REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.773.358.- APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Oscar Alejandro Carvallo Zurita, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.079.- PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rubén José Vivenes Weky, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 27.710.995, domiciliado en la calle 02, casa N°; 07, sector la Tomatera, Caicara, municipio Cedeño del estado Monagas, en su condición de heredero conocido del de cujus Rubén Domingo Vivenes Tabata; y a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio.- PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°: 21.710.995, y los ciudadanos Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 17.242.538, 17.242.539, y 19.205.239, todos bajo su condición de herederos conocidos del de cujus.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados Nolberto Rafael Rojas y Rafael Luis Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.897.723 y 11.782.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 179.439 y 101.322, en ese orden.- DEFESOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: abogado David Rondón Jaramillo, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 18.455.- MOTIVO: Unión Estable de Hecho Post-Mortem (Oposición a la Medida).- EXPEDIENTE Nº: 013.092.- Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la Oposición a la medida, efectuada el 27 de Julio de 2023, del presente expediente con motivo de Unión Estable de Hecho Post-Mortem (Oposición a la Medida), que interpusieron en contra de la ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, supra identificadas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de octubre del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte co-demandada ciudadano Domingo Vivenes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, las mismas no fueron presentadas por ninguna de las partes. Posteriormente, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos: Punto Único. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno denominado “Mi Refugio” ubicado en el sector cunaguaima, parroquia capital Cedeño, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie de sesenta y un hectáreas con doscientos setenta y cinco metros cuadrados (61ha con 275 Mts2 ), según consta en el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N°: 1621711002012 RAT202877, a favor de los ciudadanos Iraccy Karelys Weky Maestre y Rubén Domingo Vivenes Tabata. Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el Nro. 7, folios 016 al 018, protocolo I, tomo 1, I trimestres, fecha 01/01/1964 (Folio 01 del presente expediente).-
2. El 27 de Julio de 2023, compareció el abogado en ejercicio Nolberto Rafael Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt; y consignó escrito mediante el cual formula oposición contra el decreto de medida preventiva cautelar de fecha 19 de noviembre del 2023, en el cual señaló lo siguiente: “(…) Resulta infundada la solicitud de la medida cautelar de la parte demandante IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE (sic), por cuanto del libelo de la demanda se deduce que la accionante no alegó la existencia de ningún daño temido inminente, ni el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, adicionalmente no acompañó ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que reclama, es decir, esta solicitud de medida preventiva, no cumple con los extremos, es decir los requisitos previsto en el Código de Procedimiento Civil, como lo son, el periculum in mora, y el fomus bonis iuris, requisitos sine quanon, para que el operador de justicia, con conocimiento de causa, pueda proveer de manera positiva decretando la cautela del bien. La jurisprudencia ha sido unánime para que constituye garantía constitucional para los sujetos procesales, en este caso para el demandado, la negación de la medida a la solicitante si no cumple los requisitos ya referido, que está dentro del abanico de la tutela judicial efectiva de rango Constitucional previsto en el artículo 26 de la carta fundamental. Por esta razón la presente medida en el decreto proferido por este tribunal debe ser levantada, revocada, sobre todo porque en los juicios de acción mero declarativa, es decir de concubinato donde se persigue demostrar un vínculo la Sala Constitucional estableció en sentencia vinculante que en este tipo de juicio donde se busca la demostración de un estado, no procede ni deben decretarse medidas cautelares. Por todos los motivos antes expuestos solicito de este tribunal muy respetuosamente, declare con lugar la presente oposición y en consecuencia revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de noviembre del 2021 y dirigida al registrador de Municipio Cedeño, estado Monagas. Finalmente pido que el presente escrito contentivo de un folio útil sea admitido y agregado al cuerpo del expediente.- (…) (folios 03 al 04 del presente expediente).-
3. Posteriormente el 31 de Julio de 2023, compareció el Abogado Rafael Luis Mota, apoderado Judicial de los co-demandados Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt y Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt; y consignó escrito donde promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
4. Seguidamente el 02 de agosto de 2.023, el Juez de cognición dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por los co-demandados Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt; por no ser contrarias a derecho y se fijó al tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos. (Vid 07 del presente expediente).-
5. De igual manera el día 07 de agosto del 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de los co-demandados, se dejó constancia que no asistieron los ciudadanos Lisandro Hilarraza y Manuel Valentin Contreras Marín (folio 08 del presente expediente). Seguidamente, en la referida fecha, comparecieron los ciudadanos Victor Cedeño y Gustavo Adolfo Zerpa, quienes rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa (Riela en el 09 y 10 del presente expediente).
6. Asimismo, en fecha 07 de agosto del 2023, el abogado Rafael Luis Mota, actuando con el carácter de el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Se desprende folio 11 del presente expediente).
7. Tenemos que el 08 de agosto del 2023, el tribunal a quo fijó una nueva oportunidad para para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 12 del presente expediente).
8. En ese orden procesal 10 de agosto del 2023, siendo la nueva oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, el juzgado de cognición dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Lisandro Hilarraza y declaró desierto el acto (Se denota folio 13 del presente expediente). Posteriormente en esa misma fecha, compareció el ciudadano Manuel Valentin Contreras Marín, quien rindió sus declaraciones como testigo en la presente causa (Se detalla folio 14 del presente expediente).
9. El día 14 de Agosto de 2.023, el tribunal de la causa dictó sentencia que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida incoada por el ciudadano Nolberto Rafael Rojas, la cual señala lo siguiente: “(…) Ahora bien, con respecto al decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Lote de Terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el sector Canaguaima, asentamiento Campesino Santo Domingo Canaguaima Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual fue decretada a los fines de precaver cualquier derecho que pueda corresponder sobre el bien inmueble adquirido por el de cujus RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, ya identificado en autos. (...) "Ahora bien, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones una vez revisado y analizado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por la contraparte, en la articulación probatoria, quien se opone a dicho decreto; En ese mismo orden, confirma quien suscribe aquí que para el decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 19/11/2021, versa sobre el siguiente bien inmueble: un Lote de Terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el sector Canaguaima, asentamiento Campesino Santo Domingo Canaguaima Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas; constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (61ha con 275m²) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Miguel Turmero Barrios; SUR: terreno ocupado por Lola Figuera; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: terreno ocupado por Julián Pacheco. Según consta en el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario numero 1621711002012RAT202877, el cual fue adquirido en vida por el ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA (+); Por lo que, este juzgador no sólo evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida y este juzgador denota que la medida que fue decretada por este Tribunal en fecha 19/11/2021, que trata sobre una PROHIBICIÓN EXPRESA DE ENAJENAR Y GRAVAR, el bien inmueble de la parte demandada, es totalmente procedente y pertinente para seguir asegurando el fallo de la definitiva que se
verá a futuro, de la presente causa que lleva por motivo UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, a los fines de que no quede ilusoria la misma. Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio y así se decide. Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva, que deberá recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente litis, y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales de este juicio, este operador de justicia determina expresamente que debe mantenerse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2021, en vista de que la misma es pertinente, idónea, y adecuada a la causa, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determine que dicha oposición a la medida antes señalada, no debe de prosperar y así de decide. DISPOSITIVA En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoada por el ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, dictada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2021; la misma decretada a favor de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, quien se encuentra representada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079 y así se declara…”. (Transcrito con su negrillas, mayúsculas y negrillas de los folios del 15 al 20 del presente expediente).-
10. Seguidamente el 18 de septiembre de 2.023, compareció el Abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el tribunal a quo, que declaró sin lugar, la oposición a la medida, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del actual expediente.-
11. En fecha 25 de septiembre de 2.023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Vid 22 del presente expediente).-
En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe
acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.- En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector cunaguaima, parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.- Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.- Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº: 00532, de fecha 1º de junio de 2004, expediente N°: 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). - En efecto, las Medidas Cautelares, restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.- A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el a quo no justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, por cuanto no constan en autos las pruebas en las que se basó el Juez de cognición para dictar sentencia, ni consta la verificación del fomus boni iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes para que las medidas preventivas sean decretadas, es decir, en el caso que nos ocupa no se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra ley conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que a criterio de quien aquí decide la medida decretada no llena los extremos de ley, motivo por el cual la oposición debe prosperar. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la apelación y revoca la decisión recurrida. Asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de noviembre de 2021. Y así se declara.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt; contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Revoca, la decisión recurrida y ordena suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de Noviembre de 2021.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 2:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg/ Exp. Nº: 013.092.-
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