REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés
213° y 164°



ASUNTO: NP11-R-2023-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes a los recursos de apelación incoados por los abogados Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.523.605, y Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró procedente la impugnación que formulara la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada el 08 de agosto de 2023 por el experto designado al efecto; los cuales fueron oídos en ambos efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, siendo remitido la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 30 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2023. En la audiencia oral y pública comparecen ambas partes recurrentes a través de sus representantes judiciales y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró parcialmente con lugar ambos recursos interpuestos.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 02 de noviembre de 2023.

Alegatos en la audiencia:

La parte demandada recurrente procedió en señalar que fundamenta su recurso de apelación en cuanto a que la estimación de la indexación realizada por la juez de ejecución resulta excesiva, toda vez que no se explica que de una condenatoria de Bs. 827,00 haya aumentado a un monto de Bs. 1.900.000,00 lo que equivale a $56.000,00 en la actualidad.
Alega además, su inconformidad con los 568 días que fueron excluidos de la experticia complementaria por la sentencia recurrida, siendo lo correcto 580 días, tanto es así que durante el mes de abril de 2021 señala la exclusión de 33 días cuando es sabido que solo tiene 30 días verificándose con ello que ya existe un error en dicho cálculo y que además no fueron excluidos los días del receso judicial del presente año. Asimismo, continúa señalando que en la presente causa operó la pérdida de la instancia, toda vez que cuando el expediente es remitido a la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, transcurren 7 meses para que se celebre la audiencia y una vez publicada la sentencia, transcurren 3 meses adicionales para que la referida sala devuelva el expediente al juzgado de la causa, siendo 10 meses que el expediente se encontró inactivo en el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se le están sumando a su representada para el cálculo de la indexación, cuando a su decir, estos 10 meses deben ser excluidos por cuanto esta tardanza le causa daños a la empresa demandada, transgrediéndose sus derechos a la celeridad y economía procesal.
Argumenta que una de las expertas que realizó la revisión de la experticia complementaria del fallo, específicamente la ciudadana María Valera de Padrón es la cónyuge del experto contable Pedro Padrón, lo que a su decir, existe un conflicto de intereses y por tanto no debió hacer la revisión.
Que la sentencia recurrida estableció que su representada debía cancelar los honorarios profesionales del experto por la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que no hizo un trabajo de calidad, por el contrario contiene varios errores y por tanto fue declarada procedente la impugnación.
Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte la representación judicial del actor señaló que en cuanto a lo referido por la parte demandada que no se explica el monto que arrojó la experticia, siendo que es una cuestión técnica que viene dado por el IPC y se toma como referencia la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se realiza la experticia, para el caso de la antigüedad, y para el resto de los conceptos a partir de la notificación de la demandada que ocurrió en el año 2020 hasta el año 2023. Que con respecto a los días a excluir es mayor al aplicado en el informe de experticia, considera que el número a excluir es menor toda vez que conforme a lo señalado por la contraparte el mes de abril tiene 30 días no 33, además de ello, la experticia se realizó durante el período comprendido entre el mes de enero de 2020 hasta octubre de 2023, en la experticia se excluyeron días correspondientes al año 2019.
Continúa señalando que el recurso ejercido tiene su fundamento en el concepto de antigüedad, a su decir, que si bien el IPC inicial, correspondiente al mes de octubre es correcto, hay un error por cuanto se tomó como IPC final el mes de agosto de 2019 siendo que la experticia complementaria del fallo se realizó el 11 de octubre de 2019 y para esa final ya se encontraba publicado el IPC de septiembre, lo que perjudica a su representado por considerar que el monto a pagar sería menor. Arguye que la cantidad de días a indexar son mayores a la calculada en la experticia. Señala que respecto de los intereses moratorios existe una inconsistencia, porque se hizo el corte en el mes de agosto y la indexación se tomó hasta el mes de septiembre y que no fueron calculados los intereses de los demás conceptos condenados, por tanto el monto a pagar resultó inferior al que corresponde. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que en la experticia complementaria al fallo realizada por el ciudadano el Lic. Pedro Luís Padrón Medina, no se excluyeron del cálculo de la indexación los lapsos correspondientes sobre los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, señalado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2021; sin embargo de acuerdo a la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisoras, no puede obviar este Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, así como el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomado en consideración por el experto contable para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Así se establece.

Tal aseveración tiene su fundamento en que la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria; de manera que la corrección monetaria tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, sumado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, que permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda, hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida; sin duda que se trata, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social, principios estos de orden constitucional.

De acuerdo a lo anterior y determinado como ha quedado que la metodología e Índice Nacional de Precios al Consumidor aplicado por el experto contable, perjudica el derecho condenado por el Tribunal de Alzada a favor del accionante; es por ello, que de conformidad con la Ley Adjetiva, se procede a realizar el cálculo aritmético, basado en las orientaciones emitidas por las expertas contables revisoras y la variación del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

En razón del tiempo de servicio establecido en la sentencia definitivamente ya mencionada y de los conceptos condenados a favor del ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, y empleando la formula más favorable al trabajador, este Tribunal, a los fines de calcular lo relativo a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tanto de la prestación de antigüedad como de los restantes conceptos, aplicará siguiente formula matemática:
(…)
Asimismo, para el calculo de la indexación de la diferencia de prestación de antigüedad, se tomará como base del IPC final el monto del mes de Agosto 2023, por ser el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el 03 de Octubre de 2019 (fecha de finalización de la relación laboral) hasta el mes de Agosto 2023 (fecha de realización de la experticia). Se determina entre los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados.
(…)
Con respecto al calculo de la indexación de los otros conceptos condenados, discriminados en el fallo cursante en autos, se tomará como base del IPC final el monto del mes de Agosto 2023, por ser el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de Enero de 2020 (fecha de notificación de la demandada) hasta el mes de Agosto 2023 (fecha de realización de la experticia). Se determina entre los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de errores en la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En cuanto a lo señalado por la parte demandada referente a su inconformidad con los 568 días que fueron excluidos por la sentencia recurrida para el cálculo de la indexación, siendo que a su decir, serían 580 días de exclusión, señalando que durante el mes de abril de 2021 excluye 33 días cuando es sabido que dicho mes solo tiene 30 días verificándose con ello que ya existe un error en dicho cálculo y que además no fueron excluidos los días del receso judicial del presente año 2023.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

“Visto lo establecido en la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se ordena excluir los lapsos, en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo, se detallan a continuación dichos lapsos para proceder a su deducción:



Ahora bien, conforme la trascripción anterior, puede evidenciar esta Alzada que ciertamente en el mes de abril del año 2021 fueron excluidos 33 días en vez de 30 días y durante los meses de agosto y septiembre de 2023, no fue excluido los días correspondientes al receso judicial, procediendo en derecho la presente delación. Y así se decide.

En este sentido, los días a excluir para el cálculo de la indexación de la diferencia de prestación de antigüedad ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2021, son los siguientes:

MES AÑO 2019 AÑO 2020 AÑO 2021 AÑO 2022 AÑO 2023 TOTAL
ENERO 6 24 16 26 72
FEBRERO 21 21
MARZO 18 17 35
ABRIL 30 30 60
MAYO 31 31
JUNIO 30 16 25 71
JULIO 31 17 48
AGOSTO 31 17 17 17 82
SEPTIEMBRE 30 14 18 15 77
OCTUBRE 17 14 31
NOVIEMBRE 15 2 17
DICIEMBRE 15 17 10 42
TOTAL 587

En cuanto al señalamiento de que en la presente causa operó la pérdida de la instancia, toda vez que cuando el expediente es remitido a la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, transcurren 7 meses para que se celebre la audiencia y una vez publicada la sentencia, transcurren 3 meses adicionales para que la referida sala devuelva el expediente al juzgado de la causa, siendo 10 meses que el expediente se encontró inactivo en el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se puede evidenciar que al folio 271 de la segunda pieza del presente expediente que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2021, la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia el 18 de enero de 2022, donde se cumplió con el procedimiento establecido, siendo recibido nuevamente en este Circuito Judicial el día 13 de febrero 2023.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001. Caso: José Benjamín Gallardo González, contra la sociedad mercantil ANDY DE VENEZUELA, C.A., estableció:
(…)
Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.
Por otra parte, reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.
Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador. (Subrayado de esta Alzada).

Con base a lo anterior, el tiempo transcurrido durante el procedimiento ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno debe excluirse del cálculo de la indexación correspondiente y en atención a ello, la experticia complementaria del fallo, está ajustada a los parámetros ordenados, y por tanto resulta improcedente lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al argumento que una de las expertas que realizó la revisión de la experticia complementaria del fallo, específicamente la ciudadana María Valera de Padrón es la cónyuge del experto contable Pedro Padrón, lo que a su decir, existe un conflicto de intereses y por tanto, a su decir, no debió hacer la respectiva revisión. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente nada aportó para demostrar lo manifestado, y al no tener esta Alzada tal certeza, no puede prosperar en derecho la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a que la sentencia recurrida estableció que la demandada debía cancelar los honorarios profesionales del experto por la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que no hizo un trabajo de calidad, por el contrario contiene varios errores y por tanto fue declarada procedente la impugnación.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión que la ordena. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con la sentencia un todo indivisible, de lo que resulta que el dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, no obstante, puede ser declarada nula, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, vale decir, que el perito que la realice se aleje de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determinó su realización.

Del análisis realizado al caso sub iudice, se pudo constatar que el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada y consignado en autos en fecha 08 de agosto de 2023, fue impugnado por la parte demandada, declarándose procedente dicha impugnación por no haberse ajustado a los lineamientos establecidos, y siendo que los expertos tienen derecho al pago de los honorarios profesionales, los mismos deben establecerse en base al trabajo realizado y la calidad del mismo. En la presente causa, al declararse procedente la impugnación del informe pericial solo se modificó, ratificándose los honorarios profesionales acordados. En este sentido, no prospera en derecho lo denunciado al respecto, por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, referente a que la experticia se realizó durante el período comprendido entre el mes de enero de 2020 hasta octubre de 2023, excluyéndose días correspondientes al año 2019.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

Con respecto al calculo de la indexación de los otros conceptos condenados, discriminados en el fallo cursante en autos, se tomará como base del IPC final el monto del mes de Agosto 2023, por ser el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de Enero de 2020 (fecha de notificación de la demandada) hasta el mes de Agosto 2023 (fecha de realización de la experticia). Se determina entre los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados.

De la revisión de la sentencia recurrida, se constata que ciertamente del cálculo de la indexación de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad fue excluido 9 días correspondientes al mes de diciembre de 2019, procediendo en derecho la presente denuncia. En este sentido, resulta:

Indexación otros conceptos
Días transcurridos 1.347
Días a excluir 587
Total días a incluir 760

Ahora bien, para el cálculo de la indexación por la diferencia de prestación de antigüedad condenada, se tomará como base del IPC desde el 03 de octubre de 2019 (fecha de finalización de la relación laboral) y el IPC final el monto correspondiente al mes de septiembre de 2023, por ser el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados. En consecuencia, le corresponde al accionante las siguientes cantidades, aplicándose la correspondiente fórmula matemática: Var.% IPC = (IPCF / IPCI) X 100 – 100


Monto a Indexar Bs. 584,83
Fecha inicial 03/10/2019
Fecha final 30/09/2023
IPC inicial 6.478.423.619,20
IPC final 22.244.633.245.832,38







Var.% IPC = (22.244.633.245.832,38 / 6.478.423.619,20) X 100 – 100 = 343.264,90%

Bs. 584,83 x 343.264,90% = Bs. 2.007.516,16

En cuanto al cálculo de la indexación de otros conceptos condenados, se tomará como base del IPC final el monto del mes de septiembre 2023, por ser el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, y como fecha inicial el 21 de enero de 2020 (fecha de notificación de la demandada). Se determina entre los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados, aplicándose la misma fórmula matemática.

Monto a Indexar Bs. 244,04
Fecha inicial 21/01/2020
Fecha final 30/09/2023
IPC inicial 17.377.625.281,20
IPC final 22.244.633.245.832,38






Var.% IPC = (22.244.633.245.832,38 / 17.377.625.281,20) X 100 – 100 = 127.907,32%

Bs. 244,04 x 127.907,32% = Bs. 312.142,02

A los efectos de excluir la cantidad de 587 días, dividimos la cantidad indexada de Bs. 312.142,02 entre 1.347 días arrojando un monto diario de Bs. 231,73 x 760 días = Bs. 176.114,80

INTERESES DE MORA:
Los cálculos se realizarán en base a la tasa de interés activa de prestaciones sociales emitida por el Banco Central de Venezuela, que corresponden desde el mes de septiembre de 2023, siendo esta fecha la última actualización publicada por el Banco Central de Venezuela.
Método: la tasa activa del mes y se divide entre doce para obtener la tasa mensual, multiplicándose por la cantidad condenada por diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 584,82).



Mes Tasa Anual Activa (%) Tasa Mensual (%) Monto Condenado Intereses de Mora (Mensual) Intereses Acumulados
oct-19 27,95 2,33 584,82 13,62 13,62
nov-19 37,06 3,09 584,82 18,06 31,68
dic-19 35,85 2,99 584,82 17,47 49,15
ene-20 38,13 3,18 584,82 18,58 67,74
feb-20 48,10 4,01 584,82 23,44 91,18
mar-20 54,64 4,55 584,82 26,63 117,81
abr-20 54,00 4,50 584,82 26,32 144,12
may-20 49,32 4,11 584,82 24,04 168,16
jun-20 44,18 3,68 584,82 21,53 189,69
jul-20 38,98 3,25 584,82 19,00 208,69
ago-20 38,51 3,21 584,82 18,77 227,46
sep-20 38,76 3,23 584,82 18,89 246,35
oct-20 38,92 3,24 584,82 18,97 265,31
nov-20 38,15 3,18 584,82 18,59 283,91
dic-20 38,35 3,20 584,82 18,69 302,60
ene-21 39,59 3,30 584,82 19,29 321,89
feb-21 45,34 3,78 584,82 22,10 343,99
mar-21 58,67 4,89 584,82 28,59 372,58
abr-21 58,71 4,89 584,82 28,61 401,19
may-21 57,32 4,78 584,82 27,93 429,13
jun-21 57,45 4,79 584,82 28,00 457,12
jul-21 56,26 4,69 584,82 27,42 484,54
ago-21 54,06 4,51 584,82 26,35 510,89
sep-21 52,96 4,41 584,82 25,81 536,70
oct-21 56,86 4,74 584,82 27,71 564,41
nov-21 52,70 4,39 584,82 25,68 590,09
dic-21 52,96 4,41 584,82 25,81 615,90
ene-22 58,35 4,86 584,82 28,44 644,34
feb-22 57,99 4,83 584,82 28,26 672,60
mar-22 56,18 4,68 584,82 27,38 699,98
abr-22 55,95 4,66 584,82 27,27 727,25
may-22 58,13 4,84 584,82 28,33 755,58
jun-22 57,37 4,78 584,82 27,96 783,54
jul-22 57,43 4,79 584,82 27,99 811,53
ago-22 57,63 4,80 584,82 28,09 839,61
sep-22 56,99 4,75 584,82 27,77 867,39
oct-22 57,68 4,81 584,82 28,11 895,50
nov-22 57,45 4,79 584,82 28,00 923,49
dic-22 57,97 4,83 584,82 28,25 951,75
ene-23 59,30 4,94 584,82 28,90 980,65
feb-23 56,97 4,75 584,82 27,76 1.008,41
mar-23 57,23 4,77 584,82 27,89 1.036,30
abr-23 57,57 4,80 584,82 28,06 1.064,36
may-23 53,62 4,47 584,82 26,13 1.090,49
jun-23 55,24 4,60 584,82 26,92 1.117,41
jul-23 55,78 4,65 584,82 27,18 1.144,60
ago-23 55,78 4,65 584,82 27,18 1.171,78
sep-23 55,78 4,65 585,82 27,23 1.199,01

El total de intereses de mora arrojado es de BS. 1.199,01

Conforme a los cálculos anteriores, corresponde a la entidad de trabajo demandada entidad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cancelar al ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, las siguientes cantidades:


MONTO CONDENADO A PAGAR 828,87
INDEXACIÓN P. ANTIGUEDAD 2.007.516,16

INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS 176.114,80
INTERESES DE MORA 1.199,01
MONTO A PAGAR AL DEMANDANTE Bs. 2.185.658,84









Total a pagar a la parte demandante, ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.185.658,84).

Se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar los honorarios profesionales a los expertos contables.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ. TERCERO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Pedro Luís Padrón Medina, en fecha ocho (08) de agosto de 2023. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2023.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.