863; Placa: AA838ED; 20) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo- Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial- Motor: 7FB62369; Placa. 66CAB; 21) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo- Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 22) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: LJ11KDBC981001906; Serial-Motor: 07111675; Placa: A75AB6B: 23) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNKY3CG403659; Serial- Motor: 968033; Placa: A29BD2A, 24) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJ0CG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 25) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo- Año: 2012: Serial-Carrocería: 8X1P13VL7CB000022: Serial- Motor: PH7629; Placa: A33A12N; 26) Marca: Mitsubishi, Modelo: L300; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8X1P13VL6CB000058; Serial-Motor: PJ1191; Placa: A28AJ1N; 27) Marca: Peageut; Modelo: Partner, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8AEGCKFSCCG502631; Serial-Motor: 10DBSW0004744; Placas: A22CF3A; 28) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2011; Serial-Carrocería: 8AEGCKFSCBG558048, Serial-Motor: 10DBSW0004675: Placa: A27CF2A, 29) Marca: Toyota: Modelo: Fortuner 4x2 A/; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8XAZU69G4CR005569; Serial-Motor: 1GRA563563; Placa: AB211BN: 30) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2012: Serial-Carrocería: 8AEGCKFSCCG502630; Serial-Motor: 10DBSW0004740; Placa: A22CF2A; 31) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346586, Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 32) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557; Serial-Motor: 48V345557; Placa: A80AK9G; 33) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 387; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFYT20709K001191; Serial-Motor: NO4CTT16238, Placa: A81AA3N: 34) Marca: Peageut, Modelo: Partner/2013; Modelo- Año: 2012, Serial-Carrocería: 8AEGCKFSXCG541303; Serial-Motor: 10DBSW0014417, Placas: A35CJ0A; 35) Marca: Peageut; Modelo: Partner/2013; Modelo-Año: 2012, Serial- Carrocería: 8AEGCKFS2CG541294, Serial-Motor: 10DBSW0015443; Placa: A34CR7A; 36) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014: Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 37) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002658; Serial-Motor: 87571758; Placa: A62DF9K, 38) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000951; Serial-Motor:
D4025976, Placa: A20CG0D; 39) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4, Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 40) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial- Carrocería: 8XR2KBELOEU002653; Serial-Motor: 87574490; Placa: A61DF8K; 41) Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBEL7EU002651; Serial-Motor: 87570408; Placa: A62DF7K; 42) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11KDBC981001906, Serial-Motor: 07111675, Placa: A75AB6B, 43) Marca. Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial- Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 44) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial-Carrocería; 8XR1KBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: A09D17K, 45) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial- Carrocería: 8XR2KBEL6EU002754; Serial-Motor: 87568237; Placa: A17AW7N; 46) Marca: Jac, Modelo: HFC1040K4; Serial-Carrocería: 8XR1KBDL2FU000028; Serial- Motor: E4037661: Placa: A15CL7D; 47) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 8XBBA42E8DR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 48) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4, Serial- Carrocería: 8XRIKBDL4FU000015; Serial-Motor: E4039245; Placa: AO9D16K; 49) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K, Serial-Carrocería: LJ11KDC481002154; Serial- Motor: 07111628; Placas: 42PKAU; 50) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Serial- Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU; 51) Chevrolet; Modelo: Luv: Serial-Carrocería: 8ZCRSSBZAV404326; Serial-Motor: 287860; Placa: A91A72A: 52) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial Carrocería: 8XR1KBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: AO9D17K; 53) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965, Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CG0D; 54) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Placa: A09D16K; 55) Marca: Chevrolet: Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 56) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012, Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY3CG403659; Serial-Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 57) Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Serial-Motor: 7MA34138; Placa: 92GDBD; 58) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2015; Serial- Carrocería: 8XRIKBDL2FU000028; Serial-Motor: E4037661; Placa: A15CL7D; 59) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8XCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A. 61) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329, Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 61) Marca: Toyota; Modelo: Dyna Turbo 343; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFUT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16050; Placa: A80AA1N; 62) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU: 64) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial- Carrocería: 8XBBA42EDR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 65) Marca: Jac; Modelo; HFC1061K; Modelo-Año: 2014, Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813: Placa: A61DF7K: 66) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY0CG403828: Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA, Y.V.,C.A.”, antes identificada. 67) Marca: Dodge; Modelo: Ram 2500; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 3D7KS26DX5G766763; Serial-Motor: 8 CIL.; Placas: 46ZNAE: 68) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4x4 Cabin.; Modelo-Año: 2004; Serial- Carrocería: 9FH33UNG46002704; Serial-Motor: 2RZ3150229; Placa: 451NAE; 69) Marca: Ford, Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14547FA21417, Serial-Motor: 7FA21417; Placa: 48RDAZ; 70) Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 9FH11VJ9559010564; Serial-Motor: 5VZ1840600; Placas: NAR59H; 71) Marca: Ford; Modelo: Cargo: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8YTV2UHG378A10328; Serial- Motor: 30219660; Placa: 88DFAL; 70) Marca: BMW; Modelo: Moto R1200 GS; Modelo- Año: 2006; Serial-Carrocería: WB10307A56ZS82790; Serial-Motor: 08066519; Placa: MAX856; 72) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-Año: 2010; Serial-Carrocería: 8X1PI3VJLAB900174; Serial-Motor: NT7702; Placa: A29AE5N; 73) Marca: Kia; Modelo: Sorento EX; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: KNAJC526875682857;
Serial-Motor: G6DA6S197389; Placa: NAW06A; 74) Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1GNFK13J97J358837, Serial-Motor: C7J358837, Placa: JAV67C; 75) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4WD 1G: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería:8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0847094; Placa: 13UNAG; 76) Marca: Toyota; Modelo: Hilux DC 4WD 1G; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8XA33ZV2579002377: Serial-Motor: 1GR0045707, Placas: A09AP61; 77) Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: JTEBU17R378076746; Serial-Motor: IGR5309151; Placa: FBR138; 78) Marca: Toyota; Modelo: Dyna turbo 387; Modelo-Año: 2006, Serial-Carrocería: 8XBYD207264002510; Serial-Motor: S05CTA16370, Placa: 40HNAG, 79) Marca: Fiat, Modelo: Fiorino Furgón, Modelo-Año: 2006; Serial-Carrocería: 9BD25521A68757876; Serial-Motor: 178E80116420270, Placa: 38ANAG; 80) Marca: Iveco, modelo: 230E22; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 937E2KF0078704138; Serial-Motor: C14500348580. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO. C.A.”, antes identificada. (…).DÉCIMO: La cantidad de 1.050 acciones pertenecientes al Capital Social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 04-05-2015, bajo el N° 232, Tomo 8 - A, las cuales fueron adquiridas para la Comunidad Patrimonial Conyugal continuada de Gananciales a mi nombre conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Agosto de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 05 de Septiembre de 2017, bajo el N° 48, Tomo 23 - A RM MAT.(..).Dicha Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”adquirió en propiedad, los siguientes bienes:1°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías en ella construida, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta La Milagrosa, S/N°, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual le pertenece a la mencionada Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.” , conforme documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, bajo el N° 2016.1252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, representada en ese acto por su Junta Directiva integrada por mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO y mi persona, en nuestras condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente.(…).2°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas, ubicado en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A.”, conforme documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, bajo el No 2015.1004, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6965 y correspondiente al Libro Real de año 2015, representada en ese acto por su Junta Directiva integrada por mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO y mi persona, en nuestras condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente. (…).3°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie de 3.015 MTS.2, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”. Conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el N° 2014.385, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.9596 y correspondiente al Libro Real del año 2014. (…). Todos los bienes, materiales y equipos contenidos en las facturas: 0012804;0012805;0012808; 0012811;0012816;0012817;0012821;0012798; y 0012801, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A. por compra- venta hecha a la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A. (…)CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razonesantes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando a mi excónyugeYHONYBER VIOLO SPEZIO, antes identificado, por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales, conforme a lo establecido enlos artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios Nros. 01 al 15 de la pieza signada con el N° 1 del presente expediente).-
En fecha 20 de junio de 2021, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, en el lapso correspondiente a fin de dar contestación a la demanda, la profesional del derecho Betzaida Coromoto Ramos Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanoYhonyber Violo Spezio, ambos supra identificados, pasó a realizar la misma mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2022,en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…)PUNTO PREVIO. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FRANCA VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN LA LEY AL NO SEÑALAR LA PARTE ACTORA EL MONTO DE LOS BIENES A LIQUIDAR. Ciudadano Magistrado, con la venia de estilo me permito ilustrar al estrado judicial a los fines de que no sea sorprendido por la parte actora de forma engañosa y mal intencionada con la demanda interpuesta por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, así pues tenemos que en la demanda interpuesta contra mi patrocinado se percata y se lee minuciosamente el libelo de la demanda que por demás está decir con mala técnica de redacción en base a lo exagerado y largo de dicho escrito, sin siquiera hacerse una síntesis clara y precisa de lo que se quiere o pretende, se puede observar claramente que la parte demandante en franca violación de los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil cometió el VICIO PROCEDIMENTAL DE OMISIÓN DE REQUISITOS, cuando no indicó de forma clara y detallada el valor real de cada bien mueble e inmueble con las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal. En virtud de ello, ciudadano Juez violenta flagrantemente la parte demandante el ORDEN PÚBLICO (sic) e infringe lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se puede apreciar con meridiana claridad que no cumplió dicha actora con el requisito de Ley para determinar la valoración de cada bien, lo cual conlleva ausencia de cuáles son las proporciones en que debe dividirse, presupuesto taxativo que rige a la demanda de partición de bienes. Es de advertir ciudadano Juez, que la parte actora no indica específicamente cual es la valoración de los supuestos bienes a liquidar, y al no tratarse de una simple formalidad, tal error conlleva a la ausencia de proporción en que deben dividirse tales bienes según el valor, por lo que resulta inaceptable la falta de alguno de los requisitos antes mencionados quebrantándose así formas procesales que lesionan el orden público tal es el caso de lo previsto en el articulo 777 eiusdem, motivos por los cuales solicito se declare IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN(sic). Ciudadano Juez, tiene gran importancia el incumplimiento de esta formalidad esencial, pues genera un estado de indefensión al momento de oponerse o contestar la demanda, en el sentido de contradecir el dominio común de los bienes, a discutir el carácter o cuota de los interesados, pues claramente se puede apreciar que no existe un valor real de cada bien, sino que la parte demandante a priori colocó una cantidad voluminosa de bienes, que de pasó hay que decir desde ya que no pertenecen a la comunidad conyugal y se confunde en su libelo inclusive los bienes que constituyen acervo conyugal, lo cual genera un estado de indefensión y así solicito sea declarado. DE LA IMPUGNACIÓN DELA CUANTÍA (sic)Por otro lado ciudadano Juez, cabe destacar que la parte actora no cumplió con la formalidad esencial de indicar, señalar y expresar el valor de cada bien mueble e Inmueble cuya partición se pretende, por lo que quebrantó la parte actora lo establecido en la Ley y en la Resolución No 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, pues incumplió con su deber de estimar correctamente su demanda, por lo tanto la rechazo e impugno por exagerada y por no ser el valor real de los bienes objeto de este juicio y así solicito sea declarado. CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN(sic) Por todo lo anteriormente expuesto, a todo evento y sin convalidar lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda es que: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO(sic), en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición, tanto en los hechos como en el derecho solicitado por la parte actora.De igual manera, en este acto debo delatar el preocupante proceder de la parte demandante asumido en este proceso al no colocar en su libelo de demanda bienes que constituyen parte del acervo conyugal, los cuales menciono a continuación: -Un vehículo Marca: Toyota Modelo: 4Runner, Año: 2016, Serial: NIV: JTEBU5JR3G5334877, Serial de Carrocería: N/A, Serial de
Chasis N/A, Serial de Motor: 6CIL, Placa: AE447BK, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Negro, Servicio: Privado, Clase: Camioneta, el cual aparece a nombre de la ciudadana MARIA LANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.104, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el numero 170104052021 (JTEBU5JR3G5334877-2-1) de fecha 09 de Mayo de 2017. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: R4V4, Año: 2016, Serial NIV: JTMNFREVXGJ077492, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Placa: AD722LK, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, Servicio: Privado, Clase: Camioneta, el cual aparece a nombre de la ciudadana MARIA LANDER, titular de la cédula de identidad No.- 13.166.104, tal y como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 170104053814 (JTMNFREVXGJ077492-2-1) de fecha 09 de Mayo de 2017. (sic) CAPITULO III DE LA OPOSICIÓN(sic) Siguiendo este mismo orden de ideas y sin convalidar lo señalado en el libelo de la demanda, en este mismo acto en nombre de mi patrocinado ME OPONGO (sic) en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada por la parte demandante RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS(sic) de las acciones, bienes muebles e inmuebles que NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL(sic), y que será demostrado en la etapa procesal pertinente y que se describen a continuación según el libelo de demanda presentado : (...) De la misma forma me opongo a lo señalado por la parte demandante en su libelo relativo en relación a las medidas ejecutadas en fecha 30 de Marzo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cumpliendo una Comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentido de que se le diera acceso a la parte actora a las sedes donde funcionan las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A , FESTEJOS IMPERIO, C.A, SERVICIOS IMPECA Y.V, CA.; E INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR.CA"(sic) por no pertenecer a la comunidad conyugal, debiéndose respetar los derechos de terceros que actualmente se encuentran arrendando y dejándose claro que mi patrocinado no ha dilapidado, ni ocultado bienes fraudulentamente como maliciosamente y de forma descarada pretende hacer ver la parte demandante y me opongo a todos los dichos de la parte demandante en relación a lo acontecido el mismo día 30 de Marzo con la Sociedad Mercantil "BANQUETES FESTINES TIFFANY"(sic) donde indica que también el Tribunal constató que supuestamente ésta Sociedad Mercantil es Arrendataria del local donde funciona por cuanto se lo alquiló a la Sociedad Mercantil FOUNTAIN BLU BIENES RAICES, C.A(sic) conforme a Contrato de Arrendamiento inserto en las actuaciones y a través de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERVAR.C.A." (sic) , y de la Sociedad Mercantil "IMPECA Y. V. C.A." (sic) según a las facturas 0012804; 0012805: 0012808: 0012811 0012816 0012817 0012821 0012798 y 0012801, de fecha 15-05-2019, por no pertenecer a la comunidad conyugal. CAPITULO IV DE LO CONVENIDO(sic) Convengo en nombre de mi representado que solo pertenece a la comunidad conyugal habida con la parte demandante y según el libelo de la demanda los siguientes bienes: -Un inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los Números y Letras PUA-095, con un área aproximada de Un Mil Trescientos Dieciocho con Treinta y Siete Metros Cuadrados (1318,37 Mts 2), la cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilometro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, según documento inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 387 147 7 8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. -Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts 2), el cual fue adquirido a mi nombre para la Comunidad Conyugal Continuada Patrimonial de Gananciales conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N°
2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 250 2.17 2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por último ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el articulo 81 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi patrocinado sean acumuladas las causas 16845 y 16846 de la nomenclatura interna de este Tribunal por ser las mismas partes y haberse logrado la citación en ambas, todo ello a los fines legales consiguientes y de la misma forma solicito se apertura cuaderno separado en razón de la oposición efectuada. (…).-(Riela de los folios 270 al 274, con sus respectivos vueltos de la pieza signada con el N° 1 del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio de la presente causa, ambas parteshicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta delosFolios Nros. 89 al 101 y sus respectivos vueltos (parte accionante), y de los Folios Nros. 396 y 397 con su vuelto correspondientes pertenecientes todos los folios al cuaderno separado signado con el N° 1, del presente expediente.-
Por ante esta alzada la Co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Roció López Yepez, consignó escrito de informes esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
"(...) TITULO III VICIOS DE LA SENTENCIA DE FONDO DE PRIMERA INSTANCIA. VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LOS ASPECTOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE INFORMES. RATIFICACIÓN DE TALES ARGUMENTOS Y DEFENSAS. VICIO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TENER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE PUNTOS ESENCIALES EXPUESTOS EN LOS INFORMES DE PRIMERA INSTANCIA, CON LO CUAL SE PATENTIZA EL VICIO DE INCONGRUENCIA CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRONUNCIAMIENTO EXHAUSTIVIDAD. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TRES PUNTOS ESENCIALES.(sic) En primer término, es preciso señalar que, aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha sostenido lo siguiente y citamos: "El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente: 'El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.... " Por ende y tal como se colige de la afirmación anterior existe por lo tanto la omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia (Como en el caso que nos ocupa) se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación, lo cual no es el caso de autos.Por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento, en tales términos entendida, se genera cuando el sentenciador, silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración, es decir, su abstención de pronunciamiento es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe que dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. En este mismo orden de ideas, no cabe la menor duda que la omisión de pronunciamiento, guarda estrecha relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.(...) Ahora bien, ciudadano Juez Superior, como se verá el Tribunal de instancia no tuvo pronunciamiento alguno sobre dos puntos esenciales para decidir el presente proceso, los cuales nuevamente son opuestos para su resolución, y que resulta esenciales para dirimir la presente controversia, pues, al tenor pronunciamiento sobre ellas, queda definida la decisión en el presente caso. Tales puntos son los siguientes a saber. PRIMERO: IMPROCEDENCIA DE LA NUEVA CONTESTACIÓN PRESENTADA EN FECHA 25 DE JULIO DEL 2022. LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDADA ES UN ACTO ÚNICO. (sic) Sobre este punto tenemos en primer término que el ciudadano, YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), interpuso en fecha 19 de julio del 2022, escrito de contestación y oposición a la demanda (...)Es de destacar sobre este punto, que el auto de admisión de la demanda, que cursa al folio 258 de la pieza No.1 del presente expediente es absolutamente claro al señalar que el emplazamiento del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.781.359, es para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda(sic). Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente y citamos: Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficios su citación. Artículo 778: "En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en Instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento. De tal modo que, sin lugar a dudas el demandado debe en la contestación de la demanda, oponerse a la partición o exponer las razones y fundamentos de su defensa, como lo que no puede, tal como lo pretende la parte demandada en el presente juicio, contestar dos (2) veces, ello por cuanto el acto de contestación es único y se produjo en el presente caso, con el escrito de contestación que fue presentado y consignado en fecha 19 de julio del 2022, a través del cual la parte demandada procedió a contestar y a oponerse a la partición efectuada siendo por ende que el escrito de fecha 25 de julio del 2022, carece de valor probatorio alguno y debe tenerse como no presentado a tenor de lo previsto en los artículos 342, 344, 346, 358 у 359 del mismo Código de Procedimiento Civil de donde se desprende que el acto de contestación es un acto único(sic).Necesaria es la revisión del escrito de contestación presentado en fecha 19 de julio del 2022, el cual sin lugar duda alguna, es el escrito de contestación por propia disposición de la parte demandada, y para ello solo basta una simple revisión de dicho escrito de Contestación (...)De tal modo que, ciudadano Juez Superior, sin lugar a dudas, y sin mayores explicaciones legales o procesales, el único escrito de contestación de la demanda es el presentado en fecha 19 de julio del 2022, a tal punto que solo contesta la demanda, en sus términos sino conviene parcialmente en ella(sic). Ahora bien, contestada, la demanda, queda trabada la litis, conforme lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil(...) Por todas las razones legales supra descritas es que el acto de contestación es único, y en el caso que nos ocupa, tal contestación se produjo el 19 de julio del 2022, motivos por los cuales -reiteramos,- el escrito presentado en fecha 25 de julio del 2022, no tiene valor, ni efecto procesal alguno, estando vedado para el Tribunal tomar consideraciones en dicho segundo escrito presentado, o sacar conclusiones o defesas en dicho escrito invocadas, so pena de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y asi expresamente solicito a este digno Tribunal Superior que se sirva declararlo en la sentencia de Segunda Instancia que decida el presente juicio correspondientes con todos los pronunciamientos legales correspondientes(sic).SEGUNDO: DE LOS HECHOS CONVENIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, AL NO HABER, RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO, LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, TODO ELLO CON BASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 19 DE JULIO DEL 2022(sic).Es criterio tanto Jurisprudencial como doctrinario que, en Venezuela no existe la contestación denominada genérica, esto es la contestación que se pretende realizar en 5 líneas con la llamada formula conocida en el foro monaguense que más o menos es del tenor siguiente: " Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hecho como en el derecho la totalidad de la demanda intentada por la parte demandante". Es precisamente ésta la denominada por algunos autores como contestación simplemente genérica, que no
cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento, el cual- reiteramos-, exige que el demandado debe expresar con toda claridad y punto por punto y con absoluta claridad si contradice o convine en la demanda, y de no hacerlo debe tenerse los hechos no expresamente rechazados como formalmente admitidos, como ocurre en el presente juicio. De tal modo que, en el presente caso están admitidos todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda interpuesta por mi representada, que no fueron objeto de rechazo, contradicción y negación de manera expresa y pormenorizada, es decir, todos los hechos invocados por mi representada en elentendido que la parte demandada no cumplió en los términos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la carga procesal impuesta para dar contestación Y ASÍ SOLICITO QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR SE SIRVA DECLARARLO EN LA SENTENCIA RESPECTIVA(sic).TERCERO: PRODUCTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS INVOCADOS POR MI REPRESENTADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEJA DE TENER EFECTO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA(sic).(...)TITULO VII DE LAS CONCLUSIONES EN EL PRESENTE JUICIOPRIMERO(sic). PRIMERO: (sic) Tal como anteriormente se expresó ciudadano Juez Superior, y dado que en la contestación no fue efectuada de manera de pormenorizada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como admitidos todos los hecho no negados, ni contradichos de manera expresa, con todo lo cual en el presente caso, quedo demostrada la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales desde su inicio 2002-2010- 2021 y demostrada la unión estable de hecho, que existió entre las partes antes de contraer matrimonio a partir del año 2002.SEGUNDO: (sic) Producto de posición adoptada en la contestación demanda, quedaron admitidas todos y cada uno de los demás hechos que no fueron, rechazados, ni negados ni contradichos en la contestación realizada en fecha 19 de julio del 2022, quedando mi representada liberada de la carga de la prueba de demostrarlos. TERCERO: (sic) No obstante, lo anterior, y del análisis de las pruebas promovidas por mi representada, y al adminicularlas unas a otras tenemos, el acta de matrimonio que se trata de un documento público que contiene el señalamiento expreso que dicho matrimonio se realizaba para legalizar la unión estable de hecho, y si fuera poco tal circunstancia tenemos, la manifestación de reconocimiento de haber procreado una hija en común, nacida en fecha 22 de abril del 2003.CUARTO: (sic) Aunado a ello, tenemos la declaración de los testigos hábiles y contestes que dejaron sentado la existencia de la relación estable de hecho desde el año 2002, y demás condiciones señaladas en el libelo de demanda, y adminiculando tal prueba con el acta de matrimonio anteriormente comentada. QUINTO: (sic) Pero además y no obstante que la relación establece de hecho quedo demostrada por las anteriores pruebas, su existencia además se desprende y evidencia de las impresiones fotográficas que no fueron impugnadas ni tachadas, así como también, los recibos de pagos de utilidades, vacaciones y demás conceptos, que fueron promovidos. SEXTO: (sic) Demostrada la existencia desde el año 2002 de la relación estable de hecho en los términos descritos en la demanda, sin lugar a dudas, hace procedente entonces la liquidación y partición de todos y cada uno de los bienes señalados en el libelo de de demanda, adquiridos por cualquiera de los excónyuges desde el año 2002 al 2021, tiempo en que comprende la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada en el presente caso, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en su decisión respectiva, con la advertencia necesaria que igualmente ha quedado demostrado, las gestiones para dilapidar y esconder dicho patrimonio común, ( Véase en este sentido la Inspección Practicada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue acompañada con el libelo de demanda y demás pruebas aportadas en los diversos procesos penales instaurados y en tal sentido, siendo totalmente improcedente la negativa de otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por mi representada en el presente juicio.De tal modo que, a todas luces, resulta totalmente ajeno a probado y demostrado y autos, la conclusión esgrimida por el Tribual de instancia en la sentencia objeto de apelación de que en el presente caso no podría entrar a debatir la existencia de la relación concubinaria, con base a la argumentación que de seguida se cita, a continuación:No puede este Tribunal de instancia en la sentencia objeto de apelación, de que en el presente caso no podría entrar a debatir la existencia de la relación concubinaria con base a la argumentación
que de seguida se cita a continuación:"........No puede este Tribunal tergiversar el objetivo propio que el legislador a otorgado estés tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los bienes señalados anteriormente. Los cuales deberán ser estudiados per un experto avaluador a los fines de determinar cuál es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa Interesaos..."Como se verá ciudadano Juez, el argumento utilizado por el Tribunal de Instancia, necesariamente implica -reiteramos- que dicho Juez de Primera Instancia no tuvo, pronunciamiento expreso sobre los puntos esenciales anteriormente mencionados, que lo hicieron Incurrir en el vicio de Incongruencia, y violación al Principio de Exhaustividad, en detrimento y en franca violación a los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 todos del Código de Procedimiento Civil, pues, ciudadano Juez Superior de haber tenido el Juez Aquo, tenido tales puntos en consideración y de haberse pronunciado sobre los argumentos y defensas opuestas, y que se reiteran en el presente caso, de que la relación concubinaria quedo demostrada, por la conducta procesal asumida por la parte demandada, de la aceptación de su existencia del modo como contestó la demanda, y de que la contestación es un acto único, de la falta de rechazo, negación y contradicción de la demanda interpuesta en su contra, y por ende la admisión de la pretensión de mi representada, y que además de ello, la relación concubinaria se encuentra en el presente caso, igualmente demostrada y consta en documentos públicos como lo son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija que concibieron las partes, además de estar demostrada dicha relación concubinaria, con las demás pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio antes analizadas, sin lugar a dudas que, la conclusión lógica, legal y procesalmente valida, con base a lo alegado y probado de autos, es declarar CON LUGAR (sic) La demanda, Interpuesta por mi representada, petición que igualmente solicito que así sea declarado por este digno Juzgado Superior .Con base a todo lo anterior, y por cuanto como se constata de una simple revisión de la contestación de la demanda, y de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada ninguna de ellas sirve para desvirtuar, los hechos que han quedado definitivamente demostrados del anteriormente descrito análisis del devenir procesal del presente procedimiento y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, motivos por los cuales es por lo que solicito que este digno Tribunal se sirva DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA PATRIMONIAL DE GANANCIALES EN LOS TÉRMINOS DEMANDADOS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES INCLUYENDO LA CONDENATORIA EN COSTA DE LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL EXCÓNYUGE DE MI REPRESENTADA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES (sic).(...)"(Folios Nros. 114 al 175 del cuaderno separado signado con el N° 3, del presente expediente).-
De igual forma el abogado Liberace Artigas Oliveros,actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, pasó a presentar conclusiones escrita por ante esta segunda instancia aduciendo lo que a continuación se transcribe de manera resumida:
"(...) TITULO III HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA DE LA PRUEBA (sic) Ciudadano Juez Superior, en el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) que encabezan las presente actuaciones, al igual que en su escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), se evidencia sus afirmaciones referente a que, en el año 2000 inició una "relación sentimental" (sic) con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) la cual devino en una unión concubinaria que se prolongó hasta el año 2010, año en el que contrajeron nupcias y que, por consiguiente, han fomentado desde ese entonces una "Comunidad Patrimonial Conyugal Continuad de Gananciales"(sic), la cual inicia en el año 2002 hasta el año 2021, siendo este último año en el que se produjo mediante sentencia el divorcio de las partes contendientes (fecha errada por cuanto el divorcio
acaeció en fecha 06 de junio de 2022), y que durante la aludida forma de comunidad, adquirieron bienes diferentes a los mencionados en el libelo de demanda presentado por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), que en su mayoría se tratan de acciones en sociedades mercantiles y las propiedades de estas personas jurídicas, al igual que un bien inmueble que mi mandante adquirió en el año 2007 conjuntamente con sus padres, bienes que según el dicho de la parte actora, han sido objeto de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulentamente, por ser el referido ciudadano quien administra los mismos. Estos hechos fueron negado de forma pormenorizada pero de manera pura y simple en la respectiva contestación a la demanda presentada por YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) y mediante escritos ulteriores, resultando evidente que, el principal hecho controvertido en el presente juicio versa en dilucidar, desde cuando se comienza a computar el inicio de la comunidad de gananciales entre MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ Y YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), en consecuencia, se hace necesario para quien aquí suscribe transcribir el contenido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que se hace a continuación: Artículo 1.354 del Código Civil: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, (sic) y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". (cursivas, negrillas y subrayado de quienes suscriben). Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla(sic) y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (cursivas, negrillas y subrayado de quienes suscriben). De las transcripciones anteriores, no queda lugar a dudas que es la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) quien tiene la carga de demostrar(sic) que la aludida "Comunidad Patrimonial Conyugal Continuad de Gananciales"(sic) que presuntamente existe entre esta y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), inició en el año 2002, pues es su persona quien realiza tales afirmaciones de hecho, y por consiguiente y a la luz de las normas transcritas, es su persona quien tenía a cuestas la obligación de producir durante el juicio en primera instancia, las pruebas necesarias a fin de demostrar tales circunstancias fácticas, lo cual no llegó a demostrar, resultando inútiles e imposibles los esfuerzos realizados por los Abogados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic) ello en virtud que, estos no han ejercido una acción autónoma anterior a esta acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal(sic), pues es necesario una Sentencia Definitivamente Firme que declare no solo la existencia de la unión estable aludida, también debe determinar desde cuando inició y su fin, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria y la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, en la que la máxima interprete de la Constitución, establece y estatuye como imperativo legal para el reconocimiento del concubinato (...) Ello era necesario en virtud que, si bien es cierto las uniones estables de hechos pueden equipararse al matrimonio, no es menos cierto, que a diferencia de la unión formal como lo es el matrimonio, las uniones estables de hecho incluyendo el concubinato no tiene establecido de manera alguna un acta que así lo declare y por consiguientes que indique la fecha de su inicio y la de su fin, si fuese el caso, por lo que resultaba necesario una Sentencia definitivamente firme a fin de establecer las circunstancias de hecho anteriormente indicadas, y que eran resultan necesarias a fin de determinar el nacimiento de derechos patrimoniales de los concubinos. Así las cosas, es por demás evidente que resultaba imperativo para la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), quien pretende el reconocimiento de derechos patrimoniales producto de una presunta unión concubinaria entre esta y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), haber incoado acción mero declarativa con el único propósito de obtener una sentencia definitivamente firme que declare la unión alegada, para de esta forma conocer desde que fecha inició la referida unión, tal y como lo exige la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682. (sic) Como consecuencia a lo anterior, es decir sin que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) haya presentado durante el juicio, sentencia definitivamente firme que declare desde cuando se inició la relación concubinaria, no pudo demostrar que
los bienes adquiridos por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) durante los años 2002 al 2010 forman parte de ese acervo patrimonial objeto de partición en la presente acción, lo que se traduce en el hecho que los únicos bienes que forman la comunidad conyugar (sic) existente entre las partes contendientes son los siguientes: 1. Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico PUA-95 ubicada en la Urbanización San Miguel Primera Etapa, el cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. 2. Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico B-136 ubicada en complejo Turístico el Morro, Zona de Casas-Botes, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1045 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 09 de diciembre de 2013. 3. Un (1) vehículo Marca: (sic) Toyota, Modelo: (sic) 4Eunner, Año: (sic) 2016, Serial NIV: (sic) JTEBU5JR3G5334877, Serial de Carrocería: (sic) N/A, Serial de Chasis: (sic) N/A Serial de Motor: (sic) 6 CIL, Placa: (sic) AE447BK, Tipo: (sic) Sport Wagon, Uso: (sic) Particular, Color: (sic) Negro, Servicio: (sic) Privado, Clase: (sic) Camioneta, el cual aparece a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.104, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el numero 170104052021 (JTEBU5JR3G5334877-2-1) de fecha 09 de mayo de 2017. 4. Un (1) vehículo Marca: (sic) Toyota, Modelo: (sic) RAV4, Año: 2016, Serial NIV: (sic) JTMNFREVXGJ077492, Serial de Carrocería: (sic) N/A, Serial de Chasis: (sic) N/A, Serial de Motor: (sic) 4 CILINDROS, Placa: (sic) AD722LK, Tipo: (sic) Sport Wagon, Uso: (sic) Particular, Color: (sic) Gris, Servicio: (sic) Privado, Clase: (sic) Camioneta, el cual aparece a nombre de la ciudadana María Lander(sic), titular de In cédula de identidad Nro. 13.166.104, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el numero 170104053814 (JTMNFREVXGJ077492-2-1) de fecha 09 de mayo de 2017. Es de destacar en este punto que, el presente escrito recursivo va dirigido a enervar solo uno de los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Primera Instancia que declaro parcialmente con lugar la partición, específicamente el referido a los vehículos antes descrito, ello por la considerar que durante el proceso se demostró que los mismos pertenecían a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO y MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) en virtud de que fueron adquiridos en el lapso comprendido entre el día 31 de agosto de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil los contendientes, y el día 06 de junio de 2022 cuando quedo disuelto mediante sentencia el vinculo matrimonial que los unía, en tal sentido deben formar parte de los bienes a ser objeto de partición y liquidación, ello conforme a las previsiones de los artículos 148 y 149 del Código solicita que sea declarado en la sentencia a pronunciar esta Superioridad.(...) Capítulo I DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) La Representación Judicial de la demandante, promueve inicialmente, actas de divorcio del año 2000 y 2002 de ambas partes, al igual que el acta de fecha 31 de agosto de 2010 donde consta el matrimonio civil celebrado entre MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic), ello con el propósito de demostrar, la supuesta Comunidad Patrimonial Conyugal Continuad de Gananciales"(sic), la cual inicia en el año 2002 y culmina en el año 2021, por cuanto según su dicho, en la última de las mencionadas, se deja constancia que, se legalizó la unión concubinaria en la que venían viviendo los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ VYHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) desde el día 08 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto 2010. Ciudadano Juez, tal afirmación parece ser extra de una realidad paralela en la que pernoctan, con todo el respeto, la actora y sus Abogados, pues de dichas documentales solo se desprenden conforme a las previsiones de los artículos 1357,
1360 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que, el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) se divorcia en fecha 17 de julio de 2000 al igual que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) lo hace en fecha 08 de enero de 2002. Asimismo, del acta de matrimonio de los referidos contendientes, esta representación NO (sic) alcanza a leer, o extraer de su contenido, la afirmación sostenida por la parte actora, referente a que de ella se desprende que se estaba legalizando desde el día 08 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto 2010 una unión estable de hecho, ello es así porque en el contenido de esta documental, NO(sic) refiere tal circunstancia cronológica, solo hace referencia a que se estaba legalizando una unión concubinaria, de ahí el alegato de esta parte demandada, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), debió haber ejercido una acción autónoma, para que mediante sentencia definitivamente firme, se estableciera la fecha de inicio de tal concubinato, puesto que de dicha acta ni de ningún otra se extrae tal afirmación de hecho sostenida por la actora, por tanto estas documentales nada aportan sobre la data de esa supuesta unión concubinaria que data del año 2002, al igual que no es este proceso de liquidación y partición el idóneo para obtener tal declaratoria, ello con fundamento en la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, por lo que se solicita que así sea declarado en la respectiva sentencia de este Tribunal Superior. (sic) Ciudadano Juez Superior, resulta curioso que la unión concubinaria alegada, tenga su fecha de inicio en el mismo día en la que MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) se divorcia de su anterior esposo, es decir el 08 de enero de 2002, ello en primer lugar, sin respetar la doctrina y jurisprudencia patria, en especial la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, en la que establece la oblación de la hoy actora en haber obtenido con anterioridad a este acción de partición, la declaratoria judicial de la existencia de tal unión estable de hecho para establecer la fecha de su inicio, en un proceso, instaurado con ese fin en particular, y en segundo lugar, desconociendo los indicadores que nacen de las propias leyes, en relación al tiempo de duración de la unión, que al menos, debe tener dos años mínimo para su reconocimiento judicial, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en tal sentido resulta imposible en el plano de la legalidad, que se pretenda reconocer una unión estable de hecho o un concubinario el mismo día que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), obtiene el divorcio de su anterior cónyuge. En consecuencia, tales documentales no aportaron elementos de pruebas útiles, pertinentes para establecer que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), tenga derechos de propiedad sobre los bienes obtenidos por mi mandante con anterioridad al día 31 de agosto de 2010. Continua la parte actora promoviendo documentales relacionadas con las actas constitutivas y de asambleas de las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI. C.A., FESTEJOS IMPERIO, CA, SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A, y 1050 acciones pertenecientes a INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A." (sic), al igual que lo bienes y activos de dichas personas jurídicas, así como el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA(sic) ubicada en el Sector Juanico. (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, como se observa de su escrito de promoción de pruebas, especificamente en los puntos, 5, 5.1, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.2, 8, 8.2, 10, 10.2, 11, 12, 14, 15, 15.1, 16, 17, 18, 19, todas estas contenidas en el Capitulo uno del escrito de promoción de pruebas. Ciudadano Juez, en primer lugar, se le advierte que con relación a las Sociedades Mercantiles FESTEJOS IMPERIO, CA, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A." (sic), existen sentencias definitivamente firmes en la que se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), NO(sic) tiene derecho alguno sobre las acciones y bienes pertenecientes a las referidas entidades jurídicas, por lo que mal pudiese ver analizadas por este Tribunal pues todo lo concerniente a esas empresas, sus acciones y bienes ya fueron analizadas al final del Capítulo I de esta Título IV (sic) y demostrado está que las mismas no deben formar parte de la presente partición. Ahora bien, continuando con el análisis de las pruebas promovidas sobre los particulares arriba mencionados contenidas en el capítulo I de las pruebas
promovidas por la actora, es evidente que se tratan de acciones y bienes que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) adquirió antes de contraer nupcias con MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), y siendo que la aludida ciudadana no ejerció las acciones pertinentes a fin de lograr establecer mediante sentencia firme desde cuando inició la relación concubinaria entre esta y mi patrocinado, no pudo demostrar que las mismas formaban parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, por tanto, no debe incluirse en esta partición las acciones y bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI. C.A., SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A(sic), así como el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA (sic) ubicada en el Sector Juanico. (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturin, Estado Monagas. Y así solicito que sea declarada en la definitiva. En relación a la prueba exhibición de documentos promovidas por la actora, específicamente de los Libros de comercio de las empresas Acciones de las Empresas SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A(sic), contenidas en los particulares 8 y 10 de la Capitulo 1 (sic), las Posiciones Juradas en el Capítulo IV y la Inspección Judicial y Experticia contenida en el Capitulo V, no hay constancia en autos que las mismas se hayan evacuadas. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo II, es de destacar que con las mismas, la parte actora y promovente, pretendió estérilmente demostrar la existencia de una unión concubinaria, que según su dicho data desde el año 2002 y se prolongó en el tiempo hasta el día 31 de agosto de 2010, fecha en la cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ Y YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic) contrajeron matrimonio civil, lo cual no es válido en el presente juicio, en virtud que tal y como se dijo antes, la parte actora debió haber ejercido las acciones pertinentes a fin de lograr establecer mediante sentencia firme, desde cuando inició la relación concubinaria entre esta y mi patrocinado, y como consecuencia no puede demostrar por cualquier otro medio, las afirmaciones antes señaladas, por lo que las mismas resultaron inútiles e impertinentes. En el Capítulo III del escrito probatorio en estudio, se observa que la Representación Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), trajo al proceso un gran número de documentales las cuales identifica con las letras, 53-MALMYVS, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q. QI, R, S, a fin de demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ Y YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), que según su dicho data desde el año 2002 y se prolongo en el tiempo hasta el día 31 de agosto de 2010, y por efecto, todos los bienes adquiridos por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) antes de contraer matrimonio civil con la demandante, le pertenecen a esta, lo cual no es válido en el presente juicio, en virtud que tal y como se dijo antes, la parte actora debió haber ejercido las acciones pertinentes a fin de lograr establecer mediante sentencia firme, desde cuando inició la relación concubinaria entre esta y mi patrocinado, y como consecuencia no puede demostrar por cualquier otro medio, las afirmaciones antes señaladas, por lo consiguiente, nada aportaron al proceso. Ciudadano Juez Superior, luego de hacer este recorrido procesal en cuanto a las alegaciones y probanzas dispensadas por ambas partes durante el proceso seguido en primera instancia, es meridianamente claro que hay lugar a la partición solicitada por ambas partes, no obstante, la accionante MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) no le asiste la razón en cuanto a incluir en esta partición las acciones y bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI. C.A., FESTEJOS IMPERIO, CA, SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A, C INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A." (sic), así como el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA (sic) ubicada en el Sector Juanico. (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, ello por las razones anteriormente alegadas, en tal sentido, solicito que se declara Con Lugar la presente acción recursiva interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO(sic), en contra de la Decisión de fecha 06 de junio de 2023, y corrija el desatino jurídico en el que incurrió el juzgador anterior, referente a no incluir en la partición, los vehículos ya descritos, por lo que se solicita que este Tribunal superior orden incluir en la partición estos bienes automotores. Ahora bien, por lo que respecta a la apelación de la
ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), esta Representación Judicial solicita que sea declarada sin lugar, puesto que tal y como quedo demostrado, la misma ni tiene derecho alguno sobre las acciones y bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FESTEJOS IMPERIO, CA, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A." (sic), en virtud que existen sentencias definitivamente firmes en la que se desprenden que no pertenecen en propiedad a ninguno de los contrincantes en la presente controversia, en tal sentido estos bienes no pueden formar parte de la comunidad de gananciales existente objeto de liquidación, lo que se traduce en el hecho irrefutable que, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), NO (sic) tiene derecho alguno sobre las acciones y bienes pertenecientes a las referidas entidades jurídicas. De igual manera, se solicita que se declara SIN LUGAR (sic) el recurso de apelación realizado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ(sic), por lo que respecta a las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI. C.A., SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A. Y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A. (sic) así como el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA(sic) ubicada en el Sector Juanico. (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, en virtud que fueron adquiridas por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO (sic) antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ (sic) y esta no demostró la existencia de la alegada unión concubinaria, en virtud que no presentó durante el proceso una sentencia definitivamente firme que indique la existencia de la unión alegada, tal y como lo exige la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con et minero y 1682 (...)"(Folios Nros. 176 al 190 del cuaderno separado signado con el N° 3, del presente expediente).-
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, solo en cuanto a cuatro puntos que fueron especificados en su escrito de informes los cuales son: 1)Vicio de inmotivacion de sentencia; 2)Improcedencia de la nueva contestación presentada en fecha 25 de Julio del 2022. La contestación de la demandada es un acto único, 3)De Los Hechos Convenidos por La parte demandada, al no haber, rechazado, negado y contradicho, los hechos invocados en el libelo de demanda, todo ello con base a la contestación de la demanda presentada en fecha 19 de Julio del 2022,4)Producto de la admisión de los hechos invocados por mi representada en la contestación de la demanda, deja de tener efecto la oposición formulada por la parte demandada, por lo que a su decir al haber el Juzgado de la causa omitido pronunciamiento sobre los tres puntos expuestos en los informes incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. Es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distintos alos que fueron objeto de apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud
de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia del vicio de inmotivación de sentencia, alegado por la parte recurrente en el cual supuestamente incurrió el Juez de cognición en la sentencia apelada, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
El vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación los siguientes señalamientos:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la Sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden es de precisar lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentenciaemitida por laSala Constitucionalen fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado García García,que acogió la conceptualización dada por la sala de Casación Civil del máximo Juzgado aduciendo; al respecto: “Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.”
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivosde hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentenciacapaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
En lo atinente a los demás alegatos realizados por la parte recurrente respecto a la Improcedencia de la nueva contestación presentada en fecha 25 de Julio del 2022, por cuanto la contestación de la demandada es un acto único, señalando a su vez que la parte demandada convino en los Hechos narrados en el escrito libelar, al no haber, rechazado, negado y contradicho, los mismos, todo ello con base a la contestación de la demanda presentada en fecha 19 de Julio del 2022 y que a su decir producto de la admisión de los hechos invocados por su representada en la contestación de la demanda, deja de tener efecto la oposición formulada por la parte demandada.
Ante tales señalamientos, considera este Juzgador precisar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al indicar: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de
la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimodía siguiente (…)”
De la norma transcrita, se concluye que la parte demandada en el acto de contestación puede hacer oposición a dicha partición, lo cual claramente realizó la parte accionada, en el Capítulo III, de su escrito de contestación presentado en fecha 19 de Julio de 2022, inserto a los folios 270 al 274 de la pieza signada con el N° 1 del presente expediente a través del cual indicó: “CAPITULO III DE LA OPOSICIÓN(sic) Siguiendo este mismo orden de ideas y sin convalidar lo señalado en el libelo de la demanda, en este mismo acto en nombre de mi patrocinado ME OPONGO (sic) en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada por la parte demandante RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS(sic) de las acciones, bienes muebles e inmuebles que NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL(sic), y que será demostrado en la etapa procesal pertinente y que se describen a continuación según el libelo de demanda presentado. (…)”. Dicha norma no tipifica la forma en que debe ser contestada la demanda ni muchos menos la oposición, considerándose así que los señalamientos realizados por la parte recurrente en relación a la contestación a la demanda presentada no tienen asidero Jurídico alguno, siendo el caso que en el aludido escrito tal y como acertadamente lo estableció el Juez de cognición en la decisión recurrida: “ (…) Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2022, la parte demandada se opone a la partición demandada; solicita se declare la inadmisibilidad improcedencia de la demanda, por no haber indicado la demandante en forma clara y detallada el valor real de cada bien mueble e inmueble con las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal; impugna la cuantía por considerarla exagerada; niega, rechaza y contradice la demanda; conviene en que de los bienes señalados, sólo dos pertenecen a la comunidad conyugal: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los números y letras PUA- 095, de la Urbanización San Miguel, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui; y por último solicita se acumulen las causas 16.845 y 16.846, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”, no constatándose de actas se haya tomado en cuenta otro escrito de contestación distinto al antes transcrito en extracto, así como tampoco la parte demandada haya hecho admisión alguno de los hecho de la demanda, por el contrario negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, solo convino en su Capítulo IV ,que de los bienes señalados, sólo dos pertenecen a la comunidad conyugal, con lo cual se debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código en mención tal y como se hizo en el caso bajo estudio, razón por la cual quedan desestimada las argumentaciones descrita por la parte actora sobre los señalamientos descritos precedentemente.Y Así se decide.-
En cuanto a otras argumentaciones entre ellas: “No obstante, lo anterior, y del análisis de las pruebas promovidas por mi representada, y al adminicularlas unas a otras tenemos, el acta de matrimonio que se trata de un documento público que contiene el señalamiento expreso que dicho matrimonio se realizaba para legalizar la unión estable de hecho, y si fuera poco tal circunstancia tenemos, la manifestación de reconocimiento de haber procreado una hija en común, nacida en fecha 22 de abril del 2003.CUARTO: (sic) Aunado a ello, tenemos la declaración de los testigos hábiles y contestes que dejaron sentado la existencia de la relación estable de hecho desde el año 2002, y demás condiciones señaladas en el libelo de demanda, y adminiculando tal prueba con el acta de matrimonio anteriormente comentada. QUINTO: (sic) Pero además y no obstante que la relación establece de hecho quedo demostrada por las
anteriores pruebas, su existencia además se desprende y evidencia de las impresiones fotográficas que no fueron impugnadas ni tachadas, así como también, los recibos de pagos de utilidades, vacaciones y demás conceptos, que fueron promovidos. SEXTO: (sic) Demostrada la existencia desde el año 2002 de la relación estable de hecho en los términos descritos en la demanda, sin lugar a dudas, hace procedente entonces la liquidación y partición de todos y cada uno de los bienes señalados en el libelo de de demanda, adquiridos por cualquiera de los excónyuges desde el año 2002 al 2021, tiempo en que comprende la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada en el presente caso, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en su decisión respectiva, con la advertencia necesaria que igualmente ha quedado demostrado, las gestiones para dilapidar y esconder dicho patrimonio común, ( Véase en este sentido la Inspección Practicada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue acompañada con el libelo de demanda y demás pruebas aportadas en los diversos procesos penales instaurados y en tal sentido, siendo totalmente improcedente la negativa de otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por mi representada en el presente juicio.De tal modo que, a todas luces, resulta totalmente ajeno a probado y demostrado y autos, la conclusión esgrimida por el Tribual de instancia en la sentencia objeto de apelación de que en el presente caso no podría entrar a debatir la existencia de la relación concubinaria”
En lo atinente a tales alegatos, es de precisar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” …omisis… Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”…omisis… A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en
beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales…” (Destacado de este Tribunal).-
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...”. (Destacado de este Tribunal).-
Dentro de este mismo contexto, es de traer a colación igualmente el criterio Jurisprudencialemanado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 05-0806, Sentencia de fecha 04 de abril del año 2006, mediante el cual indicó: "(...) La acción de reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad no pueden ser acumuladas en una misma demanda. "Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en la misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme dicha decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción". (...) "Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...). De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la
existencia de ese vinculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues está constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, (...). De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de la situación de hecho bajo esta circunstancia, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes (...)".
Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca la supuesta unión estable de hecho, existente entre los ciudadanosMaría Alejandra Lander Marquezy Yhonyber Violo Spezio, si bien es cierto, que del acta de matrimonio de fecha 31de Agosto de 20010, se infiere que la misma se indica: “con el fin de legalizar la unión concubinaria en la cual ha estado viviendo”, no es menos cierto, que el instrumento en mención no es la prueba idónea para demostrar la supuesta unión estable de hecho, por tanto en el referido instrumento no se precisa la fecha de inicio del concubinato, requiriéndose en la actualidad tal y como ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que es “(…), necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso para ese fin la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, solo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuera el casi, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”tal y como lo expresa la Sala de casación civil en sentencia de fecha 06 de Junio de 2006, quedando así desvirtuado tales hechos. Así se decide.-
Ahora bien, al no quedar demostrado la existencia de la unión estable de hecho por no haberse acompañado a dicha demanda la prueba fundamental que no es otra que la declaración Judicial definitivamente firme de dicho concubinato, mal podría determinarse la procedencia de la partición de los bienes señalados en el escrito de demanda pertenecientes a la misma para ser liquidados, siendo procedente pasar a liquidar solo los bienes los cuales fueron probados que pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se pretende su partición en el caso que nos ocupa, se considera
improcedente en derechopartición, distinta a la antes indicada, considerándose así que el juez a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior,considera que el recurso de apelación es improcedente correspondiendo declarar el mismo Sin Lugar, debiéndose así en consecuencia ratificar la sentencia recurrida en todas sus partes tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Yasí se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogadaRoció López, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Lander, parte demandante de autos, en contra de la Sentencia de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en contra del ciudadano Yhonyber Violo Spezio; TERCERO: En los términos expresados se RATIFICAen todos sus partes la sentencia recurrida que declaró: “(…)En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO, conformada por los siguientes; 1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número y letra PUA-95, con un área aproximada de un mil trescientos dieciocho con treinta y siete metros cuadrados (1.318,37 m2) cuyos linderos referenciales son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Santa Bárbara. SUR: Con la parcela PUA-86. ESTE: Con la parcela PUA-96 y OESTE: Con la parcela PUA-94. La cual forma parte del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el Kilómetro Uno (1) de la vía que conduce de Maturín a la Población de La Toscana del Estado Monagas, y fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la Letra y Números B-136, de la Zona Casas-Botes, Sector Aguavilla, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco (25 Mts.) con la parcela B-137. SUR: En veinticinco metros (25 Mts.) con PARCELA b- 135. SUR ESTE: En un arco cuyo desarrollo es de siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 Mts.) y cuyo radio es de cuarenta y dos metros (42 Mts.) con la Avenida B. Y NOROESTE: En un arco cuyo desarrollo es de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 Mts.) cuyo radio es de sesenta y siete metros (67 Mts.) con Canal. El cual fue adquirido a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble
matriculado con el N° 250.2.17.2.1045, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. (…)”;CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los veintiún(21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg, “---“.-
Exp. Nº: 013.081.-