REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.021 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.439 y 87.168, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 88 al 89 y sus vueltos de la pieza principal.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana GUSMARY CELIBETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.077.422, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio YRSIA MARIA GUZMAN GONZALEZ y MARIA ANGELA ROJAS CAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.944 y 176.227, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 144 de la pieza principal.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 34.917.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.021 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, reciba por distribución ante este Juzgado, se le dio entrada el día 24 de octubre de 2.022, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

La parte demandada de autos, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de febrero de 2.023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, con el cual se opone a la partición de algunos bienes, escrito que pasamos a transcribir de forma resumida:

…Omissis…
De igual forma y no es menos importante mencionar, que el actor señala además unos Bienes existentes dentro de la Unión Conyugal, los cuales él conocer muy bien, fueron erogados, por y para el disfrute de la Comunidad Conyugal, a saber: Vehículo Marca FORD Modelo EXPLORER año 2005, Placa AC132KS, Serial N.I.V. y SERIAL CARROCERIA 8XDDU63E058A11854, Serial de Motor 5A11854, Color PLATA de Uso PARTICULAR Servicio Privado, el cual se encuentra a Nombre del Actor Ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO GÓMEZ tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102869212, (se anexa marcado "E" copia de Registro); dicho vehículo fue vendido antes de la disolución de nuestro vínculo conyugal en fecha 05/05/2022 al Ciudadano Jorge Rafael Ruíz Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.518.546 previo conocimiento y autorización del Demandante Actor Ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO GÓMEZ para sufragar gastos de viaje al exterior del país de Nuestro Hijo Edgar José Cordero Rodríguez y el Vehículo Marca FORD Modelo EXPLORER año 1996, Placa AB519EW, Serial N.I.V. y SERIAL CARROCERIA AJU3TP27909, Serial de Motor V6CIL, Color PLATA DOS TONOS TIPO RANCHERA de Uso PARTICULAR Servicio Privado, el cual se encuentra a mi nombre tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101711584, el mismo fue vendido en fecha 06/09/2021 con la finalidad de realizar ciertos arreglos a la vivienda Principal ubicada en la Urbanización Juana La Avanzadora, antes plenamente identificada y para completar la compra del nuevo vehículo, que actualmente forma parte de nuestro acervo patrimonial el Toyota Corolla Placas año 2005, placa AE949OA antes identificado (acompaño en copia simple marcado con la letra "F") y el Vehículo Marca TOYOTA Modelo COROLLA año 2001, Placa AB574MO, Serial N.I.V. 8ZCER14K1XV306714 y SERIAL CARROCERIA 8XA53AEB112016595, Color BLANCO de Uso PARTICULAR Servicio Privado, el cual se encuentra a mi nombre tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105560860, el mismo fue vendido en fecha 06/09/2021 para sufragar gastos de la comunidad conyugal. Las prestaciones sociales que como funcionario, en su condición de Sargento Mayor de Primera Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana componente de la Fuerza Armada Nacional y demás beneficios laborales no líquidos que le pertenecen de las mismas a mi Ex cónyuge, EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ antes identificado. Dos (02) Compresores de Aire Acondicionado de 12000 BTU (actualmente sólo hay uno porque el otro está dañado), 2 Juegos de Muebles (actualmente sólo hay uno porque el otro fue vendido durante la existencia de la Comunidad Conyugal), 1 Horno (actualmente NO forma parte de la comunidad conyugal, debido a que fue donado por ambos cónyuges-Padres a nuestra Hija Eilyn Cordero Rodríguez, 2 Aires Acondicionado de 9000 BTU (desde hace mucho tiempo están dañados ambos) razón por la cual solicito que los mismos no sean tomados como parte de nuestro Acervo Patrimonial...".-

Por auto fechado 28 de febrero de 2.023, se apertura cuaderno separado en la presente causa, bajo la misma nomenclatura, declarando el juicio abierto a pruebas.-

En fecha 03 de abril de 2.023, este Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por ambas partes y por auto separado de esa misma fecha, se agregaron los escritos probatorios consignados con anterioridad.-

El co-apoderado judicial del demandante, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por su contraparte.-

Mediante auto de fecha 13 de abril del 2.023, este Tribunal observó que es extemporánea la oposición a las pruebas, en consecuencia admitió las pruebas consignadas por ambas partes, fijó oportunidad para los actos de testigos y libró los oficios correspondientes para agotar la prueba de informes, dirigiendo Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con sede en el Municipio Maturín estado Monagas, a la Contraloría del estado Monagas y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Monagas.-

El día 20 de abril del año 2.023, se declararon desiertos los actos testimoniales promovidos por la parte demandada, solicitando la parte nueva oportunidad, siendo acordada por el Tribunal en fecha 24 de abril del presente año.-

En fecha 03 de mayo del presente año, se llevó a cabo los actos de declaración de los testigos de los ciudadanos WINDER RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, JORGE RAFAEL RUIZ VARGAS y LUIS ANTONIO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.709.101, V-16.518.546 y V-9.282.655, respectivamente, mismos que cursan a los folios 76 al 82 del presente cuaderno separado.-

En fecha 08 de mayo de 2.023, este Tribunal procede a agregar oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2023-0026, proveniente del SENIAT.-

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2.023, este Tribunal dijo visto en el cuaderno separado y se reservó el lapso legal para dictar el fallo respectivo.-

En fecha 30 de octubre del 2.023, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, me avoque al conocimiento de la causa en fecha 09 de noviembre de 2.023, me avoque de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encentraba y se difirió el dictado del fallo por treinta (30) días continuos, tal como consta en el folio 98 del presente cuaderno separado, librando boleta de notificación a las partes.-

Ambas partes se dieron por notificadas del avocamiento, en fecha 07 de noviembre de 2.023.-

Estudiadas las actas procesales y evacuadas las pruebas consignadas por las partes, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del procedimiento, haciendo énfasis en lo probado por cada uno de los intervinientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas que las mismas pertenecen al expediente N° 00867 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) consistente en sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ y GUSMARY CELIBETH RODRIGUEZ ROJAS, anteriormente identificados. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió El mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: "…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…"., criterio compartido por esta Sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

3.- Promovió en copia simple pasajes de la Aerolínea Conviasa. Valoración: De la documental consignada por la parte, observa esta Juzgadora que consiste en un boleto aéreo a nombre del ciudadano EDGAR JOSE CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.113.287, con destino a Madrid, para la fecha 21 de mayo 2.022. A criterio de esta Sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar objeto de la presente acción, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, en virtud de que no consta en autos la procedencia del dinero con el cual fue adquirido dicho pasaje o boleto aéreo, es por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.-

4.- Promovió la exhibición de documentos de tradición legal y de facturas de compras. Valoración: Observa esta Juzgadora que la prueba mencionada no fue admitida por este Tribunal, ni evacuada en el lapso de evacuación, del mismo modo nota quien aquí decide que la parte accionada no insistió en hacer valer dicha prueba, por lo que al no constar en autos la evacuación de la misma, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

5.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: WINDER RAFAEL RODRIGUEZ, JORGE RAFAEL RUIZ VARGAS y LUIS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.709.101, V-16.518.546 y V-9.282.655 respectivamente y de este domicilio. Valoración: Vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra mencionados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos manifestados en sus respectivos testimonios coinciden entre sí y concuerdan con lo alegado por la parte que los promovió, los mencionados ciudadanos fueron claros y firmes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Promovió prueba de Informe, dirigido a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 13 de abril del año 2.023, el cual fue respondido por el Organismo antes mencionado, observándose en su respuesta que no reposa en sus registros fiscales información que indique que el demandante de autos, haya declarado un vehículo de PLACA: AC1132KS, asimismo informa que la excepción sería que el vehículo descrito pertenezca a una declaración sucesoral o sea un activo tangible procedente de una importación. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos informados por el Organismo Público no aportan ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en la pretensión. Y así se decide.-

7.- Promovió prueba de informe dirigido a la Contraloría del Municipio Maturín, Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 13 de abril del año 2.023, no constando en autos las resultas, en razón a ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

8.- Promovió prueba de Informe, dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 13 de abril del año 2.023, no constando en autos las resultas, en razón a ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De las Pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió prueba de informe, dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 13 de abril del año 2.023, no constando en autos las resultas, en razón a ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La partición y liquidación de la comunidad conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese bien común. Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.-

Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estipula que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.-

Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en sostener que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-

En el caso de marras, estamos en presencia del la situación: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo”.-

Establece el artículo 780 ejusdem, lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales estudiados y a lo preceptuado en el fundamento legal invocado, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar los bienes que fueron objeto de oposición en el presente juicio de lliquidación y partición de la comunidad conyugal.

BIENES OBJETO DE OPOSICIÓN:

Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2.005, PLACA: AC132KS, SERIAL N.I.V. y SERIAL CARROCERIA: 8XDDU63E058A11854, SERIAL DE MOTOR: 5A11854, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.-

Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 1.996, PLACA: AB519EW, SERIAL N.I.V. y SERIAL CARROCERIA: AJU3TP27909, SERIAL DE MOTOR: V6CIL, COLOR: PLATA DOS TONOS, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.-

Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2.001, PLACA: AB574MO, SERIAL N.I.V.: 8ZCER14K1XV306714 Y SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB112016595, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.-

Las prestaciones sociales que como funcionario, en su condición de Sargento Mayor de Primera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana componente de la Fuerza Armada Nacional y demás beneficios laborales no líquidos que le pertenecen al ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO GÓMEZ, antes identificado, parte demandante.-
Además se discutió los siguientes bienes muebles: dos (02) compresores de aire acondicionado de 12000 BTU; dos (02) juegos de muebles; un (01) horno y dos (02) aires acondicionado de 9000 BTU.-

En cuanto a los bienes muebles comprendido en los vehículos supra descritos, se evidenció con pruebas testimoniales que los mismos fueron vendidos con anterioridad a la disolución del vinculo conyugal y por tanto no pertenecen a la comunidad de gananciales.-

Asimismo, se evidenció que las prestaciones sociales que indica la demandada de autos, no constan en el expediente por cuanto no se evidencia en el presente juicio, constancia de trabajo, planilla de cobro o acta descriptiva de prestaciones sociales. En consecuencia, las mismas no forman parte de la comunidad de gananciales por cuanto la parte no las promovió correctamente. En cuanto a los bienes muebles discriminados en: Dos (02) compresores de aire acondicionado de 12000 BTU, dos (02) juegos de muebles, un (01) horno, dos (02) aires acondicionado de 9000 BTU, de autos no reposan facturas, notas de entrega o algún título valor con el cual la parte demandante pueda demostrar el momento en el que fueron adquiridos, siendo que a falta de pruebas que esclarezcan la fecha de obtención o existencia de los mismos determina quien aquí decide que estos no forman parte de la comunidad de gananciales.-

En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente en total apego a lo alegado por las partes y de conformidad con los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales citados, determina que la presente oposición a los bienes objeto de liquidación y partición de la comunidad conyugal debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 780 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE BIENES en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ ya identificado, contra la ciudadana GUSMARY CELIBETH RODRIGUEZ ROJAS anteriormente identificada. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 13 días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:22 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.917
Abg. NJRR/yt