REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.509.666.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Manuel Moya y Renny José Salázar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.977 y 139.115, respectivamente, según instrumento poder cursante al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del presente expediente.- PARTES DEMANDADAS: Compañía anónima Ferretería San Jorge, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 1989, bajo el N°: 279, tomo: IV, la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A, anotada en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 7, tomo: 3, del año 2017 y la sociedad anónima Bahía Trolling Services Venezuela S.A, asentada por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N°: 22, tomo: 4-A.- REPRESENTANTES JUDICIALES DE LACOMPAÑÍA ANÓNIMA FERRETERÍA SAN JORGE, C.A: Abogados Luisa del Valle Lozada Manrique, José Gregorio Moreno, Jorge Eliecer Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 262.134, 146.377, 19.216; respectivamente, según instrumento poder cursante al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la primera pieza del presente expediente, folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la segunda pieza. APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A: Abogados Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.328, según consta de instrumento poder cursante al folio 125 de la segunda pieza.- APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A: Abogados Maigre Alejandra Mirabal, Edder Mirabal, Nathaly Rodríguez y Fernando Chacín inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 183.714, 87.814 y 76.783, respectivamente, según instrumento poder cursante al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, folios del 130 al 132.- MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal.- EXPEDIENTE Nº: 013.067.-
Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 30 y 31 de mayo del 2023 y 05 de junio de 2023 por los abogados Jorge Eliecer Hurtado, Nathaly
Rodríguez y Renny Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Ferretería San Jorge, C.A; Sum Services San Jorge, C.A.; Bahía Trolling Services Venezuela S.A, y Eduardo José Mariagua Villahermosa, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como tribunal con asociados en el expediente : 16.870, que en extracto se copia:
“Omissis... I. De la Existencia del contrato de obras. La actora en su libelo afirmó expresamente la existencia de un contrato de obra verbal, lo cual fue negado por la demandada, (Ferretería San Jorge C.A), pero más adelante en su contestación arguye: (...) Lo que da a entender a este juzgador que ciertamente existió el contrato de obra delatado por la parte actora y que según los dichos de la demandada principal, solo (sic) se le adeuda un diferencial en la fase 8 de las fases de ejecución del contrato aceptado por esta. (sic) Así se decide. II. De la cuantificación de lo adeudado Del análisis de las pruebas así como del estudio de los alegatos realizados por las partes, este juzgado determina que ciertamente hubo una contratación de la ejecución de la ejecución de una obra civil, la cual se planifico (sic) en OCHO (sic) (08) etapas o fases, el acierto de que una fase dependía de la culminación de la anterior hasta la definitiva que comprendía en la edificación de un galpón, pasando al inicio por un movimiento y compactación del terreno donde se planificó la construcción, cercado en bloques de la misma, elaboración de tratamiento de aguas de desechos o residuales y pozo para la obtención de aguas blancas, construcción de oficinas administrativas, etc. Entonces no se puede aislar como lo quiere hacer ver la demandada deudora principal, una fase de la otra, y así se decide. En ese sentido este juzgador por máxima de experiencias puede aceptar a fin de cuantificar lo adeudado por la demandada principal y las demandadas solidarias establecidas en el punto previo de esta decisión, es decir que la obra se desarrolló en 8 fases tal cual como lo planteo (sic) en su contestación. Ahora bien, el demandante planteo (sic) en su determinación de la cuantía de lo adeudado en generalizar o totalizar el monto de la obra sin detallar cada una de sus tareas realizadas, por lo que este tribunal desecha la cuantía establecida en $53.088,85 ya que no da razones solidas (sic) de como obtuvo dicho monto. Ahora bien en la búsqueda concienzuda de esa cuantía en consideración de los montos y de la variación cambiaria de nuestra moneda con respecto al dólar americanos (sic) para la época de la contratación, aunado al hecho de la reconversión de octubre de 2021, donde se transformó el bolívar soberano a bolívar digital, se hace indispensable que este tribunal verifique los de esos montos cotizados en bolívares a dólar los cuales al ser utilizados como monedas de cuenta se mantendrá el mismo en el tiempo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo siguiente. La demandada Principal adujo en su contestación que solo debe lo referente a la fase VIII de la obra, la cual estaba denominada como: CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN (sic) 3.300 Mts, 2 valorada por un Monto de Bs. S. 6.102.306,52, que no se ha cerrado administrativamente por desacuerdos surgidos en la construcción, que aún así se hicieron abonos por Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis exactos (Bs. 3.296.476,00), quedando un saldo restante de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (BS.S. 2.805.830,52) cantidad que representada en dólares usando el valor del BCV para la época de la contratación (156,9236 Bs.) alcanzando la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON VENTITRES CENTAVOS (sic) (USD $17.880,23), cantidad está (sic) la adeudada por la fase admitida por la demandada y así se decide. En otro orden el demandante delato (sic) que la demandada ciertamente realizaba abonos pero estos (sic) se devaluaban en el tiempo por la variación del poder adquisitivo del bolívar respecto al dólar, en consideración manifestó y no fue rebatido por la demandada, que los montos acordados de cada fase se "anclaba" al dólar como moneda de cuenta, a la luz de la verdad y la justicia, ciertamente existió una desmejora del poder adquisitivo de dichos pagos por no adecuarse al valor del dólar para el momento de esa tasa cambiaria, así las cosas solo (sic) en la fase III lo pagado desmejoro (sic) en una cantidad de Tres mil Quinientos Cuarenta y un Dólares de los Estados Unidos de América (USD $3.541,00) y en la fase VII en una cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y
Dos Centavo (sic) (USD $6.677,42), este tribunal condena su pago por ser las únicas partidas aprobadas por el demandante en tal desequilibrio cambiario de la época (...) Analizados por este juzgados los alegatos esgrimidos y todos los elementos probatorios aportados por las partes, como la deposición de los testigos presentados, los informes bancarios, la observación directa por parte del Tribunal en la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada, necesario concluir que por parte de la demandada FERRETERIA SAN JORGE, C.A, (sic) hubo incumplimiento del contrato verbal de obra para la construcción de la Base de Operaciones de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., (sic) suscrito entre las partes, por cuanto queda claro que el demandante efectuó las aludidas obras en diferentes fases una relacionada con la otra, en ese orden de ideas la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, aportó elementos probatorios de convicción para demostrar que la parte demandada lo haya contratado y por su incumplimiento le produjo un daño patrimonial, imputable al ente contratante quien no procedió a cumplir con las obligaciones inherentes al contrato verbal como lo es el pago por las construcciones de la fase VIII y las diferencias de las fases III y VII, por lo cual la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA (sic) debe prosperar atendiendo a la sumatoria total de lo adeudado por la demandada en la cantidad de VEINTIOCHOMIL (sic) NOVENTA Y OCHO DÓLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) (US $ 28.098,65), lo cual se obtiene de la suma de la diferencia supra descrita de la Fase III y Fase VII; tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. En cuanto a los intereses moratorios: Conforme al artículo 1.277 (sic) del Código Civil, (sic) a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición en contrario. La disposición en contrario la encontramos en la materia mercantil, articulo 108 (sic) del Código de comercio, (sic) en el cual el interés moratorio es el interés corriente en el mercado, hasta un máximo del doce por ciento (12%) anual. (...) Ahora bien, considera esta instancia que no proceden los referidos intereses moratorios, pues reiterada jurisprudencia de la Sala Civil entre otras Nos (sic) RC-00773 de la Sala de Casación Civil del 15 noviembre de 2005, expediente N º 05-386, debió la demandante indicar en el libelo de demanda la determinación del método a seguir para el cálculo de los intereses moratorios y al no hacerlo, no cumplió con su carga procesal, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6 º del Código de Procedimiento Civil (sic) que establece "Toda sentencia debe contener: 6 º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión", mal podría este juzgador condenar al pago de intereses moratorios sin que la parte actora haya indicado las fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y así se decide. DISPOSITIVA (sic) En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,actuando (sic) en sede civil, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (sic) que tiene incoada (sic) el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.666 y de este domicilio, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017 y la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLINNG SERVICES VENEZUELA S.A, (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A., en consecuencia se ordena: PRIMERO: (sic) el pago de la cantidad de VEINTIOCHOMIL (sic) NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) (US $ 28.098.65), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy equivale a SETECIENTOS VENTICUATRO (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTITRESCÉNTIMOS (sic) (Bs. 724.945,23). SEGUNDO: (sic) no hay condenatoria en costas por no existir un vencimiento total, no hay indexación por el uso de la moneda Dólar de Los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y no hay condenatoria de intereses moratorios por que nada se
estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse…” (Folios 294 al 337 de la cuarta pieza).- Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 27 de junio del año en curso, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, las mismas fueron presentadas por el accionante y la co-demandada sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. Finalmente, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos: Narrativa. El profesional del derecho Renny José Salazar, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de obra, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
"Omissis...CAPÍTULO I DE LOS HECHOS (sic) En fecha 26 del Mes (sic) de Agosto del año 2018, el gerente de las dos empresa (sic) el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO, (sic) (...) me contrato (sic) a los fines de realizar varias obras en UN TERRENO DE APROXIMADAMENTE DOS HECTAREAS (sic) (20.000 M2) ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 4B,PARCELA NUMERO 10, (sic) Municipio Maturín, Estado Monagas, PROPIEDAD (sic) de las empresas contratantes, así mismo ratificó que dicha contratación la ratifico (sic) el representante legal de las dos empresa (sic) FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) en dicho acto concretamos el convenio específicamente en las oficinas de dichas compañías. No obstante me indicaron las obras a Construir que fueron de naturalezas distintas consistentes en obras Civiles y propiamente pactamos de forma verbal un Contrato de Obra. Que consistía en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACIÓN DEL PROYECTOS,_ CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL,_PERFORACIÓN DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRANEO,_ DE VIALIDAD._ (sic) Conformación y nivelación de una terraza para un GALPÓN,CONSTRUCCIÓN DE CANAL DE DRENAJE, CONSTRUCCION DE RED DE CLOACAS Y AGUAS NEGRAS, CONSTRUCCIÓN DE UNA LOSA 3.000 M2 PARA GALPÓN, CONSTRUCCIÓN 1.430 M2 DE PAREDES PARA EL GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE OFICINA, (sic) entre otros que especificaré de forma detallada y explicativa demostrare (sic) mas (sic) adelante, de tal pacto, QUEDAMOS DE ACUERDO (sic) en un monto de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000.000,00) por todas las obras construidas, destaco que en el tránsito de ejecución de la obra la parte demandada fue abonando un 53% DEL MONTO PACTADO, ES DECIR QUE EL CONTRATANTE QUEDO ADEUDANDOME UN (sic) 47% del prenombrado Monto convenido, del cual fue sujeto a cualquier inflación por voluntad de las partes, no obstante dichos (sic) beneficiarias aceptaron tácitamente la entrega de las obras, ocupándola inmediatamente, no cumpliendo con lo pactado, en el sentido de cancelar el resto de el monto acordado, que es el 47% que representa un equivalente a QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 517.000.000) Ahora bien, ciudadano Juez, las empresas antes identificadas, en su condición de beneficiarias de las obras, RATIFICO (sic) una vez más su incumplimiento del contrato de obra por no cumplir con el pago de la obra contratadas, (sic) las cuales están propiamente terminadas y aceptadas tácitamente por los hoy demandadas, (sic) en tal sentido a modo de ilustrar resumo y describo con varias explicación (sic) las características, modo de construcción, monto de costos, maquinarias utilizadas y medidas para la culminación de dichas obras, mas (sic) el tiempo de inicio y culminación de las mismas. Inicio de las obras fue en la fecha 29 de Agosto de 2018. Dicho contrato consistió propiamente en realizar un MOVIMIENTO DE TIERRAS (sic) por fase en un área de 20.000 M2 (2 HAS) ratifico que el inicio (sic) de obra fue el 29 de Agosto de 2018, (sic)
donde INCLUYO: LIMPIEZA,BOTE DE MATERIAL ESTERIL, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE 24.400 M3 DE MATERIAL DE RELLENO (GRANZÓN) DEBIDAMENTE EXTENDIDO, NIVELADO Y COMPACTO CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA, (sic) PAYLODER, JUMBO, VIDROCOMPACTADORA, PATROLES Y CAMIONES TIPO VOLTEO PARA EL TRANSPORTE. (sic) No obstante el contratante acepto (sic) de viva voz el precio más las condiciones de lo pactado consistente en primera fase fue un movimiento de tierra de 15.000 M3. (...) En virtud de que he agotado las vías extrajudiciales para que las demandadas paguen conforme a las memorias ya antes descrita, (sic) hacen caso omiso de pagar lo adeudado ya antes descrito arriba, indicándome los deudores un ofrecimiento muy por debajo de lo pactado de igual forma sumo a favor de su deuda cualquier multa o gastos que pueda perjudicarme como son; gasto de cobro, impuestos y solvencias, que pueda restar a mi administración contable cualquier tipo de multa o impuesto al fisco nacional que se pueda desprender de su mora, o en su defecto un perjuicio a la nación o a mi persona y patrimonio, considerando que la parte actora es una persona jurídica donde los representantes legales son ciudadanos extranjeros aclarando propiamente que son ciudadanos estrictamente vigilados por el ente de emigración en los caso (sic) de quedar en deuda en territorio nacional, no obstante estas personas deberán estar solvente (sic) en toda contratación (fianza) ya que es de orden publico (sic) tal vigilancia, es decir que al tener la actitud de no pagar la deuda real entra en la omisión de no tener solvencia moral según las ley (sic) de emigración de tal sentido pido a este noble tribunal considere la realidad que afecta a mi patrimonio por haberse perdido la esfera de la comunicación de acuerdo entre nosotros, pues los mismo (sic) ha mantenido una conducta agresiva, diciendo que no me va a pagar nada, si no tomo su ofrecimiento (…)” (Rielan del 01 al 12 de la primera pieza).- En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de las empresas Ferretería San Jorge, C.A y Sum Services San Jorge, C.A.- Seguidamente, el día 22 de julio de 2019, la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A., se dio por citada en la presente causa.- El 25 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la nulidad de la ejecución de la medida cautelar de embargo de créditos.- 02 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia.- Del mismo modo, el 05 de agosto de 2019, el co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado inadmisible el escrito de su contraparte.- Para el 08 de agosto de 2019, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual ratificó su petición sobre la perención de la instancia. Igualmente, el 20 de septiembre de 2019, el co-apoderado judicial de la Ferretería San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia así como la nulidad de la medida de embargo de créditos.- Asimismo, el 09 de octubre de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó el levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas así como el pronunciamiento sobre la perención de la instancia. En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó un acto conciliatorio.-
10 de octubre de 2019, el co-apoderado judicial de la empresa mercantil Ferretería San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual manifestó que se suma a la solicitud de acto conciliatorio y solicitó se fije fecha y hora para el mismo.- El 14 de octubre de 2019, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual fijó el tercer día (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto conciliatorio.- De igual forma, el 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio y se dejó constancia que no hubo acuerdo alguno.- En adición a ello, el 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó que se tenga como citada a su mandante así como se decida sobre cualquier otro punto previo que exista en la presente causa. Se infiere que el 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la perención solicitada y la determinación expresa de la oportunidad en que comenzó a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.- El día 30 de octubre de 2019, el co-apoderado judicial de la empresa Ferretería San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la nulidad de la medida de embargo de créditos y la perención de la instancia.- Se aprecia que el 20 de noviembre de 2019, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al juzgado de instancia pronunciamiento en la presente causa.- El día 21 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda. En esa misma fecha, los co-.apoderados judiciales de Ferretería San Jorge, C.A. consignaron escrito de contestación de la demanda.- Consecuencialmente, el 25 de noviembre de 2019, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.- Seguidamente, el 29 de noviembre de 2019, el co-apoderado judicial de la empresa Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije día y hora para un acto conciliatorio.- Se aprecia, que el 04 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el acto conciliatorio en el cual se denota que no hubo acuerdo alguno.- Se detalla, que el 10 de diciembre de 2019, el co-apoderado judicial de Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la reconvención planteada.- Ahora bien, el 18 de diciembre de 2019, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se ponga fin a la suspensión de hecho del trámite de la causa y se ordene su prosecución así como la admisión de la reconvención planteada.
Se denota que, el co-apoderado judicial de Sum Services San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la tramitación y prosecución de la
causa, admisión de la reconvención planteada y sea desestimada la solicitud de citación tácita o presunta el 17 de enero de 2020.- El 31 de enero de 2020, el juzgado de cognición dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: "Omissis... PRIMERO: (sic) El LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (sic) de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE., (sic) R.I.F.: J-08033196 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre de 2014, bajo el Nro. 133, Tomo 4, protocolo A. y de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nro. 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, en su carácter de contratante y responsable solidaria; ambas representadas por el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.618.040, de este domicilio, quien funge como Presidente.- SEGUNDO: (sic) Se establece como FECHA DE CITACIÓN (sic) el día Lunes, Veintidós (22) de Julio del año dos Mil Diecinueve (2019), (sic) imputable para ambas Sociedades Mercantiles.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) en la presente causa. CUARTO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA (sic) al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, (sic) lapso que comenzará a computarse al día siguiente de despacho que conste la última notificación de las partes.- QUINTO: SE APERTURA EL LAPSO PARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, en relación a la Oposición incoada contra el Decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, mismo que empezará a computarse al día siguiente de despacho que conste la última notificación de las partes.- SEXTO: SE ORDENA PUBLICAR (sic) la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA (sic) en el CUADERNO DE MEDIDAS (sic) del expediente signado con el número 34.586.- SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN las partes.- (...) (Corre inserta a los folios 258 al 276 de la primera pieza).- Asimismo, el 02 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sum Services San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Supra indicada; solicitó la notificación de la parte accionante y apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2020.- En fecha 04 de marzo de 2020, el A quo dictó auto mediante el cual instó al Alguacil a fin de que practique la notificación de la parte demandante.- Observa esta alzada que el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del accionante para la prosecución del presente juicio el 02 de noviembre de 2020.- De igual manera, el 04 de noviembre de 2020 el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa y la respectiva notificación de las partes. El día 20 de noviembre de 2020, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del accionante. Seguidamente, el 11 de junio de 2021, la parte accionante procedió a reformar la demanda. Para el 18 de agosto de 2021, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó al A Quo la admisión de la reforma de demanda. Ahora bien, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación del ciudadano Fan Jiaqiang, director ejecutivo de la sociedad mercantil Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A.-
Se constata que el día 30 de agosto de 2021, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia enviada vía correo electrónico.- El día 02 de septiembre de 2021, el co-apoderado judicial de la Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 19 de agosto de 2021. En esa misma fecha, el ad quo dictó auto mediante el cual indicó que no existe actuación alguna en la fecha indicada por el apelante por tanto, se tiene como inexistente.- Cursante en fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021.- Igualmente, el 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la empresa mercantil Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó al a quo su pronunciamiento sobre la apelación efectuada en fecha 02 de marzo de 2020.- El co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de notificar a las empresas demandadas el 14 de septiembre de 2021. En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejen sin efecto las solicitudes de apelación efectuadas por las accionadas.- En fecha 14 de octubre de 2021, la jueza de cognición dictó auto mediante el cual procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2021, y ordenó escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A.- Se evidencia que el 15 de octubre de 2021, el accionante de autos consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021. Por su parte, el 25 de octubre de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual ordenó escuchar el recurso de apelación ejercido por el accionante.- En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual estableció lo siguiente: "Omissis... PRIMERO: SIN LUGAR (sic) el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.216, apoderado judicial de Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial,. SEGUNDO: (sic) SE CONFIRMA, (sic) con una motivación distinta la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial TERCERO: (sic) SE ANULAN (sic) todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. CUARTO: SE REPONE (sic) la causa al estado de contestación de la demanda, sin que sea necesaria la citación de las demandadas, QUINTO: (sic) Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. (...)" (Cursante a los folios 53 al 63 de la segunda pieza del presente expediente).-
Seguidamente, el 11 de mayo de 2022, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por el ad quem iniciando el lapso de contestación de la demanda en esa misma fecha.- El 12 de mayo de 2022, el accionante de autos procedió a reformar la demanda.- Seguidamente el A quo dictó auto mediante el cual admitió la reforma de demanda y ordenó la citación del ciudadano Fan Jiaqiang, Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A., el 17 de mayo de 2022.- Para el 25 de mayo de 2022, el apoderado judicial de Sum Services San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022.- Del mismo modo, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual negó la apelación contra el auto de reforma de demanda. (Riela al folio 95, segunda pieza).- Ahora bien, el 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación de la empresa Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A.- 15 de junio de 2022, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia ratificando el escrito del día 31 de mayo de 2022.- Asimismo, el 16 de junio de 2022, la jueza de cognición dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la práctica de la citación de la empresa Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A.- Posteriormente, la secretaria del a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada a fin de practicar la citación de la empresa Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A., declarándose desierto el acto, el 04 de julio de 2022, en esa misma fecha, el co-apoderado del demandante solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la empresa Supra mencionada.- En fecha 13 de julio de 2022, la Jueza de instancia, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la práctica de la citación de la Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A.- Consecuentemente, el 15 de julio de 2022, el accionante consignó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza de la causa.- El día 20 de julio de 2022, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible, la recusación propuesta por el demandante.- Para el 21 de julio de 2022, la Jueza de cognición se inhibió para conocer de la presente acción.- 1° de agosto de 2022, el a quo ordenó la remisión de la presente causa al juzgado de primera instancia correspondiente.- Seguidamente, el 05 de agosto de 2022, el juez segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial se avocó al conocimiento del presente juicio. En esa misma fecha, el a quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria.-
El 09 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria dejando constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno.- En fecha 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia conciliatoria dejando constancia que las partes de mutuo acuerdo decidieron seguir con el procedimiento en la presente causa.- Se detalla que el 22 de septiembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva.- El tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró que No opera la confesión ficta alegada por el accionante El día 28 de septiembre de 2022.- Por su parte, la abogada Nathaly Rodríguez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa Bahía Drilliing Services Venezuela, S.A., procedió a dar contestación a la demanda alegando las defensas siguientes:
“Omissis... CAPITULO I: DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO (sic) (...) 1 Rechazo, niego y contradigo la relación de hechos, y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; así como sus consecuentes conclusiones. 2 Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, por no corresponder lo alegado con la realidad y en consecuencia por no amparar a EL DEMANDANTE, (sic) el derecho que alega.3 En nombre de mi representado formalmente rechazo, niego y contradigo la totalidad del PETITORIO (sic) del libelo de demanda que nos ocupa. 4 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) haya contratado, girado ordenes, instrucciones o directrices a FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) para realizar una obra civil. 5 Rechazo, niego y contradigo que FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) hayan subcontratado al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA (sic) (según su decir, pies mi representada lo desconoce), para realizar una obra civil. 6 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) sea propietaria del lote de terreno (plenamente identificado en el libelo de demanda) donde supuestamente FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) realizaron una obra civil. 7 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) sea solidaria responsable de los compromisos que FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) pudieran tener con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA,(sic) o con cualquier otro. 8 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) adeude al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA,(sic) como principal o responsable solidario, cualquier monto por cualquier concepto. 9 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) sea el beneficiario bajo cualquier concepto de cualquier actividad desplegada por la sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE,C.A o SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) o por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA (sic) Así como que haya recibido o aceptado obra alguna ejecutada por los mismos. 10 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) apoye a las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) respecto a la disputa que sostienen con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) 11 Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (sic) tenga interés respecto a la disputa que las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE,C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., (sic) sostienen con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) (...) Pues de hecho, es el caso ciudadano Juez, de que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, (sic) de modo alguno tiene el carácter atribuido por el actor en el libelo de demanda, pues esta (sic) no es propietaria del terreno o dueña de la obra donde supuestamente presto (sic) sus servicios el demandante de actas, ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA (sic) Y, si bien es cierto, ocupa las instalaciones citadas en el libelo, ello
responde a un simple arrendamiento. Lo que desmonta la identidad lógica de los sujetos del proceso, así como la titularidad del derecho demandado. (...)" (Corre insertos del 145 al 148 de la segunda pieza).- Del mismo modo, el abogado Eliecer Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Sum Services San Jorge, C.A. contestó la demanda en los siguientes términos:
"Omissis... 1. Falta de cualidad o interés de SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. (sic) para sostener el presente juicio como codemandada. Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego opongo y hago valer como defensa la falta de cualidad o interés de mi representada Sum Services San Jorge, C.A. para sostener como codemandada el presente juicio, motivado a que la misma no tiene ni sostuvo ninguna relación jurídico contractual con el demandante, como tampoco ha tenido relación alguna con las obras que señala el accionante haber efectuado en el inmueble o parcela de terreno en la Zona Industrial de Maturín. Ninguna relación tiene mi representada que la vincule con la obra u obras que señala el demandante; por el contrario, es totalmente ajena a los hechos y relación que se pretende. No existe la identidad lógica ni material de SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. (sic) con las obras, ni relación de ésta con BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. (sic) con respecto a hechos señalado (sic) en el escrito de demanda, ni con otros que se infieran de la de la narración plasmada en la demanda, ni puede inferirse de ella, relación subyacente alguna de relación contractual, menos aun (sic) de obligación causada o pendiente con el demandante; que pueda sustentar la temeraria pretensión del accionante contra mi representada. (...) 2. Rechazo y contradicción a la demanda. A nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se señalan como fundamento de la misma; por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda siguientes: 2.1. Que en ciudadano Cesar Augusto Rivero Brito, actuando como gerente de dos empresas, lo contratara a nombre de mi representada a los fines de realizar varias obras de terreno de Aprox. 20.000 m2, ubicado en la zona Industrial, Calle 1, Manzana 4B, Parcela No. 10. A los fines de realizar varias obras, sitio que señala en el escrito de demanda y reforma. 2.2. Que la parcela de terreno que señala como ubicada, y donde indica las obras, en la Zona Industrial de Maturín, sea propiedad de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) 2.3. Que el alegado contrato se concretara en la oficina de la prenombrada compañías. (sic) No se señala lugar específico, y circunstancias de lugar y modo. 2.4. Que se pactara en forma verbal, sustentados en cotizaciones por escalas. 2.5. Que la contratación invocada lo fuera en tres (3) y que lo fuera bajo lineamientos de construcción requeridos por BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) 2.6. Que se estableciera el monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTEOS (sic) CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 414.941.905,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS USD (sic) (118.554,83 USD) 2.7. Que le fuera abonando un 52,22 % del monto pactado, que lo fuera en fechas intermitentes; que se le adeude un 44,78% del monto que señala, y estará sujeto a cualquier inflación por voluntad de las partes. 2.8. Que las obras fueran aceptadas tácitamente y que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) las ocupara inmediatamente. 2.9. Que no se cumpliera, y que no se cancelara el 44,78%,y que indica representa un equivalente a CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 423.000.000,00). 2.10. Que durante el procesos se demostraran nuevos hechos, que dieran motivo a la reforma de la demanda, ajustar el monto que señala, que vinculen a BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) como única responsable solidaria. 2.11. La invocación de un pretendido derecho (en términos generales) de obligación de un beneficiario al momento de contratar y subcontratar servicios de obras para un beneficiario. 2.12. Que las obras lo fuesen por mandato con el extremo lineamiento, exigencias sustentadas en abonos que indica de pagos por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) 2.13. Que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) se beneficiaria de tales obras por ocupar las instalaciones como un patio de operaciones. 2.14. que se pueda ratificar que las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. (sic) y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. (sic) subcontrataron los servicios del demandante para la
construcción, y que lo fuera por su experiencia y capacidad; y este motivo de su contratación 2.15. Que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. (sic) realice usufructo de las obras e instalaciones, y que forman parte de lo que denomina el demandante "patrio de operaciones activo", y que lo fuera por requerimiento de la misma contratando a las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. (sic) y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. (sic) (...)" ( Del 149 al 155 de los folios de la segunda pieza).- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de Ferretería San Jorge, C.A, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
"... DE LAS IMPUGANCIONES (sic) A INSTRUMENTOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE (sic) 9.1 En la Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de abril del corriente año Dos Mil Diecinueve, designa como "Experto técnico en ingeniería" al ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN OCHOA (sic) (...) quien es el mismo profesional que fungió como ingeniero residente en la ejecución de las diferentes Fases contratadas y por tanto personal del contratista demandante, esto lo descalifica en la referida Inspección Judicial ya que hay un interés en sus apreciaciones a favor del contratista. Por otro lado, la Inspección Judicial solo (sic) generaliza en la obra ejecutada, mas (sic) no detalla en las cantidades de obra específicas (sic) omitiendo al mismo tiempo las medidas necesarias que en definitiva y pudieran llevar y establecer estimaciones de las cantidades del valor de las mismas, de la obra en general. En la referida inspección judicial, el tribunal "deja constancia" de la existencia de un pozo profundo de 120 Mts. de profundidad, sin tener el Registro eléctrico que es el procedimiento que aporta de manera fidedigna la información de la profundidad de un pozo de agua profundo; adicionalmente el tribunal "deja constancia" de un tanque subterráneo de 34.000 litros basándose en la información aportada por el experto técnico en ingeniería, usando como procedimiento de medida, la observación. Solicitamos se desestime esta inspección judicial, ya que el Tribunal dejó constancia de hechos y cosas, que no pudo comprobar, debido a que se requiere de instrumentos de medición para obtener resultados y cotejarlos con lo ejecutado. Fundamentalmente, a que la misma se practicó, sin la debida participación, a espaldas, de mi representada, no pudiendo ejercer control u observación alguna. 9.2. Anexo "D", se impugna: Esta "Acta de Entrega" es nula de toda nulidad al no estar recibida y debidamente firmada y acordada por el contratante Ferretería San Jorge, C.A. 9.3. Anexo "E", se impugna: No aplica un "Acta de Entrega y Culminación de Mano de Obra" del Contratista al Contratante ya que esto es asunto administrativo interno del Contratista. Por otra parte no es documento que se acostumbra o de uso en las ejecuciones de obra. 9.4. Anexo "F", se impugna: No aplica porque lógicamente estos equipos debían y tenían que ser colocados en obra por el Contratista en virtud de que estaban contemplados en su oferta para la ejecución de la actividad de Movimiento de Tierra la cual fue una Etapa contratada bajo la modalidad de PRESUPUESTO A TODO COSTO (sic) en donde el contratista contempló anticipadamente sus costos y el Contratante pago en el momento de la ejecución de esta fase 9.5. Anexo "G", se impugna: No aplica porque estos Proyectos" fueron incluidos en los costos de las cotizaciones ofertadas por el Contratista y pagadas por el Contratante en ese momento. Vale decir, que en su mayoría no han sido entregados al Contratante como corresponde. 9.6. Anexo "H" se impugna: No aplica porque fue una Fase de Obra pagada en su y en su totalidad por parte de contratante. 9.7. Anexo "J", se impugna: No aplica porque fue relacionado en el Presupuesto de la Etapa I, cobrado por el Contratista y debidamente pagado en ese momento por el Contratante 9.8. Anexo "K", se impugna: No aplica ni procede, ya que la Mano de Obra para todas las Fases constructivas fue relacionada en todas y cada una de las ofertas presentadas por el Contratista y fueron debidamente pagadas por el contratante en todas las etapas y en su momento. 9.9. Anexo "L", se impugna: No aplica, porque lógicamente estos equipos debían y tenían que ser colocados en obra por el Contratista en virtud de que estaban contemplados en su oferta para la ejecución de la actividad de Movimiento de Tierra la cual fue una Etapa contratada bajo la modalidad de PRESUPUESTO A TODO COSTO (sic) en donde el contratista contempló anticipadamente sus costos y el Contratante pagó en el momento de la ejecución de esta fase 9.10. Anexo "M", se impugna. No aplica porque es un acto
meramente administrativo todas las Etapas y en su momento interno del Contratista. 9.11. Anexo "N", se impugna: No aplica porque el transporte fue también relacionado y cobrado en su momento por el Contratista 9.12. Anexo "N", se impugna: No aplica porque es un acto meramente administrativo interno del contratista que solo (sic) demuestra pago de honorarios profesionales al ingeniero residente y cualquier otro profesional en obra. (Rielan del 174 al 187 folios de la segunda pieza).- En fecha 06 de octubre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó los documentos consignados por los demandados.- Se registra que el 13 de octubre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual impugnó los documentos consignados por Ferretería San Jorge, C.A.- Podemos evidenciar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A., consignó diligencia el día 14 de octubre de 2022, mediante la cual ratificó la validez de los documentos consignados en su oportunidad. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó validez de los documentos consignados en su oportunidad.- Para el 17 de octubre de 2022, se recibió oficio N°: 386-2022-155-ARCH, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el cual fue agregado a los autos.- El co-apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia el 19 de octubre de 2022, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022. En esa misma fecha, la apoderada judicial de Bahía Trolling Services Venezuela S.A. se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022. Asimismo, el alguacil del tribunal de cognición consignó boleta de notificación dirigida a la compañía anónima Ferretería San Jorge, C.A., debidamente firmada.- Igualmente, el 25 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022.- 31 de octubre de 2022, el a quo oye en un sólo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Ferretería San Jorge, C.A.- En fecha 02 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la sociedad anónima Bahía Trolling Services Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.- Ahora bien, el 09 de noviembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sum Services San Jorge, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.- El Juez de la causa dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes el 10 de noviembre de 2022.- Por su parte, el a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folios 345 al 348 de la segunda pieza).
Ahora bien, la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A. presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad en el cual indicó entre otras cosas lo siguiente: "... DE LAS CONCLUCIONES (sic) Ciudadano Juez, siendo que definitivamente se demostró: 1.La sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. (sic) no tiene el carácter atribuido por el actor en el libelo de demanda. 2. Ello implica la falta de cualidad de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., (sic) pues vale insistir en que el sujeto que resulta ser el demandado principal y respecto al cual recae la medida preventiva de embargo, es solo un tercero, con un carácter en la relación sustancial distinto al alegado en el libelo, tal como se probó. 3. Siendo que no existe la identidad lógica de los sujetos del proceso, y se desvirtúa la titularidad del derecho demandado, debe ser declarada SIN LUGAR (sic) la pretensión esgrimida respecto a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. (sic) VI DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA (sic) Ciudadano Juez, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado DE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, (sic) se hace un pobre esfuerzo en justificar que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. (sic) es solidaria responsable en el presente proceso, pues según su decir, tuvo participación en las obras ejecutadas, ya que dicen que fueron realizadas bajo su revisión, inversión y utilización. Conclusión a la que llegaron a través de INDICIOS, (sic) indicios respecto a los cuales solo (sic) se limitan a enunciar y conceptualizar, más siendo que para que un hecho tenga el carácter de indicio debe aparecer plenamente probado, y para ello los medios de prueba deben cumplir los presupuestos de Ley. (...) En otras palabras, de una base insegura no puede resultar una conclusión segura. Y, siendo que en el capítulo de la sentencia recurrida donde se determina la cualidad de la codemandada, basado en indicios, es previo al capítulo donde se valoran las pruebas, es obvio que los supuestos indicios para determinar la cualidad de la codemandada no son producto de la valoración de prueba alguna, pues más allá del orden no se hace alusión a prueba alguna que tras un proceso reflexivo del juez logre el convencimiento de lo desconocido. Mucho nos sorprende que, al entrar en el campo de los indicios, no arrojara señal alguna el hecho cierto y probado de que la demanda originalmente se interpuso en contra de dos empresas distintas a mi representada, o es que después de varias reformas de la demanda se enteró el actor que siempre había trabajado para BOHAI? (sic) Ciudadano Juez, las pruebas aportadas por BOHAI fueron desechadas por no aclarar nada al tema, aun cuando en una de ellas, específicamente un informe del Registro Subalterno se indica la titularidad de la propiedad del terreno donde ejecuto (sic) sus actividades el ahora demandante; titularidad que resulta ser de una persona distinta a BOHAI.(...) (Se observa del 15 al 20 en los folios de la quinta pieza).- Del mismo modo, el accionante de autos consignó escrito de conclusiones manifestando entre otras cosas lo que a continuación se sintetiza:
"Omissis... CAPITULO I NARRATIVA (sic) En el año 2019, Se intermpuso (sic) el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra por ser un contrato verbal sustentado en cotizaciones originales que rezan en este expediente firmado y acordados por las partes, no obtante (sic) ratifico que dicho contrato se convino en diferentes tareas o por etapas, de las cuales se especificó un costo de dicha obras en bolívares sustentados en dólares y avalados en cotizaciones, proyectos, cálculos de costos para llegar a la conclusión de estar sujeto a un cronogramas (sic) de ejecución de dichas tareas., cronograma este que se aportaron en el libelo ratificando en la reforma donde se explica de forma detallada con punto y coma todas las operaciones arismesticas (sic) y conceptos que explican a plena luz de entendimiento de lógica de donde salen dichas operaciones, es decir que se explica el número de obras ejecutadas su valor por etapa, el tiempo, cálculo de materiales, cálculo de mano de obra, tiempo para ser ejecutada, monto del valor en bolívares sustentado en dólares americano (sic) entre otros concepto (sic) que se puede apreciar en la bitácora de reseña de dichos cronogramas que se encuetra (sic) en el cuerpo del expediente. MOTIVO DE APELACION (sic) Ahora bien destaco que el punto controvertino de mi inconformidad en parte de dicha sentecia (sic) fue el monto sentenciado por el tribunal recurrido que fue VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) ( $ 28.098,65) o el equivalente en
bolivares (sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela que para esa fecha equivalia (sic) a SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 724.945,23), ya que se basó en desglosar dichos montos sustentados en presunciones que mutilan el derecho a la defensa, por el dichos motivo de no valorar la prueba contundente que fue propiamente LOS CRONOGRAMAS (sic) de obras ejecutadas, los hechos y testimoniales que quedaron como cierto en dicho juicio repuntando el sentido de la verdad buscada en este proceso judicial aun en cuanto fueron valorados y admitido(sic) en su oportunidad la depuración del proceso en su definitiva no fueron ratificados en su esencia de validez. En concordancia con el tema citare la opinión que hace dicho tribunal apelado en su motivación del tema que nos ocupa en esta interpretación (...) Es necesario aclarar que la motiva de la sentencia esta (sic) sustentada en presunción de jueces agregados inexpertos en la materia, que procedieron ha (sic) realizar operaciones intelectuales de indicios que lo conducen a hechos desconocidos fuera de la esfera de esta valoración de prueba, de los cronogramas y presupuesto (sic) que nace el monto de la cuantia (sic) reclamada en este juicio, mutilando con su acción la depuración de la verdad en el proceso de estos 5 años de litigio de esta causa. Donde el actor alego (sic) la deuda del deudor conforme a los hechos contundentes con mas (sic) de trescientas 300 pruebas en su mayorías originales, entre esta (sic) la mas (sic) importante en este punto hoy es los cronogramas de ejecución de obras, no valorados por dichos jueces, ya que los mismo (sic) fueron soporte de prueba de esta acción. Que fueron acompañados al inicio del libelo y ratificados en la reforma del libelo. No obstante en su etimología cronograma propiamente repito, su nombre cronograma hacen engranaje con los gastos y las obras abonadas, calculadas, diseñadas entre otra, (sic) para probar en autos los hechos debatidos que asisten en el actor en la actualidad. Es necesario para continuar, debatir la limitante que tienen los jueces en los art 12 y 510 del C.P.C mas (sic) el art 1399 del C.C.V en concordancia con el tema del norte de la vedad (sic) y las presunciones. (...) CAPITULO II CONSIDERACIONES QUE NO MIRO Y OBSERVO EL TRIBUNAL APELADO EN EL LIBELO (sic) En la relación de deuda general se describe en el libelo de forma detallada la cuantía de la deuda por cada uno de los servicios realizados en la construcción de cada una de las obras, detallando en asi (sic) en partidas cada una de las tareas realizadas durante la ejecución de las obras, claramente se describe el tipo de de tarea, el servicio, la cantidad, longitud, dimensiones y el valor unitario por cada una de ellas. Ya que esta se desprende de los montos acordados en las cotizaciones por todos los servicios realizados en la construcción de las distintas obras civiles. Así mismo detalla de forma objetiva la información contenida en las valuaciones de obras ejecutadas y los cronogramas de desembolso de las distintas obras civiles. Esta información se obtuvo en la Obra en tiempo real diariamente, de forma expedita por el ingeniero Residente de las Obras y bajo la supervisión diaria del Sr. Yohan Liang y de misma forma se registraron las pagos conforme a los abonos realizados por la demanda principal en cada una de las transferencias bancarias que realizaron. Se describe el Dia, (sic) mes año, monto y concepto tal como lo reflejado en los estados de cuentas consignados por el demandante en el libelo de la demanda. CAPITULO III CONCLUSIÓN (sic) Es prudente señalar a esta alzada que repase de forma minuciosa en los hechos debatidos y pruebas valoradas en el sentido del monto de la Cuantia (sic) de la deuda solicitda (sic) en esta acción, recarcando (sic) que el inicio de nuestra demanda se basa en un contrato verbal del cual quedo (sic) demostrado que fue de esa manera según consta desiciones ya declarada en este juicio., principio que se demostró por la parte demandada en muchas oportunidad (sic) del proceso, y quedando claro que adeudaban a mi representado la obra realizada y recibidos por ellos. CAPITULO IV PETITORIO (sic) En virtud de lo narrado solicito muy respetuosamente sea confirmada la sentencia con un criterio diferente con respecto a la cuantia, (sic) tomando en consideracion (sic) el equilibrio economico (sic) que ha persistido en el tiempo, en sentido de la innovaciones (sic) compensatoria en naturaleza juridica (sic) de la potestad y oficio que tiene (sic) los directores del proceso en razon (sic) indexar aquellos procesos donde dependa el equilibrio economico, (sic) de igual forma solicito a esta digna administracion (sic) condene la cuantia solicitada en el petitorio del libelo de la demanda, asi (sic) confirmada por el tribunal superior en su defecto solicito se avoque al procedimiento de indexacion (sic) conforme a la jurisprudencia dominante Sala N° 448 del 6 Mayo del 2013. como tambien (sic) de la Sala de Casacion (sic) Civil
N° 5 del 27 de Febrero del 2003, N° RC. 00737 DEL (sic) 27 de Julio del 2004 y N° RC. 000517 DEL (sic) 8 DE (sic) Noviembre del 2018 donde estable (sic) que cuyos calculos (sic) se realiza desde la admision (sic) de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme (vid. Sentencia de la sala N° 576 del 20 de Marzo del 2006 y decisiones de la Sala de Casacion (sic) Civil N° RC. 00714 DEL (sic) 27 de Marzo del 2007 Y N° RC. 00145 del 5 de Abril de 2011). (Vid 21 al 24 de la quinta pieza).- Asimismo, la representación judicial de Ferretería San Jorge, C.A, alegó en su escrito de conclusiones lo siguiente: "Omissis... 4. TEMA DECIDENDUM. (sic) Puntos fundamentales controvertidos lo constituyen la identificación del real contratante, las obras ejecutadas, el pago de las fases u obras. condiciones principales del contrato, identificación del propietario de la parcela de terreno y galpón, y la razón de la ocupación por parte de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. (sic) del inmueble- parcela de terreno y galpón- 5. Resultado de las pruebas. i. El demandante no probó el precio de la obra que señala en la demanda, ni proporciono (sic) elementos para su determinación, asimismo incumplió con la obligación principal de elaboración del correspondiente contrato de obras o fases, donde se discriminaran las características de las mismas y se evidenciara el monto de cada una de ellas. ii. Mi representada probó los pagos realizados, y acompaño (sic) los documentos fundamentales o recibo de pago originales, así como relación bancaria enviada por la entidad bancaria BANESCO, (sic) de los deposito (sic) en pago efectuados al demandante, y depositados en su cuenta corriente bancaria. iii. El demandante no probó la afirmación sobre la propiedad de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. (sic) de la parcela de terreno y galpón en el que se ejecutó la obra. iv. Esta (sic) probado que mi mandante suministro o proporción (sic) todos los materiales, canceló igualmente los montos acordados para el pago de la mano de obra y lo que correspondía a la demandante, de todas las fases u obras, con las sumas depositadas y recibos, como lo afirman los testigos promovidos por mi representada. iv. La pretensión temeraria ejercida en forma intempestiva e infundada por el demandante contra BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., (sic) cuya finalidad fue únicamente presionar a la referida empresa para pretendido acuerdo. 6. En la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar la demandada (sic) y condena a las demandadas al pago de la suma VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) (US $ 28.098,65), (...) Con relación a texto de la sentencia por el tribunal y transcrito, debo señalar la violación por la recurrida de los criterios establecidos por el máximo tribunal, al establecer que el monto de la deuda, debe pagarse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando las obras fueron contratadas en bolívares y no se estableció que el cálculo y pago de cualquier eventual saldo se realizaría en la expresada divisa, como moneda de pago. Lo que podría haber condenado el tribunal, en el supuesto negado con respecto a las otras 7 obras, era la aplicación de corrección monetaria, pero en ninguna forma ordenar el pago en la divisa señalada; por otra parte, la demanda fue negada, rechazada y contradicha en todas su partes, por lo que la carga de la prueba con respecto lo que señala el tribunal al indicar " En otro orden el demandante delato (sic) que la demandada ciertamente realizaba abonos pero estos (sic) se devaluaban en el tiempo por la variación del poder adquisitivo del bolívar respecto al dólar, en consideración manifestó y no fuere batido por la demandada, que los montos acordados de cada fase se "anclaba" al dólar como moneda de cuenta, a la luz de la verdad y la justicia," , tal condición no fue estipulada en los diversos contratos, ni alegada y probada por el demandante. Por otra parte, mi representada solo (sic) adeudaba parcialmente al demandante la obra identificada como FASE III CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts. 2; no así ninguna otra obra o fase, las cuales fueron totalmente canceladas oportunamente. Igualmente yerra la recurrida al establecer que sea deuda parcialmente otras obras que señala y la causa que le sirvió al pronunciamiento no fue probada, y por otra parte, aplica erróneamente el criterio del pago de la deuda en la divisa señalada, que solo (sic) procede cuando se estipula bajo condición de moneda de pago, lo cual no fue el caso. (Rielan del 64 al 74 de la quinta pieza).-
Finalmente, la co- demandada Sum Services San Jorge C.A, indicó en su escrito de conclusiones lo siguiente: "Omissis... 1. LA DEMANDA. REFORMA DE LA DEMANDA: (sic) Rechazo de la demanda y reforma.(sic) En el escrito de contestación de la demanda y la reforma de la demandada, mi representada rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito de demanda presentada en los términos más detallados, asi como la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, por no tener relación alguna con la obra ni el inmueble, ni haber celebrado en forma alguna contrato de obra con el demandante. 2. Durante el proceso, el demandante nada probó sobre la supuesta relación contractual con mi representada, ni probo (sic) ningún elemento relevante con respecto a la obra que indica ejecutó y su vinculación para accionar contra mi mandante. 3. De las pruebas promovidas por el demandante, nada prueban con respecto a elementos del contrato de obra, ni de deuda alguna pendiente con respecto a mi representada. 4. Se evidencia, de las actas de expedientes, documentos y declaraciones, que no existe elemento de convicción que la relacione en forma alguna, con el demandante sobre las fases u obras que señala haber ejecutado, lo que evidencia la temeridad de la demanda, y los hechos falsos aducidos para accionar contra la misma. 5. En la sentencia recurrida no se motiva y yerra, con respecto a la supuesta relación contractual de mi representada con el demandante. (Transcrito del 75 y 76 de la quinta pieza).- Del mismo modo, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria en los siguientes términos:
"Omissis... OBSERVACIÓN DE INFORME (sic) Del informe de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, (sic) De la demanda: Observe que el apelante no indica que el actor tiene estos alegatos ya que existe nuevos hechos que dan lugar para comprometer a la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, (sic) de ser responsable solidario todo conforme a la base de cosa juzgada del levantamiento del velo corporativo confirmado en el tribunal segundo superior del estado Monagas la cual quedo firme sin ningún tipo de recurso, mas las distintas ayuda (sic) de querer vencer a el actor las co-demandadas De la oposición de la medida preventiva En este punto repite la apelante la existencia de que no es sujeto procesal ya que indica que no tiene nada que ver con la demanda y mucho menos con las obras ejecutadas que solo actúan como un inquilino. Observado esta defensa que todo el juicio estas personas repiten dichos alegatos determinando de forma contraria en el juicio, y en las sentencias interlocutorias ratificadas por el segundo superior, teorías distinta., (sic) quedando dichas sentencias como cosas (sic) juzgada ya que no se persistió por parte los demandados recurso alguno, es decir, que en el Tribunal Apelado hoy día, se determinó que estas Persona jurídica (sic) BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A (sic) tiene responsabilidad y cumple con los requisitos de estándar para considerar que procede (sic) las medidas cautelares. DE LA CONTESTACIÓN. (sic) En razón de resumir y dar un punto concreto ratifico que los representantes de esta persona jurídica insisten en la teoría de que no son sujetos procesales y de los cuales no tienen responsabilidades jurídicas, sosteniendo una vez mas que no son dueños de los terrenos, que solo son inquilinos, y que la obra no es de ellos. Observe que en todo el juicio se sometió a depuración dichos alegatos de los cuales quedaron completamente cierto, (sic) de que los beneficiarios de las obras ejecutadas llámese patio de operaciones la utilizan hoy y siempre dicha empresa., coordinando desde un principio las formas físicas e ideas sincronizadas para poder instalar, meter todas sus maquinas en dicha área, segun (sic) se puede demostrar en las fotos de la inspección judicial hecha en su momento y reza en el expediente hecha por el actor, mas las ratificaciones de los testimonios y permisos que dan como resultado el norte de quien tiene beneficio y ocupación desde el mes de septiembre del año 2018, como dije es la empresa hoy apelante en este punto. En razón de rematar el tema de que si son propietario (sic) o no, destaco que en este juicio no se está debatiendo la propiedad, se está debatiendo es una responsabilidad contractual en la que está sumergida responsablemente dicha sociedad jurídica hoy apelante; por las siguientes razones: dio directrices para que dichos pasos de ejecución de las obras se hicieran a su antojo y diseño, tiene relación de pagos a FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) y al tener conexión económica de
contratación a las co-demandadas para hacer dichas obras, pagos estos se evidencia en las primeras medidas cautelares que se ejecutaron en las oficinas de esta empresa apelante., donde se observa a plena luz que pagaron muchas facturas de formas detalladas de las obras y materiales suministrados por dichas compañias. (sic) se evidencia igual en el mismo cuaderno de medida del año 2019, dicha empresa hizo oposición por dichas medidas en contra de la co-demandada FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) ayudando a vencer en juicio a el actor, de igual forma se determina de forma testimoniales que la obra era para un patio de operaciones para la empresa hoy observante en esta apelación, no obstante con esto manipulan contratos de arrendamientos que de una u otra forma se vinculan con unas (sic) de los representantes legales de las empresa FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) y SUM SERVICES SAN JORGE C.A (sic) observe que la misma persona que supuestamente le alquila es una de la directiva de estas empresa co-demandadas. DE LAS CONCLUSIONES (sic) Indica la informante apelante que se demostró que no tiene carácter de ser sujeto procesal su representada. Observe que es una teoría distinta a la teoría del juzgado apelado y ratificado por el Tribunal Segundo Superior del Estado Monagas, la mismas decisiones quedaron firme (sic) como cosa juzgada por no continuar un orden procesal de recurso, en resumen, la teoría que persigue dichas (sic) representante de la hoy demandada son las mismas que repiten desde el comienzo del juicio, aun estando descubierta tantas veces la verdad que si tienen responsabilidad solidaria por tener conexión económica y operaciones de directrices para ejecutar las obras hoy adeudadas al actor. En el punto de que no tiene cualidad para ser demandada. Esta defensa observante lo da como reproducido dichos alegatos ya que esta (sic) demás retomar en el tema ya que en las sentencias interlocutorias y pruebas debatidas en juicio hoy valoradas a favor del actor, dicen todo lo contrario a la teoría imaginaria de los representante (sic) de esta empresa apelante., indicando que solo (sic) es un tercero y que es victimizado en este proceso, observe bien que estas personas calcularon bien los hechos que debatieran en juicio, desde el inicio de la demanda hasta la actualidad como dije existen conductas notorias de que las empresas demandadas tienen un mismo fin ayudar a vencer al actor en este juicio, ratifico que en el cuaderno de medida en los primeros folios se observa las oposiciones, los pagos de facturas, las ayudas en juicio para derrotar al actor, no obstante ratifico a esta alzada que existe un velo corporativo que quedo firme como prueba futura para que sea valorado en sentido a este tema y sea arropado con todo el peso de ley, donde quedo (sic) demostrado que existe entre las demandada (sic) una unión económica activa en este juicio. OBSERVACIONES CONCLUSIVA (sic) Comprenda usted Señor Juez que en todos los puntos de este informe la apelante no tiene un norte de detallar con exactitud donde ESTA (sic) el error del juez apelado, solo (sic) se da a la tarea de narrar y narrar, hechos que fueron debatidos ya en juicio de los cuales quedo (sic) demostrado de quien tiene la razón, destacando con esto que el punto central a debatir es la inconformidad de su apelación, es decir, que si se valoró o no las pruebas o si se aplicó mal la norma y cual tiene que aplicarse o existe mala interpretación., Dejando dicho informe en el aire por no tener un norte detallado de que es lo que quiere jurídicamente por tal razón solicito no sea considerado dicho informe. DE LOS INFORMES DE LAS DOS EMPRESAS CODEMANDADOS FERRETERIA SAN JORGE, CA, y SUM SERVICES SAN JORGE C.A (sic) Narrativa observada de los apelantes FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) El apelante narra desde el principio y fin todo (sic) los hechos y las pruebas que el consigno (sic) en juicio, osea corto y pego, es decir repite de forma extensiva agotadora sus alegatos procediendo en esta alzada como si fuese un juicio ordinario indicando cuestionamientos que se debatieron en el curso del juicio, destacando con esto que day por reproducida de forma negativa todo sus alegatos de lo (sic) cuales saque con pinza de análisis ya que pueden confundir a este juez apelado, resumiendo con esto de forma puntual cualés (sic) son. EL APELANTE CUESTIONA QUE NO SE DEMOSTRÓ EL MONTO DE LA DEMANDA... Observe como ya ratifique en mi oportunidad en mi informe que todo esta (sic) en el expediente en específico en el libelo del cual fue admitido, el punto de los cronogramas de ejecución de obras, valuaciónes (sic) de obras ejecutadas, y el cronograma de desembolso conforme al avance de la ejecución de la obra, que detallan punto por punto de forma resumida cada monto. No obstante ellos mismos admiten que existe (sic) cotizaciones con dichos montos y cuaderno administrativo que reflejan los montos en parte, pues es la cosa que en este punto de cuestionar de donde salen los montos confundió al juzgado
apelado precisamente por afirmar dicha (sic) simulaciones, destacando con esto futuras confusiones, observe de forma minuciosa el libelo de la demanda y su respectiva reforma que existen los cronogramas de ejecución, desembolso y las valuaciones, que perfeccionan el por que la estimación de la demanda. EL APELANTE INSISTE QUE PAGO TODO LO ADEUDADO A TRAVES DE TRANSFERENCIAS. (sic) Observe que el apelante al afirma (sic) dichos pagos a traves (sic) de transferencias, detalle señor juez en este punto con una óptica cautelar que las transferencias no indican ningún concepto de pago, solo (sic) tienen el monto, mas no posee especificaciones por que fue pagado, ratifico que en este punto de análisis determinara mi verdad. Siguiendo con el animo (sic) de confundir el apelante a los juzgado. (sic) Advierto que el apelante habla de unas pruebas las cuales son entre otras, cuadernos financieros de control interno de su oficina manipulados en sus sede (sic) que no tienen efecto entres las partes por que provienen de un tercero, no ratificado en juicio. El apelante menciona que la entidad bancaria demostró las transferencias. OBSERVE (sic) si existen informe pero vía electrónica sin sellos húmedo y no ratificado en juicio detalladamente de las transferencia, (sic) de igual forma ratifico no fueron ratificado (sic) en juicio por el tercero, destaco que en las cantidades de hojas enviadas por la entidad bancaria solo (sic) fue un resumen de las transferencias que le hicieron al actor, mas no la destacaron con peritaje o expertos cuales fueron los conceptos o abonados que transfirieron, quedando una laguna de información no comprendida para que fue el fin de esas transferencias, meno (sic) sino tenían en las operaciones los conceptos de transferencias. EL ACTOR SIMULA QUE EXISTEN PRUEBAS QUE FUERON SOMETIDOS POR COMÚN ACUERDO ENTRES LAS PARTES. (sic) Observe señor juez que en el cuerpo del expediente y fuera nunca existido ni existirá acuerdo de control de prueba convenido en los contrincantes de este litigio, de tal modo que indico a este juzgado que dicho apelante quiere confundir lo justiciable de la valoración de pruebas que ya fueron debatidas a favor del actor. EL APELANTE INSISTE QUE PAGARON EN SU TOTALIDAD (sic) Observe una vez mas (sic) que no existe ningún finiquito en el expediente o fuera de el (sic) que determine que el actor firmo (sic) o acepto (sic) monto, adelantos, materiales, solo (sic) existe la buena fe de reconocer que si le adelantaron un porcentaje de lo adeudado, de igual modo es menester considerar la actitud del la buena fe del actor aun (sic) teniendo ventaja de poder reclamar mas (sic) de lo adeudado pero no lo hizo. EL APELANTE INDICA QUE LAS PRUEBAS NO FUERON VALORADAS EN SU OPORTUNIDAD (sic) Observe que en el sentido de valorar prueba en juicio es una teoría de persistir en los procedimientos tanto de impugnaciones como tachas de forma detalladas, (sic) con exactitudes y de normas aplicar en el proceso, no agroso (sic) modo como lo hizo el apelante aun (sic) en cuanto hizo el nombramiento de los puntos de corta y pega, no persistió en seguir ratificando sus afirmaciones como se debe en el derecho, que cuando se impugna un documento privado o de tercero tiene que persistir o ratificar el quinto dia (sic) de esto, en las actas no ese encuentra dicho procedimiento. No obstante observe que en el expediente no existe procedimiento de tacha de documento. CONCLUSIÓN DE LO OBSERVADO DEL APELANTE DE FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) Analizada esta apelación detalla esta defensa AFIRMA (sic) que no cumple con el estándar de señalar el punto de lo apelado, solo (sic) se pasea en narrar y debatir sus pruebas y hechos que ya fueron depurado (sic) en el proceso en cuestionamientos (sic) que confunde la interpretación del tema apelado. No obstante, observe que el apelante solo (sic) cuestiona el tema del monto condenado por el juzgado recurrido en el sentido de que tenía que condenar en bolívares no en dólares. determinando con esto que esta (sic) de acuerdo tácitamente en los otros puntos motivado (sic) en la sentencia, destaco que en el sentido de las pruebas como dije arriba existen (sic) ya ratificacion (sic) de teoría por el Tribunal Superior quedando como cosa juzgada, que las pruebas son ciertas y validas (sic) para el actor y quedaron firme (sic) dichas verdades por no seguir el norte de los procedimiento (sic) que fueron impugnaciones detalladas ratificadas, tacha de documentos públicos, y apelaciones o recursos de las sentencias que confirmaron las teorías de los juicios interlocutorios que dan la explicación de lo errado que esta (sic) este apélante (sic) de actas. Del (sic) la observación del informe del (sic) la compañía SUM SERVICES SAN JORGE C.A (sic) Punto previo Observe señor Juez que este sujeto procesal es el mismo sujeto que el de FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y así quedo (sic) confirmada en el levantamiento del Velo corporativo destacando con esto que la premura o la existencia de seguir debatiendo en este juicio, es de actitudes de soberbia
o falta de entendimiento del proceso ya que si bien es cierto que quedo (sic) firme dicha decisión del levantamiento del velo corporativo, por no ser atacada en su oportunidad con recurso, (sic) no es meno (sic) cierto que en profundidad de teorías y jurisprudencias dominantes cuando se determina un solo (sic) sujeto procesal es una sola voz o un solo (sic) proceder de actuaciones si no existirá en un futuro un desorden procesal dilatando con estas actuaciones la administración de justicia. Determinando con esto quien de los dos sujeto (sic) es el primero en actuar en estas solicitudes de igual forma paso a cuestionar los alegatos de esta apelación. El apelante indica que no tiene cualida (sic) pasiva para ser demandado en este juicio. Observe señor Juez que esta, notorio y publico (sic) que esta empresa tiene responsabilidad con el actor como dije y se dejo (sic) claro y preciso en el levantamiento del velo corporativo que FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) y SUM SERVICES SAN JORGE C.A (sic) son uno solo. El apelante indica que nada se probó en la relacion (sic) contractual. Observe que esta (sic) demás indicar que ellos mismo (sic) ratificaron que si (sic) deben y que si existio (sic) un contrato y existio (sic) un abono y las obras contratadas. El apelante asegura que nos se aprobo (sic) las pruebas aportadas por el actor. Observe señor juez que el 80% de las pruebas fueron valoradas y ratificadas por tercero a favor del actor, en especial el contrato de Obra. El apelante persiste que se evidencia en auto (sic) del expediente que no existen elemento (sic) de convicciones (sic) de la relación con el actor en relación con la relación (sic) de las fases ejecutadas de hechos y de derechos con su empresa. Siga observando y valorando señor Juez que si es el mismo sujeto de FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) Y tiene conexión jurídica indique lo que indique este apelante terco. El apelante indica que en la sentencia no se motivio (sic) bien la relación contractual de su representada. Observe que el tribunal apelante calculo (sic) y valoro (sic) la unida (sic) económica en sentido a este punto y esta demás ratificar que valoro (sic) el levantamiento del velo corporativo. (Folios 78 al 84 de la Quinta Pieza).- Finalmente, el apoderado judicial de la compañía anónima Ferretería San Jorge, C.A., consignó su escrito de observaciones manifestando lo siguiente:
"Omissis... 1. Las obras o fases fueron establecidas en forma independiente cada una de ellas, todas por monto individual en bolívares, y no en moneda extrajera o divisa; no existe prueba válida alguna que establezca el hecho de que se contrataron en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El demandante en la demanda afirma el hecho falso de que la contratación -contrataciones- se realizaron o deban ser calculadas en divisa especifica señalada, hecho afirmado que no probó durante el juicio, ni fue establecido de manera clara y precisa en la sentencia recurrida. 2. Constan las evidencias en los recibos de pago y depósitos bancarios que la cancelación las fases u obras o el marco de las mismas se realizaron únicamente en moneda nacional, es decir, en bolívares. No existe en autos evidencia o prueba alguna de que se realizara pago alguno en divisa o moneda extranjera. 3. No se estableció, ni fue probado durante la fase probatoria del juicio, que se señalara como precio de las obras o fases, moneda de pago, en cuenta o cálculo, divisa o moneda extranjera. El demandante tenía la obligación legal y lógica, bajo el contexto económico del momento y la naturaleza de los trabajos, de elaborar los contratos por escrito de las fases u obra, con perfecta descripción de los ítems correspondientes. Obligación que igualmente deriva de la máxima de experiencia en materia de construcción de obras. Por otra parte, mi representada se obligó y proporcionó o suministró todo el material para las (sic) ejecución de las obras o fases; el demandante solo (sic) proporciono (sic) su trabajo o industria -mano de obra-. Razones por las que no procede establecer como moneda pago ni como moneda de cálculo o en cuenta, moneda extranjera o divisa. 4. En la sentencia recurrida se realiza un cálculo en moneda extranjera o divisa para ordenar ajuste, al expresar "...Ahora bien en la búsqueda concenzuda de esa cuantía en consideración de los montos y de la variación cambiaria de nuestra moneda con respecto al dólar americanos para la época de la contratación, aunado al hecho de la reconversión de octubre de 2021, donde se transformó el bolívar soberano a bolívar digital, se hace indispensable que este tribunal verifique los valores de esos montos cotizados en bolívares a dólar los cuales al ser utilizados como monedas de cuenta". Con ese hecho y criterio, el tribunal de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.630 y 1.632 del Código Civil y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Venezuela. 5. El tribunal de la recurrida confundió la forma de pago, como si fuera la "moneda de pago" y obligación de pagar el precio de las obras o fases y divisa mediante un ajuste acordado sin sustento legal ni en hechos concreto; siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, condujo en la recurrida a establecer ajuste en divisas y, a su vez, condenar pagos de precio de obra o fase canceladas, y pago de saldo en moneda extranjera. 6. Existe alegato del demandante en el escrito de demanda de contratación en bolívares de lo que indica como contrato de obra; lo cual se evidencia del propio libelo. Igualmente mi representada rechazo, (sic) negó y contradijo, al contestar la demanda por mi representada, que se contrataran en divisa como moneda de pago, en cuenta o de cálculo, es decir, por lo que lo rebatió. Por lo que son improcedentes los ajustes declarados en la sentencia recurrida en relación a diferentes fases, y así pido se declare. El mismo error señalado comete la recurrida al establecer el pago y el saldo de la Fase VIII. (Vid 85 al 87 de la quinta pieza).- De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio trece (13) al noventa y siete (97); ciento noventa y cinco (195) al doscientos once (211); doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza; doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos ochenta y nueve (289); doscientos noventa y uno (291) al trescientos cuarenta y dos (342) de la segunda pieza. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente: Pruebas aportadas por la parte Demandante:
 Promovió cursante a los folios trece (13) al treinta y uno (31) inspección judicial. Valoración: Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto sirvió de valor de una prueba legal, y de prueba a fin de dejar constancia obras efectuadas en la parcela de terreno ubicada en la calle 1, Manzana 4B, número 10 de esta ciudad de Maturín; amén, que en la misma hubo inmediación de la suscrita Jueza, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, como asesorada por un experto, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (sentencia Nº: 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); Y en sentencia Nº: 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
 Promovió cursante al folio treinta y dos (32) copia de movimiento de tierra de contrato. Valoración: Quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio treinta y tres (33) croquis. Valoración: En cuanto al medio probatorio bajo análisis se denota que nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio treinta y cuatro (34) soporte de transferencia al ciudadano Eduardo Mariagua. La referida instrumental consiste en soporte de transferencia por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 935.000,00) de fecha 04 de septiembre de 2018 a favor del ciudadano Eduardo Mariagua. Valoración: Quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), acta de entrega. La referida instrumental consiste en acta de entrega de construcción de patios de operaciones en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA) para la empresa Ferretería San Jorge, C.A. de fecha 26 de febrero de 2019.Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), acta de entrega y culminación de mano de obra. La referida instrumental consiste en acta de entrega y culminación de mano de obra de construcción de patio de operaciones y servicios en la calle 1, manzana 48, parcela N°: 10, de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA) para la empresa Ferretería San Jorge, C.A. de fecha 26 de febrero de 2019. Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) recibos de pago. La referida consiste en recibos de pago de los cuales se desprende la compra de materiales y alquiler de equipos por la parte accionante. Valoración: Al respecto, esta segunda instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio cincuenta y seis (56), factura. Consiste en factura N° 0000129 de fecha 08 de octubre de 2018, emitida a favor del hoy accionante. Valoración: Al respecto, esta Segunda Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió Factura cursante al folio cincuenta y siete (57). Instrumental consistente en factura N°: 0000130 de fecha 23 de agosto de 2018, emitida a favor del hoy accionante. Valoración: Al respecto, esta Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio cincuenta y ocho (58), recibo de culminación. La referida instrumental consiste en recibo de fecha 23 de noviembre de 2018, emitido por Construcciones V.D.G, C.A., en el cual hace constar que recibió del ciudadano Eduardo Mariagua la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Soberanos (Bs. S. 575.000,00 por concepto de culminación de un pozo de agua de 6 pulgadas, 120 Mts de profundidad en la zona industrial de Maturín estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio cincuenta y nueve (59), recibo de culminación. La referida instrumental consiste en recibo de fecha 27 de octubre de 2018, emitido por Construcciones V.D.G, C.A., en el cual hace constar que recibió del ciudadano Eduardo Mariagua, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Soberanos (Bs. S. 375.000,00) por concepto de adelanto para la perforación de un pozo de agua de 6 pulgadas, 120 Mts de profundidad en la zona industrial de Maturín estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta (60), recibo de préstamo. La referida instrumental consiste en recibo de préstamo de fecha 29 de agosto de 2018, emitido por el ciudadano Hollman Cárdenas, por la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (USD. 15.000,00), los cuales fueron entregados en efectivo a favor de ciudadano Eduardo Mariagua, para realizar proyectos y construcción de patio de operaciones industriales petroleras fijando un lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, con intereses de un 20% mensual. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y cuatro (64) copia simple de proyección cartográfica y recibos de pago. Proyección cartográfica relacionada con levantamiento topográfico en una propiedad de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. ubicado en la zona industrial de Maturín estado Monagas. Del mismo modo, se observan dos recibos de pago, de fechas 27 de agosto de 2018 y 06 de octubre de 2018, emitidos por Plot Center, C.A., por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) respectivamente, en los cuales se refleja que el ciudadano Eduardo Mariagua solicitó los servicios de la referida empresa por concepto de digitalización y ploteo de planos del proyecto de patio de operaciones en la zona industrial de Maturín, estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta y cinco (65), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 15 de febrero de 2019, emitido por el ciudadano Carlos Cabello, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de construcción de un tanque subterráneo y un canal de drenaje. Valoración: Al respecto, esta Superioridad le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta y seis (66), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 23 de enero de 2019, emitido por el ciudadano Oben Yendi, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de Soldadura y colocación de estructura del módulo de oficinas. Valoración: Al respecto, esta Segunda Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta y siete (67), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido por el ciudadano Jean Carlos Coronado, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua mediante el cual recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de servicio de mano de obra (sindicato). Valoración: Al respecto, esta Alzada le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta y ocho (68), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 16 de febrero de 2019, emitido por el ciudadano Ismandi Cabello, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de construcción de 895 Mts lineales de vigas y machones. Valoración: Al respecto, este administrador de justicia, le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio sesenta y nueve (69), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 23 de enero de 2019, emitido por el ciudadano Juan Carlos Guedez, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de Pago de 617 Mts2 de friso. Valoración: Al respecto, esta Segunda Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta (70), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por el ciudadano Cruz Mariagua, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de colocación de 315 Mts2) de cerámica en módulo de oficinas. Valoración: Al respecto, esta Superioridad le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y uno (71), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 10 de noviembre de 2018, emitido por el ciudadano Cesar López, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió
la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de servicio de traslado de maquinaria retro excavadora Cat dos (2) días desde Temblador hasta la zona industrial de Maturín. Valoración: Al respecto, esta Segunda Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y dos (72), recibo de pago. La referida instrumental consiste en recibo de pago de fecha 28 de agosto de 2018, emitido por el ciudadano Jean Carlos Coronado, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de servicio de mano de obra (sindicato). Valoración: Al respecto, esta Alzada, le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y tres (73), recibo de pago. La referida consiste en recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2018, emitido por el ciudadano Jean Carlos Coronado, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de servicio de mano de obra (sindicato). Valoración: Al respecto, quien aquí decide le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y cuatro (74), recibo de pago. Instrumental consiste en recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2018, emitido por el ciudadano Jean Carlos Coronado, a favor del ciudadano Eduardo Mariagua, mediante el cual recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de Servicio de mano de obra (sindicato). Valoración: Al respecto, este administrador de justicia, le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y cinco (75), recibo de pago. La referida instrumental consiste en factura N°: 0000131, de fecha 19 de enero de 2019, emitida a favor del hoy accionante. Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y seis (76), recibo de pago. La referida instrumental consiste en factura N°: 0000126, de fecha 08 de febrero de 2019, emitida a favor del hoy accionante. Valoración: Al respecto, esta Segunda Instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y siete (77), factura de pago. La referida instrumental consiste en factura N°: 000703, de fecha 05 de septiembre de 2018, emitida a favor del hoy accionante por concepto de alquiler de maquinaria jumbo. Valoración: Al respecto, esta Superioridad le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio setenta y ocho (78), recibo de pago. La referida instrumental consiste en factura N°: 00001225, de fecha 26 de octubre de 2018, emitida a
favor de la Ferretería San Jorge, C.A. Valoración: Al respecto, este Operador de Justicia, le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios setenta y nueve (79) al noventa y tres (93) comprobantes bancarios. Las referidas instrumentales consisten en comprobantes bancarios Nros.: 152958269, 150944121, 150944858, 158501453, 150944120, 158501454, 150944859, 158501457, 150944857, 160293076, 158501456, 157961591, 150004490, 120281383, 158501458, por concepto de pago de transporte, pago de Ingeniero Residente, pago de maquinaria jumbo, patrol y pailoder. Valoración: Ahora bien, siendo que tales instrumentos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) cheques de gerencia. Las referidas instrumentales consisten en cheques de gerencia Nros: 00030005, 00030004, 00029435, 00029869, de fechas 05 de octubre de 2018, 18 de enero de 2019, por las cantidades de Doscientos Noventa y Un Mil Trescientos Tres con Cuarenta y Siete (Bs. 291.303,47), Cuarenta y Dos mil Ochocientos con Cuarenta y Siete (Bs. 42.800,47), Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos (Bs. 145.200,00), Ciento Veinte Mil Doscientos (Bs. 120.200,00), figurando como comprador el ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, por concepto de pago de transporte y maquinaria todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-
Testimoniales. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Carlos Manuel León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 2.830.167; 2°) Luis Toresaus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 23.895.270; 3°) Giver Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.288.830; 4°) Jean Carlos Coronado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 16.175.168, 5°) Esperanza Del Valle Ugas De Lira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.944.784, 6°) Hubaldo Circi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.521.982, 7°) Hollman Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.518.130, 8°) Carlos Antonio Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.398.812 y de este domicilio.
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Jean Carlos Coronado, fue debidamente evacuada (folios Nros: 06 al 08 de la tercera pieza), fue conteste en afirmar que conoce al demandante de autos, alegó además que es sindicalista del pueblo de San Vicente y que trabajó en conjunto con el accionante, la obra fue supervisada por personal de la empresa Bahía, además de ello, el demandante debe dinero a alrededor de 60 personas, los lineamientos de pago los hacía la empresa Bahía y la nómina era cancelada por el ciudadano Eduardo Mariagua. En cuanto la a la testimonial de la ciudadana Esperanza Del Valle Ugas de Lira, fue debidamente evacuada (folios Nros: 12 y 13 de la tercera pieza), la cual manifestó conocer al accionante en virtud de que, le alquiló equipos pesados para ejecutar una obra a favor de la empresa Bahía, recibió un anticipo al inicio de la obra y que la referida maquinaria fue utilizada para hacer un movimiento de tierra en la zona industrial, no conoce a los representantes de la empresa bohai y la maquinaria estuvo
a disposición de la obra por 15 días. Del mismo modo, En cuanto a la testimonial del ciudadano Hubaldo Circi, fue debidamente evacuada (folios Nros: 14 y 15 de la tercera pieza), quien alegó que el accionante solicitó sus servicios con ocasión de una maquinaria patrol, el testigo afirmó además que el maneja la moto niveladora y que el ciudadano Eduardo Mariagua, le canceló $ 700, por su servicio, los servicios fueron prestados para hacer movimiento de la capa vegetal y parte del relleno de granzón al inicio de la obra casi hasta su culminación y que una persona de apellido Lian dirigía el trabajo. En relación a la testimonial del ciudadano Carlos Antonio Cabello, manifestó que es maestro de la obra y que conoce al demandante, dentro de sus funciones construyó un galpón de 50x60 y se pegaron 24 mil bloques, un área de 3 mil mts2, la obra fue supervisada por el ciudadano Jorge Lian y Alexis Carrillo, el día de la entrega de la obra estuvo presenta el ciudadano Jorge Lian y la recibió sin problema. La obra fue hecha para la empresa Bahía. Asimismo, relación a la testimonial del ciudadano Luis Toresaus, manifestó que laboró como personal de seguridad en la base de la empresa Bahía. la cual contrató a la Fuerza Activa de Seguridad, además afirmó que el accionante tuvo lineamientos por parte de Jorge Liang, una persona de apellido Yan y otro asiático de apellido Tong, ellos supervisaban diariamente la obra certificó que en el acta de entrega de la obra de fecha 26 de febrero de 2019, se encuentran su firma y número de cédula, la obra fue ejecutada para la empresa Bahía, pudo observar la construcción de un galpón y construcción de oficinas de instalaciones para el personal de la empresa Bahía, que consistía en un cuarto exterior y un baño para los custodios de la guardia nacional. Al momento de la entrega de la obra se encontraban presentes el demandante y el ciudadano Jorge Liang, el testigo y el Sargento Luis la cual comenzaron a utilizar de inmediato. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.- Asimismo, es de precisar que las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Manuel León y Hollman Cárdenas, fueron declaradas desiertas, en tal sentido, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.- Pruebas de la co-demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
 Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y tres (253), del cuaderno de medidas N° 1, contrato de arrendamiento inmobiliario. El referido documento consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Xio Sung He Cheng y Fan Jianquian, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad anónima Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, sobre un inmueble para uso comercial que ambas partes declaran conocer constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la calle N°: 12, manzana 48, parcela N°: 03 de la zona industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas el cual tendría una duración de dos (02) años, iniciando el 5 de enero de 2019, hasta el 4 de enero de 2021. Valoración: El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente es demostrar que la co-demandada no tiene el carácter que le atribuye el
actor en su libelo y que no es propietaria del terreno o la obra donde el accionante prestó sus servicios, lo cual a criterio de esta Alzada escapa del tema decidendum, toda vez que en el presente juicio se discute es el cumplimiento de contrato verbal de obras, por tanto, no le merece valor de prueba a esta Alzada. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y uno (261), del cuaderno de medidas N° 1, contrato de arrendamiento inmobiliario. El referido documento consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Xio Sung He Cheng y la sociedad mercantil Bahía Trolling Service Venezuela, S.A., representada por su Director Ejecutivo Hu Weijie, sobre un inmueble para uso comercial que ambas partes declaran conocer constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la calle N° 12, manzana 48, parcela N°: 03 de la zona industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas el cual tendría una duración de un (01) año, iniciando el 5 de enero de 2021 hasta el 5 de enero de 2022. Valoración: El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente es demostrar que la co-demandada no tiene el carácter que le atribuye el actor en su libelo y que no es propietaria del terreno o la obra donde el accionante prestó sus servicios, lo cual a criterio de esta Alzada escapa del tema decidendum, toda vez que en el presente juicio se discute es el cumplimiento de contrato verbal de obras, por tanto, no le merece valor de prueba a esta Alzada. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta (270), del cuaderno de medidas N°: 1, contrato de arrendamiento inmobiliario. El referido documento consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Xio Sung He Cheng y la sociedad mercantil Bahía Trolling Service Venezuela, S.A., representada por su Director Ejecutivo Hu Weijie, sobre un inmueble para uso comercial que ambas partes declaran conocer constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la calle N°: 12, manzana 48, parcela N°: 03 de la zona industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas el cual tendría una duración de un (01) año, iniciando el 5 de enero de 2022 hasta el 5 de enero de 2023. Valoración: El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente es demostrar que la co-demandada no tiene el carácter que le atribuye el actor en su libelo y que no es propietaria del terreno o la obra donde el accionante prestó sus servicios, lo cual a criterio de esta Alzada escapa del tema decidendum, toda vez que en el presente juicio se discute es el cumplimiento de contrato verbal de obras, por tanto, no le merece valor de prueba a esta Alzada. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte co-demandada solicitó al tribunal a quo, el traslado a la sede de la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas ubicado en las oficinas 7, 8 y 9, piso 1 del edificio Galerías Mi Suerte, calle Chimborazo, avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, fin de verificar el documento registrado en fecha 28 de junio de 2018 bajo el N°: 2018-419, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.8619, correspondiente al libro de folio real del año 2018 y dejar constancia si la sociedad mercantil Bahía Trolling Service Venezuela S.A, es propietaria del inmueble objeto de la inspección y la identidad del propietario del inmueble objeto de la inspección. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia, que la misma fue
desistida por la promovente por tanto, esta Superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.- Prueba de Informes. De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) Solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado en las oficinas 7, 8 y 9, piso 1 del edificio Galerías Mi Suerte, calle Chimborazo, avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, a fin de que informe al a quo sobre la identidad del propietario del inmueble registrado en fecha 28 de junio de 2018, bajo el N°: 2018-419, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.8619 correspondiente al libro de folio real del año 2018. Valoración: Observa este Operador de Justicia que el tribunal de cognición libró oficio N°: 23.966, al referido ente público, sin embargo, no consta en actas las resultas de la misma, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.- Testimoniales. Fue promovida la testimonial del ciudadano: 1°) Xio Sung He Cheng, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 20.771.672. Valoración: En cuanto al referido medio probatorio no se evidencia la evacuación de la misma, por tanto, esta Superioridad no tiene nada que valorar. Y así se decide.- Pruebas de la parte Co-Demandada, Sum Services San Jorge, C.A. Comunidad de la Prueba: Formalmente alegó que como quiera, la prueba evacuada al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente, la misma debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria, en este sentido, invoca a su favor aquellas pruebas aportadas por la parte demandada y que pudiesen favorecerle. Valoración: Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que éstas una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes y son valoradas y apreciadas por el juez pudiendo beneficiar o no a quien la promueve. Y así se declara.- Promovió documentales consignadas por el actor acompañadas al escrito de contestación de la demanda.
 Promovió cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos once (211), del de la primera pieza del presente expediente. El referido documento consiste en legajo marcado N° 1, en la cual se observa que aceptan que existe una deuda pendiente entre el accionante y la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. en cuanto la fase VIII denominada Conformación De Terraza Y Construcción De Galpón 3.300 Mts2. Valoración: Quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas al proceso por la parte co-demandada Ferretería San Jorge, C.A:
 Promovió cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos once (211) del de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en ocho instrumentos o documentos privados suscritos en original por el demandante, referente a
cotizaciones para la realización de obras civiles por fase. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento noventa (190) del de la tercera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en Instrumentos privados en Copia Simple emanados por al Banco Banesco, a través de su página electrónico Banesco Online. Valoración: En tal sentido, se observa este operador de Justicia, que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos catorce (214) del de la tercera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en Instrumentos Privados relacionados a levantamiento topográfico de Obras Civiles. Valoración: En relación a ello, este Juzgado, interpreta que los planos tienen la identificación de la empresa Ferretería San Jorge, C.A, en el cual se observa como proyectista al ciudadano Eduardo Mariagua, correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2018, cuyo contenido menciona: levantamiento topográfico, estructura de galpón, arquitectura de galpón, arquitectura y estructura de oficinas, teniendo que se efectuó el levantamiento de obras en propiedad de la referida sociedad mercantil y que fueron ejecutadas en el tiempo mencionado por el accionante en su escrito libelar, por tanto, este Sentenciador le otorga valor probatorio al medio probatorio en cuestión. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios ciento doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste Informe de Servicio de Asistencia Técnica Profesional de Inspección de la Obra: "Construcción de obras en sus diferentes fases o etapas en el patio central de operaciones de Ferretería San Jorge, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Maturín estado Monagas elaborada por el Ingeniero Jesús Ramos en su carácter de presidente del Centro de Ingenieros del estado Monagas y solicitado por la empresa mercantil Ferretería San Jorge, C.A. Valoración: Observa este Administrador de Justicia que existe dependencia económica del experto en la elaboración del informe por tanto, no se concede valor probatorio. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos once (211) del de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en ocho instrumentos o documentos privados suscritos en original por el demandante, referente a cotizaciones para la realización de obras civiles por fase. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre
ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento noventa (190) del de la tercera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en Instrumentos privados en Copia Simple emanados por al Banco Banesco, a través de su página electrónico Banesco Online. Valoración: En tal sentido, observa este Operador de Justicia que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Prueba de Informes. De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Entidad Bancaria, Banesco, Banco Universal ubicada en su sede "San Simón" del Municipio Maturín del estado Monagas a fin de que remita información sobre las transferencias de dinero cuya fecha, nombre de beneficiario, cédula, cuenta del beneficiario, referencia y monto que se detallan en los cuadros consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, ingresaron en los haberes del ciudadano Eduardo José Mariagua en su cuenta corriente N°: 0134-0820-318203017308. Valoración: Observa este Administrador de Justicia que el tribunal de cognición libró oficio N°: 24.075, al referido ente público, en el cual se observan movimientos bancarios a favor del accionante desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de 2019 en la cuenta N°: 0134-0820-318203017308, perteneciente al ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa. (Vid 221 al 397 de la tercera pieza). Valoración: Quién aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.- Prueba de exhibición.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del tribunal de cognición al demandante de las documentales en las que afirma haber tramitado antes los órganos competentes lo siguiente: Permiso de construcción de las fases de obras civiles realizadas por el ciudadano Eduardo Mariagua en la Parcela N°: 10 de la calle 1, manzana 4-B de la zona industrial de esta ciudad de Maturín estado, Monagas otorgado por la administración de la ZIMCA, zona industrial de Maturín, C.A.; Registro eléctrico del pozo profundo de 120 Mts de Profundidad que el accionante dice haber perforado y construido en la fase de obra III en la parcela N°: 10 de la calle 1, manzana 4-B de la zona industrial de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; sello sanitario de la calidad del agua del referido pozo profundo de la fase de obra III, a fin de precisar si es potable al consumo humano, construido en la parcela N°: 10 de la calle 1, manzana 4-B, de la zona industrial de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia, que rielan a los folios 32 al 43 del la pieza 3 del presente expediente, solicitud efectuada por el ciudadano Eduardo Mariagua al Presidente de la zona industrial de Maturín (ZIMCA), del mismo modo, comunicación emitida por el Departamento de Asuntos Jurídicos de ZIMCA, en la cual hacen constar que la empresa Bahía Trolling, S.A se encuentra instalada en la calle I, manzana 48, parcela N°: 10 de la zona industrial de Maturín (ZIMCA), así como los permisos otorgados por el
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Monagas, a través de la dirección estadal de Ecosocialismo Monagas, en el cual se otorgó permiso al ciudadano Eduardo Mariagua, para desarrollar actividades de extracción de minerales no metálicos, por tanto, se denota que el accionante sí efectuó los trámites pertinentes a fin de solicitar el permiso para efectuar la obra "Patio de Operaciones y Servicios Petroleros", razón por la cual se otorga valor probatorio. Y Así se decide.- Prueba de Experticia. Solicitó la parte se realizara prueba de experticia contemplada en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designe Ingeniero Civil con el credencial de experto y determine con precisión si las cantidades de obras expresadas en el escrito de demanda de la parte accionante, se corresponde con las cantidades de obras cotizadas, ejecutadas y cobradas de manera irregular y dolosa a la co-demandada sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. Valoración: En relación a la prueba bajo estudio, de la misma no consta resulta alguna en el expediente, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y Así se decide.- De la Inspección Judicial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte co-demandada solicitó al Juzgado a quo, el traslado al inmueble ubicado en la parcela N°: 10, calle 1, manzana 48, de la zona industrial de Maturín, estado Monagas a fin de dejar constancia sobre el inmueble y sus características; el estado que presenta y sus características o áreas internas; descripción con relación a las obras contratadas y descritas en el escrito de contestación y mencionadas por fases y el estado que presentan. Valoración: En relación a la prueba bajo estudio, de la misma no consta resulta alguna en el expediente, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y Así se decide.- Reconstrucción de los hechos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada promovió el referido medio probatorio a fin de generar los recibos de transferencias dinerarias emanados de Banesco Banco Universal, a través de su página electrónica de gestión de transacciones bancarias "BanescOnline", los cuales contienen información fidedigna de los registros de esa institución con el objeto de probar que las transferencias dinerarias que fueron promovidas en el Iter Procesal fueron efectuadas por la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A., o en su defecto ordenadas por un tercero interesado para que realizara la transferencia dineraria al ciudadano Eduardo José Mariagua en su cuenta corriente N°: 0134-0820-318203017308. Valoración: En relación a la prueba bajo estudio, de la misma no consta resulta alguna en el expediente, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y Así se decide.- Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Jesús Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.351.813; 2°) Toni Centofanti Tirado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.734.488; 3°) Jhan Lewis Ramírez Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:
27.614.567 y 4°) Luís José Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.915.815.- Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Jesús Ramos, fue debidamente evacuada (Folios Nros: 22 al 26 de la tercera pieza), fue conteste en afirmar que conoce al demandante de autos, la misma se desecha por existir dependencia económica del testigo con el promovente. En cuanto la a la testimonial del ciudadano Toni Centofanti Tirado, fue debidamente evacuada (Folios Nros: 90 y 91 de la tercera pieza), manifestó que trabaja en la Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C.A. y que tiene conocimiento de la actividad realizada por la mencionada empresa en la calle 1 de la zona industrial durante el año 2018-2019, todo el material fue suministrado por la misma y que la obra estaba a cargo de Eduardo Mariagua. Del mismo modo, el ciudadano Jhan Lewis Ramírez Betancourt, indicó que labora en la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. como ayudante y se trasladó en distintas ocasiones a la obra que se estaba realizando en un inmueble ubicado en la Zona Industrial, todo el material fue suministrado por Ferretería San Jorge, C.A., en su oportunidad entregó material de construcción al señor Mariagua y observó en la referida obra la presencia de vigilantes y Guardias Nacionales, retro excavadoras, a su vez, desconoce si la referida sociedad de comercio pagó en su totalidad al ciudadano Eduardo Mariagua. Finalmente, el ciudadano Luís José Rondón, fue conteste en afirmar que trabajó como chofer en Ferretería San Jorge, C.A., desde febrero de 2019, y llevó material para la construcción de esa obra que fue proporcionado por Ferretería San Jorge, C.A., ellos cancelaban y asumían el pago de material a las empresas suministradoras, observó que en el pavimento del galpón existía un defecto, le fueron mostradas graficas y muestras fotográficas y el testigo manifestó que sí es el galpón, que el ciudadano Eduardo Mariagua, recibía el material para la obra, existían containers petroleros resguardados por guardias de seguridad; afirmó que el equipo petrolero era de la empresa mercantil Bahía Trolling Service Venezuela, S.A., y le consta que Ferretería San Jorge, C.A. le efectuó el pago al señor Mariagua. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
 Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Reconvención En síntesis de lo aquí plasmado, la demandante optó por el cumplimiento del contrato de obras por no haber cumplido las co-demandadas de autos con su obligación de cancelar lo pactado con ocasión de las obras ejecutadas en la en la calle I, manzana 48, parcela N°: 10 de la zona industrial de Maturín (ZIMCA). A su vez, la parte demandada presentó una reconvención o mutua petición contra la accionante por daños y perjuicios en la presente acción. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la compañía anónima Ferretería San Jorge, C.A., co-demandada de autos, presentó una reconvención o mutua petición fundamentada en los siguientes términos:
"Omissis... 10. DE LA MUTUA PETICIÓN (RECONVENCIÓN) (sic) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenimos en Acción de Daños y Perjuicios, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-15.509.666, parte demandante en la Acción de Cumplimiento de Contrato que cursa bajo el expediente N° 34.586 de la nomenclatura de ese Tribunal; y lo hacemos en los términos que se narran: LOS HECHOS (sic) En fecha 26 de agosto del Dos Mil Dieciocho (26-08-2018) mi representada, FERRETERÍA SAN JORGE, C. A., (sic) actuando su presidente ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) mayor de edad, de nacionalidad china en condición de residente, cédula de identidad No E-83.618.040, contrató obras o etapas a todo costo a la que se le denominó Fase I, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA; (sic) consistiendo en un movimiento de tierras clasificado por saneamiento, conformación y compactación del terreno, ubicado en La Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, Manzana 4B, calle 1, parcela Nº 10. Posteriormente una vez ejecutada y pagada oportunamente, se fueron contratando las Fases II, III, IV, V, VI, VII y VIII; contratadas de forma independiente constructiva y administrativamente. A continuación se describen las fases contratadas y se evidencian las inconsistencias que fundamentan esta Reconvención: FASE I.MOVIMIENTO DE TIERRA - CANTIDADES DE OBRAS (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 15 días más prorroga (sic) por el aumento de obra, según lo indicado en el Cuadro N° 1 de Cantidades de Obras. "Presupuesto a Todo Costo" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Movimiento de Tierra, en donde el contratista oferta un precio que incluye los Materiales, Equipos y Mano de Obra necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta primera modalidad de presupuesto en la Etapa I, estos elementos obligatoriamente deben ser suministrados por el Contratista-Constructor de tal manera de obtener una obra ejecutada con calidad y en las cantidades acordadas. De las mediciones realizadas en el lugar de las obras y lo relacionado por el demandante, resaltan 1. Existe inconsistencia numérica en la partida N°2 ya que se relacionan (se cobra) 350 metros cúbicos (Mts.3) sin respaldo de mediciones. En las secciones topográficas se contabiliza un volumen de corte de 79,31+118,87= 198,20 metros cúbicos (Mts.3). 2. Se observa fuerte inconsistencia numérica en las partidas N°3. N°4 y N°5 relacionadas en función de 24.400 metros cúbicos (Mts. 3) sin soporte en esa cantidad. Las secciones topográficas reflejan 14.507.06+311,17-=4.818,25 metros cúbicos (Mts.3). Es importante informar, que tanto el corte del material de granzón (partida 3) como también la construcción de terraplén (partida 5), se miden en volumen compactado y no en volumen esponjado. Solo (sic) para el transporte del material en camiones se considera el esponjamiento del material el cual en el caso de granzones normalmente no excede el 28%. 3. Se relaciona en el presupuesto la partida N°8 de Estudio Topográfico planimétrico y altimétrico, por lo tanto el mismo fue pagado por el ente contratante y pasa a ser de su propiedad y el contratista le debe hacer su debida entrega. Lo anterior aplica para cualquier otro diseño, estudio o proyecto que sea relacionado por parte del contratista al contratante en el presupuesto de la oferta original. FASE II. CONSTRUCCIÓN DE PAREDÓN PERIMETRAL - CANTIDADES DE OBRAS (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto
presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 3 semanas, según lo indicado en el Cuadro N°2 de Cantidades de Obras. En esta fase se contrata bajo la modalidad de un "Presupuesto de Mano de Obra" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Construcción de Paredón Perimetral, en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa II, igualmente el Contratista debe garantizar la buena ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas. Dentro de las observaciones a esta evaluación realizada, resaltan las que a continuación se describen: 1. En inspección realizada en sitio, se observan algunas grietas longitudinales a todo lo alto del paredón. Estos errores constructivos no deberían suceder si se ejecutan adecuadamente las partidas previas de construcción de zapatas y de viga de riostra (partidas 1 y 2). 2. Se determinó inconsistencia numéricas en las cantidades de obra de las partidas N°2 y N°3 ya que se relacionan 300 metros lineales
(Mts.L.) y se midieron en sitio 286 metros lineales (Mts.L.) de vigas de riostra y de vigas 3. de corona construidas respectivamente. 4 Existe inconsistencia numérica en la partida N°4, se relacionaron 900 Mts 2 y se chequearon en la obra 773,90 metros cuadrados (Mts 2) de paredón 5 Se detectó inconsistencia en cantidad de obra contratada y ejecutada en la construido partida N°5: se relacionaron y cobraron 270 metros lineales (Mts.L) de columnas de concreto y se midieron 239,90 metros lineales (Mts.L.) en las dos paredes parciales laterales y la pared de la fachada. 6. Se detectó fuerte inconsistencia en cantidad de obra contratada y ejecutada en la partida N°6: se relacionaron y cobraron 1.800 Mts.2 de friso acabado brechado según contemplaba el presupuesto de la oferta y se midieron 606 metros cuadrados (Mts.2) ejecutados en pared de fachada. CONSTRUCCION DE POZO PROFUNDO - CANTIDADES DE OBRAS FASE III. (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 3 semanas, según lo indicado en el Cuadro N° 3 de Cantidades de Obras. Esta fase se contrata bajo la modalidad de un "Presupuesto de Mano de Obra" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Construcción de Pozo Profundo, en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa III, igualmente el Contratista debe garantizar la buena ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas. Obligaciones omitidas por el contratista, resalta: El contratista no entrego (sic) al ente contratante: el Diseño del Pozo Profundo, (sic) el Registro Eléctrico (sic) ni el sello sanitario. (sic)Registro eléctrico: es el proceso que consiste en adquirir y registrar información geológica proveniente de la profundidad de la tierra. Mientras se perfora un pozo de agua, se introducen unas sondas que luego serán utilizados para generar una especie de gráfico conocido como registro. Sello sanitario: es el proceso que consiste en determinar si el agua es apta para el consumo humano. Estos parámetros están sujeto a inspección, para constatar lo ejecutado, en lapso probatorio FASE IV. CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRÁNEO - CANTIDADES DE OBRAS (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 1 mes, según lo indicado en el Cuadro N°4 de Cantidades de Obras. En esta fase se trata de un "Presupuesto de Mano de Obra" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Construcción de Tanque Subterráneo, en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa IV, igualmente el Contratista debe garantizar la buena ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas. Está sujeto a inspección, para constatar lo ejecutado, en lapso probatorio. FASE V Obra: CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS - CANTIDADES DE OBRAS (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 2 semanas, según lo indicado en el Cuadro N°5 de Cantidades de Obras. En esta fase se trata de un Presupuesto de Mano de Obra para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Construcción de Red de Cloacas, en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa V, igualmente el Contratista debe garantizar la buena ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas. Está sujeto a Inspección, para constatar lo ejecutado, en lapso probatorio. FASE VI. CONSTRUCCIÓN CANAL DE DRENAJE CANTIDADES DE OBRAS (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución ofertado de 3 semanas, según lo indicado en el Cuadro N°6 de Cantidades de Obras. En esta fase se contrata con la modalidad de un "Presupuesto de Mano de Obra" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Construcción de Canal de Drenaje, en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa VI, igualmente el Contratista debe garantizar la buena
ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas. De las mediciones realizadas y cotejadas con lo relacionado, resalta: Existe inconsistencia numérica manifiesta ya que aparecen relacionados 244,50 metros lineales (Mts.L) de canal y el contratista manifiesta haber construido 217 metros lineales (Mts.L.) FASE VII. CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE OFICINA 300 Mts.2 - CANTIDADES DE OBRAS. (sic) Las cantidades de obras de esta Etapa se acuerdan según cotización y presupuesto presentado por el referido Contratista-Constructor con un Lapso de Ejecución no ofertado, según lo indicado en el Cuadro N°7 de Cantidades de Obras. En esta fase se trata de un Presupuesto de Mano de Obra para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Conformación de Terraza y Construcción de Oficinas 300 metros cuadrados (Mts.2), en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. De acuerdo a esta modalidad de presupuesto en la Etapa VII, igualmente el Contratista debe garantizar la buena ejecución de la obra con calidad y en las cantidades acordadas FASE VIII. CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts.2- CANTIDADES DE OBRAS. (sic) En esta fase se solicita un "Presupuesto de Mano de Obra" para ejecutar las partidas allí descritas y sus cantidades de obras referidas a la actividad de Conformación de
Terraza y Construcción de Galpón 3.300 metros cuadrados (Mts.2), en donde el contratista oferta un precio que incluye la Mano de Obra y los equipos y herramientas básicas y el Contratante aporta los materiales necesarios para realizar la obra. No obstante el Contratista consigna un Presupuesto a Todo costo con las partidas la obra indicadas en el Cuadro N°8 de Cantidades de Obras, incluyendo el costo de los materiales los cuales fueron suministrados por el Contratante. Es necesario señalar, que el cierre de esta Fase se detuvo y no ha sido posible hasta la fecha en virtud de que existen desacuerdos los que de parte del ente contratante se refieren a aspectos constructivos y administrativos del Contratista-Constructor relacionados con la ejecución de esta Etapa de obra, considerando pertinente una evaluación y revisión de esta obra necesaria para acordar su cierre. INCONSISTENCIAS ENTRE LO RELACIONADO-COBRADO Y LO EJECUTADO EN LAS FASES DE LAS OBRAS REALIZADAS. (sic) a. En Construcción de Cerca Perimetral: En el libelo de la demanda existe inconsistencia y contradicción del demandante Constructor el cual señala y confiesa allí la construcción de friso tipo brechado solo (sic) en fachada principal del paredón y en el presupuesto de la oferta se indica friso brechado en todo el paredón a construir de 900 metros cuadrados (Mts 2) en ambas caras, es decir en 1.800 metros cuadrados (Mts.2) (relacionados y cobrados por el Constructor demandante). La inconsistencia numérica persiste en la obra en sitio donde según mediciones se constató la ejecución de solo (sic) 606 metros cuadrados (Mts.2) en ambas caras de la fachada principal b. Igualmente el demandante señala en el libelo 938 metros cuadrados (Mts.2) de paredón o cerca perimetral (335 metros lineales (Mts.L) X 2.8 m de alto y 12.194 bloques colocados). Nuevamente el demandante Constructor se contradice y demuestra inconsistencias numéricas en cantidades de obra porque en el presupuesto por el presentado en su oferta acordada y aprobada por las partes ya identificadas, se indica la cantidad de 900 metros cuadrados (Mts.2), persistiendo inconsistencia también en la obra ejecutada en sitio la que se constató fue de 773,90 metros cuadrados (Mts.2) y sin embargo el constructor demandante relaciono (sic) y cobro 900 metros cuadrados (Mts.2). Estos 773,90 metros cuadrados (Mts.2) de paredón realmente construidos representan 10.061 bloques colocados por lo que es razonable y lógico preguntarse, aparte del sobremonto cobrado, por el faltante de bloques, el ripio, el cemento, las cabillas, las cerchas y el costo de la mano de obra, los cuales todos fueron suministrados por el Contratista Ferreteria San Jorge, C.A c. En Construcción de Canal de Drenaje también se evidencia contradicción e inconsistencias en la información suministrada por el demandante en virtud que en la demanda señala 217 metros lineales (Mts.L.) de canal y en la oferta y presupuesto original relaciona y cobra 244.50 metros lineales (Mts.L.) d. En Construcción de Módulo de Oficinas, es relevante destacar como el demandante Contratista reincide en la intención evidentemente capciosa de introducir un error y falsos datos al consignar en el libelo de la demanda un Presupuesto totalmente diferente al entregado en su oferta original y acordada para esta Etapa de la obra. El presupuesto acordado, como se puede demostrar en los anexos en el Cuadro Demostrativo de Obra N°7, consta de 19 partidas
cada una de ellas con su Unidad, Cantidad, Precio Unitario y monto respectivo para un Monto Total acordado de Bs.S. 6.212.100 para esta Etapa VII relativa a Conformación de Terraza y Construcción de Oficinas 300 metros cuadrados (Mts.2). En total y deliberada incongruencia e inconsistencia y contradiciendo el presupuesto original ofertado por el mismo Contratista demandante, consigna irrespetuosamente en el libelo de la demanda un presupuesto totalmente diferente al acordado en Cantidad de Partidas, en Cantidades de Obra, en Precios Unitarios, en Montos por Partidas y por ende en el Monto Total, por lo que el referido presupuesto es improcedente, inadecuado, falso e inadmisible y se rechaza en su totalidad. Tomando en cuenta el anterior enunciado y vistas todas las demostraciones y evidencias desarrolladas en el análisis de Revisión Financiera y Física de las obras acordadas, contratadas y ejecutadas, se puede afirmar con propiedad que el Contratante Ferretería San Jorge, C.A. ha cumplido a cabalidad con los pagos correspondientes a la retribución hacia el Contratista. En el mismo orden de ideas, debe el Contratista ejecutar la obra determinada adecuadamente tanto en calidad como en cantidad física y financiera, habiendo sido estos aspectos incumplidos por el Contratista en virtud de que este no realizó la obra determinada y acordada en sus diferentes Fases al ejecutar menores cantidades de obra de las señaladas lo cual se traduce en haber relacionado obras inexistentes, haber relacionado sobremontos, desaparición de materiales suministrados por el contratante y relacionados con las cantidades de obra no ejecutadas, generación de duda razonable sobre las demás cantidades de obra ejecutada y por supuesto también se traduce en una afectación del patrimonio del contratante Ferretería San Jorge, C.A. La suma deriva de las inconsistencias, entre lo relacionado-pagado y lo ejecutado es de: Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.S. 5.250.000,00); en consecuencia produciendo daños y perjuicios, tal como se ha expresado con toda claridad y precisión, a tal efecto se determina el monto de la cantidad de esta reconvención es de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000 U.T.), así mismo, solicitamos la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo. 11. PETITORIO (sic) Por lo antes expuesto, a nombre de mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) ya identificada, demando en reconvención o mutua petición al demandante EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, (sic) arriba identificado, para que convenga, o en caso contrario se le condene a cancelar a mi representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S.10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000 U.T.) (...) (Folios 174 al 187 de la segunda pieza).- Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención en les términos que se sintetizan a continuación:
"Omissis... Rechazo niego y contradigo esta RECONVENCIO (sic) por las razones siguiente. (sic) Si bien es cierto que en este juicio ya se determino (sic) que las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) y SUM SERVICES SAN JORGE C.A (sic) son un solo sujeto procesal no es menos cierto que el primero que contesto (sic) la demanda fue SUM SERVICES SAN JORGE C.A, (sic) de termino (sic) que por obligación de ley al contestar tenía que hacer dicha reconvención sustentando una vez más que los dos sujetos son uno solo según el levantamiento del velo corporativo vigente ente (sic) juicio. Paso a dar contestación al fondo de la RECONVENCION, (sic) lo cual hago en los siguientes términos: 1°. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes esta RECONVENCION, (sic) tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes: Coteje señor juez los hechos de la constatación de este mismo escrito de reconvención los demandados se contradicen, en primer lugar admiten (sic) que existe unas (sic) ocho (8) obras ejecutadas al 100/%, Acepta sin reclamo según (OBRA CERRADA FINANCIERAMENTE) (sic) folio 178 de la segunda pieza, ejecución hecha por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, (sic) de la cuales (sic) no fueron refutadas y aceptadas en su momento y repiten ese formato hasta la última obra N° 8, la cual no se cerró por deuda pendiente acomodando con esto el terreno para simular que existe inconsistencia en las obras ejecutadas para llegar hacer esta reconvención. Resumen de los hechos de la Reconvención. (sic) 1) Movimiento de la tierra. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus
partes ante los hechos cuestionados es este punto en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) Ya que si cumplió a cabalidad su ejecución de movimiento de tierra y no como lo quiere hacer entender el demandado-reconveniente (sic) que existe incongruencia numérica en la partida N° 2,3,4 y 5, por el motivo de compactación ilustro al profesional del derecho que para hacer afirmaciones de este tipo tiene que tener un nivel de peritaje o ser experto en la materia.. (sic) En su defecto informe del mismo según el suelo y las (sic) capa vegetal. Sigo informando que toda esa superficie era una laguna según constancia de fotos. (...) 2) Fase II Construcción de paredón perimetral. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) ya que si cumplió a cabalidad en este punto II. y no como lo quiere hacer entender el demandado-reconveniente, que existen algunas grietas, inconsistencia numérica en las cantidades de obras de las partidas, N° 2 y N° 3. justificando que son 300 y no 286 metros lineales de vigas de repito para hacer estas afirmaciones tiene que existir un peritaje, en definitiva aclaro que los contratantes ya aceptaron y ocuparon las obras, como lo ratifican tácitamente en la contestaciones al no rechazar y negar estos hechos. (...) Fase III Construcción de pozo profundo. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto ya que fue aceptado y utilizado tácitamente por los contratantes en su momento (...) Fase IV. Construcción de tanque subterráneo. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto ya que fue aceptado y utilizado tácitamente por los contratantes en su momento y por consiguiente pueden existir por su uso cualquier deterioro que corre por su responsabilidad. Ya que tienen más de 3 años de utilización. (...) Fase V. Construcción de Redes de Cloacas. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto, ya que la misma fue aceptada y utilizada en su momento por los contratantes. Ya que tienen ,más de 3 años utilizándolas. Fase VI. Construcción canal de drenaje. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto, ya que la misma fue aceptada y utilizada en su momento por los contratantes. Es falso que exista inconsistencia. Ya que lo aceptaron en su momento y lo ratificaron en su contestación según consta folio 179 de la segunda pieza. Obra ejecutada 100% acepta sin reclamo según consta acta de entrega. Fase VII. Construcción de terraza y construcción de oficinas. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto ya, que si bien es cierto el ejecutor de la obra lo hizo a su perfección según la aceptación tacita (sic) de ocupación de la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., (sic) todo conforme con los lineamientos, pagos y supervisiones que tenia (sic) esta prenombrada empresa. (...) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ante los hechos cuestionados en este punto ya que el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) Cumplió todas sus misiones encomendadas y así lo ratifican tácitamente las empresas demandadas. La FERRETERIA SAN JORGE, C.A. Lo acepta en su contestación según consta en el folio 178 y 179 de la segunda pieza. Y la segunda lo acepta tácitamente BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., (sic) por estar ocupando activamente en estas construcciones. Así lo ratifican ella misma (sic) en el cuaderno de medidas. Por consiguiente es falso que existan detalles en esta obra indicando que existe inconsistencia en lo construido, que existe inconsistencia en friso... solo (sic) en fachada, que falta bloque en su construcción, y falta ripio, cemento, cabilla, cercha... en consecuencia este punto repite peticiones y hechos que entra en la esfera de acumulaciones de petitorios y contradictorias en los hechos de su contestación combinando todos estos hechos en la reconvención, dando una confusión de peticiones, poniendo el norte del objeto de reclamo muy lejos de la realidad jurídica, por tal motivo en este punto resumo al ratificar a todo evento el rechazo, niego y impugno todo y cada uno de los documento (sic) consignados, alegatos y hechos que pueda mal poner la reputación del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. (sic) En este juicio. Observe la omisión de este artículo 365 C.P.C. por parte de la demandada-reconveniente (sic) Artículo 365: C.P.C "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. (...) Objeto de petición no definido N° 11. (sic) Mutua petición: sin duda la demandada - reconveniente recorre toda una historial (sic) de los hechos en su N° 11 de petitorio y en su definitiva solicita a este tribunal que el
reconvenido que convenga o en caso contrario se (sic) condenado, pero no aclara el objeto de su petición acumulaciones de peticiones como son; afectación de patrimonio, daños y perjuicio... (...) (Vid 212 al 214 y sus vueltos).- Propuesta la reconvención, el Tribunal de Instancia, dictó auto en fecha 17 de octubre de 2022, tal como riela al folio doscientos dieciocho (218), en la cual estableció lo siguiente: “Omissis… Ahora bien, la acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: "... El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...". En materia de responsabilidad civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad. Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en qué consiste el daño. 3) Cuál es su extensión.- En este sentido, nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C.A., haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley, y no constando en autos tal demostración es por lo que este juzgador inadmite la reconvención (sic) quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto (sic) la ultima (sic) notificación que de las partes se haga y así se decide. (...).- A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengél Romberg, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. En ese contexto, nuestra Ley Adjetiva Civil, contempla en los artículos 365 y 366 los requisitos de admisibilidad de la figura de la Reconvención o Mutua Petición a saber: Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por
procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Analizada como ha sido la presente reconvención denota esta Segunda Instancia, que el Juez de Cognición verificó que la co-demandada-reconviniente no logró traer a los autos elementos de convicción suficientes que hagan demostrar el daño o perjuicio causado por el hoy accionante, teniendo que el Tribunal A Quo actuó ajustado a derecho. Y así se decide.- Del Velo Corporativo. En este orden de ideas es menester hacer mención sobre la figura del Velo corporativo, la cual tiene como finalidad, el fin evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran estar expuestos. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000912, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 28 de octubre de 2022, hace mención en cuanto al velo corporativo de la siguiente manera:
"Omissis... Esto deja claro, que en el caso concreto, se pretende invocar la personalidad jurídica que el ordenamiento reconoce a las sociedades mercantiles (artículo 201 del Código de Comercio), y la intangibilidad patrimonial que resulta para los socios, en virtud de la separación de sus conjuntos patrimoniales y los de la sociedad -lo que privilegia la responsabilidad limitada frente a terceros-, con una finalidad distinta a la que el ordenamiento jurídico tutela a través de tales instituciones, ya que las mismas sirven de incentivo a la asunción de riesgos limitados en las actividades económicas, más no pueden servir -en perjuicio de las víctimas-, como impedimentos formales para imputar a los beneficiarios la responsabilidad por los daños derivados de tales iniciativas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe considerar el carácter relativo de los derechos subjetivos, en el ámbito del Derecho privado patrimonial, ya que el ejercicio de los mismos está condicionado por el principio de buena fe enunciado en el artículo 1.160 del Código Civil, que implica un deber de corrección en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes, tomando en consideración los intereses no sólo del titular de los mismos, sino de su contraparte en la relación jurídica que se trate, y cuyo incumplimiento, al igual que el desvío de los fines para los cuales se le hayan conferido tales derechos, daría lugar a un ejercicio abusivo de estos (artículo 1.185 del Código Civil). En este caso en concreto, puede juzgarse con un criterio objetivo -es decir, sin que prejuzgue sobre la intención de los sujetos intervinientes de causar daños-, que la intermediación de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., en la distribución de los productos de Cervecería Modelo, C.A., se invoca en el proceso como una limitación a la víctima para obtener la reparación de los daños, por parte de quien crea, organiza y dirige la actividad económica creadora de los riesgos materializados en el siniestro, lo que le imprime a la personalidad jurídica interpuesta un carácter abusivo en cuanto a la finalidad pretendida, que excede los límites fijados por la buena fe en el ejercicio de las facultades concedidas por el ordenamiento jurídico a sus titulares. Asimismo, es constatable el efecto lesivo que tal ejercicio abusivo comporta para los intereses legítimos de terceros receptores del daño, ya que éstos, se verían
impedidos de obtener una reparación por parte de la empresa controlante de la actividad que incorpora al tráfico jurídico el riesgo materializado en el siniestro. De lo anterior se colige que, una vez comprobado el ejercicio abusivo de un derecho -en este caso, el aprovechamiento de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, con fines de intermediación-, que tiene efectos lesivos de intereses jurídicos tutelados -en el asunto de autos, el derecho de obtener la reparación del daño por quien ha creado el riesgo-, el ordenamiento jurídico reacciona en aras de tutelar el interés prevalente de la víctima, tal como claramente se desprende del artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. En otras palabras, es preciso señalar que el principio general contenido en la norma, es que el interés lesionado debe quedar indemne frente al ejercicio abusivo del derecho por parte de sus titulares, lo cual sólo se podría lograr en casos como el de autos, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil interpuesta, frente a las víctimas del daño, abriendo el camino para imputar los daños directamente a la sociedad controlante, lo que constituye una reparación in natura del interés lesionado mediante el ejercicio abusivo de la forma societaria, conocido en la doctrina y jurisprudencia patrias como “levantamiento del velo corporativo”. Así pues, tenemos que el Juzgado a quo dictó decisión en fecha 31 de enero de 2020, en los siguientes términos:
"Omissis... En el caso de marras la parte accionante solicitó, mediante escrito consignado en fecha 09 de Octubre de 2019, el levantamiento del Velo corporativo, tanto de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE,C.A., (sic) R.I.F.: J-08033196 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 133, Tomo 4, protocolo A., como la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nro. 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, en su carácter de contratante y responsable solidaria; en virtud que ambas se encuentran representadas legalmente por el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.618.040, de este domicilio, quien funge como su Presidente. Se colige de todo lo antes expuesto que, se encuentran suficientes elemento de convicción que le permiten a esta Jurisdicente declara (sic) el levantamiento del velo corporativo de las co-demandadas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) y Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) en virtud que quedó demostrado el dolo por parte de la co-demandada, la cual alegó la Perención de la Instancia, toda vez que, la co-demandada Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) no se encontraba citada, expresándolo de la siguiente manera: (...) Siendo el caso que el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.618.040, de este domicilio, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) se encontraba en pleno derecho, en virtud de que tenía conocimiento de la existencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, (sic) una vez que en fecha 22 de Julio del 2019, los ciudadanos LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO (sic) (...) representantes judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) consignaron el instrumento Poder Especial, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 12 de Julio del 2019, anotado con el N° 47, Tomo 78, Folios: 144 al 146, el cual les dio facultades de representación, mismo que fuere otorgado por el ciudadano YUHUAN LIANG. (sic) Lo que deriva la pretensión de la parte accionada de manera maliciosa hacer mal uso del velo corporativo. En tal sentido, SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (sic) DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. Y así taxativamente se decide.- FECHA DE LA CITACIÓN (sic) En virtud del Decreto del Levantamiento del Velo Corporativo de las (sic) Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y la Sociedad Mercantil SUM
SERVICES SAN JORGE, C.A. este Juzgado Primero de Primera Instancia Civiles, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determina como FECHA DE CITACIÓN (sic) el día Lunes, Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), (sic) imputable para ambas Sociedades. Y así taxativamente se declara.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) Vista la Perención de la Instancia, alegada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (...) por cuanto alegan que la accionante no cumplió con su obligación de dejar los recursos y/o medios necesarios a disposición del alguacil del Tribunal para practicar la citación de la codemandada Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. dentro del lapso de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (...) Aunado al alegato legal anterior, se encuentra el decreto del Levantamiento del Velo Corporativo, determinado por esta Primera Instancia Civil, mismo que derivó como fecha de citación, para ambas Sociedades Mercantiles, el día Lunes, Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). En tal sentido, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) en la presente causa, toda vez que la parte demandada se encuentra debidamente citada. Y así taxativamente se decide.- SOLICITUD DE NULIDAD DE LA MEDIDA (sic) En relación a este petitorio, establece el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 602, lo siguiente: (...) En tal sentido, siendo que la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, (sic) fue decretada en fecha Cuatro (04) de Julio, posteriormente ejecutada el Dieciséis (16) de Julio, por el por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y agregada a las actas procesales en Veinticinco (25) de Julio; y por cuanto y en tanto la parte co-demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) consignó formal escrito de oposición al decreto de la indicada Medida; y siendo que no hubo pronunciamiento oportuno, en relación a la apertura de la articulación. En consecuencia, SE APERTURA EL LAPSO PARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, (sic) al día siguiente de despacho que conste la última notificación de las parte. (sic) Y así taxativamente se decide.- REPOSICIÓN DE LA CAUSA (sic) Esta Primera Instancia Civil, en aras de velar por el cumplimiento de los preceptos Constitucionales, específicamente: (...) Determina que, para los efectos de establecer un equilibrio procesal, así como el orden en el presente Expediente; y siendo que el sistema normativo civil, prevé este tipo de irregularidad, específicamente en el artículo 206 eiusdem, relativo a la nulidad de los actos procesales, mismo que reza: (...) En tal sentido, SE ORDENA REPONER LA CAUSA (sic) al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, (sic) lapso que comenzará a computarse al día siguiente de despacho que conste la última notificación de las parte. (sic) Y así taxativamente se decide.- IV DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26, 49, 52, 112 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a el artículo 1.185 del Código Civil, al igual que el articulado 267 y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en el (sic) jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: (sic) EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (sic) de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A., (sic) R.I.F.: J-08033196 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre de 2014, bajo el Nro. 133, Tomo 4, protocolo A. y de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nro. 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, en su carácter de contratante y responsable solidaria; ambas representadas por el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.618.040, de este domicilio, quien funge como Presidente.- SEGUNDO: (sic) Se establece como FECHA DE CITACIÓN (sic) el día Lunes, Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), (sic) imputable para ambas Sociedades Mercantiles.- TERCERO: (sic) IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) en la presente causa.- CUARTO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA (sic) al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, (sic) lapso que comenzará a computarse al día siguiente de despacho que conste la última notificación de las partes.- QUINTO: (sic) SE APERTURA EL LAPSO PARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, (sic) en relación a la Oposición incoada contra el Decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, (sic) mismo que empezará a computarse al
día siguiente de despacho que conste la última notificación de las partes.- SEXTO: SE ORDENA PUBLICAR la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el CUADERNO DE MEDIDAS (sic) del expediente signado con el número 34.586.- SEPTIMO: (sic) SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN (sic) a las partes.- (...). (Se desprende de los folios 253 al 276 de la primera pieza).- La referida decisión fue objeto de apelación siendo ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de abril de 2022 de la siguiente manera:
"Omissis...Ahora bien, tomando en cuenta los criterios doctrinales jurisprudenciales arriba mencionados, los cuales esta sentenciadora acoge, así pues, en razón de lo indicado y, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa de las documentales aportadas por la parte actora, que en ambas empresas los órganos de administración y dirección están conformados por la misma persona, de lo cual denota quien aquí decide que en su etapa correspondiente la parte accionante consigno (sic) acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, evidenciando esta Alzada que del acta Constitutiva de ambas se desprende que el objeto de las dos empresas es el mismo, aunado a ello, se observa que quien opera las empresas es el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, quien es el Representante Legal, siendo evidente para quien aquí decide que la sentencia dictada por el Aquo estuvo ajustada a Derecho en cuanto al Levantamiento del Velo Corporativo de las demandadas, aunado a ello, es de carácter notorio que los poderes notariados consignando (sic) en la presente causa por las demandadas, fue conferido por el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, lo cual traduce que ambas empresas funcionan conjuntamente, asimismo que a efectos jurídicos ambas están a Derecho de la presente demanda, en virtud de ella, mal pudiera esta Alzada declara (sic) la perención breve solicitada por la demandada, siendo evidente que en fecha 22 de Julio de 2019, se dio por citada del presente juicio entendiéndose con esto que ya las dos empresas están a Derecho de la demanda instaurada en su contra. Y así se decide.- Siendo así las cosas y con fundamento a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuesto, (sic) esta Alzada determina que las empresas demandas (sic) se encuentran a Derecho de la presente controversia, por cuanto se examino (sic) y determino (sic) que actuaban bajo la figura del Velo Corporativo, siendo esto así notorio en autos, que existe acta constitutiva consignada en autos por la parte demandante plenamente identificada en auto, (sic) de lo cual evidencia esta Alzada que el ciudadano YUHUAN LIANG, (sic) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, es el operador de ambas empresas, trayendo como consecuencia que sea levantando (sic) el velo corporativo como en efecto lo hizo el Aquo, en este sentido, esta Juzgadora como garante de los preceptos constitucionales CONFIRMA (sic) la decisión de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por (sic) Aquo, ya quedo (sic) plenamente demostrado la figura del Velo Corporativo, asimismo, hace saber esta Alzada que ya ambas empresas demandadas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, Rif: J-08033196, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2014, bajo el N° 133, Tomo 4, protocolo A. Y la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, se encuentran a Derecho de la demanda incoada en su contra, siendo esto así, no es necesario la citación de las prenombradas empresas. Y así se declara.- En virtud de las consideraciones antes expuestas, y de los criterios vinculantes emanados de la Sala, considera oportuno esta Alzada declara (sic) Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.216, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción judicial.- Y así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: (sic) SIN LUGAR (sic) el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORJE ELIECER HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.216, apoderado judicial de Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, (sic) inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción judicial TERCERO: (sic) SE ANULAN (sic) todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción judicial. CUARTO: (sic) SE REPONE (sic) la causa al estado de contestación de la demanda, sin que sea necesaria la citación de las demandadas. QUINTO: (sic) Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (...) (Vid. Folios 53 al 63 de la Segunda Pieza).- Ahora bien, denota este quien aquí decide, que la decisión dictada por el A Quo resultó acertada al ordenar el Levantamiento del Velo Corporativo, observando en los elementos probatorios consignados por el accionante que efectivamente el ciudadano Yuhuan Liang, actúa con el carácter de Presidente de las empresas co-demandadas Ferretería San Jorge, C.A., y Sum Services San Jorge, C.A. Por tanto, este Sentenciador comparte el criterio establecido por el A Quo el cual fue ratificado por el Juzgado de Alzada correspondiente en su oportunidad en los términos Supra expuestos. Y así se decide.- Falta de cualidad. Así las cosas, la cuestión de fondo propuesta por la co-demandada, Sum Services Jorge, C.A., en relación a la falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio fue la siguiente:
"Omissis... 1, (sic) Falta de cualidad o interés de SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) para sostener el presente juicio como codemandada. Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego, opongo y hago valer como defensa la falta de cualidad o interés de mi representada Sum Services San Jorge, C.A. para sostener como co-demandada el presente juicio, motivado a que la misma no tiene ni sostuvo ninguna relación jurídico contractual con el demandante, como tampoco ha tenido relación alguna con las obras que señala el accionante haber efectuado en el inmueble o parcela con las obras que señala el accionante haber efectuado en el inmueble o parcela de terreno en la Zona Industrial de Maturín. ninguna relación tiene mi representada que la vincule con la obra u obras que señala el demandante; por el contrario, es totalmente ajena a los hechos y relación que se pretende. No existe identidad lógica ni material de SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) con las obras, ni relación de ésta con BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (sic) con respecto a hechos señalado (sic) en el escrito de demanda, ni con otros que se infieran de de la narración plasmada en la demanda, ni puede inferirse de ella, relación subyacente alguna de la relación contractual, menos aun (sic) de obligación causada o pendiente con el demandante; que pueda sustentar la temeraria pretensión del accionante contra mi representada. Lo cual se evidencia más ostensiblemente al no constar, y el accionante no indicar, menos aun (sic) precisar, qué hechos o actos concretos de carácter contractual o relacionado con las obras que expresa haber realizado, le atribuye que pueda vincular a mí representada con ocasión de la obra u obras.. No indica ni proporciona en el escrito de demanda hechos o circunstancias que permitan delinear o establecer supuesta relación con mi representada; simplemente existe una descripción de hechos que no permiten determinar lógica y razonablemente la existencia de esa supuesta relación, es decir, son hechos imprecisos, huérfanos de determinación, tanto con respecto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no permiten que se pueda inferir relación contractual que, vincule de manera o obligacional con el demandante. Mi representada no contrató ni se vinculó a través de persona o representante alguno con el demandante en ninguna de las obras que
señala, ni es beneficiario de las mismas. Esa ausencia de hechos trae como consecuencia la inexistencia de causa objetiva que vincula a SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., (sic) con las obras de construcción que expresa el demandante haber ejecutado. Por otra parte, mi representada no es propietaria de la parcela de terreno donde se señala se construyeron las obras en cuestión, ni aparece como persona jurídica suscribiendo documento público o privado alguno con el demandante relacionado con la obras y obras de construcción alguna. En consecuencia al no existir contrato o contratos, o relación que la vincule con el demandante, ni la obra u obras, mi mandante no tiene cualidad o interés para sostener este juicio al cual ha sido traído de manera temeraria; por lo que mal puede haber incurrido en incumplimiento de contrato de obra alguno. (...) "(Denota del 149 al 155 de la segunda pieza).- Así las cosas, esta Superioridad, debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. De tal manera, que la doctrina ha señalado a la legitimatio ad causam, como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170). Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘ Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°: 102 de 6 de febrero de 2001, (caso oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la que exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag. 193).
Precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela, se actúa esta en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver Carnelutti. Sistema de
Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Obras, sobre un inmueble ubicado en un Terreno de Aproximadamente Dos Hectáreas (20.000 Mts2 ) ubicada en la zona industrial, calle 1, manzana 4-B, parcela número 10 del Municipio Maturín, estado Monagas, según contrato de verbal celebrado con la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., y la Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C.A. (Folios 01 al 12 de la primera pieza).- El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)” Del mismo modo, se observa que el A quo, dictó decisión declarando el levantamiento del velo corporativo, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior correspondiente en su oportunidad, por tanto la empresa mercantil Sum Services San Jorge, C.A., posee cualidad para actuar en juicio. Asimismo, es responsable solidaria de las deudas y acreencias que pueda tener la sociedad de comercio Ferretería San Jorge, C.A., por pertenecer a un mismo grupo de empresa tal como quedó establecido en las decisiones Supra mencionadas. Asimismo, se tiene como deudor principal a la sociedad de comercio Ferretería San Jorge, C.A. por ser contratante directa con el accionante de autos. Se observa del material probatorio aportado a los autos que la Co-demandada Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, no posee cualidad para actuar en el presente juicio en virtud de que la misma no es propietaria de la parcela de terreno sobre la cual fue ejecutada la obra de marras, verificando que es arrendataria de la parcela 03, Manzana 48, Calle 12, ubicada en la zona industrial de Maturín, tal como se pudo corroborar en los Contratos de Arrendamiento, suscritos por Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, y el ciudadano Xio Sung He Cheng. (Tal como se desprende de los folios 249 al 253, 254 al 261, 262 al 270 de la primera pieza del cuaderno de medidas). Por tanto, denota este Operador de Justicia, que existe una relación de identidad procesal recíproca en forma amplia y válidamente constituida entre el hoy accionante y los co-demandados Sum Services San Jorge, C.A., y Ferretería San Jorge, C.A., en virtud de la revisión efectuada al caudal probatorio y las recíprocas concesiones efectuadas entre las partes intervinientes en la presente litis. Y así se decide.- De la Estimación de la Demanda. Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº: R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…” En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señaló como fundamento de la impugnación, la falta de sustento o asidero del monto fijado en la demanda, toda vez que la actora no indicó la fórmula matemática u operación aritmética que produjo dicho resultado, no obstante, a criterio de esta Superioridad, la imputación realizada fue genérica, pura y simple, pues se limitó a objetar la cantidad pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del código de procedimiento civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.- Motiva.
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, a hacer mención sobre lo siguiente: el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En
Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…” Ahora bien, esta Alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes: El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Superioridad que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.- En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de contrato de obra el cual podemos encontrar en la Ley Adjetiva en su artículo 1630 y que establece lo siguiente: "El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle". Por su parte el artículo 1646 de la Ley Sustantiva alude a lo siguiente: "Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega." Pues bien, en el caso de marras el demandante persigue el pago justo faltante objeto del contrato de obra sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 1, Manzana 4B, Parcela número 10, de la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín estado Monagas y que de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente que existió una contratación para la ejecución de ocho (08) obras civiles las cuales comprenden: Movimiento de tierras; proyecto del patio de operaciones y servicios petroleros, construcción de pared perimetral, construcción de pozo profundo, construcción de losa, construcción de canal de drenajes, construcción de módulo de oficinas y construcción de paredes para el galpón tipo Hangar.
Asimismo, observa este Sentenciador que el demandante Indicó en su libelo de demanda lo siguiente: "... Que consistía en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACIÓN DEL PROYECTOS,_ CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL,_PERFORACIÓN DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRANEO,_ DE VIALIDAD._ (sic) Conformación y nivelación de una terraza para un GALPÓN,CONSTRUCCIÓN DE CANAL DE DRENAJE, CONSTRUCCION DE RED DE CLOACAS Y AGUAS NEGRAS, CONSTRUCCIÓN DE UNA LOSA 3.000 M2 PARA GALPÓN, CONSTRUCCIÓN 1.430 M2 DE PAREDES PARA EL GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE OFICINA, (sic) entre otros que especificaré de forma detallada y explicativa demostrare (sic) mas (sic) adelante, de tal pacto, QUEDAMOS DE ACUERDO (sic) en un monto de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000.000,00) por todas las obras construidas, destaco que en el tránsito de ejecución de la obra la parte demandada fue abonando un 53% DEL MONTO PACTADO, ES DECIR QUE EL CONTRATANTE QUEDO ADEUDANDOME UN (sic) 47% del prenombrado Monto convenido, del cual fue sujeto a cualquier inflación por voluntad de las partes, no obstante dichos (sic) beneficiarias aceptaron tácitamente la entrega de las obras, ocupándola inmediatamente, no cumpliendo con lo pactado, en el sentido de cancelar el resto de el monto acordado, que es el 47% que representa un equivalente a QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 517.000.000)..." Ahora bien, se observa en el escrito de contestación de la demanda que la co-demandada Ferretería San Jorge, C.A, indicó lo siguiente: "...3. Se admite que la obra o fase VIII, obra definida como CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN (sic) 3.300 Mts.2 por un Monto de Bs. S. 6.102.306, 52, no se ha cerrado administrativamente por desacuerdos surgidos en la construcción, en cuanto a cantidades de obras cotizadas y pagadas, pero que no fueron ejecutadas conforme a lo contratado, aun (sic) así se hicieron abonos por Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis (Bs. S. 3.296.476,00), quedando un saldo de restante de Dos Millones Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (BsS. 2.805.830,52),..." Del mismo modo, se aprecia que la co-demandada Ferretería San Jorge, C.A, que sólo se adeuda en relación a la obra: Conformación de terraza y construcción de galpón 3.300 Mts2, valorada en un monto de Bs. 6.102.306,52, y que no fue cerrada administrativamente por desacuerdos surgidos entre las partes, manifestando que se efectuaron abonos por la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Seis mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis exactos ( Bs. 3.296.476,00), quedando un saldo restante de Dos Millones Ochocientos Mil Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.805.830,52) siendo que la referida cantidad equivalía para ese entonces a la cantidad de (Bs. 156.9236) teniendo la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos con Veintitrés Centavos ($ 17.880, 23) la cual se adeuda y que fue admitida por la demandada. Y así se decide.- En cuanto a la fase III consistente en "Construcción de Pozo Profundo de 120 ML", se observa que el demandante aportó a los autos Registro de Pozo Profundo de Agua, a fin de demostrar que existió conexión de deuda con las demandadas y su persona en cuanto a la referida fase manifestando además que hubo desmejora en cuanto al pago por no adecuarse al valor del dólar para ese momento. Sólo en la fase III desmejoró en una cantidad de Tres mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares ($ 3.541,00) y en la Fase VII en una cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Siete Dólares con Cuarenta y Dos centavos ($ 6.677,42)
Siendo las cosas así y analizado el caudal probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente litigio, puede inferir este Juzgador que existe incumplimiento de contrato verbal por parte de la Co-demandada Ferretería San Jorge, C.A, en cuanto a la
construcción de una base de operaciones a favor de la empresa Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, por cuanto el accionante de autos suficientemente identificado en autos, consignó elementos probatorios que sustentaran su petición, por lo que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Obras, debe prosperar debiendo cancelar al ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa la cantidad de Veintiocho Mil Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cinco Centavos (US $ 28.098, 65), monto obtenido de la sumatoria de la diferencia antes descrita de las fases III, VII y VIII. Por su parte, es de resaltar lo establecido en el artículo 1277 de la Ley Adjetiva que establece lo siguiente: "A falta de convenio de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo a disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida." Finalmente, tenemos que el accionante de autos no indicó en su escrito de demanda la determinación del método a seguir para el cálculo de los intereses moratorios incumpliendo así con su carga procesal observando este administrador de justicia, lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6°de la ley adjetiva que establece : "Toda sentencia debe contener: 6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión" Por lo que sería irrisorio condenar el pago de intereses moratorios sin que el hoy accionante haya determinado las fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho. Y así se decide.- Se observa del material probatorio aportado a los autos que la Co-demandada Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, no posee cualidad para actuar en el presente juicio en virtud de que la misma no es propietaria de la parcela de terreno sobre la cual fue ejecutada la obra de marras, verificando que, es arrendataria de la parcela 03, manzana 48, calle 12, ubicada en la zona industrial de Maturín tal como se pudo corroborar en los contratos de arrendamiento suscritos por Bahía Trolling Service Venezuela, S.A, y el ciudadano Xio Sung He Cheng. (Tal como se desprende de los folios 249 al 253, 254 al 261, 262 al 270 de la primera pieza del cuaderno de medidas). Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Ferretería San Jorge, C.A, no ha de prosperar. Así como Con lugar, la apelación efectuada por la co-demandada Bahía Trolling Service Venezuela, S.A., (falta apelación de Renny) quedando de esta manera confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiéndose modificar sólo en cuanto a la falta de cualidad de la empresa mercantil Bahía Trolling Service Venezuela, S.A. y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.- Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del 2023, por el abogado Jorge Eliecer Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A. Segundo: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo del 2023 por la abogada Nathaly Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bahía Trolling Services Venezuela S.A., y como consecuencia de ello, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre cualquier pago de factura o acreencias que estén a nombre de la sociedad mercantil Bahía Trolling Service Venezuela, S.A. dictada en fecha 23 de mayo de 2022 en el presente asunto; Tercero: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2023, por el profesional del derecho Renny Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Cuarto: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Obras, incoada por el ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, en contra de las sociedades mercantiles Ferretería San Jorge, C.A; Sum Services San Jorge, C.A., y Bahía Trolling Services Venezuela S.A; Quinto: Se Modifica la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a la falta de cualidad de la co-demandada Bahía Trolling Services Venezuela S.A; Sexto: Se ordena el pago de la cantidad de Veintiocho Mil Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cinco Centavos (US $ 28.098,65), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela. Séptimo: Se condena en costas a la parte recurrente sociedad mercantil Ferretería San Jorge, C.A, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- EL JUEZ, ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 3.28 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg/rsj Exp. Nº 013067.-