REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NH12-X-2012-000032

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2023-000015

RECURRNTE: GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


En fecha 20 de noviembre de 2023 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.547.008, domiciliado en el sector Zona Industrial, urbanización Valle Grande Country, Manzana 8, Casa 19 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, en contra de la Providencia Administrativa N° 00070-2022, de fecha veinte (20) de junio de 2022, contenida en el expediente N° 044-2021-01-00547, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. En fecha 24 de abril de 2012 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad de Providencia administrativa, para resolver observa:

Solicita la Parte recurrente que, de conformidad con los Artículos 49, 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le acuerde Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se decreta.

El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En ese sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusbonijuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por lasola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumusboni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

Considera pertinente quien aquí juzga señalar que la parte recurrente en los folios 18 y su vuelto y el folio 19 del libelo de la demanda procede a realizar los señalamientos correspondientes a la solicitud de “amparo cautelar mediante la orden de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada” para lo cual fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez trae a colación lo expuesto en la sentencia N° 00416 de fecha 04 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, posteriormente a ello, alega que la decisión administrativa comporta una sanción injusta que causaría un gravamen irreparable para el trabajador, posteriormente señala que la inminente ejecución de esta decisión, acarrea un daño por cuanto viola el derecho al trabajo e incurre en gasto injusto en grave perjuicio de sus intereses económicos por lo que considera que esta dado el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye un elemento determinante con la sola violación del requisito anterior, por lo que a su decir, están cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para acordar la procedencia de la medida típica cautelar solicitada, referida a la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativa impugnado.
Tomando en lo consideración lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, forzosamente debe concluir este juzgado que la parte accionante en el presente recurso de nulidad solo se limita en señalar las disposiciones y sentencias en las cual fundamenta su pretensión, más no así procede a establecer el fumus boni iuris, así como tampoco determina en que consiste el presunto daño que se causare sino se suspenden los efectos del acto, sin embargo, no fueron acreditados en autos prueba alguna de lo expuesto por lo que no se evidencia el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra Providencia Administrativa N° 00070-2022, de fecha veinte (20) de junio de 2022, contenida en el expediente N° 044-2021-01-00547, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. Por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González
El Secretario (a)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),