República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

213º y 164º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.686, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ZULMIRA ELENA MOREIRA ROCCA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 61 al 68 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY MAGDALENA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.159 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.073.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº: 34.475.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 17 de julio del año 2.018 se admite y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte en su escrito, ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ, ut supra identificada, lo siguiente “...En fecha 22 de Junio de 1979, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Mary Magdalena Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5,143.159, por ante el Prefecto del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada que acompaño marcada “A". Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, actual Distrito Capital, hasta el año 1998 cuando nos establecimos en esta ciudad de Maturín, nuestro último domicilio conyugal, en el Apartamento 4-C, Piso 4, Edificio Don Pedro, sector Las Palmeras, de esta ciudad. Durante algunos años convivimos en sana paz y armonía, contribuyendo en común a los gastos del hogar y a la crianza de nuestros hijos (...) Esta situación hizo crisis el 30 de Noviembre del año 2010, cuando tomo sus pertenencias personales y se fue a vivir al Apartamento 3-F, Edificio Tulipán, Conjunto Residencial la Viña sector Las Cocuizas de esta ciudad, no sin antes advertirme que se iba porque se había aburrido de mi persona (...)

Ahora bien, en fecha 14 de junio del año 2.022, se recibe escrito de reforma de la demanda debidamente admitida en fecha 30 de junio del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARY MAGDALENA UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, para que comparezca al primer acto conciliatorio contado a partir de la constancia en autos de la práctica de su citación, igualmente se procedió a librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en Familia.-

En fecha 18 de junio del 2.022, comparece la representación judicial de la parte demandante, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, cuyo traslado fue realizado el día 12 de agosto del año en curso, consignando el ciudadano alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente informa que no se logro la citación de la parte demandada ciudadana MARY MAGDALENA UZCATEGUI supra identificada, por no haberla encontrado.-
Luego de consumida la fase de citación y sin haberse logrado, procede la parte demandante a solicitar la designación de defensor judicial y en fecha 07 de junio del 2.023, el Tribunal libra boleta de notificación al ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.073.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036.-

En fecha 26 de junio del 2.023, comparece el ciudadano alguacil JOSE BETANCOURT, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial antes mencionado, quien acepta el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 01 de agosto del 2.023, siendo citado en fecha 20 de septiembre del 2.023.-
En fecha 06 de diciembre del 2.023, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita el avocamiento de la nueva Juez y por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, me avoque al conocimiento de la causa en fecha 09 de noviembre de 2.023, me avoque de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encentraba.-

En fecha 13 de diciembre del presente año en curso, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio ordinario, se abrió el acto previo a las formalidades de Ley, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, bajo las siguientes consideraciones:

Reza el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En definitiva, la comparecencia del demandante en los juicios de divorcio a los actos conciliatorios y al de contestación de la demanda son fundamentales para la prosecución de las demás actuaciones procesales pues el mismo versa sobre los derecho de capacidad y estado de las personas y es el interesado en continuar o no con el proceso en que derive su estado civil por lo cual, al no acudir expresamente a dicho acto se entiende como una renuncia de la parte a continuar con el proceso produciendo irremediablemente la extinción del proceso.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 756 Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO que fuera incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ contra la ciudadana MARY MAGDALENA UZCATEGUI, previamente identificados.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


MILAGRO MARIN.

Siendo las 02:49 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


MILAGRO MARIN.
EXP Nº: 34.475
ABG. NRR>>>nl