República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.482.016 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.635, y 15.041, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.933, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YARITH CHACÍN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.670 y 27.444, en su orden y de este domicilio.-
TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO: ciudadano YOSMAR JESÚS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.816 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO: abogado en ejercicio JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 33.310.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.482.016, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635 y de este domicilio, en contra de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.027.933 y de este domicilio, reciba por distribución en fecha 04 de febrero de 2.014, admitiéndose la misma en fecha 10 de febrero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2.014, el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.482.016, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.635 y 15.041, de este domicilio.-
En fecha 26 de febrero de 2.014, consta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial ciudadano ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, supra identificado, mediante la cual pone a disposición del alguacil de este Tribunal, los medios o recursos necesarios a los fines de que fuese practicada la respectiva citación a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 07 marzo de 2.014, se fijó fecha y hora para la práctica de la citación.-
En fecha 11 de marzo de 2.014, se dictó auto dejando constancia de que por auto de esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble sobre contentivo de casa ubicada en la Urbanización Los Girasoles, N° 64, Calle Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, el día 20 de noviembre del 2013, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre.-
Posteriormente, en fecha 17 de marzo del 2.014, el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación y manifestó que no encontró ni le fue posible localizar a la parte demandada.-
En fecha 05 de junio del 2.014, compareció la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, consignando instrumento poder apud acta, conferido a los abogados YARITH CHACÍN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 28.670 y 27.444.-
Cumplido el trámite procesal correspondiente de autos, procede el Tribunal en fecha 09 de enero de 2.023, a dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente acción y declara la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, emplazando a las partes al decimo (10°) día de despacho siguientes que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
Notificadas las partes, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor.-
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2.023 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza. Seguidamente el día 03 de noviembre de 2.023, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, me avoque al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.-
Finalmente, en fecha 07 de diciembre del 2.023, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal el ciudadano ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; los ciudadanos YARITH CHACÍN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 28.670 y 27.444, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y el ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.816, en su carácter de Tercero con Interés Legítimo, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que de seguidas pero textualmente transcribe:
“… PRIMERO: Ambas partes convienen en este acto que a los fines de descargarse de los efectos litigiosos, hemos convenido en una transacción en virtud de haber llegado a un acuerdo, y es el siguiente: el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 64.635 y de este domicilio, en representación del ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V – 8.482.016 y de este domicilio, y los Dres. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter ante mencionado, le ceden pura y simple al ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V - 17.323.816 y de este domicilio, los derechos de propiedad que los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO Y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, poseen sobre el inmueble objeto de la presente causa ubicado en el sector La Toscana, Urbanización Los Girasoles, calle “D”, Casa N° 64, Municipio Piar del Estado Monagas construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente Doscientos Veintitrés metros cuadrados con Veinte Centímetros (223,20 mts2) por tener Nueve metros de ancho por Veinticuatro Metros con Ochenta Centímetros de largo (9 X 24,80 mts) y alinderada por el Norte: Parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; Sur: Parcela que es o fue de Miledys Maíz; Este: Calle Principal, su frente, y Oeste: con su fondo correspondiente y consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, porche, sala, comedor, cocina y lavandero, protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar del estado Monagas de fecha 20 de noviembre del 2013, anotado bajo el N” 48, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2013. SEGUNDO: El ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, arriba identificado y en su carácter de Tercero con Interés Legítimo en la presente causa ofrece en pagar como monto único definitivo por concepto de la cesión de los derechos de propiedad antes señalados, la cantidad de DOS MIL DÓLARES (S 2.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuáles serán cancelados, a la firma de este Convenio Transaccional en dinero efectivo. TERCERO: En este estado el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, en representación del ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.482.016 y de este domicilio, acepta y conviene en la oferta de pago hecha y declaran recibir en este acto, como en efecto reciben, la cantidad arriba mencionada en dinero efectivo. Dejando expresa Constancia que la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, ya ha recibido en dinero efectivo el pago de los derechos cedidos con anterioridad, por lo que le hacen la tradición legal sobre e inmueble mencionados en el particular primero de esta transacción CUARTO: Ambas partes convienen y reconocen que con la cancelación descrita en el particular Segundo se da por satisfecho el pago de la cesión de los mencionados derechos de propiedad, quedando así extinguido cualquier derecho o diferencia, que los mencionados ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, pudieren reclamarse entre ellos y en este juicio en particular o contra terceras personas, por concepto de la cesión de los derechos de propiedad antes mencionados y que en la presente causa se estaba dilucidando y a la cual se contrae el expediente N° 33.310, de la nomenclatura interna del este Tribunal. QUINTO: igualmente la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, por intermedio de sus apoderados judiciales Dres. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, le cede al ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, los derechos que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Nueva, casa número 54 de la Población de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, construida sobre una parcela ejido municipal, que mide seis metros (6 mts) de frente por quince metros (15 mts) de largo y cuyos linderos son, Norte: Fundo de Julián Plance; Sur: Calle Nueva; Este: casa que es o fue de Celso Márquez y Oeste: casa que es o fue de Pedro Mujica, protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar del estado Monagas de fecha 14 de septiembre del 1989, anotado bajo el N° 71, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1989. SEXTO: Las partes declara su total conformidad con la presente Transacción y aceptan el pago mencionado, por concepto de pago único y definitivo, y a su vez declaran que el demandado, nada le queda a deber al actor, ni por este ni por otro concepto relacionado con la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, ni por la terminación del mismo, constituyendo dicho pago un total finiquito y definitivo entre las partes, ni honorarios profesionales, ni costas ni la obligación principal que hasta la presente fecha haya causado el presente juicio; como tampoco podrá el actor intentar otra demanda, administrativa, civil o penal en contra del demandado. SEPTIMO: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a los establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan a la ciudadana Jueza se sirva homologar el acuerdo contenido y otorgarle los efectos de cosa juzgada. Solicitamos, se deje SIN EFECTO en forma inmediata la medida preventiva decretada y practicada contra el bien inmueble propiedad de la parte demandada, como consecuencia y a tales efectos piden se ordene oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Piar del estado Monagas a objeto de que se sirva estampar la nota correspondiente sobre el documento que se encuentra protocolizado en esa Oficina en fecha 20 de noviembre del 2013, anotado bajo el N°48, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2013, de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble, decretada por este tribunal en la presente causa. OCTAVO: En este estado interviene el ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, arriba identificado, expresamente declaro: Que acepto en los términos expuestos la Cesión de los derechos de propiedad que por este documento se me hace sobre el inmueble señalado en el numeral primero de este escrito. NOVENO: En consecuencia, ambas partes, piden ante este respetuoso Tribunal, se declare Terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente respectivo, y que a su vez la Transacción en referencia, surta los efectos de Cosa Juzgada. Igualmente, solicitamos nos sean expedidos copias certificadas del presente escrito de Transacción, con su respectivo auto de Homologación, para que sean Registrada y surtan como documento de propiedad de los inmuebles y surtan sus efectos legales. Por último, pedimos que el presente escrito de Transacción Judicial, sea admitido por no ser contrario a Derecho, y homologado por este digno Tribunal en los mismos términos aquí convenidos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En atención a lo expuesto por las partes intervinientes en la transacción efectuada en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción judicial de fecha 07 de diciembre de 2.023, celebrada entre los aquí contendientes, con relación a los bienes inmuebles que comunidad conyugal, se constató que estuvieron presentes los ciudadanos ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-10.306.385, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, apoderado judicial del ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.482.016, parte demandante, tal como consta en el instrumento de poder Apud Acta cursante al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza; los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670 apoderados judiciales de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.933, parte demandada según consta de instrumento de poder Apud Acta otorgado, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza; y el ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -17.323.816 y de este domicilio, en su carácter de Tercero con Interés Legítimo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959 y de este domicilio, inscrito en Inpre-abogado bajo el N° 193.862; en virtud de que todos se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo la referida transacción. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.482.016, en contra de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.933, en las condiciones y clausulas allí establecidas. Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en virtud de la Transacción celebrada entre las partes, a los fines de que suspenda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.014 mediante oficio N° 0840-13.840 y se sirva estampar la debida nota marginal a fin de que obre como justo título a favor del ciudadano YOSMAR JESUS CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.323.816, para los fines de la protocolización del respectivo inmueble. Líbrese lo conducente.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.310
Abg. NJRR/jc
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