República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.356 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VILMA ALICIA PATRIARCA FERNÁNDEZ y ANDRÉS ISAAC FIGUERA GIULIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.772 y V-18.826.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.510 y 201.552, respectivamente con domicilio procesal en sector Barrio Obrero edificio Mama Maritza, oficina N° 3, planta baja, Maturín Estado Monagas, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, asentado con el N° 40, tomo 28, folios 123 hasta el 125 de fecha 14 de julio del 2.023, cursante al folio 05 y 06 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD RAMÓN GARCIA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.458 y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 35.050.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN y sus anexos, consignados por el abogado en ejercicio ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.552 con domicilio procesal en Sector Barrio Obrero, edificio Mama Maritza, oficina N° 3, Planta baja, Maturín Estado Monagas, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, solero, de profesión ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.356, parte demandante, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, asentado con el N° 40, tomo 28, folios 123 hasta el 125 de fecha 14 de julio del 2.023.-
En fecha 20 de noviembre de 2.023, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... Estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CON TRESCIENTOS BOLIVARES (1.059.300,00 Bs), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS DOCE CON TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS (24.412.3341,00 GBP) según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 14 de Noviembre del 2023 que refleja Monto 43.339 de la Moneda Libra Esterlinas cómputo que se realiza de acuerdo con la resolución del 24 de mayo, número 2023-0001 de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia..."
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:
"... A los efectos de la competencia por la cuantía estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN SESENTA BY CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.065.000,00), de conformidad con la resolución número 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el TSJ donde se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda; el valor de la libra esterlina establecido por el BCV es la cantidad de UN DÓLAR CON 26/100 ($ 1,26) por libra esterlina, siendo el monto de la demanda expresados en libras esterlinas en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 52/100 LIBRAS ESTERLINAS (£23.809,52),..."
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CON TRESCIENTOS BOLIVARES (1.059.300,00 Bs), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS DOCE CON TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS (24.412,3341,00 GBP), según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 14 de noviembre del 2.023, a razón de la cantidad de 43.339 valor de la moneda Libra Esterlinas, no obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del año en curso, consignado por el profesional en derecho ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "...estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN SESENTA BY CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.065.000,00), (...) el valor de la libra esterlina establecido por el BCV es la cantidad de UN DÓLAR CON 26/100 ($ 1,26) por libra esterlina, siendo el monto de la demanda expresados en libras esterlinas en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 52/100 LIBRAS ESTERLINAS (£23.809,52)...", no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, el apoderado judicial procede a elevar la cuantía, no guardando relación alguna con la anterior, siendo incorrecto el monto calculado.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.356 y de este domicilio contra ciudadano EDWARD RAMÓN GARCIA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.458 y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:35 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.050
Abg. NJRR/mg
|