República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de diciembre del 2.023
213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, con domicilio procesal en la calle Azcúe cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, piso 1, oficina 7, Maturín Estado Monagas, poder cursante a los folios 04 al 07 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, domiciliado en el sector Tipuro R, calle Guarapiche, Casa Nº 9, Maturín Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.656, con domicilio procesal en la calle Piar, Edificio Molino, piso 01, oficina 04, Maturín Estado Monagas, poder cursante a los folios 44 al 46 del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: Nº 34.926.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la abogada ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518 y de este domicilio.-

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:

"...Omissis..."(…)Con mucho sacrificio, esfuerzo de parte de mi representada y de su grupo familiar para la adquisición de los recursos económico, realizo Contrato de Compra venta de una vivienda, con el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.487.532 y de este domicilio; en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), ubicada en el parcelamiento Tipuro R, Calle Guarapiche casa No 9, Municipio Maturín del Estado Monagas; por ante la oficina del Registro público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inscrito bajo el número 2018.1639, numero de tramite 2.1441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 387.14.77./16433 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; EI precio de la venta se hizo por la cantidad de SEIS MILLARDOS DOCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.212.300.00) los cuales los cuales fueron cancelados a satisfacción del vendedor de la siguiente manera; con la entrega como parte de pago de una planta eléctrica 120KW,por el monto de CUATRO MILLARDOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES(Bs 4.687.300.000.00) más la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.525.000.000,00) mediante cheque contra el banco BBVA Provincial de fecha 07 de junio del año 2021, el cual doy por reproducido en este acto por estar detallado en el documento de compra venta el cual acompaño. La casa en cuestión tiene un área de construcción de Quinientos Veinte Metros cuadrados (520.00 M2) Construida con paredes bloque frisado, piso de granito, teco de platabanda y machihembrado, consta de seis (6) habitaciones, tres (03) salas, un (1) salón, una cocina, cinco (5) baños, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (l) garaje, tres puestos, un (l) porche, un (1) depósito y un patio de Cuatrocientos ochenta metros Cuadrados (480 M2). Enclavadas en una parcela de terreno propio, constante de Mil Metros Cuadrados (l.000.000 M2). Hecha la transacción antes mencionada el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, le manifiesta a mi representada que por no hacer podido finiquitar la compra del inmueble donde se mudaría aunado a que dicha vivienda le estaban realizando algunos arreglos y modificaciones se le imposibilitaba mudarse en ese momento, por ello le solicito que le permitiese quedarse un tiempo no mayor de un (l) mes, solicitud esta que fue aceptada sin ningún tipo de reparo por mi representada. Transcurrido el tiempo acordado mi representada le requirió la desocupación de la vivienda y este de una manera muy apacible le manifestó que deposito el cheque que le había dado, pero que tenía problemas para hacerlo efectivo, pues el banco le manifestó que no se había podido liberar el cheque ya que según sus dichos el banco habían llamado a mi representada para su respectiva confirmación y esta no atendía las llamadas. Cuestión que las sorprendió, pues no tenía conocimiento de que le estuvieren llamado pues ella atendía las llamadas más aún que estaba pendiente que había emitido ese cheque de tal operación. Fue una complicación según los dichos del vendedor para la devolución del cheque y ello tardo mucho, ante tal situación el vendedor le manifestó a mi representada que el producto de ese dinero era para terminar unos arreglos en el inmueble hacia donde se mudaría. Mi representada estaba a la espera de la entrega del cheque ya que se venía una reconversión para el mes de octubre del 2021 y quizás debía sustituir el cheque al vendedor. Tomo toda la calma posible mi representada hasta que al fin converso con el vendedor para arreglar la situación ya que necesitaba ocupar el inmueble que había adquirido, diciéndole que le iba a entregar un nuevo cheque pero debería asistir conjuntamente con ella ante la notaria para hacer una sustitución del cheque, este le manifiesta que es muy ocupado para estar yendo a notarias, y que será mejor esperar que devuelvan el cheque, De ello a la fecha de la sustitución pasaron aproximadamente ocho (8) meses, pues fue para la fecha 25-02-2022, en efecto cuando mi representada logra sustituir el cheque al vendedor, dándole uno de gerencia contra el banco provincial, cuenta 0108-0256-34-09000 00017, signado con el número 00388450, por el monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00-100 BOLIVARES (BS 1.525.00,000) monto este con el nuevo cono monetario. Una vez que lo hace efectivo pues esta confirmo que en efecto fue así, el vendedor le manifiesta a mi representada que él no podía entregar el inmueble inmediatamente porque aun había muchas cosas que hacer en el inmueble que iba a ocupar y eso de la entrega del cheque por parte del banco y la entrega del nuevo cheque por parte de ella le tenía paralizado para terminar los arreglos y que la entrega del otro cheque lo haría luego pues no lo tenía a la mano, pasado tres (3) meses después de la sustitución del cheque le requiere nuevamente la entrega del cheque que se emitió al momento de la firma del documento, comprometiéndose para la fecha 15 de mayo del 2022, hacer la entrega del inmueble y del cheque, obligación esta que no cumplió. Esta situación ha permanecido así pese a los esfuerzos que se ha realizado para que el vendedor haga entrega de la vivienda propiedad de mi poderdante, encontrándose esta en un verdadero estado de zozobra y desesperación por cuanto está viviendo actualmente en condiciones algo complicada(...) En vista de los hechos antes narrados y habidos la naturaleza jurídica del CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano Vigente 1514, 1.159, 1160, 1161, 1254 es por lo que procedo en este acto a demandar como formalmente demando en este acto al ciudadano: DANIEL VENALES FARIAS, en su condición de vendedor por acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que este digno tribunal declare perfeccionada la venta con fundamento en los artículos 1541, 1160, 1161, declare perfeccionada la venta con todas sus adherencia y pertenecías..." (Folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos del presente expediente).-

Seguidamente, en fecha 14 de noviembre del 2.022, se recibe por distribución la demanda, se le da entrada en fecha 15 de noviembre del 2.022 y se libra despacho saneador, admitiéndose por auto de fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda y se fijó una audiencia conciliatoria una vez que contara en autos la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre del 2.022, comparece la abogada en ejercicio JACKELINE TILLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 12 de enero de 2.022, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil, a fin de consignar boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS.-

En fecha 17 de enero del 2.022, la abogada en ejercicio JACKELINE TILLERO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, visto que no se encontró a la parte de demandada, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 18 de enero del 2.023.-

En fecha 06 de marzo del 2.022, la apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia cartel de citación dirigido a la parte demandada publicado en el diario el periódico de Monagas.-

En fecha 13 de marzo del 2.023, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.656 y consigna poder general amplio y suficiente que le fue otorgado por el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532.-

En fecha 20 de marzo del año 2.023, día y hora fijado para que se llevara a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de la partes al acto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo el día 13 de abril del 2.023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.656, a los fines de presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

"...Omissis... PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos suscritos por la actora en contra de mi representado ciudadano: JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.487.532 y de este domicilio. SEGUNDO: Es cierto que en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), realice contrato de compra venta con la mencionada ciudadana hoy demandante, un inmueble ubicado en el parcelamiento Tipuro R, Calle Guarapiche casa No 9. Municipio Maturín del Estado Monagas; por ante la oficina del Registro público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inscrito bajo el número 2018.1639, número de tramite 2.1441. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14. 77.16433 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; por el precio de SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.212.300.000,00) TERCERO: Es falso que la ciudadana: DUiLIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, le hubiese sustituido cheque alguno mi representado por la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS VEITINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS 1.525.000.000.00) mediante cheque contra el banco BBVA Provncial de fecha 07-06-2021. CUARTO: Es cierto que por no haber podido mi representado finiquitar la compra del inmueble donde se mudaría, le solicito a la compradora que le permitiese quedarse un tiempo no mayor de un (1) mes, esta se lo concedió y al tiempo antes comprometido se mudó, dejando el inmueble desocupado. QUINTO: Es falso que para la fecha 25-02-2022, mi representado haya recibido la sustituir del cheque por parte de la compradora por uno de gerencia contra el banco provincial cuenta 0108-0256-0900000017, signado con el número 00388450, por el monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00-100 BOLIVARES (BS 1.525.00,000) monto este con el nuevo cono monetario.(Folio 50 y su respectivo vuelto del presente expediente).-

En fecha 09 de mayo de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas. Igualmente el mismo día consigna escrito de pruebas la abogada JACKELINE TILLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados en fecha 12 de mayo del 2.023 y admitidos en fecha 22 de mayo del 2.023.-

Este Tribunal dice VISTOS sin informes en fecha 07 de agosto del año 2.023 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 30 de octubre del 2.023, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio la abogada JACKELINE TILLERO, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 02 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entres dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El artículo 1.159 ejusdem reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Estudiadas las actas procesales y evacuadas las pruebas consignadas por las partes, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del caudal probatorio presentado por cada uno de los intervinientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió original de documento de compra venta, realizado por el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.487.532, a la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2018.1639, N° de tramite 2.1441, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.77./16433 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la venta de mutuo acuerdo realizada entre las partes, la cual se efectuó el día 25 de junio del 2.022. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió original de documento de venta, realizado por la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518, al ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.487.532, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado, bajo el Nº 36, Tomo 27, folios 177 al 181 de fecha 25 de junio del 2.021. Valoración: Se evidencia del precitado documento que la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO transmitió al ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre un bien mueble cuyas características son las siguientes: planta eléctrica 1220 KW; serial DK51280; Motor: Cumming 6 cilindros Diésel, generador Stanford 110-220 con caja isonora, como dación de pago, así lo expresan libremente ambas partes en el documento presentado. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió Inspección Judicial, realizada en la sede del Banco Provincial ubicado al final de la avenida Bolívar dirección Parque de la Guaricha, Maturín Estado Monagas. El cual se trasladó y constituyó el día 07 de julio del 2.023, siendo recibida por la sub- gerente de la entidad bancaria BBVA provincial, quien manifestó que requiere un tiempo prudencial para suministrar la información solicitada quien lo remitirá por escrito al Tribunal la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 10 de julio del 2.023, informando que si existe una cuenta de la nomenclatura interna del Banco 0108-0256-31-090000017; que se trata de una cuenta de cheque gerencial; que si fue emitido el cheque de gerencia Nº 00388450; que en fecha 25-02-2.022, se emitió el cheque antes descrito. Valoración: En referencia a la prueba evacuada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: EMILIO OMAR LOPEZ, JENNY JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.297.921 y V-15.116.211, respectivamente. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la no comparecencia y fueron declarados desiertos. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia en estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante para hacer valer su pretensión y de los dichos esgrimidos por la parte demandada, observa que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley al momento de la suscripción del contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio, realizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín Estado Monagas, en los términos y condiciones establecidos entre las partes contendientes, a través de los medios de pagos acordados tales como: cheque de gerencia signado con el Nº 02508562 y la entrega en dación de pago de una planta eléctrica 1220 KW, descrita plenamente en el presente fallo, los cuales fue reconocidos por la parte demandada. No obstante, se evidencia de los dichos de las partes que el cheque emitido al momento de la firma del documento de venta ante el Registro Público, no fue cobrado, siendo sustituido la parte actora en fecha 25-02-2.022, mediante cheque de gerencia signado bajo el Nº 00388450, no comprobándose su cobro.-

Dicho lo anterior, esta Jurisdicente, precisa realizar las siguientes reflexiones jurídicas sobre la figura del que el contrato de compra-venta, observando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: La que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello, los autorice el propio contrato o la ley.-

La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.-

En colorario de lo anterior, consagran los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.-

En el presente caso, la parte actora comprobó siempre su buena fe y buena intención en cumplir con la obligación de compensar el pago, acto que no fue desvirtuado por el demandado durante el debate judicial. Es entonces que en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es por lo que considera quien aquí decide, a determinar que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto quedo evidenciado que el cheque emitido en fecha en fecha 25-02-2.022, mediante cheque de gerencia signado bajo el Nº 00388450, por el monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.525.000), no fue cobrado, así quedo demostrado de autos. En consecuencia, se ordena a la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518 a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.525.000), por concepto del pago restante del inmueble acordada entre las partes, ordenándose la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandante, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre del 2.018. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, contra el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS ambos plenamente identificados en autos.
• SEGUNDO: Se ordena a el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, a cumplir con la venta celebrada con la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518 y hacer la entrega formal del inmueble ubicado en el parcelamiento Tipuro R, Calle Guarapiche casa No 9, Municipio Maturín del Estado Monagas; protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2018.1639, N° de tramite 2.1441, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.77./16433 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018; de fecha 25 de junio del año 2.021, debiendo la parte accionante a cancelar mediante Cheque de Gerencia a favor del demandando la cantidad MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.525.000), por concepto del pago restante del inmueble.
• TERCERO: Se ordena la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandante, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre del 2.018.-
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la parte no haber sido vencida totalmente en juicio.

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN



Exp. N° 34.926
Abg. NJRR/Ys