REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dieciocho (18) de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000407
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL SORDO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.399.087.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.976.779. INPREABOGADO N° 129.714
PARTE DEMANDADA: LA EXPORT COMPANY, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2023, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.714, como apoderado judicial del ciudadano: MANUEL SORDO MÁRQUEZ , arriba identificado, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo LA EXPORT COMPANY, C.A., en esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha trece (13) de Diciembre de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda;
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta el demandante en el Capítulo III, Del Derecho y El Objeto de la Pretensión, en los conceptos generados que trabajó bajo el Sistema de Guardia 7x7, es decir siete días de trabajo por siete días de descanso en jornadas de veinticuatro horas. Y posteriormente en los Conceptos demandados; en lo relativo a los días libres trabajados no pagados que el trabajaba ocho (08) días de trabajo continuos por seis (06) días efectivos de descanso. Observa el Tribunal que hay contradicción en las Jornadas señaladas por el demandante, en tal sentido debe aclarar a este Tribunal cual era la Jornada de Trabajo de trabajo, en que se desempeñó la labor el trabajador demandante.
SEGUNDO: Señala el demandante en el reclamo de las diferencias Salariales en Dólares Americanos en el Cuadro Monto Generado N° 20 del Período: Del 01 al 31 mayo 2022. los conceptos de días trabajados, Bono Nocturno, tiempo de Viaje diurno, Horas Extras Diurnas y Horas extras nocturnas, Día domingo trabajado, Día de descanso trabajado, descanso compensatorio y Días de Descanso. para un total de 1746, 54 USD. Explique a este Tribunal si corresponde estos montos a un recibo de pago generado por el Trabajador o si corresponde a cálculos realizados por montos de conceptos laborales que el trabajador considera se le deben.
En fecha miércoles quince (15) de Diciembre del año 2023, comparece el Abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderado del demandante, mediante diligencia y expone: “que se da por notificado del Auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2023, y que con respecto al punto Primero señala que no existe la contradicción que considera el Tribunal y con respecto al punto segundo considera que esta parte no está obligada, en esta fase Procesal a mostrar o señalar las pruebas con las cuales se pretende acreditar la procedencia de los conceptos y montos demandados….”
Siendo esto lo manifestado por la parte actora se le recuerda al Profesional del Derecho, lo que ha establecido la Sala de Casación Social en relación a lo que representa el Despacho Saneador, como instrumento dentro del Proceso para la realización de la Justicia y de la responsabilidad que tienen los Jueces de esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de depurar la demanda, antes de ser Admitida, Así lo establece la Sentencia Nro 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De conformidad con este análisis que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Despacho Saneador, lo cual debe dictar el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según su apreciación, en cada asunto y por cuanto la parte demandante no corrigió lo ordenado por este Tribunal, la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir, el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2023, y visto que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios, para que no se contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; MANUEL SORDO MARQUEZ, contra la entidad de Trabajo LA EXPORT COMPANY, C.A..
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
NP11-L-2023-000407
|