REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: NP11-L-2022-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.863.795

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 129.714.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A,

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MARTINEZ y DAYRUSKA MARTINEZ, abogados en
ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.410 y
276.470, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2022, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara el ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.863.795, representado en ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 129.714, según se evidencia de poder autenticado que se acompaña junto a este escrito, ad efectum videndi, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que presto servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., adscrito al Departamento de Finanzas de la referida entidad de Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2013, ejerciendo el cargo de SUPERINTENDENTE DE FINANZAS, cargo que ocupó hasta el día 31 de Marzo de 2013, ejerciendo las siguientes funciones: Supervisar de las actividades contables, financieras y tributarias de la entidad de Trabajo.
Revisar las conciliaciones de las principales cuentas contables de la entidad de Trabajo, bancos en bolívares y en dólares americanos (USD), cuentas por cobrar en bolívares y en dólares americanos (USD), activos y fijos, obras en proceso, inventarios de repuestos para servicios a la industria petrolera, cuentas por pagar y provisiones o acumulaciones para ingresos y gastos. Asegurar que el personal del Departamento de Finanzas hiciera uso correcto del código de cuentas contables de l entidad de Trabajo. Revisar los estados financieros de la entidad de Trabajo demandada. Coordinar las relaciones de negocios entre la entidad de Trabajo con las diferentes entidades bancarias. Gestionar las actividades del equipo del Departamento de Finanzas para los trabajos y requerimientos tanto de los auditores independientes externos, como de las autoridades gubernamentales tributarias. Asegurar el uso correcto del sistema contable de la entidad de Trabajo, como de sus aplicativos especiales financieros, tributarios y de ajuste por inflación incorporado. Controlar el resguardo de la información del Departamento de Finanzas, tanto en medios digitales, como en archivos físicos de la entidad de Trabajo, entre otras actividades.

Asimismo explana el actor, que una vez evaluadas sus capacidades y competencias gerenciales y de planificación corporativa que ya poseía en las gestiones financieras y tributarias por parte de su jefe inmediato para la época, la ciudadana MENG XUEFEI, de nacionalidad china, fue promovido a ocupar el cargo de Sub Gerente de Finanzas “A”, desde el día 01 de Abril de 2013, hasta el día 10 de Enero de 2017, fecha de finalización de la relación laboral, con las siguientes funciones.

Realizar la formulación de la política financiera, la ejecución de proyectos, la gestión financiera, métodos de contabilidad y las normas de regulaciones relacionadas, según los reglamentos financieros, los sistemas financieros y las normas contables de Venezuela. Realizar la formulación de las estrategias (planificación) fiscales, tanto operativas, como estructurales y cuidar por el cumplimiento de las reglamentaciones y leyes tributarias para la entidad de Trabajo de Venezuela. Brindar apoyo al Director Financiero Asiático de la Entidad de Trabajo en la aplicación de los programas de financiación y de solución de fondos de capital con la banca nacional e Internacional. Organizar, coordinar y recibir las auditorias por parte de las autoridades tributarias nacionales, así como, de los auditores financieros externos de la entidad de Trabajo. Brindar apoyo al director financiero Asiático en la coordinación de reuniones y acuerdos de pagos para la Entidad de Trabajo por parte de la Industria Petrolera Nacional. Coordinar la formación de los empleados locales del Departamentos de Finanzas y del personal asiático asignado para que manejen hábilmente los conocimientos y procedimientos financieros del negocio, y los sistemas de gestión de sus puestos. Asesorar e informar de la situación financiera y de la condición de la misma al Director Financiero Asiático en Venezuela, entre otras actividades.

De la misma manera arguye el actor, que cumplía un horario ó sistema de trabajo: de lunes a viernes en turno diurno, a través del sistema de trabajo cinco por dos (5x2), es decir cinco (5) días de trabajo (de lunes a viernes), por dos (2) días de descanso (sábado y domingo), en horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., con una hora de descanso diaria.

Cumpliendo con las siguientes responsabilidades en el cargo: en el desempeño de sus actividades fue responsable del control financiero y contable de la entidad de Trabajo demandada. Supervisión: en el desempeño del cargo recibía supervisión específica, de manera directa y constante por parte de la Directora Financiera Asiática, ciudadana MENG XUEFEI, de nacionalidad china. Devengado un salario: al iniciar dicha relación laboral devengaba un salario de (Bs.F. 9.880,00). Luego al ascender al cargo de Sub Gerente de Finanzas “A”, el salario fue incrementado en varias oportunidades. Además de su salario en bolívares, también recibía un salario en moneda extranjera, por la cantidad de trescientos dólares americanos exactos ($ 300,00) mensuales. También recibía una bonificación de fin de año en moneda extranjera, como complemento de las utilidades, por la cantidad de un mil doscientos dólares americanos exactos ($ 1.200,00), conceptos estos pagaderos en una cuenta a su nombre en el banco JPMORGAN CHASE BANK, N.A., con sede en los Estado Unidos de América, cuenta Nº 000000496503793, por parte de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., excepto la bonificación de fin de año, la cual se la pagaban en efectivo.

De tal modo exclama el actor, que al finalizar la relación laboral, percibía la cantidad de (Bs.F. 44.093,00), más trescientos dólares Americanos exactos ($ 300,00), mensuales por conceptos de salario en moneda extranjera, con bonificación extraordinaria como complemento de las utilidades de un mil doscientos dólares americanos exactos ($1.200,00) por un año. Ahora bien, señala la parte actora, que en principio los pagos en moneda extranjera se hacían en efectivo, luego comenzaron a realizarse a trabes de una empresa interpuesta China, proveedora de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., denominada: TIAN YI COMPANY HOLDING INTERNATIONAL LIMITED, a través de la cuenta de dicha entidad de Trabajo Nº 127-826410-838, del Banco HSBSHONGKONG, con sucursal en China, luego dicha entidad de Trabajo interpuesta se transformaría en: SYNC INTERNATIONAL ENERGY LIMITED, conservándose dicha cuenta bancaria: todo eso con el propósito de ocultar que es la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., quien realmente realizo los pagos.

De manera que la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través del BANK OF CHINA SUCURSAL PANAMA, con sede en la ciudad de Panamá, Banco en el cual la entidad de Trabajo demandada mantiene cuenta bancaria en moneda extranjera (dólares americanos), cuenta Nº 11-000624, le hacia el pago a estas empresas intermediarias, luego está lo transferían a su cuenta. Siendo entonces que posteriormente y solo a partir del mes de agosto del 2016, la entidad de Trabajo demandada, comenzó a realizar depósitos directamente a su cuenta bancaria, indicada ut supra, pagando algunos montos de conceptos “compensación salarial” convenida en moneda extranjera sin intermediación de empresa interpuesta por la propia entidad de Trabajo demandada.

En tal sentido, aclara el actor que ese importante acotar que de todos los pagos convenidos como compensación laboral en moneda extranjera, la entidad de Trabajo demandada, no emitió ni le entrego recibo de pago alguno, salvo unos correos electrónicos en donde la empresa reconoce dichos pagos. Asimismo en reiteradas oportunidades el demandante le hizo la observación de manera directa a los representantes de la entidad de Trabajo demandada, pero la respuesta por parte de la misma fueron evasivas y muchas veces negativas.

Delata el actor la finalización de la relación laboral; el día 10 de enero de 2017, el hoy demandante se dirigió a la oficina del Director Financiero Asiático y presento su carta de renuncia a su cargo, indicando los motivos de su renuncia, entre los cuales señala: Que la empresa de manera reiterada, continua y sistemática vino desmejorando e incumpliendo con beneficios acordados entre las partes, ya que lo habían desmejorado e incumplido con los beneficios y compromisos como el cumplimiento cabal con los pagos salariales acordados en moneda extranjera, dado que en varias oportunidades estos pagos no eran realizados de manera trimestral, sino que eran pagados después de este lapso y en algunas oportunidades le descontaban en dichas transacciones una cantidad de dinero por comisiones bancarias del banco emisor de los fondos, así como también ocurrió que no le cancelaban en algunos depósitos la cantidad total del monto mensual acordado de trescientos dólares americanos ($ 300,00), hasta el punto que no le fue cancelado este concepto durante los últimos seis (6) meses de trabajo, así como tampoco le cancelaron el bono único de complemento de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre del año 2016.

Asimismo explana el actor que, la empresa de manera reiterada continua y sistemáticamente incumplió con las obligaciones que le impone la relación laboral puesto que los conceptos y montos recibidos en moneda extranjera, no fueron tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales, como lo son; días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y demás conceptos laborales.

Señala el actor que en varias oportunidades le advirtió a la entidad de Trabajo demandada que se estaban realizando prácticas contables reñidas con la gestión financiera, métodos de contabilidad y las normas y regulaciones, relacionadas según los reglamentos financieros, los sistemas financieros y las normas contables de Venezuela. Estas observaciones las hizo el actor a través de correos electrónicos corporativos dirigidos a sus superiores jerárquicos, y también en las reuniones Mensuales de Gerencia que se celebran en la sede de la empresa de forma amplia y con las debidas recomendaciones y profesionalismo, indicando el necesario cumplimiento por la Gerencia de la empresa lo referente a las Leyes y reglamentos en nuestro país en materia Tributaria (principalmente con la evasión de las obligaciones del cálculo y liquidaciones de impuesto sobre la renta, sobre las compensaciones recibidas del personal expatriado de la empresa asignado en Venezuela y de las operaciones cambiarias de divisas extranjeras (USD) para la aceptaciones de facturas con los proveedores, pues se transaban a tasas (valores) no establecidas por el mecanismo oficial del mercado bancario en Venezuela.

Explana el actor que debe entenderse entonces que el motivo real de culminación y por ende de la terminación definitiva de la relación de trabajo que unía al actor con la entidad de Trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., fue la renuncia justificada.

Asimismo establece la parte actora, que fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado celebrado y suscrito en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la misma manera arguye el actor que la relación laboral se desarrollo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto el salario básico, el mismo fue fijado por la entidad de Trabajo demandada. En cuanto al salario normal promedio, para determinar este concepto se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial, (días trabajados y la bonificación en monedas extranjera).

En cuanto al salarios normal; para determinar este concepto, se tomaron en cuenta todos los conceptos por incidencia salarial (días trabajados, días de descanso, salario en moneda extranjera), incluyendo la incidencia del bono vacacional el pago único de fin de año en moneda extranjera y la incidencia de las utilidades.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos laborales:

Diferencias salarias en cuanto al pago en moneda extranjera: Prestación Sociales: 4.488. Intereses sobre prestaciones sociales: 1.449,82. Indemnización por retiro Justificado: 4.488. Diferencia en el pago de vacaciones: 1.303,33. Diferencia en el pago de bono vacacional: 2.108,33. Días de vacaciones no disfrutados: 22 días= 120. Diferencia en el pago de utilidades: 6.399,36. Diferencia en el pago de salario: 2.915. Diferencia en el pago del Bono de fin de año en moneda extranjera. 1.615. Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: 900. Intereses moratorios en pago de conceptos demandados: 42.914,17. Monto adeudado: 68.701,01.

Es pertinente acotar que la parte demandante establece en su capítulo VIII denominado el valor de la presente demanda lo siguiente: La cantidad de Bs. 316.711,73, los cuales equivalen a la cantidad de 1223,11 petros para el día 01 de enero de 2022, lo cuales equivalen a 259,02 bolívares digitales, equivalentes a 15.835.586,71 unidades tributarias, considerando el valor de esta para la fecha de Bs.0,02; y lo equivalente de 68.701,03 dólares americanos considerando el valor de dicha moneda en Bs. 5,54.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de Febrero de 2022, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. En fecha 24 de Marzo de 2022, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia mediante la cual sustituye poder en los abogados BALMORE NATERA y RUBEN DARIO MORENO. En fecha 29 de Marzo de 2022, el ciudadano CARLOS REYES, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber realizado la notificación de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de Abril de 2022, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; en fecha 27 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual la abogada MAYURIS ELENA GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria del Juzgado Terceo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, celebrándose distintas prolongaciones de la audiencia preliminar sin que hubiere mediación alguna entre las partes, dándose por concluida la misma en fecha 30 de noviembre de 2022, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 06 de diciembre de 2022 la abogada en ejercicio Dayruska del Valle Martinez Betancourt, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.470, en su carácter de judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2023 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, los cuales procedieron a realizar sus exposiciones, y posteriormente el tribunal determino los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas comenzando con las promovidas por la parte actora específicamente las testimoniales promovidas, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos José Luis Sánchez González y Pedro José Topumo, los cuales rindieron sus declaraciones, dejándose constancia en el acta levantada que la parte accionada procediendo a tachar el segundo de los testigos nombrados, en cuanto a la parte actora esta ratifico su declaración; visto lo acontecido el tribunal admitió la tacha propuesta y ordeno la apertura del cuaderno separado donde se va a tramitar la misma. Acto seguido se continuo con la evacuación de las pruebas documentales hasta la enumerada 8, dejándose constancia en el acta levantada que una vez reali9zada la impugnación de las documentales por parte de la demandada por ser copias simples la parte promovente insistió en su valor y procedió a presentar sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido el tribunal advirtió a las partes que la oportunidad procesal para la promoción está contenida en el artículo 73 ejusdem, por lo cual procederá a pronunciarse por auto separado, posteriormente a ello, se dio por concluido la audiencia por encontrase pendiente otros actos fijados.

El día 15 de febrero de 2023 el tribunal mediante auto se pronuncia en relación a la presentación de los originales presentados por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada
.
En fecha 22 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023. Luego el día 23 del referido mes y año el abogado Antonio Zapata mediante escrito presentado procede a recusar al juez de la causa, procediendo el tribunal en fecha 24 del mes de febrero de 2023 a ordenar la apertura del cuaderno separado por medio del cual se va a tramitar la recusación propuesta siendo este signado con el N° NH12-X-2023-000009 el cual le correspondió conocer al juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen procesal del Trabajo el cual mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 Declaro Con Lugar la Recusación formulada por la parte accionante. En fecha 21 de marzo de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo dio por recibido las resultas de la recusación planteada ordenando en fecha 22 del referido mes y año la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se redistribuya entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 23 de marzo de 2023 este juzgado da por recibido el presente expediente y en fecha 24 de marzo del presente año dicto auto por medio del cual vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y los principios rectores del proceso laboral específicamente el de Inmediatez, ordeno la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente declaro de oficio la nulidad del acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2023, y como consecuencia directa de ello ordeno dar por terminado el cuaderno separado NH12-X-2023-000008 correspondiente a la tacha de testigo surgida en dicha audiencia, aunado a ello, en aras de la seguridad jurídica a las partes procedió a señalar fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de abril de 2023, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.714 y 162.743, en su orden respectivo; en su condición de apoderados judiciales del actor; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.8145 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, la Jueza que preside el acto estableció las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas testimoniales de la parte actora, procediendo el ciudadano alguacil salir de la sala y hacer el llamado de los referidos ciudadanos, a su regreso informó que tras hacer el llamado a los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Rivas Quijada y Pablo Argenis Escalona Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.448.671, y V-6.332.683 respectivamente, quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, respondieron a las preguntas realizadas por la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia que en lo que concierne al segundo de los testigos después de haber sido interrogado por la parte actora, y otorgada la oportunidad a la parte accionada de interrogar al referido ciudadano una vez iniciado en el interrogatorio procedió a tachar el mismo por cuanto considera que tenía interés en la resulta del procedimiento, en este sentido, el tribunal se pronunció sobre la tacha propuesta la cual no fue admitida por cuanto fue extemporánea, procediendo la jueza a señalar a las partes cual es la oportunidad procesal para realizar la misma. En cuanto a los testigos que no comparecieron a la audiencia de juicio fijada la representación judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos: José Luís Sánchez González, Alexander Rafael Bericoto Marín y Pedro José Totumo, con los cuales mantuvo comunicación vía telefónica quienes les informaron que por motivos personales no podrían asistir a la presente audiencia, acto seguido visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo cual el tribunal acordó una única oportunidad para su posterior evacuación de dichos testigos, motivos por el cual se declararon desierto el resto de los testigos promovidos. Posteriormente, se dio inicio a la evacuación de las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte actora, en lo que respecta a las documentales promovidas en los puntos Nros: 1, 2 y 3, donde ambas partes hicieron las observaciones pertinentes a cada caso. En relación a las documentales correspondientes al punto 4 la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar por ser copias simples, y no cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora vista la impugnación realizada procedió a ratificar los originales de la referida prueba los cuales fueron presentados en la audiencia que fue anulada cursantes a los folios 288 al 303 ambos inclusive. A tal efecto, la apoderada judicial de la parte accionada expuso que esta no era la oportunidad para promover las referidas documentales por lo que no deben ser admitidas, motivos por el cual el tribunal procedió a pronunciarse al respecto señalando que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil la oportunidad procesal para la presentación de los originales es al momento de ser impugnados por ser presentados en copias simples, por lo se presentación no significa que la parte este promoviendo prueba alguna, por cuanto la misma fue promovida en su oportunidad legal como fue en la audiencia preliminar, por lo que corresponderá a este juzgado pronunciarse en cuanto a su valoración en la sentencia definitiva. Por consiguiente, el tribunal le otorgó a la parte accionada la oportunidad de realizar la observación en cuanto a las originales que fueron ratificadas en el presente acto, efectuado la apoderada judicial el desconocimiento en contenido y firma, así como también expuso que las mismas emanan de un tercero por lo deben ser ratificadas en juicio. Acto seguido se continuó con la evacuación de las documentales promovidas en los puntos 5, 6 y 7, a los cuales la parte accionada impugno por ser copias simples, procediendo la parte promovente a ratificar los originales cursantes 304 al 314, otorgándoles este juzgado la oportunidad a la parte accionada a señalar las observaciones pertinentes a las original antes ratificadas, para lo cual procedió en dicho acto a desconocer en contenido y firma las documentales las cuales emana de un tercero y no cumplen con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se continuo con la evacuación de las documentales promovidas en los puntos 8, 9 y 10, la representación judicial de la parte demandada señalo en sus observaciones que a todo evento si son originales las desconoce en su contenido y origen y si son copias simples las impugna por cuanto las mismas emanan de una página web todo conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y la representación judicial de la parte actora las ratifica e insiste en su pleno valor probatorio. En lo referente a la exhibición solicitada en el punto 9, el tribunal insto a la representación judicial de la accionada a exhibir los originales de las referidas documentales, señalando la parte demandada que no las exhibe por cuanto dichas documentales prueba no están en poder de su representada y emanan de un tercero, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su pleno valor probatorio. En este estado la Jueza que preside este Tribunal, visto que a partir del punto 11 la parte actora promovió la prueba de experticia científica, la cual fue tramitada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante oficio N°184-2022, constando su respuesta inserta al folio 425 y su reverso, a la cual procedió la jueza a darle lectura en dicho acto, señalándole a los presentes que mediante auto de fecha 10 del presente mes y año se efectuó la designación de los ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Junior Oscar Sumoza, a los fines de realizar la experticia antes mencionada, por lo se le otorgó un lapso de 10 días hábiles a la parte actora a cumplir con lo establecido por la SUSCERTE en el oficio antes señalado, transcurrido dicho lapso sin que la parte realice actuación alguna se tendrá como desistida dicha prueba. Posteriormente la Jueza informo a las partes que se hace necesario dar por terminado el presente acto, señalándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se iniciará la misma con la evacuación de la prueba de exhibición solicitada en el punto 10 del escrito de prueba de la parte demandante en su Capitulo I.

En fecha 24 de Abril de 2023, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigno diligencia mediante la cual informa a este Juzgado que el día 20 de abril del presente año se trasladó a la ciudad de Caracas y consigno la cantidad de trescientos dólares americanos exactos ($ 300,00), como parte de pago de los gastos requeridos por SUCERTE.

Asimismo en fecha 25 de Abril del año 2023, comparece el referido abogado por ante este Juzgado y consigna diligencia mediante la cual informa que con respecto a los gastos de traslado, estadía y alimentación fue suministrado por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, dentro del lapso establecido por este Tribunal y que se mantiene a la espera de la juramentación del experto designado y las directrices o lineamientos correspondientes a la evacuación del medio probatorio.

En fecha 27 de abril del 2023, comparece por ante este Juzgado la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual expone que el ciudadano Júnior Oscar Sumosa, Experto designado en la presente causa, para la realización de la experticia informática, no compareció por ante este Juzgado a prestar Juramento.

De la misma manera, en fecha 02 de mayo de 2023 el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual expone, que vista la diligencia suscrita por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, en la cual solicita que se le otorgue valor al comprobante de aporte para los gastos de traslado, comida y alojamiento de los expertos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

En tal sentido, este Juzgado dicta auto en fecha 03 de Mayo de 2023, mediante el cual a los referidos abogados que la prueba admitida por el tribunal corresponde a la prueba de experticia científica, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en especial lo dispuesto en el artículo 55 numerales 7 y 11 de la ley de INFOGOBIERO.

En fecha 08 de Mayo de 2023, el abogado Fernando Chacín, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 03 de Mayo y al mismo tiempo solicita copias certificada del auto de admisión de las pruebas, de la boleta de notificación del experto. Asimismo este Tribunal mediante acta de fecha 10 de Mayo de 2023, juramenta los ciudadanos PRISSILLA NOGUERA y JUNIOR OSCAR SUMOSA RODRIGUEZ, quienes fueron designados como expertos por este Juzgado de acuerdo con el oficio N° 029-2023, de fecha 20 de Marzo de 2023, emanado por la SUSCERTE, de conformidad con los artículos 55 numerales 7 y 11 de la Ley de INFOGIOBIERNO, cursante a los folios 425 y 426 del presente expediente, a los fines de que realicen la experticia promovida por la parte actora en la presente causa.

Asimismo comparece por ante este Tribunal la abogada Nathaly Rodríguez, en fecha 11 de Mayo de año 2023, mediante la cual retira copias certificadas solicitadas. En tal sentido, en fecha 08 de Mayo de 2023, este Juzgado da por recibido el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Fernando Chacín, y en fecha 09 de Mayo de 2023, este Tribunal oye la apelación ejercida en un solo efecto, y de la misma manera le hace la salvedad referido abogado que en fecha 03/05/2023, no se publicó sentencia alguna, por el contrario fue dictado un auto por medio del cual, este Juzgado se pronunció sobre lo solicitado por la parte accionada.

En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado Fernando Chacín, apoderado Judicial de la parte demandada. Asimismo en fecha 11 de mayo del presente año, la abogada Nathaly Rodríguez, consigna diligencia mediante la cual consigna las copias certificadas señaladas en el escrito de apelaron.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2023, ordena remitir el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo previa distribución y el mismo lo dio por recibido en fecha 16 de mayo de 2023, tal y como se evidencia al folio 471. Luego en fecha 22 de mayo de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de partes en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, el Juzgado Primero Superior del Trabajo acuerda diferir el dispositivo del fallo, para el 1° día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:15 a.m.

En fecha 23 de mayo de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de partes, para el dictamen del dispositivo del fallo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo en fecha 31 de Mayo de 2023, el Juzgado Primero Superior dicta Sentencia en la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido de fecha 03/05/2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa la designación de un nuevo experto para la realización de la expertita científica promovida por la parte accionante.

De la misma manera en fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Superior libra oficio signado con el Nº 2023-062, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por medio del cual participa que publico sentencia en esa misma fecha. Asimismo en fecha 01 de Junio de 2023, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente, y en fecha 02 de Junio de 2023, el Juzgado Primero Superior dicta auto acordando lo solicitado por el referido abogado.

En fecha 06 de Junio del presente año, el abogado RUBEN DARIO MORENO, consigna diligencia dejando constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Luego en fecha 08 de Junio de 2023, el Juzgado Primero Superior dicta auto mediante el cual remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2023-000052, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En tal sentido, en fecha 08 de Junio del presente año, este Tribunal recibe el recurso de apelación antes identificado, constante de 01pieza y 40 folios, proveniente del Jugado Primero Superior. Asimismo en fecha 14 de abril del año 2023, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 31 de mayo de año 2023, dictada por el Juzgado Primero Superior, procede en ese acto a designar nuevo experto a los fines de realizar la experticia informática promovida por la parte actora, designando a los ciudadanos Carlos Jesús Ladera González Y Wilnor Lugo y ordenado su notificación. Y de la misma manera este Juzgado en fecha 15 de Junio del presente año, ordeno las notificaciones de los referidos ciudadanos.

En fecha 16 de Junio del año 2023, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, apela del auto librado en fecha 14 de Junio de 2023, y de la misma manera solicita copias certificadas, del auto de admisión de pruebas y de todo el recurso con la nomenclatura Nº NP11-R-2023-00052, de la diligencia que la solicita y del auto que las provea. Al igual solicita mediante diligencia de fecha 16 de Junio del presente año, copias certificadas.

En fecha 19 de Junio del 2023, este Juzgado emite auto mediante el cual corrige error material solo en lo que respecta a la fecha. Asimismo en fecha 19 de Junio del presente año este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada NATHALY RODRIGUEZ., y en fecha 20 de Junio del 2023, este Juzgado ordena cerrar la segunda pieza del presente expediente y ordena abrir una nueva pieza que se denominara Tercera.

En fecha 21 de Junio del año 2023, este Tribunal recibe informe constante de 126 folios proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE). De la misma manera la abogada NATHALY RODRIGUEZ, retira copias certificadas, mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2023, y asimismo el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia de fecha 26 de Junio de 2023, mediante la cual solicita se fije la fecha para la continuación de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el tribunal para el día Martes, 11 de Julio de 2023, a las 09:15 a.m.

Posteriormente, el 11 de Julio de 2023, siendo las 09:15 a.m, se da inicio a la continuación de la audiencia de Juicio, y asimismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de Junio el año 2023, este Juzgado remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2023-000066, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole conocer del presente recurso al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien lo recibe en fecha 27 de Junio de 2023, y de la misma manera fija audiencia de parte para el tercer (.3°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:15 a.m..

En fecha 30 de Junio de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de partes, para el dictamen del dispositivo del fallo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, asimismo en fecha 03 de Julio de 2023, el Juzgado Primero Superior dicta el dispositivo del fallo. Y en fecha 11 de Julio de 2023, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelaron interpuesto por la parte demandada. En fecha 11 de Julio de 2023, libra oficio dirigido a este Juzgado participando de la decisión dicta.

En fecha 19 de Julio de 2023, el tribunal de alzada remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2023-000066, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y el mismo es recibido en la misma fecha. Y de la misma manera en fecha 21 de Julio de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual aclara a las partes que dicto auto designando nuevos expertos a los fines de que realicen la experticia informática promovida por la parte actora.

En fecha 25 de septiembre del presente año, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia mediante el cual solicita se le designe como correo especial. Asimismo en fecha 02 de octubre de 2023, este Juzgado corrige error involuntario cometido por parte del departamento de alguacilazgo, igualmente ordena librar nuevo oficio digerido a la (SUSCERTE), a los fines de informarle que los carteles de notificación validos son los librados en fecha 21 de Julio de 2023.

En fecha 03 de octubre de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual designa como correo especial al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA y luego en fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal juramenta al referido abogado mediante acta. Asimismo en fecha 09 de octubre de 2023, el referido abogado consigna las resultas del referido exhorto, y en fecha 24 de noviembre de 2023, vista las resultas, este Juzgado fija la continuación de la audiencia de juicio para el dia 07 de Diciembre de 2023, a las 09:15 a.m. En fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado recibe oficio proveniente del banco Provincial.

En fecha 29 de noviembre de 2023 mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicita la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia anule todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda, por cuanto es invalido el poder otorgado al abogado Antonio Zapata por no haber sido otorgado directamente por el ciudadano Gustavo Parra Lander, sino que fue a través de sustitución que la apoderada (no abogada) le hiciera a dicho profesional del derecho.

En fecha 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, una vez constituido el tribunal se dio Inicio a la evacuación de las pruebas pendientes, comenzando por la promovida por la parte actora en tal sentido, el secretario informo que consta en las actas procesales las resultas del exhorto enviado a la SUSCERTE, acto seguido, toma la palabra la Jueza de la causa la cual les notifica a las partes que dichas resultas no activa el lapso correspondiente a la notificación de los expertos designados, motivos por el cual la parte promovente solicito al Tribunal se otorgó un lapso prudencial de espera para las resultas de las notificaciones de los expertos designados y de no llegar las mismas, solicita al tribunal en el mes de enero del año 2024 proceda a ratificar el referido exhorto, lo cual fue acordado por el Juzgado, visto que el pedimento no es contrario a derecho. Luego, se continuo con la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial a través de SUDEBAN, procediendo el secretario a dar lectura a la comunicación de fecha 11 de noviembre del 2023, la cual corre inserta a los folios 719 y 720, y sus anexos del folio 721 al 724, al respecto el apoderado judicial de la parte actora señalo que las fechas de operatividad señaladas en la resultas recibidas son posteriores, por consiguiente son impertinente y no guardan relación con el caso, en cuanto a la parte promovente no realizo observación alguna. Seguidamente, la Jueza trae a colación la solicitud realizada por la parte accionada mediante diligencia por medio de la cual pide sea declarada la falta de cualidad del apoderado judicial del actor, otorgándole el juzgado a la parte accionante el derecho de palabra a los fines que ejerza el derecho a la defensa de lo expuesto por la parte actora, a tal efecto el apoderado judicial señalo que dicha solicitud debe ser declarada improcedente por ser extemporánea, visto que ya había transcurrido el lapso legal para impugnar el poder otorgado; acto seguido, la parte accionada ratifico su solicitud de falta de cualidad, y en este sentido pide al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento realizado, y en consecuencia, no debería celebrarse más audiencias en la presente causa. En este estado, la Jueza señaló que se reserva un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente audiencia para pronunciarse sobre lo solicitado.

Tomando en consideración lo antes expuesto pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE.-
Considera quien juzga necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante alegada por la parte demandada, señalamiento este que fue expuesto mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, y ratificada en fecha 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual se celebró la continuación de la audiencia de juicio. En consecuencia, este juzgado pasa a realizar los siguientes señalamientos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

“..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

Aunado a lo antes expuesto, es necesario señalar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, en el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Ahora bien, es necesario para este juzgado traer a colación los fundamentos esgrimidos por la parte accionada al momento de oponer la falta de cualidad del apoderado judicial del accionante en la presente causa y en este sentido basa su solicito en el criterio reiterado de la Sala Cicil del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que si un apoderado judicial no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto, siendo que en la presente causa el demandante le otorgo poder con facultad de representación en juicio a la ciudadana MAIBELLY ESTEFANIA VIVENES SALAZAR, quien sustituyo dicho poder al profesional del derecho ANTONIO ZAPATA, por lo que solicita que se declare invalido el poder esgrimido por el abogado del demandante por no haber sido otorgado directamente por el mismo sino a través de la sustitución que la apoderada (no abogada) hizo al referido abogado.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a revisar el escrito libelar constatándose al folio uno (01) el siguiente planteamiento:

“Yo, GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V-9.863.795, domiciliado en la ciudad de Florida, Estados Unidos de América, representado en este acto por ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.976.779, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 129.714, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Avenida Rómulo Gallegos sector la Floresta Centro Comercial la Floresta, Piso 1, Oficina 06, Municipio Maturín, Estado Monagas, según se evidencia de poder autenticado que se acompaña junto con este Escrito, ad efectum videndi, y se consignan copias de los mismos, marcados como Anexo “A”;”

De la transcripción parcial del escrito libelar debe concluirse que el ciudadano Gustavo Parra interpuso la presente demanda, sin embargo, al folio 09 del escrito de demanda solo aparece firmando la misma el abogado Antonio Rafael Zapata, constatando este tribunal el primer vicio en el cual se incurrió, vicio este que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda toma como cierto, es decir, que el ciudadano GUSTAVO PARRA fue la persona que introduce la demanda, visto que señala en el auto de fecha 14 de febrero de 2022 que el libelo de demanda fue presentado por el referido ciudadano asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, señalamiento este que aparece nuevamente reflejado en el cartel de notificación de la entidad de trabajo demandada.

Dicho lo anterior, es necesario verificar la cualidad del abogado Antonio Rafael Zapata como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Parra Lander, y al respecto nos encontramos a los folios 10 al 12 el documento poder otorgado por la ciudadana MAIBELLY ESTEFANIA VIVENES SALAZAR, venezolana, mayor de esta, titular de la Cédula N°V-20.140.673, comerciante, quien en uso de las facultades que le fueron conferidas mediante poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, por los ciudadanos Gustavo Parra Lander, Ariana Coromoto Vivenez Bermúdez y María Sabrina Parra Vivenes, le confiere poder especial laboral amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al antes mencionado profesional del derecho. Así mismo, corre inserto a los folios 13 al 17 el documento poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente conferido por los ciudadanos Gustavo Parra Lander, Ariana Coromoto Vivenez Bermúdez y María Sabrina Parra Vivenes a los ciudadanos Claudia María Parra Lander, Isaura Lander de Agüero, MAIBELLY ESTEFANIA VIVENES SALAZAR, Katerine Martreyi Vivenes Bermudez, titulares de las cédulas Nros. V- 6.329.487,2.091.446, 20.140.673,11.774.560, de profesión Diseñadora la primera de las nombradas, y las dos últimas estudiantes, es decir, ninguna de las personas a las cuales el ciudadano Gustavo Parra tienen como profesión la de ser abogado.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a señalar los criterios jurisprudenciales que se han venido señalando en te sentido nos encontramos:

En Sentencia Nº 000458, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, donde indicó que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Por tanto tampoco puede pretender en juicio la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, ya que tal facultad de representación judicial de otro, nunca la pudo detentar, lo que, hace inadmisible en derecho la representación que arrogue...”.


Así mismo tenemos que en sentencia Nº 497, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), en cuanto a la asistencia y la representación en juicio, evocando a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, en tal sentido, se ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, eso es así desde la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, donde se estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Asimismo, esa Sala en sentencia N° 1.170, de 15 de junio de 2004, ratificó que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, en la que se señaló que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado, ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, que en sentencia de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Vistas las sentencias arriba señaladas, forzosamente debe concluirse que el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata no tenía cualidad jurídica para representar al Ciudadano Gustavo Parra en la presente causa por cuanto la ciudadana MAIBELLY ESTEFANIA VIVENES SALAZAR, no tenía facultad para otorga el referido poder al antes mencionado profesional del derecho, por cuanto dicha ciudadana no es abogado, por lo que mal podría pretender ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, ello en virtud que el accionante legítimo de la acción es el ciudadano GUSTAVO PARRA el cual no otorgo poder alguno a ningún profesional del derecho. Y así se declara.

En cuanto a lo esgrimido por la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de diciembre de 2023, en la cual señalo que lo solicitado por la parte accionada era extemporáneo por tardío por cuanto haya había precluido el lapso para impugnación del poder otorgado, al respeto debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada no procedió a impugnar el poder por el contrario esta opuso fue la falta de cualidad de la persona que le otorgo el poder al abogado Antonio Rafael Zapata lo cual conlleva también su falta de cualidad para representar al ciudadano GUSTAVO PARRA en el presente juicio, debiendo traer a colación que si bien en cierto la falta de cualidad de acuerdo algunas de las sentencias citadas debe proponerse al momento de la contestación de la demanda, no es menos cierto, que con el cambio de criterio el cual estableció que los jueces aun de oficio pueden declarar la falta de cualidad en cualquier grado y estado de la causa, por lo que aun cuando no haya sido propuesta bien sea con el escrito de promoción de pruebas o el de contestación de la demandada, que eran las oportunidades que establecía la ley, puede alegarse en cualquier fase y estado de la causa y puede ser decreta aun de oficio, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora que si bien es cierto la presente causa fue conocida por dos jueces que estuvieron a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunado al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio que conoció al inicio la presente causa sin percatarse de la situación planteada en especial al momento de la admisión de la demanda, no es menos cierto que al ser planteada la falta de cualidad este juzgado está en la obligación y en el deber de verificar si están dado los extremos legales correspondiente para declarar la procedencia en derecho de la Falta de cualidad alegada, y visto que se encuentran dados los mismos es por lo cual se declara Con Lugar la Falta de cualidad alegada. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en relación a la ciudadana MAIBELLY ESTEFANIA VIVENES SALAZAR, quien fue la persona que otorgo el poder al profesional del derecho ANTONIO RAFAEL ZAPATA para que represente en la presente causa al ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER parte actora.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

Secretario (a),