REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de diciembre de 2.023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.338, domiciliada en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.375.161, 8.370.698 y 11.012.496, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente todas con domicilio en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, instrumento poder cursante al folio 210 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.297.279, domiciliado en la Calle Unida, Casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELICA MERCEDES CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.436, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892 con domicilio en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUMIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA, MEDIA DE SECUESTRO, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
EXPEDIENTE N° 34.833.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas y en visto el escrito de fecha 06 de diciembre del año en curso, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUMIDAD CONYUGAL. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 779 "En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...".-
El artículo mencionado, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro.
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.” (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.(Subrayado del Tribunal).-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas:
1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONGELACIÓN DE CUENTAS, consistente en que se abstenga de dar curso a cualquier trámite de trasferencia, operación o transacción que implique traslado o egreso de los haberes acreditados o que se acrediten en las siguientes cuentas:
a.- BANCO COMMERCE BANK, 3105 N.W 107 th Avenue Miami Florida Estados Unidos, número de cuenta Nº 8302976212, código ABA067010609 a nombre de MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A. Asimismo, se requiere una relación física de los movimientos de la cuenta bancaria de la empresa MUILTINVERSIONES y SERVICIOS UNIVERSO C.A., de los periodos desde el 01 de enero del 2.022 hasta la presente fecha.-
b.- BANCO DEL CARIBE CURACAO BANK, N.Y. Commerce Bank, 3105 N.W 107 th Avenue Miami Florida Estados Unidos, número de cuenta Nº 0171194440001000101, Swift CARACWCU. Asimismo, se requiere una relación física de los movimientos de la cuenta bancaria de los periodos desde el 01 de abril del 2.022 hasta la presente fecha.-
c.- BANCO MERCANTIL número de cuenta Nº 0105-0287-08-1287051421. Asimismo, se requiere una relación física de los movimientos de la cuenta bancaria de los periodos desde el 01 de abril del 2.022 hasta la presente fecha.-
Las mencionadas cuentas se encuentran a nombre del ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.279.-
2.- MEDIDA SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:
a.- MARCA: CHREVROLET; VERSIÓN: JOY BLACK AC 1.4 5P 4X2 TM; COLOR: PLATA SABLE; MODELO: 2.022; MANIFIESTO: 482021000336795; FECHA MANIFIESTO: 11-jun-2.021; CLASE: AUTOMOVIL; CAPACIDAD: 5 PASAJEROS; CILINDRAJE: 1389; LINEA: JOY; MOTOR: MPA005552; CARROCERIA: HATCHBACK; ADUANA DE BOGOTA D.C., con apostilla N° A2ZHZB1363349536.-
b.- PLACA: A65AF8A; SERIAL N.I.V: 3ALHCYCS98DZ32713; SERIAL DE CARROCERIA: 3ALHCYCS98DZ32713; SERIAL DE CHASIS: 3ALHCYCS98DZ32713; SERIAL DE CHASIS: 90698000688132; MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: M2 106 6X4; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA.-
3.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las siguientes acciones:
a.- De las acciones de la firma mercantil MUILTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 78, tomo A-8, siendo su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2.013, bajo el Nº 30, Tomo 14-A RM MAT, Rif Nº J-30816100-4.-
b.- De las acciones de la firma mercantil ECO MARMOL C.A., registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del año 2.021, bajo el Nº 296, Tomo 9-A RM MAT, con número de expediente N° 391-54528.-
c.- De las acciones de la firma mercantil MARMOL REAL, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha, bajo el Nº 81, Tomo 22- A RM MAT, correspondiente al año 2013.-
d.- De las acciones de la empresa BACATA REAL GROUP S.A.S, C.A, inscrita en la Notaria de barranquilla en fecha 15 de marzo del 2.022, con apostilla N° A2WDB1165335931.-
Las mencionadas empresas se encuentran a nombre del ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.279.-
Para la práctica de las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONGELACION DE CUENTAS, MEDIDA SECUESTTRO y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente a la EMBAJADA DE VENEZUELA EN BOGOTA para que a través de las alianzas diplomáticas gestione lo concerniente con los Tribunales de la República de Colombia con las competencias correspondientes, se acuerda librar despacho, junto con oficio. Asimismo, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho, junto con oficio.-
4.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles los cuales se describen a continuación:
a.- Sobre un inmueble ubicado en altos de Tipuro, sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, distinguido con el Nº 11 de la Zona D, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de 20,36 metros lineales con parcela 12; SUR: Línea recta de 20,36 metros lineales con parcela 10; ESTE: Línea recta de 10,50 metros lineales con terrenos que son o fueron de Urbanización Tiga C.A y OESTE: línea recta de 10,50 metros lineales con la Av. Principal de la Urbanización Alto de Tipuro, registrado por ante en fecha 24 de marzo del 2.017, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2.017, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.15730 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
b.- Sobre un inmueble destinado para uso comercial distinguido con el N1-2, ubicado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, adquirido por la firma mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el local N1-3; NOROESTE: Con fachada noreste del centro comercial; SUROESTE: Con el local N1-6 y SURESTE: Con pasillo de circulación, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jose Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, bajo el número 2011.871, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.411 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.-
C.- Sobre un inmueble destinado para uso comercial distinguido con el N1-1, ubicado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, adquirido por la firma MERCANTIL MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el local N1-5; NOROESTE: Con pasillo de circulación; SUROESTE: Con fachada suroeste del centro comercial y SURESTE: Con fachada sureste del centro comercial, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, bajo el número 2011.876, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.416 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.-
d.- Sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con bienhechurías, ubicado en asentamiento campesino Santa Elena de las piñas de Maturín Estado Monagas, adquirido por la firma Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., de fecha 21/08/2013, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas A-2 de coordenadas No 1.080.229,375 mts. y E: 479.822,507 mts. Proseguimos con dirección NORTE-ESTE: y hasta Localizar a una distancia de Treinta Metros (30,00 mts) identificamos el punto A-3 de Coordenadas Nº 1.080.242,447 mts y E: 479.849,496 mts. Colindando con terreno que son o fueron ocupados por el ciudadano JULIO GONZALEZ; ESTE: Partiendo del punto A-3, al final del lindero Norte, antes descrito, prosigue con orientación SUR-ESTE hasta localizar a una distancia de Cien Metros (100,00 mts) el punto A-4 de coordenadas Nº 1.080.152,483 mts. E.479.893,069 mts. Colindando con terrenos que son o fueron ocupados por PEDRO SALAZAR; SUR: Partiendo del punto A-4 final del lindero Este, antes descrito, se prosigue con orientación SUR-OESTE hasta Localizar a una distancia de Treinta Metros (30,00 mts) el punto A-l de coordenadas No 1.080.139,411 mts. E. 479.866,080 mts. Colindando con vía interna del asentamiento; OESTE: Partiendo del punto A-1. Final del lindero Sur, antes descrito, se prosigue orientación NOR-OESTE: Hasta localizar a una distancia de Cien Metros (100,00 mts); el punto A-2 de coordenadas No 1.080.229,375 mts. E.479.822. 507 Colindando con terreno que son o fueron ocupado por JULIO GONZALEZ, debidamente inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2013.2552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8706 y correspondiente al libro del folio real del año 2.013.-
e.- Sobre un inmueble que consiste en la parcela de terreno sobre ella construida, consta de 1.900 mts2, en la calle california sector Juanico de Maturín Estado Monagas, adquirido por la firma mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle California que es su frente, en Treinta y Nueve Metros con quince centímetros (39.15 Mts). SUR: Con Terreno que es o fue de RUBÉN SIFONTES, en Catorce Metros con sesenta y cinco centímetros, (14,65 Mts), ESTE: Con terreno que es o fue de RUBÉN LEÓN, en Línea quebrada en Cincuenta y cuatro Metros con Setenta Centímetros y Veinte Metros (54,70 y 20,00 Mts) y OESTE: Con Terreno que es o fue de RUBÉN SIFONTES, en Cincuenta Metros con Cincuenta y cinco centímetros (50.55 Mts), debidamente inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2013.2075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1946 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.-
Se ordena librar los oficios a los Registros correspondientes, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARIN.
EXP: 34.833
Abg./NRR/ys