REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de diciembre del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000404
PARTE DEMANDANTE: ISVELIS MAGDALENA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.884.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: NOIFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 232.297.
PARTE DEMANDADA: SUPER REPUESTOS ELECTRODOMESTICOS LA OFERTA, C.A.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha, seis (6) de diciembre del año 2023, la ciudadana ISVELIS MAGDALENA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOIFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 232.297, presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo SUPER REPUESTOS ELECTRODOMESTICOS LA OFERTA, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida la causa el 7 de los corrientes.

Consta al folio siete (07) del presente asunto, auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2023, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Ommisis)
…“ PRIMERO: De la revisión de la narrativa de los hechos realizado por Usted, señala que inicio una relación de trabajo con la ciudadana Violet Besereni Haskour, por lo cual este Tribunal le solicita, aclare si la misma esta siendo demandada como persona natural.
SEGUNDO: Se observa que no coloca la fecha de la culminación de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por lo cual se le solicita señala la fecha, asimismo se le solicita señale la jornada laboral y el horario de trabajo.
TERCERO: Señala entre su narración que recibió un adelanto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bs. 24.390,00), por lo cual debe aclara si la presente demanda es por Prestaciones Sociales o Diferencia de Prestaciones Sociales.
CUARTO: En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, no se evidencia operación aritmética ni bases saláriales que apoyen el reclamo de su demanda, debe detallar el reclamo indicando cada concepto, y las operaciones aritméticas que dan como resultado el monto total señalado por Usted en el libelo de demanda.
QUINTO: A lo largo de la demanda señala se anexa a la misma varios anexos y los distingue marcados: “A”, “B”, “C” y “D”, no constando en autos ningún anexo que acompañe el libelo de demanda, lo cual se puede verificar del sello y recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral.
SEXTO: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, ello en acatamiento del principio de celeridad. En tal sentido este Tribunal solicita al demandante, señale algún punto de referencia de la entidad de trabajo demandada, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, para realizar con eficiencia y eficacia su trabajo..... (Sic)”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la demandante ciudadana ISVELIS MAGDALENA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio NOIFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 232.297. En esta misma fecha recibe cartel de notificación del Despacho Saneador, lo cual es consignado por la Unidad de Actos de Comunicación y Certificado por la Secretaria del Tribunal.

El dieciocho (18) de diciembre del corriente año, el apoderado judicial de la parte actora abogado NOIFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 232.297, procede a subsanar la demanda, a través de escrito, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos. En virtud de ello este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito presentado por el apoderado del actor se evidencia, que el apoderado del actor no corrige el libelo presentado en fecha seis (6) de diciembre del año 2023, tal y como le fue indicado en los distintos particulares del Despacho Saneador, dictado al efecto, en cuanto al primer particular., si bien es cierto que en su corrección señala que si demanda a la persona natural, …”DEMANDAMOS … a la ciudadana VIOLET BESERENI HASKOUR”…(Sic) ya mencionada, no es menos cierto que no aporta la dirección de habitación de la misma, ya que cuando se demanda a una persona natural, se debe indicar es la dirección de su casa y no la del establecimiento comerciar o dirección fiscal, aunado a ello no ratifica que también demandad a la entidad de trabajo, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En cuanto al segundo particular, ...”Culmino en fecha 28 de Marzo del presente año 2023…horario de 7;30am, hasta la 1;00pm, y desde las 3;30pm hasta las 6;00pm de la tarde”…(Sic), En este caso procede a señalar la fecha de culminación y el horario de trabajo, omitiendo la jornada laboral, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En relación al tercer particular, señala en su escrito de corrección que recibió la cantidad de …” recibí un ABONO por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bs. 24.390,00) “… (Sic). Observándose que sólo se limitó a señalar la cantidad cancelada por la demandada; sin aclarar si la demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales o Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En relación al cuarto particular, señala en su escrito de corrección que, …”en cuanto al cálculo de la Prestaciones Sociales la operación Aritmética, aplicada por el Licenciado MANUEL FUMERO Contador de Confianza de la empresa SUPER REPUESTOS ELECTRODOMESTICOS LA OFERTA C.A. RIF J.30813584,4, Anexo A”…(Sic), el libelo de demanda debe ser claro, conciso y precisó, de fácil entendimiento para las partes y el Juez que le corresponda su conocimiento, en una demanda en materia laboral, por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, es de vital importancia saber lo que se demanda en cálculos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, lo cual tiene un basamento legal y bases salariales, (salario diario, salario normal y salario integral), en la presente demanda no se visualizan, las bases salariales y formulas aritméticas que en todo caso empleó la demandada, y que permitan cotejar lo manifestado, solo se limita a anexar un la hoja de liquidación de prestaciones sociales, sin siquiera transcribirlo dentro del libelo de demanda, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En cuanto al sexto particular, se observa en la pagina quince (15) de su escrito de subsanación, que al igual que el libelo de demanda no indica algún punto de referencia, que haga más efectiva la labor de la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazo, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

Es por ello, que de la revisión del escrito y anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ISVELIS MAGDALENA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, contra la entidad de trabajo SUPER REPUESTOS ELECTRODOMESTICOS LA OFERTA, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez



Secretaria (o)
Abg.




























ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2023-000404
EUM/eum.-