REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE AGRAVIADA: Abogado Emilio Bolatre C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.701.006, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.655, actuando en su propio nombre y representación.- PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 2.643.767.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Luis Beltrán Rivas Morocoima, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 4 8.370.783 y 4.027.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 28.740.- REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Milenis Coromoto Astudillo De Los Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.243, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: Ciudadana Brenda Baquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.619.550.- MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).- EXPEDIENTE Nº: 013.099.- Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado Emilio Bolatre C, up supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, con el de presunto agraviado, en contra la decisión de fecha 16 del referido mes y año, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, en el expediente 35012, la acción de amparo constitucional que interpusiera en contra del ciudadano Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez.- Esta Superioridad en fecha 06 de noviembre del año de 2023, le dio entrada al presente expediente, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:
Narrativa. La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Soy inquilino en calidad de despojado de mi posesión, ubicado en la Calle Piar, Edif. Plaza, Maturín Monagas, anteriormente descrito; desde el 05 de Agosto 2003, hasta la fecha soy inquilino, consigno Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Agosto 2005, los anteriores no los he encontrado todavía Marcado “A” y que posiblemente estén en el apartamento del cual fui despojado; cuando el Administrador de los bienes de los hermanos Manuel, Francisco Arturo y José Benito Pichel Márquez, era Francisco Andión Márquez, cedulado con el No. 9.858.225, primo de los Hnos. Pichel Márquez, y en la actualidad solo está vivo de los Hnos. Pichel Márquez, Francisco Arturo Pichel Márquez y los sucesores de los difuntos, luego siguió José González Pichel, cedulado con el No. V-22.724.001, luego Almayelis A. Estrada Barrios cedulada con el No. V-25.978.261, que con esta administradora firmé el último contrato que consigno Marcado “B”, de fecha Primero de Agosto 2019 hasta el 2020, sin embargo a esta administradora le cancele el año 2021 hasta noviembre y le consigne en su cuenta corriente No. 01020611140000267186 del Banco de Venezuela, y actualmente el Abg. Oswaldo Cedeño Rodríguez cedulado con el No. V-2.643.767 que administra los bienes de Francisco Arturo Pichel Márquez y los sucesores de los difuntos los cuales son: Edif. Plaza que está en la Calle Piar, que es su frente, cruce con Avenida Juncal, Edif. Juncal que es su frente cruce con Avenida Bolívar como referencia Farmadon; Edif. Centro avenida Juncal que es su frente cruce con Avenida Bolívar de referencia Tejidos Fernández, Edif. Pichel Avenida Bolívar que es su frente cruce con Avenida Juncal, punto de referencia El poderoso (...) Ahora bien, Ciudadano Juez que, los primeros días de Mayo de los corrientes, pasa por mi oficina César David Rondón, cedulado con el número 15.278.562, a quien le subarriendo, primeramente una habitación del apartamento N° 16, ubicado en el Edif. Plaza, Calle Piar, frente a la Plaza Ayacucho, primer piso que queda continua a mi oficina No. 17 descrita anteriormente, después me pide que le subarriende la habitación que utilizó Nelson R. Hernández, cedulado con el No. 11.448.734 y quien fue el motivo para pedirle autorización para alquilar una habitación en el Apt., 16; en ese tiempo yo era el abogado de los Hnos. Pichel Márquez y tenía un buen trato con el administrador José González Pichel, quien me autorizó a alquilar dicha habitación, como también con el anterior Francisco Andión. Es el caso, Ciudadano Juez, que en los días 8 o 9 del mes de Mayo, de los corrientes, estuvo en mi oficina César David Ramos, identificado supra, para informarme que el Administrador y Abogado de los Hnos. Pichel Márquez y sucesores, Oswaldo Cedeño Rodríguez, identificado anteriormente, le hizo un contrato de todo el apartamento 16 y les ordenó que cambiaran las cerraduras y con ello impedirme entrar a mi apartamento. Al mejor estilo del viejo Oeste; de esa Información tan descabellada e ilegal, me fui sintiendo mal de la molestia y al día siguiente perdí un poco de visión del ojo izquierdo que hasta ahora sigo padeciendo, y los médicos del Hospital M.N.T. me diagnosticaron tensión alta en dicho ojo que debe ser controlada por un cardiólogo. Cesar David Ramos y su mujer Javiela saben y les consta que a finales de Diciembre de 1917 medio principio de un ACV que me diagnostico el Dr. Manuel Pino en el Instituto Cardiólogo Integral en fecha 19-01-2018, porque se los conté y en esos días hablaba con dificultad hasta por Ocho meses. El 25-05-2023 fui a la Defensoría Publica Segunda con el Abg. Lorgio Salazar para que citaran al Abg. Oswaldo Cedeño Rodríguez y a Cesar David Ramos, ambos plenamente identificados, con el fin de llegar a un acuerdo, hecho que no se dio por oposición del
Abg. Oswaldo Cedeño, y es por ello que, ejerzo formalmente, como abogado en mi propio nombre y representación, la Acción de Amparo Constitucional Inquilinario para que me restituyan en la posesión del apartamento 16 del cual fui despojado ilegalmente, sin siquiera agotar la vía administrativa primero antes de la judicial como señalan los siguientes artículos violados, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Invoco la Ley Organica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en lo sucesivo "L.O.A.", arts: 1, 2:… . Tambien procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos,..., que hayan violado,... garantías o derechos amparados por esta Ley. …. , art. 6.4: ….. , a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o.... (la Ley de Inquilinarió y desalojos son de orden público). Arts. 6, 7, 13, 18, 21, 22, 29 y ss. Artículos violados de la Constitución de la República de Venezuela 47, 49.1 derecho a la defensa y al debido proceso, 26 …para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos. (…). Finalmente solicito muy respetuosamente al Tribunal que admita la solicitud de Amparo Constitucional de Inquilinato y me ponga a la brevedad posible en posición del bien despojado arbitrariamente e ilegal, con todos los pronunciamientos de ley. (...)” (Literal de los folios Nros. 1 y 2 con sus respectivos vueltos).- En fecha 16 de octubre de 2016, el tribunal de la causa declaró Inadmisible, la acción propuesta aduciendo lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 11 de octubre del 2.023, el dispositivo del fallo. Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones: Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.- Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a
adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.- Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.- Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.- En ese sentido, se precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.- Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la vivienda por motivo de alquiler, en razón al presunto desalojo del apartamento N° 16 ubicado en el Edificio Plaza Calle Piar, frente a la Plaza Ayacucho, Primer Piso que queda continua a su oficina N° 17, por el ciudadano OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de administrador y abogado de la sucesión hermanos Pichel Márquez, al alquilarle el apartamento objeto del presente amparo al ciudadano CESAR DAVID RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.562, quién se encuentra en posesión del bien inmueble, según los dichos de ambas partes.-
Evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente acción que el accionante no ha agotado las vías ordinarias que le otorga las leyes en la materia inquilinaria como seria la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido a que actualmente el accionante no se encuentra habitando el inmueble, por los que los hechos no se subsumen con el derecho, por tanto no se constituye una violación de orden constitucional. Al respecto, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no optó por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y dado el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien
que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.- En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EMILIO BOLATRE C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.655, actuando en su propio nombre y representación en contra ciudadano OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.767 representado por sus apoderados judiciales abogados EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.444 y 28.740 respectivamente.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-. Y ASI SE DECIDE (...)” (Transcrito con sus negrillas, mayúsculas y subrayado que rielan del folio 110 al 120 del presente expediente).- Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Dada la presente acción de amparo constitucional, vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.- Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular, se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia en materia civil del cual éste Juzgado resulta ser el superior. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.- Determinada la competencia de este Tribunal, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.- Dicho lo anterior, esta segunda instancia observa en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, que el tribunal de la causa consideró que el recurrente tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-(Negrillas nuestras) Asimismo, en sentencia Nº: 1.093 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.- No obstante, quiere aclarar este Juzgador que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos
para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.- Basándonos en el presente litigio, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras el recurrente alega que el presente amparo está dirigido a la restitución de la posesión de un apartamento signado con el N°: 16 del cual a su decir fue despojado de manera ilegal vulnerándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, en tal sentido, al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión. Y así se decide.- En consideración a lo anterior estima este Superior Primero, “que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico” a la parte accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la apelación planteada no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado Emilio Bolatre C, debidamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de presunto agraviado, en contra la decisión de fecha 16 de
octubre del año 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional que interpusiera en contra del ciudadano Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez. En los términos supra expresados se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 12:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET. PJF/yg.- Exp. N°: 013.099. -
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