REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 13 de diciembre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.758-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 237-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7C-26.968-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.758-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 7C-26.968-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.545, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/12/1991, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 54-A, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.891.4545 (CLEIDER ALVAREZ ESPOSA).

2.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en contra del auto publicado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-26.968-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Se aprecia entonces, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuesta, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción politico territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-26.968-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, la Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES suficientemente identificado en la causa N° 7C-26968-23. Acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4' del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Septimo de Control en fecha 27 de Octubre de 2023 en la oportunidad de Celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Respetuosamente realizó una arte sala, para recordar que todos los Jueces de la República deber realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento d Ikis Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magra, los Tratados, Convenios Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1. lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 44 ordinal 1º y 43 ordinales 1 y 2º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, cando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quien, han tenidos aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándole de esta manera el Principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regia la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
Es el hecho que el día 27 de Octubre de 2023 se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, quienes van a una residencia sin orden de captura la cual el tribunal no había mandado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista para que el bloque de búsqueda que es el órgano mas capacitado para realizar dichas aprensiones realizara sus investigaciones la cual la juez anterior no había realizado la orden de aprencion (SIC) por falta de elementos, y esta defensa invita a los magistrado que revisen la solicitud de la fiscalía en fechas anteriores la cual la juez saliente no acordó por falta de argumentos legales que esta defensa técnica no pudo comprender solicito a los magistrado revisan de forma minuciosa para que vean la violación de los derecho que se le esta violando a mi defendido supra mencionado donde la fiscalía adocta (SIC) una mala fe de los funcionario y el tribunal le aprueba dicha orden de aprehesion (SIC) sin elemento precalificando el delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 3 ley de Extorsión y secuestro y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin pertenecer a una banda organizada es primario sin antecedentes penales y con una conducta intachable en la comunidad solo trabaja como vendedor informal y por no tener dinero para pagar lo solicitados por estos funcionario le sembraron este de delitos tan graves que mi defendido en el momento de la aprencion (SIC) la cual no tiene testigos de la aprehensión y en el momento no incautan nada de Interés criminalistico y si hubo una intervención de llamadas telefónicas no fue solicitada por un tribunal de control violando el articulo 48 de nuestra carta magna y violentando el derecho constitucional para mi defendido ni tampoco presentaron testigos del hecho y por ende para ellos ya esta incurriendo en una en un delito dichos funcionario y la fiscalía que realizar y solicitan ordenes de aprehensiones sin realizar lo establecido por la constitución bolivariana de Venezuela, es por lo que está defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y libertad plena, En este sentido, de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público sala de flagrancia, se desprende que existen vicios de nulidades, por cuanto la conducta desplegada no se encuentra tipificada, ya que la fiscalía no realizo lo mas adecuado, una persona que estaba en su residencia y supuestamente esta requerido por un tribunal los funcionario pudieron ir a la aprensión de mi defendido supra mencionado con la fiscalía del ministerio publico y la defensoría del pueblo los testigos del hecho que puedan sustentar lo que establecen en actas policiales y solo el dicho de los funcionarios no son suficientes hechos para condenar a una persona solo dan pie para abrir una investigación mas profunda, esta defensa en audiencia se opone a la calificación, y se le aperture una investigación ante el Fiscal Superior remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones para que se investigue y solicito la Libertad inmediata, siendo estos alegatos expuesto por está representante de este Despacho Defensor Nº 7, siendo negado por el Juez Aquí. Asimismo, decretar el procedimiento ordinario, detención como legitima, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicito se apartara de la precalificación ya que no existen elementos para ordenar la orden de aprehensión en contra de mi defendido en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 3 ley de Extorsión y secuestro y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la nulidad de las actuaciones por que realizaron una aprehensión ilegitima por cuanto no hay orden de aprehensión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista para que el estuviera en ese centro y seguidamente en las actuaciones que realizan los funcionarios actuantes solo indican el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 3 ley de Extorsión y secuestro y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo estando viciado de todas formas el proceso de acuerdo a las garantías Constitucionales, por lo que se solicito la Libertad Plena y a su defecto se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertadla de cumplimiento inmediato para mi representado, toda vez que, mi defendido solo estaba en su casa y se remitirá testigos a la fiscalía para dar fe de la solicitud de esta defensa técnica, la fiscalía precalifica un delito que no puede sustentar y el juez sin elemento ratifica lo precalificado ya su vez decreta la orden de aprehensión por la fiscalía y siento el juez al garante del proceso no cumplió con el trabajo designado por las máximas autoridades.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido realizo esa tal delito supra mencionado sin testigos del procedimiento.
En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquí, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, vibratoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 1 y 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado no tiene registros policiales ni una residencia policial ya que la conducta de mi defendido es intachable, según se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, una Libertad Plena a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 14/11/2023, MIERCOLES 15/11/2023 y JUEVES 16/11/2023…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio seis (06) hasta el folio doce (12), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como LEGITIMA la aprehensión por cuanto a el mismo pesa una ORDEN DE APREHENSION N° 001-23, DE FECHA 23/10/2023, SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2703-23,se decretara la aplicación del procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. Solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”, Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputado:JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, de nacionalidad VENEZOLANO, de 31 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 12/12/1991, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 54-A, PARROQUI SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSEA ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-891.45.45 (ESPOSA CLEIDER ALVAREZ). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “buenas tardes, yo no pertenezco a ninguna banda en febrero los funcionarios me hicieron un allanamiento en mi casa vine al cicpc me dijeron que tenía un cruce de llamadas, le dije que sí que yo era comerciante que me llamaban que me extorsionaron y vieron todo el historial en ese momento ellos me solicitaron 5 mil dólares yo no los conseguí aunque ellos me llamaban y me escribían hasta el día de ayer que ayer me allanaron la casa y me dijeron viste por no pagar te vas a quedar pegado yo me bañe me vestí y ellos buscaron a dos personas más también las agarraron pero estas pagaron y los dejaron salir, yo si tengo otro caso pero es por un problema que estuve con mi esposa, a la persona que buscan si se quien es porque ha extorsionado a muchas personas, esto es un mal momento que estoy pasando porque a mi hijo lo van a operar y está en el hospital y no sé como quedo, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos, PREGUNTA ¿Donde conoces a Eduardo Aguirre? RESPUESTA: Es familia mía, su papa es primo de mi papa nos conocemos desde los 14 años.-”-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: buenas tardes a los presentes esta defensa visto la investigación que lleva el mp 09/09/2022 donde solicitaron a Eduardo Gámez verenzuela en su momento por secuestro y extorsión, pero cuando revisamos en vaciado telefónico vemos con mi defendido se comunicaba con Eduardo Aguirre y LUIS CORASPE los cuales s compadre y el otro familia, el mp no realizo la investigación a ver para que eran estas llamadas si para saludar para algo, no especifica para que realiza la orden de aprehensión no establece el porqué, por recibir o realizar llamadas una persona no se puede catalogar como delincuente, visto esto como el mp no puede señalar la conducta de mi defendido esta defensa solita una medida menos gravosa, así mismo solicito una prueba anticipada para saber como extorsionaban a la persona, si hubo un cobro de dinero quien lo hacía, y traer a esa víctima y así saber el grado de participación de mi defendido, ya que el mismo ha manifestado que él no pertenece a ningún grupo delictual, así mismo me llama la atención de que esto es una actuación del 2022 porque el mp expande la investigación y no especifica nada, solo el cruce de llamadas y no dice que tipo de conversación hubo y el fiscal pudo traer esto a colación el día de hoy, así mismo sin demostrar a que banda pertenece ni menciona el rango que tenga dentro de esta supuesta banda, en el diagrama de telefonía no se puede demostrar si hay algún audio de conversación, en visto de todo lo antes expuesto esta defensa técnica va a solicitar con todo respeto que se le acuerde una medida menos gravosa a favor de mi defendido, Es todo”.-
Se Le Cede La Palabra A La Defensa Quien Expone ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: esta defensa técnica ratifica la solicitud de mi coodefensa en cuanto s ele acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y en el proceso se demostrara la inocencia de mi defendida, Es todo”
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
1- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO:
Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto pena, de acuerdo a los previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual confiere a los Juzgados Estadales en Funciones de Control, la facultad de realizar la audiencia especial de presentación de imputado en aquello casos en los cuales se ventile la presunta comisión de un delito cuya pena aplicable exceda de los ocho años de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
2.- EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:
“…..PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión, por cuanto el ut supra imputado presenta ORDEN DE APREHENSION N° 001-23, DE FECHA 23/10/2023, SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2703-23…..”
De la Revisión exhaustiva, del Libro de Control de las Órdenes Aprehensión de este Tribunal, se pudo observar que evidentemente, cursa inserta en el correlativo, la orden signada con el numero001-23 de fecha 23/10/2023 en el expediente 7C-SOL-2703-23, el cual guarda relación con la causa 7C-26.968-23, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), que fue librada, en la oportunidad antes señalada, por considerar este Tribunal de Instancia que se encentraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, en vista que el ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, fue aprehendido en fecha (26/10/2023) en razón, que sobre él pesa la orden de aprehensión numero001-23 de fecha 23/10/2023 en el expediente 7C-SOL-2703-23, el cual guarda relación con la causa 7C-26.968-23, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), es por lo cual lo consiguiente y ajustado a derecho es declarar como LEGITIMA, la aprehensión del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
3.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:
“…..SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena...”
Artículo 262.“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada...” (Resaltado del Tribunal).
En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Penal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:
“…..Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo…..”
En empleo del silogismo jurídico este Juzgador analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que: En fundamento a los argumentos precedentes se puede aseverar que en el caso sub judice la aprehensión del imputado: JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, se realizo en el marco pleno de la flagrancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones policiales reseñadas por los funcionarios actuantes, en fecha 17/03/22 ante la División de investigaciones contra la extorsión, en la cual, la víctima del presente hecho manifiesta que al llegar a su negocio lo abordó un sujeto desconocido y le entregó un sobre de color amarillo, retirándose dicho sujeto en una moto, por lo que al proceder a abrir el sobre se encuentra con una carta que dice: COMUNICATE:FRANCO PARA QUE NO TENGAS PROBLEMAS, NO TE VUELVAS BRUTO; TE TENGO VIGILADO; CUANDO CIERRAS EL NEGOCIO. ATT: CARLITOS GAMEZ TREN DE ARAGUA: CAMINAS DEL NEGOCIO A PIES HASTA LA RESIDENCIA COMUNICATE PARA QUE ESTES TRANQUILO SIN TRAUMA TU ESPOSA YARI TU HIJO DIEGO.Dada la información aportada por el ciudadano Denunciante, los funcionarios actuantes realizaron pesquisas en el lugar de los hechos y solicitaron información en el área de Análisis y seguimiento Estratégico de la información de la Delegación Municipal Cagua, respecto a si el ciudadano investigado CARLOS GÁMEZ, se encuentra mencionado en causas relacionadas con bandas criminales, por lo que al obtener respuesta de la mencionada Coordinación efectivamente aparece involucrado en una banda delictiva conocida como:”El Asdrúbal”, siendo identificado como: CARLOS EDUARDO GAMEZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad V-26.151.943, siendo liderizada por ASDRÚBAL RAFAEL ESCOBAR CABRERA, titular de la cédula de identidad V -21.269.516, cuyo grupo delictivo está conformado por: NOÉ MANASES APONTE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V-19.554.865, apodado“ NOE”, YEISON ALEJANDRO LOMBANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-28.317.474, apodado “El Yeison”, NOEL ALEXANDER MEJÍAS APARICIO, titular de la cédula de identidad V-26.460.005, apodado “El Noel”, KEVIN JAVIER VÁZQUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad V-27.712.989 apodado “El Kevin”, RICARDO UZCATEGUI apodado “Diente”, JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ, apodado “cara de fresa”, moto loco, Luisito , el niño, el Alex, el cara pizza, quienes guardan relación con las actas procesales K-21-0082-00337, iniciada en fecha 17-06-2021, ante la Delegación Municipal Cagua, por el delito de terrorismo, K-22-0082-00022, iniciada en fecha 24-01-2022, ante la Delegación Municipal Cagua, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMAS y K-22-0082-00028 iniciada en fecha 28-01-2021, ante la Delegación Municipal Cagua, por el delito de TRAFICO DE DROGAS. En cuanto a la revisión realizada por parte de los funcionarios adscritos a la División de investigaciones contra la extorsión, ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de los posibles registros policiales o solicitudes que posee el ciudadano CARLOS EDUARDO GAMEZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad V-26.151.943, el sistema arrojó que tiene tres(03) registros policiales ante el sistema y presenta orden de aprehensión número 11 de fecha 02-04-2019 por el delito de homicidio calificado, emanada del tribunal décimo de control del estado Aragua, según causa 10C-SOL- 2307-18, MP-306862.2018,EXPEDIENTE K-18-0369-01339. Para la fecha 02 de agosto de 2022 los funcionarios se dirigieron hacia la población de Santa Cruz, Municipio Lamas del estado Aragua, Urbanización los Mangos, donde luego de sostener coloquio con varios vecinos del lugar le manifestaron a la Comisión que en la calle 1, en reiteradas oportunidades han visto ingresar vehículos y varias motos, las cuales, se estacionan específicamente frente a una vivienda con fachadas de piedras, lugar donde reside una ciudadana de nombre GLENDYMAR, siendo la misma vista en reiteradas oportunidades en compañía de una amiga de nombre Michel, quien reside frente a su casa ,rumorados en el sector que los vehículos que llegan allí son manejados por personas procedentes de TOCORON. Por lo que se dirigieron inmediatamente a la residencia de GLENDYMAR y después de varios llamados a la puerta no fueron atendidos por persona alguna, acercándose una persona quien manifestó ser MICHEL, manifestando que los propietarios de dicha vivienda no se encontraban ya que residen en el pueblo de Santa Cruz de Aragua, desconociendo la dirección exacta , por lo que procedieron a identificar plenamente a la ciudadana de nombre MICHEL, informando a la comisión ser amiga de GLENDYMAR y que en relación al número de teléfono +51926911417, estaba en sus contactos como CARLOS GAMEZ, quien es la actual pareja de su amiga GLENDYMAR y que tiene conocimiento que ellos se dedican a extorsionar a los comerciantes de la Población de Santa Cruz, estado Aragua y quienes conforman la banda son sujetos de alta peligrosidad. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Base Contra Extorsión Aragua, realizaron trabajos de campo, análisis de trazas de telefonía, entrevistas donde lograron determinar la participación de los ciudadanos:1.-CARLOS EDUARDO GAMEZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad V-23.785.961, a quien le fue acordado Orden de Aprehensión N° 010-2022 de fecha 09 de septiembre del 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Causa Tribunal: 7C-SOL-2703-2022. 2.-JOSÉ ANTONIO YRIARTE CORRALES, titular de la cédula de identidad V-22.285.545, 3.-EDUARDO RAFAEL AGUIRRE IRIARTE, titular de la cédula de identidad V-18.646.151, 4.-LUIS ALFONSO CORASPE OCHOA, titular de la cédula de identidad V-17.578.857pertenecientes a esta banda delictiva denominadaTREN DE ARAGUA, con operaciones en la población de Santa cruz de Aragua, quienes son encargados de los actos extorsivos de esta localidad estableciéndose como cooperadores inmediatos, piezas logísticas, tácticas, operacionales de dicho grupo estructurado de Delincuencia Organiza (G.E.D.O), conducta que finalmente fue calificada por la representación del Ministerio Publico bajo los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD
5- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO
“…CUARTO: Se declara si lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa y se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano:JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545…..”.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide…
A los fines de profundizar en lo anterior, es preciso destacar que en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 236 de la ley penal adjetiva se observa que en las actuaciones principales la Fiscalía del Ministerio Público incorporo en autos y señalo en audiencia, suficientes elementos de convicción tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesta por el ciudadano D.C, (de quien se omitenmayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas,testigos y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones contra el Delito de Secuestro EjeAraguaGuáricodelCuerpodeInvestigacionesCientíficas,PenalesyCriminalísticas,enlacualsedejaconstanciade lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañanaal llegar a mi establecimiento comercialme abordo un sujeto desconocido y me entrego un sobre de comer amarillo y me dijo: MIRA AQUÍ TEMANDARON, luego de entregármelo se retira y me logro dar cuenta que al cruzar una de las esquinas, correhaciaunamotoqueestabasiendotripuladaporotrosujeto,envistadeesomeasustoycuandoabroelsobremepercato que es una carta donde dice lo siguiente: +51926911417, COMUNICATE: FRANCO PARA QUE NOTENGASPROBLEMAS.NOTEVUELVASBRUTO.TETENGOVIGILADO.CUANDOCIERRASELNEGOCIO.ATT: CARLITOS GAMEZ TREN DE ARAGUA. Por el otro lado de la hoja dice lo siguiente: CAMINAS DELNEGOCIOAPIESHASTALARESIDENCIA.COMUNICATEPARA QUEESTESTRANUILOSINTRAUMATU ESPOSAYARITUHIJODIEGO.Luegodeleeresacartameasusteyporesarazónmeencuentroenestaoficina.EsTodo”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el Funcionario DetectiveAgregado KEINZER ASTUDILLO, adscrito a la División de Investigaciones contra el Delito de delitos ContraExtorsión, Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejaconstancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadacon la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitosprevistos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), procedí a trasladarme abordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta institución, en compañía de los funcionarios InspectorJefeRONALDALBEA,DetectivesAgregadoHITERSERRANOyDAVIDGUERRA,hacialaDelegaciónMunicipalCagua, a fin de solicitar un funcionario del área de inspecciones técnicas, para realizar la respectiva inspecciónenellugardondesuscitaronloshechos,unavezenelreferidolugar,fuimosatendidosporlafuncionariaDetectiveJefe MERCEDES OROZCO, jefe de guardia del presente día, a quien luego de explicarle el motivo de nuestrapresencia, nos condujo hacia la sala técnica de la referida oficina, lugar donde fuimos entrevistados con lafuncionaria Inspectora KARINA MORALES, jefe de dicha área, quien luego de saber el motivo de nuestrapresencia autorizó la salida del funcionario Detective YUANDER FUENTES, técnico disponible, para realizar larespectiva inspección del hecho ocurrido, seguidamente nos trasladamos en compañía del funcionario enmención,hacialasiguientedirección:ESTABLECIMIENTOCOMERCIAL GRUPOLA FORTALEZAC.A,UBICADOENSANTACRUZ,SECTORSANRAFAEL,CALLEELGANADO,CRUCECONCALLEMISIONERO,LOCALN°01,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADOARAGUA…”
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA"Tratase de un sitio abierto, con iluminación natural, y temperatura cálida, ubicadoen las siguientes coordenadas geográficas 5542510" N.63°50'25" O a un tramo de la vía pública, ubicada en ladirecciónantesmencionada, lamisma orientada ensentido cardinal ESTEOESTE, ambasorientacionespresentan un ancho de seis metros (6mts) de igual manera presenta un asfalto color negro, en regularescondiciones.acondicionadaparalacirculacióndevehículosautomotores,ensentidocardinalNORTEsevisualizamúltiples vivienda unifamiliares de diferentes fachadas modelos de construcción y colores, posteriormente ensentido cardinal SUR, se observa la fachada principal de un establecimiento comercial de tres (03) niveleselaborado por bloques de cemento debidamente frisado y revestido por piedras decorativas, asimismo presentacuatro(04)mediosdeaccesodebidamenteprotegidaporunarejadedoshojastipobatienteelaboradaportubosmetálicosrevestidosconpinturadecolormarrónposteriormenteseobservaunportóntipoenrrollable,elaboradoen láminas de metal revestida con pintura de color marrón, de los denominados (SANTAMARIA) Es de hacermencionar que en dichos medios de acceso los cuales fungen como establecimientos comerciales exhiben en lapartesuperiordelafachadaunavallapublicitaria dondeselee"LAFORTALEZA".Actoseguidoserealizausodelmétodo de búsqueda de evidencias de forma lineal por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar algúndispositivo de videos (cámaras fílmicas), que pudieran haber captado el hecho que hoy se inicia por ante esteDespacho: de igual forma se ejecutó un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendoinfructuosa la misma, de igual manera se realiza fijaciones fotográficas en carácter general, la cual quedaresguardada en los archivos de esta oficina con su respectivas leyendas, dicha actuación técnica culmina a las11:20 horas, en ese sentido procedimos a retirarnos hasta la sede de esta oficina a objeto de notificar a los jefesnaturales sobre las diligencias practicadas. Es todo por cuanto tenemos que informar al respecto. y de estamaneraseconcluyó.
4.-RECONOCIMIENTOTÉCNICO,defecha25 deabrilde2022suscrita porelDETECTIVEMaryGONZALEZ, MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO a la evidencia suministrada, con la finalidad deestablecerelestadoconservaciónyfuncionamientoDESCRIPCIÓNDELASEVIDENCIASSUMINISTRADAS: LaevidenciadescritaenelpresenteestudiofuesuministradasegúncadenadecustodiaT-007-22defecha17/03/22.Dichaevidenciareúnelassiguientescaracterísticas:
1.-Un(01)receptáculodelosdenominados"sobre",elaboradosenpapel,decolorverdoso,deformarectangularde 16 centímetros de largo por 09 centímetros de ancho, la misma se observa en regular estado de uso yconservación.
2.-Un(01) manuscritorealizadoconuninstrumentoescrituralabasedetinta decolornegro,dondesepuedeleer:"
CAMINAS DELNEGOCIOAPIESHASTALARESIDENCIA.
COMUNICATEPARAQUEESTESTRANQUILOSINTRAUMATUESPOSAYARI
TUHIJODIEGO
+51926911417
COMUNICATE:FRANCO
PARAQUENOTENGASPROBLEMAS.NOTEVUELVASBRUTO.TE
TENGO VIGILADO. CUANDOCIERRAS ELNEGOCIO.
ATT:CARLITOSGAMEZTRENDEARAGUA”
5.-ACTADEINVESTIGACIÓNPENAL,de fecha02deagostode2022,suscritaporelfuncionarioDetectiveAgregado KEINZER ASTUDILLO, de fecha 02 de agosto de 2022, “Prosiguiendo con las averiguacionesrelacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante esteDespacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y laExtorsión (EXTORSION), procedí a trasladarme a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a estainstitución, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RONALD ALBEA, Detectives Jefe LEONARDOMATUTE, MARIO MARTÍNEZ, Detectives Agregado CARLOS VÁSQUEZ, LUIS PEÑA, LUIS ERRERA y DAVIDGUERRA,haciaSANTACRUZ,SECTORSANRAFAEL,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADO ARAGUA, con el propósito de indagar sobre los hechos que se investigan, a fin de ubicar e identificar losintegrantes de las bandas delictivas quienes operan en el referido sector, donde luego de varios recorridos nospercatamos que las calles son desoladas, logrando avistar a una ciudadana, por lo que procedimos abordarlaplenamente identificados como funcionarios adscritos al servicio de este Organismo de Seguridad Ciudadana, aquien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia no quiso identificarse por temor a futuras represalias,manifestando a su vez tener conocimiento sobre los hechos que se investigan, ya que los pequeños y grandescomerciantes han sido víctimas de la extorsión, motivo por el cual existe gran molestia por los habitantes de losdiferentes sectores, así mismo manifestó que la persona encargada de realizar las extorsiones es un sujetoconocido como “CARLITOS GÁMEZ”, quien en ocasiones transita las diferentes calles del sector a bordo devehículostiposMotosycamionetas,acompañadosdevariossujetosmás,manifestandoasuvezquevecinosdelazonalohanvistoingresaralaUrbanizaciónlosMangos,envariasoportunidades,actoseguidoseleinquirióala referida ciudadana que acompañara a la comisión para realizarle una entrevista en relación a los antesmencionado, manifestando la misma que no podía trasladarse a este despacho ni ser entrevistada por temor afuturas represaría en contra su persona o la de sus familiares, ya que la persona antes mencionada es muypeligrosoyloshabitantesrecibenconstantesamenazasdemuertesifacilitaninformaciónalasautoridadesdeloque sucede. Seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, URBANIZACIÓN LOSMANGOS,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADOARAGUA,dondeunavezenelreferidolugarlogramosavistar un grupo de personas por lo que procedimos abordarla plenamente identificados como funcionariosadscritosalserviciodeesteOrganismodeSeguridadCiudadana,aquienesluegodeexplicarleselmotivode nuestrapresencia,manifestaronqueenenteradasoportunidadeshanvistoingresarvehículosyvariasmotos,loscuales se estacionan en la calle 1, específicamente frente de una vivienda con fachada de piedras, lugar dondereside la ciudadana GLENDYMAR, siendo vista la misma en reiteradas ocasiones en compañía de su amigaMICHEL, quien vive rente de su casa, montarse juntas en los diferentes vehículos, rumoreándose en el sectorque las personas quienes manejan los vehículos son personas procedentes del penal de TOCORON. Actoseguido procedimos a trasladarnos hasta la calle N° 1, del referido urbanismo a fin de ubicar a las ciudadanasGLENDYMARyMICHEL,dondeunavezenlareferidaarteriaviallogramosobservarunaviviendalacualposeelas características antes suministrada como residencia de la ciudadana GLENDYMAR, por lo que procedimos adetener la marcha y tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de varios llamados no fuimosatendidosporpersonaalguna,luegodevariosminutosseacercóunaciudadanainformandoquelospropietariosde la vivienda no se encontraban ya que los mismos residen en el pueblo de Santa Cruz, desconociendo laubicación exacta, seguidamente luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivescoyexplicarleelmotivodenuestrapresenciaenelsector,manifestóserunadelasciudadanasrequerida,quedandoidentificada como: MICHEL DE LA CARIDAD ASCANIO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural deCagua, estado Aragua, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/04/2003, estado civil soltera, profesión u oficiodelhogar,residenciadaensantacruz,UrbanizaciónlosMangos,calle1,casaB-10,MunicipioJoséÁngelLamas,Estado Aragua, teléfono de ubicación 0412-8975020, titular de la cédula de identidad número V-29.786.927, asímismo manifestando que la ciudadana GLENDYMAR no vive ya en esa vivienda, inmediatamente se le informóalasupramencionadaciudadanaquedebíaacompañarnoshastanuestroDespachoafindeserentrevistadaenrelaciónaunaaveriguacióncursadaanteestaoficina,manifestandolamismanotenerinconvenientealguno,porlo que procedimos a retirarnos del referido lugar en compañía de la misma, donde una vez en el mismo procedía dejar plasmado en acta nuestra diligencia realizada. Consigno mediante la presente acta de entrevista tomadaalaciudadanaantesmencionada.Estodo.
6.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de agosto de 2022, Prosiguiendo con la averiguación relacionada, conlas actas procesales K-22-0538-00077, iniciada ante la Base Contra Extorsión Aragua, por uno de los DelitosPrevisto y Sancionado en la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión (EXTORSION), se presentó previo trasladode comisión una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: M.A,(Demás datos personales a reserva según loestablecidoenlosartículos3,4,7,9y21numeral9delaLeydeProteccióndeVíctimas,TestigosydemásSujetos Procesales, a fin de rendir declaraciones y en consecuencia. EXPONE: “Para el momento que meencontraba en mi residencia, ubicada en santa cruz, Urbanización los Mangos, CALLE 1, casa B-10, MunicipioJosé ÁngelLamas,Estado Aragua,llegaron funcionariosdelCICPC,solicitando a laciudadanaMICHELASCANIO, por lo que les manifesté ser la persona solicitada, seguidamente uno de los funcionarios me pidióinformación acerca del número telefónico: +51926911417, luego de verificar en los contactos de mi celular mepercaté que el mismo lo usaba CARLITOS GÁMEZ, quien es la actual pareja de mi amiga GLENDYSMARCEBALLO,luegomeinformaronqueteníaqueacompañarloshastaestedespachoafinderendirdeclaraciónenrelaciónaunainvestigación.Estodo”.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 19 de diciembre del año 2022 suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia expone:“Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), siendo las 08:00 horas me constituí en comisión, a bordo de las unidades P-01 y P-02, en compañía de los funcionarios INSPECTORES CARLOS PAZ, RICARDO RIERA, DETCTIVE JEFE LUIS PEÑA, DETECTIVES AGREGADOS LUIS HERRERA, DICXON JASPE, hacia la siguientes direcciones: SANTA CRUZ, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, con el propósito de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos que pertenecen a la organización del sujeto apodado como CARLITOS GAMEZ, quien es líder negativo de la banda y lugarteniente de la peligrosa organización del TREN DE ARAGUA, quien fuera su líder principal el sujeto identificado como: HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLOREZ, titular de la cédula de identidad V-17.367.457, apodado “Niño Guerrero o el Mutante”…”
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2022 suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR CARLOS PAZ, JEFE DE LA BASE CONTRA EXTORSION, INSPECTOR RICARDO RIERA Y DETECTIVE JEFE LUIS PEÑA, a bordo de las unidades identificadas N°1 y N°2, hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, SECTOR CENTRO, CALLE MARCIAL POZO, CASA 50-1, MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a las ciudadanas GLENDA ALECIO y GLENDYMAR CEBALLO, una vez en la dirección antes mencionada, detuvimos la marcha y procedimos a descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: ROSA ELENA ESCALONA, titular de la cédula de Identidad V-6.644.164, manifestando ser la progenitora de la ciudadana GLENDA ALECIA y abuela de GLENDYMAR CEBALLO quienes para el momento no residen en la residencia actualmente, de igual manera la ciudadana nos permitió el acceso para corroborar lo antes expuesto, siendo esto afirmativo, así mismo se le inquiero información sobre las personas que residen en dicha vivienda manifestado que los habitantes son su hija de nombre GREISDALY ALECIO y su yerno CARLOS PACHECOS, quienes para el momento se encontraban laborando en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al obtener esta información el Inspector Carlos Paz, procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano CARLOS PACHECO propietario de la vivienda a fin de que se trasladara hasta la sede de este despacho a fin de rendir declaración, consecutivamente se le solicitó información a la ciudadana ROSA, sobre el paradero de su hija de nombre GLENDA y su nieta GLENDYMAR, manifestando que desconocía el paradero de ambas, por tal razón se le indico a la ciudadana que nos acompañara hacia a la sede de este despacho a fin de ser entrevistada con el propósito de identificar plenamente a su hija GLENDA, ya que guarda relación con la investigación llevada ante esta oficina, acto seguido procedimos a retirarnos del referido lugar hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre del año 2022 rendida por Rosa(Demás datos personales a reserva según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Resulta ser que el día de hoy martes 20 de diciembre en horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia, escucho llamados a la puerta principal por lo que al momento de abrir se encontraban varios funcionarios con logos alusivos al CICPC, quienes muy respetuosamente se identificaron y me preguntaron por mi nombre y posteriormente por mi hija de nombre GLENDA, por lo que respondí que ella no residía en la casa, por tal motivo me pidieron que por favor los acompañara hacia este despacho a fin de ser entrevistada, motivo por el cual me encuentro en la sede de este despacho. Es todo. - SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico que usa actualmente? CONTESTO: “El número es el 0412-887.20.73” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija de nombre Glenda? CONTESTO: “Glenda Inmaculada Alecio Escalona, tiene 37 años de edad” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su hija Glenda? CONTESTO: “0424-311.99.92”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra su hija Glenda actualmente? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien resido en la dirección donde se encontraba su persona? CONTESTO: “MI hija de nombre GREISDALY ALECIO ESCALONA de 39 años de edad con mi yerno CARLOS PACHECO”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de su hija GREISDALY y CARLOS? CONTESTO: “El de mi hija es 0424-361.70.42 y el de mi yerno es el 0414-448.90.08” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraban ellos al momento de que los funcionarios llamaran a la puerta? CONTESTO: “Ellos se encontraban trabajando en valencia” PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde laboran su hija y su yerno? CONTESTO: “Ellos realizan trasporte a una empresa” PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto apodado como CARLITOS GAMEZ? CONTESTO: “Si, el ha ido a la casa donde vive mi yerno con mi hija” PREGUNTA: ¿Diga Usted, por qué razón CARLITOS GAMEZ frecuenta la casa de su hija? CONTESTO: “Desconozco, solo se que yo he llegado y él una que otras veces lo veo” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún número telefónico del sujeto apodado como CARLITOS GAMEZ? CONTESTO: “Si él tiene dos xq algunas veces mi hija habla con el de mi teléfono son: +573127272094 y +56967784413” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que vio al sujeto CARLITOS GAMEZ?.CONTESTO: “ya hace rato que no lo veo” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo con la averiguación signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, iniciada por unos de los Delitosprevistos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION); una vez vista y leída la entrevista que antecede, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los siguientes datos filiatorios: 1.-GLENDA INMACULADA ALECIO ESCALONA y 2.- GLENDYMAR CEBALLO ALECIO, a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudieran presentar cada una de estas personas, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado los siguientes datos: 1.- GLENDA INMACULADA ALECIO ESCALONA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1984, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.358.878, sin ningún tipo de registro ni solicitud policial, mientras que de la ciudadana GLENDYMAR CEBALLO ALECIO, no se obtuvo resultado alguno, consigno mediante la presente acta reporte emanado del sistema SIIPOL, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo.
11.-ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, de fecha 22 de diciembre del año 2022 , suscrita por el Detective Agregado Dickson Jaspe, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con la averiguación signada bajo la nomenclatura K-22-0538-00077, iniciada e instruida por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN). Se recibe respuesta emanada de la empresa de telefonía Movistar, según oficio número 0538-3170, de fecha 20-12-2022 en relación al abonado 4144489008 (CARLOS)…”
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la la Base Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTORES ERICK RODRIGUEZ, EDGAR VELAZCO, DETECTIVES AGREGADOS REYNOLD CARRERO, LUIS HERRERA, DICXON JASPE, JUNAIFFER RONDON, DETECTIVES REINALDO ESCORCHE Y ALEXIS RANGEL,a bordo de las unidades identificadas taxi y N°2, hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA 54, MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano JOSE YRIARTE, una vez en la dirección antes mencionada, detuvimos la marcha y procedimos a descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: ROSA CORRALES, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión identificándolo como: JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, fecha de nacimiento 12/12/1991, de 31 años de edad, Cedula de Identidad V-22.285.545, indicando que el ciudadano no residen en la residencia actualmente, por lo que se le inquirió información de donde podría ser ubicado, manifestando la progenitora que para el momento él se encontraba viviendo con su pareja actual de nombre CLEYDER y podrían ser ubicados en su residencia ubicada en la Urbanización Surupey, Santa Cruz, dicho esto se le solicito a la ciudadana que nos trasladara hasta la mencionada dirección, por lo que sin problema alguno procedió acompañarnos, consecutivamente procedimos abordas las unidades a fin de trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde luego de un breve recorrido la ciudadana nos señala la residencia donde posiblemente se encuentre el ciudadano requerido por la comisión, una vez en frente de dicha residencia procedimos a descender de las unidades plenamente identificados, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: CLAYDER MAOLIS ALVAREZ BENAVIDES, CEDULA DE IDENTIDAD V-19.833.237, consecutivamente se le hizo referencia con quien se encontraba en la residencia, manifestando que para el momento se encontraba sola con su hijo menor, así mismo se le pregunto por la ubicación del ciudadano JOSE YRIARTE, indicando que había salido muy temprano, desconociendo hacía a donde, seguidamente se le inquiero información a la ciudadana sobre el número de teléfono actual de su pareja, manifestando la ciudadana que el número es el 0414-296.42.57, obtenida esta información se le solicito a la ciudadana que por favor nos acompañara a la sede de este despacho a fin de ser entrevistada en relación a lo antes expuesto, ya que el ciudadano requerido por la comisión guarda relación con la investigación llevada ante esta oficina, acto seguido procedimos a retirarnos del referido lugar hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo".
13.-ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 17 de febrero del 2023 rendida por C.A(Demás datos personales a reserva según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone: “Encontrándome en esta Oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-22-0538-00077, iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A (CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 23° ORDINAL 1 LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto y libre toda coacción o apremio expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/02/2023, me encontraba en mi residencia ubicada en Santa Cruz del Estado Aragua, cuando de pronto llego una comisión del CICPC, quienes me preguntaron por un ciudadano de nombre JOSÉ YRIARTE, respondiéndoles que es mi esposo, quien no se encontraba motivo que había salido desde muy temprano desconociendo a donde iba, a razón de lo antes expuesto me manifestaron que debía acompañarlos a fin de rendir entrevista. Es todo.”
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: (...) a fin de corroborar los datos del ciudadano José Yriarte, cédula de identidad V-22.285.545, luego de una breve espera el sistema arrojó: (...) no presenta algún registro o solicitud policial, en el sistema, es todo".
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por David Guerra, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente: “Vistas y leídas las Actas Procesales y entrevistas, signadas bajo la Nomenclatura K-22-0538-00077, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: Previstos y Sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), donde funge como víctima el ciudadano D.C (Ampliamente identificado en autos anteriores), ycomo Investigados los ciudadanos:CARLOS EDUARDO GAMEZ VERENZUELA, titular de la Cédula De Identidad número V-26.151.943 apodado “CARLITOS GAMEZ”y JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, titular de la Cedula De Identidad V-22.285.545 apodado “MECHA”, por cuanto pesquisas que adelanta esta división de investigaciones, cada una de ellas plasmadas en actas de investigación correspondiente, consignadas mediante la presente y descritas a continuación: 01.-Denuncia K-22-0538-00077, donde manifestó el denunciante “ser abordado por un sujeto desconocido quien le entregó un sobre de color amarillo, manifestándole a su vez: MIRA AQUÍ TE MANDARON; Retirándose posteriormente del lugar, logrando percatarse que dicho sujeto había abordado una moto que estaba siendo tripulada por otro sujeto, al momento de observar el contenido de la carta se percata que la misma dice lo siguiente: +51926911417, COMUNICATE: FRANCO PARA QUE NO TENGAS PROBLEMAS. NO TE VUELVAS BRUTO. TE TENGO VIGILADO. CUANDO CIERRAS EL NEGOCIO. ATT: CARLITOS GAMEZ TREN DE ARAGUA. Por el otro lado de la hoja dice lo siguiente: CAMINAS DEL NEGOCIO A PIES HASTA LA RESIDENCIA. COMUNICATE PARA QUE ESTES TRANQUILO SIN TRAUMA TU ESPOSA YARI TU HIJO DIEGO”. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, UBICANDO ALGUN TESTIGO PRESENCIAL: Por medio de la presente diligencia se pudo establecer conversación con moradores del sector, quienes no se quisieron identificar por miedo a futuras represarías, ya que en el sector donde residen está completamente dominado por sujetos que pertenecen a la banda conocida como EL TREN DE ARAGUA, el sector es dominado por su líder CARLITOS GAMEZ, y este se traslada por toda la población de Santa Cruz y sus alrededores en compañía de los sujetos apodados como: ASDRUBAL EL LOCO, GORDO NARIZON, MECHA y otros sujetos que dicen no ser de la zona, los sujetos mencionados son reconocidos por los moradores ya que nacieron y se criaron en la Población de Santa Cruz, pero nadie se atreve a decir nada por temor.02.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO EFECTUADA EN FECHA 22/12/2022: “Por medio de la diligencia antes señalada, expertos en el área de análisis telefónico de esta prestigiosa institución, pudieron determinar luego de haber examinado resultas del requerimiento efectuado a la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, que el numérico 4144489008, perteneciente al ciudadano: CARLOS PACHECO Cedula de Identidad V-14741544, tiene fluidez comunicacional con el número 4142964257, el cual pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, titular de laCedula De Identidad V-22.285.545, presentando como dirección la siguiente: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA 54. Este a su vez mantiene fluidez comunicacional con los números: 4124112756 utilizado por los sujetos NEGRO FELIX y GORODO NARIZON, 4124907248 utilizado por los sujetos KOTY y CARLITOS GAMEZ, 4129578430, 4128306578, 4164845983 todos estos númerosutilizado por CARLITOS GAMEZ. A demás de respuesta emanada de la empresa de telefonía Movistar, según oficio número 0538-3170, de fecha 20-12-2022 en relación al abonado 4144489008 (CARLOS)…”
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
6.- EN CUANTO AL PUNTO QUINTO:
“…..QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…..”
En razón que este Órgano Jurisdiccional, a considerado procedente la imposición de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545, es por lo cual, en apego al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se encuentra en el deber de fijar el centro de reclusión donde permanecerá recluido el ciudadano imputado, considerando en este sentido, que el lugar adecuado para ello, es el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, a los fines de resguardar la integridad física y el derechos a la vida previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 83 de la Constitución de esta República, puesto que al encontrarse el imputado de autos privado de libertad en un centro penitenciario usual, corre peligro de muerte, puesto que, el resto de los reclusos pueden tomar represarías, en su contra, por ser un funcionario a la orden del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión, por cuanto la ut supra imputado presenta ORDEN DE APREHENSION N° 001-23, DE FECHA 23/10/2023, SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2703-23, solicitada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.285.545. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal, manteniendo incólume los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. CUARTO:Se Niega la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y en su lugar se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 001-23, DE FECHA 23/10/2023, SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2703-23, solicitada por le Fiscalía 06° del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a que se fije una prueba anticipada por cuanto no queda demostrado el peligro por el cual pueda desaparecer o desvanecer la misma. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (05:50) P.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos donde existe una condena anticipada por parte del Juzgado de Instancia, por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración la denuncia, de la cual se hará contestación, conforme a lo siguiente:

“…El Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quien, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándole de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción…”

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

Es así como en materia de dar definiciones, vislumbra esta Alzada la configuración del delito de Extorsión de la siguiente manera:

“…La extorsión constituye un delito que, bien por medio de amenazas o violencias, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, y siempre con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obliga a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito…”

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio expuesto por los doctrinarios Chávez, Fuenmayor, Hernández y otros (2011, p. 22), quienes tomando en consideración la configuración del delito de extorsión los cuales se dividen en objetivos y subjetivos; siendo que los primeros contienen la violencia o intimidación, al sujeto activo y pasivo, la consumación y la realización de un acto o negocio jurídico, el cual es la extorsión, del mismo modo, los autores establecen que los elementos subjetivos requieren de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, el cual refiere lo siguiente:

“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

“…ARTÍCULO 238.Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas de esta Alzada)

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como en el caso que aquí nos ocupa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR; además, que existan elementos de convicción fundados para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, asimismo, la verificación de una presunción razonable. En concordancia, con lo establecido en el artículo 237 por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, se tiene que el ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, no es primario en la comisión de hechos punibles, es decir, presenta una conducta pre delictual.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTREEVIDENTEMENTE PRESCRITA, precalificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal Séptimo (07°) en Funciones de Control en esta etapa procesal incipiente, siendo los delitos de: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO IMPUTADO: JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en la comisión delos delitos señalados, entre los referidos elementos que se encuentran insertos en la causa signada con el Alfanumérico 7C-26.968-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), entre los cuales se destacan:
“…1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesta por el ciudadano D.C, (de quien se omitenmayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas,testigos y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones contra el Delito de Secuestro EjeAraguaGuáricodelCuerpodeInvestigacionesCientíficas,PenalesyCriminalísticas,enlacualsedejaconstanciade lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañanaal llegar a mi establecimiento comercialme abordo un sujeto desconocido y me entrego un sobre de comer amarillo y me dijo: MIRA AQUÍ TEMANDARON, luego de entregármelo se retira y me logro dar cuenta que al cruzar una de las esquinas, correhaciaunamotoqueestabasiendotripuladaporotrosujeto,envistadeesomeasustoycuandoabroelsobremepercato que es una carta donde dice lo siguiente: +51926911417, COMUNICATE: FRANCO PARA QUE NOTENGASPROBLEMAS.NOTEVUELVASBRUTO.TETENGOVIGILADO.CUANDOCIERRASELNEGOCIO.ATT: CARLITOS GAMEZ TREN DE ARAGUA. Por el otro lado de la hoja dice lo siguiente: CAMINAS DELNEGOCIOAPIESHASTALARESIDENCIA.COMUNICATEPARA QUEESTESTRANUILOSINTRAUMATU ESPOSAYARITUHIJODIEGO.Luegodeleeresacartameasusteyporesarazónmeencuentroenestaoficina.EsTodo”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el Funcionario DetectiveAgregado KEINZER ASTUDILLO, adscrito a la División de Investigaciones contra el Delito de delitos ContraExtorsión, Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejaconstancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadacon la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitosprevistos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), procedí a trasladarme abordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta institución, en compañía de los funcionarios InspectorJefeRONALDALBEA,DetectivesAgregadoHITERSERRANOyDAVIDGUERRA,hacialaDelegaciónMunicipalCagua, a fin de solicitar un funcionario del área de inspecciones técnicas, para realizar la respectiva inspecciónenellugardondesuscitaronloshechos,unavezenelreferidolugar,fuimosatendidosporlafuncionariaDetectiveJefe MERCEDES OROZCO, jefe de guardia del presente día, a quien luego de explicarle el motivo de nuestrapresencia, nos condujo hacia la sala técnica de la referida oficina, lugar donde fuimos entrevistados con lafuncionaria Inspectora KARINA MORALES, jefe de dicha área, quien luego de saber el motivo de nuestrapresencia autorizó la salida del funcionario Detective YUANDER FUENTES, técnico disponible, para realizar larespectiva inspección del hecho ocurrido, seguidamente nos trasladamos en compañía del funcionario enmención,hacialasiguientedirección:ESTABLECIMIENTOCOMERCIAL GRUPOLA FORTALEZAC.A,UBICADOENSANTACRUZ,SECTORSANRAFAEL,CALLEELGANADO,CRUCECONCALLEMISIONERO,LOCALN°01,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADOARAGUA…”
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA"Tratase de un sitio abierto, con iluminación natural, y temperatura cálida, ubicadoen las siguientes coordenadas geográficas 5542510" N.63°50'25" O a un tramo de la vía pública, ubicada en ladirecciónantesmencionada, lamisma orientada ensentido cardinal ESTEOESTE, ambasorientacionespresentan un ancho de seis metros (6mts) de igual manera presenta un asfalto color negro, en regularescondiciones.acondicionadaparalacirculacióndevehículosautomotores,ensentidocardinalNORTEsevisualizamúltiples vivienda unifamiliares de diferentes fachadas modelos de construcción y colores, posteriormente ensentido cardinal SUR, se observa la fachada principal de un establecimiento comercial de tres (03) niveleselaborado por bloques de cemento debidamente frisado y revestido por piedras decorativas, asimismo presentacuatro(04)mediosdeaccesodebidamenteprotegidaporunarejadedoshojastipobatienteelaboradaportubosmetálicosrevestidosconpinturadecolormarrónposteriormenteseobservaunportóntipoenrrollable,elaboradoen láminas de metal revestida con pintura de color marrón, de los denominados (SANTAMARIA) Es de hacermencionar que en dichos medios de acceso los cuales fungen como establecimientos comerciales exhiben en lapartesuperiordelafachadaunavallapublicitaria dondeselee"LAFORTALEZA".Actoseguidoserealizausodelmétodo de búsqueda de evidencias de forma lineal por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar algúndispositivo de videos (cámaras fílmicas), que pudieran haber captado el hecho que hoy se inicia por ante esteDespacho: de igual forma se ejecutó un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendoinfructuosa la misma, de igual manera se realiza fijaciones fotográficas en carácter general, la cual quedaresguardada en los archivos de esta oficina con su respectivas leyendas, dicha actuación técnica culmina a las11:20 horas, en ese sentido procedimos a retirarnos hasta la sede de esta oficina a objeto de notificar a los jefesnaturales sobre las diligencias practicadas. Es todo por cuanto tenemos que informar al respecto. y de estamaneraseconcluyó.
4.-RECONOCIMIENTOTÉCNICO,defecha25 deabrilde2022suscrita porelDETECTIVEMaryGONZALEZ, MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO a la evidencia suministrada, con la finalidad deestablecerelestadoconservaciónyfuncionamientoDESCRIPCIÓNDELASEVIDENCIASSUMINISTRADAS: LaevidenciadescritaenelpresenteestudiofuesuministradasegúncadenadecustodiaT-007-22defecha17/03/22.Dichaevidenciareúnelassiguientescaracterísticas:
1.-Un(01)receptáculodelosdenominados"sobre",elaboradosenpapel,decolorverdoso,deformarectangularde 16 centímetros de largo por 09 centímetros de ancho, la misma se observa en regular estado de uso yconservación.
2.-Un(01) manuscritorealizadoconuninstrumentoescrituralabasedetinta decolornegro,dondesepuedeleer:"
CAMINAS DELNEGOCIOAPIESHASTALARESIDENCIA.
COMUNICATEPARAQUEESTESTRANQUILOSINTRAUMATUESPOSAYARI
TUHIJODIEGO
+51926911417
COMUNICATE:FRANCO
PARAQUENOTENGASPROBLEMAS.NOTEVUELVASBRUTO.TE
TENGO VIGILADO. CUANDOCIERRAS ELNEGOCIO.
ATT:CARLITOSGAMEZTRENDEARAGUA”
5.-ACTADEINVESTIGACIÓNPENAL,de fecha02deagostode2022,suscritaporelfuncionarioDetectiveAgregado KEINZER ASTUDILLO, de fecha 02 de agosto de 2022, “Prosiguiendo con las averiguacionesrelacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante esteDespacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y laExtorsión (EXTORSION), procedí a trasladarme a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a estainstitución, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RONALD ALBEA, Detectives Jefe LEONARDOMATUTE, MARIO MARTÍNEZ, Detectives Agregado CARLOS VÁSQUEZ, LUIS PEÑA, LUIS ERRERA y DAVIDGUERRA,haciaSANTACRUZ,SECTORSANRAFAEL,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADO ARAGUA, con el propósito de indagar sobre los hechos que se investigan, a fin de ubicar e identificar losintegrantes de las bandas delictivas quienes operan en el referido sector, donde luego de varios recorridos nospercatamos que las calles son desoladas, logrando avistar a una ciudadana, por lo que procedimos abordarlaplenamente identificados como funcionarios adscritos al servicio de este Organismo de Seguridad Ciudadana, aquien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia no quiso identificarse por temor a futuras represalias,manifestando a su vez tener conocimiento sobre los hechos que se investigan, ya que los pequeños y grandescomerciantes han sido víctimas de la extorsión, motivo por el cual existe gran molestia por los habitantes de losdiferentes sectores, así mismo manifestó que la persona encargada de realizar las extorsiones es un sujetoconocido como “CARLITOS GÁMEZ”, quien en ocasiones transita las diferentes calles del sector a bordo devehículostiposMotosycamionetas,acompañadosdevariossujetosmás,manifestandoasuvezquevecinosdelazonalohanvistoingresaralaUrbanizaciónlosMangos,envariasoportunidades,actoseguidoseleinquirióala referida ciudadana que acompañara a la comisión para realizarle una entrevista en relación a los antesmencionado, manifestando la misma que no podía trasladarse a este despacho ni ser entrevistada por temor afuturas represaría en contra su persona o la de sus familiares, ya que la persona antes mencionada es muypeligrosoyloshabitantesrecibenconstantesamenazasdemuertesifacilitaninformaciónalasautoridadesdeloque sucede. Seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, URBANIZACIÓN LOSMANGOS,MUNICIPIOJOSÉÁNGELLAMAS,ESTADOARAGUA,(omissis).
6.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de agosto de 2022, Prosiguiendo con la averiguación relacionada, conlas actas procesales K-22-0538-00077, iniciada ante la Base Contra Extorsión Aragua, por uno de los DelitosPrevisto y Sancionado en la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión (EXTORSION), se presentó previo trasladode comisión una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: M.A,(Demás datos personales a reserva según loestablecidoenlosartículos3,4,7,9y21numeral9delaLeydeProteccióndeVíctimas,TestigosydemásSujetos Procesales, a fin de rendir declaraciones y en consecuencia. EXPONE: “Para el momento que meencontraba en mi residencia, ubicada en santa cruz, Urbanización los Mangos, CALLE 1, casa B-10, MunicipioJosé ÁngelLamas,Estado Aragua,llegaron funcionariosdelCICPC,solicitando a laciudadanaMICHELASCANIO, por lo que les manifesté ser la persona solicitada, seguidamente uno de los funcionarios me pidióinformación acerca del número telefónico: +51926911417, luego de verificar en los contactos de mi celular mepercaté que el mismo lo usaba CARLITOS GÁMEZ, quien es la actual pareja de mi amiga GLENDYSMARCEBALLO,luegomeinformaronqueteníaqueacompañarloshastaestedespachoafinderendirdeclaraciónenrelaciónaunainvestigación.Estodo”.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 19 de diciembre del año 2022 suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia expone:“Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), siendo las 08:00 horas me constituí en comisión, a bordo de las unidades P-01 y P-02, en compañía de los funcionarios INSPECTORES CARLOS PAZ, RICARDO RIERA, DETCTIVE JEFE LUIS PEÑA, DETECTIVES AGREGADOS LUIS HERRERA, DICXON JASPE, hacia la siguientes direcciones: SANTA CRUZ, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, con el propósito de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos que pertenecen a la organización del sujeto apodado como CARLITOS GAMEZ, quien es líder negativo de la banda y lugarteniente de la peligrosa organización del TREN DE ARAGUA, quien fuera su líder principal el sujeto identificado como: HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLOREZ, titular de la cédula de identidad V-17.367.457, apodado “Niño Guerrero o el Mutante”…”
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2022 suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR CARLOS PAZ, JEFE DE LA BASE CONTRA EXTORSION, INSPECTOR RICARDO RIERA Y DETECTIVE JEFE LUIS PEÑA, a bordo de las unidades identificadas N°1 y N°2, hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, SECTOR CENTRO, CALLE MARCIAL POZO, CASA 50-1, MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a las ciudadanas GLENDA ALECIO y GLENDYMAR CEBALLO, una vez en la dirección antes mencionada, detuvimos la marcha y procedimos a descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: ROSA ELENA ESCALONA, titular de la cédula de Identidad V-6.644.164, manifestando ser la progenitora de la ciudadana GLENDA ALECIA y abuela de GLENDYMAR CEBALLO quienes para el momento no residen en la residencia actualmente, de igual manera la ciudadana nos permitió el acceso para corroborar lo antes expuesto, siendo esto afirmativo, así mismo se le inquiero información sobre las personas que residen en dicha vivienda manifestado que los habitantes son su hija de nombre GREISDALY ALECIO y su yerno CARLOS PACHECOS, quienes para el momento se encontraban laborando en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al obtener esta información el Inspector Carlos Paz, procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano CARLOS PACHECO propietario de la vivienda a fin de que se trasladara hasta la sede de este despacho a fin de rendir declaración, consecutivamente se le solicitó información a la ciudadana ROSA, sobre el paradero de su hija de nombre GLENDA y su nieta GLENDYMAR, manifestando que desconocía el paradero de ambas, por tal razón se le indico a la ciudadana que nos acompañara hacia a la sede de este despacho a fin de ser entrevistada con el propósito de identificar plenamente a su hija GLENDA, ya que guarda relación con la investigación llevada ante esta oficina, acto seguido procedimos a retirarnos del referido lugar hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre del año 2022 rendida por Rosa(Demás datos personales a reserva según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (omissis).
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Delitos Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo con la averiguación signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, iniciada por unos de los Delitosprevistos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION); una vez vista y leída la entrevista que antecede, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los siguientes datos filiatorios: 1.-GLENDA INMACULADA ALECIO ESCALONA y 2.- GLENDYMAR CEBALLO ALECIO, a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudieran presentar cada una de estas personas, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado los siguientes datos: 1.- GLENDA INMACULADA ALECIO ESCALONA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1984, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.358.878, sin ningún tipo de registro ni solicitud policial, mientras que de la ciudadana GLENDYMAR CEBALLO ALECIO, no se obtuvo resultado alguno, consigno mediante la presente acta reporte emanado del sistema SIIPOL, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo.
11.-ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, de fecha 22 de diciembre del año 2022 , suscrita por el Detective Agregado Dickson Jaspe, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con la averiguación signada bajo la nomenclatura K-22-0538-00077, iniciada e instruida por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN). Se recibe respuesta emanada de la empresa de telefonía Movistar, según oficio número 0538-3170, de fecha 20-12-2022 en relación al abonado 4144489008 (CARLOS)…”
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la la Base Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0538-00077, instruida ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTORES ERICK RODRIGUEZ, EDGAR VELAZCO, DETECTIVES AGREGADOS REYNOLD CARRERO, LUIS HERRERA, DICXON JASPE, JUNAIFFER RONDON, DETECTIVES REINALDO ESCORCHE Y ALEXIS RANGEL,a bordo de las unidades identificadas taxi y N°2, hacia la siguiente dirección: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA 54, MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano JOSE YRIARTE, una vez en la dirección antes mencionada, detuvimos la marcha y procedimos a descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: ROSA CORRALES, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión identificándolo como: JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, fecha de nacimiento 12/12/1991, de 31 años de edad, Cedula de Identidad V-22.285.545, indicando que el ciudadano no residen en la residencia actualmente, por lo que se le inquirió información de donde podría ser ubicado, manifestando la progenitora que para el momento él se encontraba viviendo con su pareja actual de nombre CLEYDER y podrían ser ubicados en su residencia ubicada en la Urbanización Surupey, Santa Cruz, dicho esto se le solicito a la ciudadana que nos trasladara hasta la mencionada dirección, por lo que sin problema alguno procedió acompañarnos, consecutivamente procedimos abordas las unidades a fin de trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde luego de un breve recorrido la ciudadana nos señala la residencia donde posiblemente se encuentre el ciudadano requerido por la comisión, una vez en frente de dicha residencia procedimos a descender de las unidades plenamente identificados, por lo que procedimos tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: CLAYDER MAOLIS ALVAREZ BENAVIDES, CEDULA DE IDENTIDAD V-19.833.237, consecutivamente se le hizo referencia con quien se encontraba en la residencia, manifestando que para el momento se encontraba sola con su hijo menor, así mismo se le pregunto por la ubicación del ciudadano JOSE YRIARTE, indicando que había salido muy temprano, desconociendo hacía a donde, seguidamente se le inquiero información a la ciudadana sobre el número de teléfono actual de su pareja, manifestando la ciudadana que el número es el 0414-296.42.57, obtenida esta información se le solicito a la ciudadana que por favor nos acompañara a la sede de este despacho a fin de ser entrevistada en relación a lo antes expuesto, ya que el ciudadano requerido por la comisión guarda relación con la investigación llevada ante esta oficina, acto seguido procedimos a retirarnos del referido lugar hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia realizada. Es todo".
13.-ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 17 de febrero del 2023 rendida por C.A(Demás datos personales a reserva según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Delitos Contra la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone: “Encontrándome en esta Oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-22-0538-00077, iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A (CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 23° ORDINAL 1 LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto y libre toda coacción o apremio expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/02/2023, me encontraba en mi residencia ubicada en Santa Cruz del Estado Aragua, cuando de pronto llego una comisión del CICPC, quienes me preguntaron por un ciudadano de nombre JOSÉ YRIARTE, respondiéndoles que es mi esposo, quien no se encontraba motivo que había salido desde muy temprano desconociendo a donde iba, a razón de lo antes expuesto me manifestaron que debía acompañarlos a fin de rendir entrevista. Es todo.”
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: (...) a fin de corroborar los datos del ciudadano José Yriarte, cédula de identidad V-22.285.545, luego de una breve espera el sistema arrojó: (...) no presenta algún registro o solicitud policial, en el sistema, es todo"
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, suscrita por David Guerra, adscrito a la Base Contra Extorsión Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente: “Vistas y leídas las Actas Procesales y entrevistas, signadas bajo la Nomenclatura K-22-0538-00077, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: Previstos y Sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), donde funge como víctima el ciudadano D.C (Ampliamente identificado en autos anteriores), ycomo Investigados los ciudadanos:CARLOS EDUARDO GAMEZ VERENZUELA, titular de la Cédula De Identidad número V-26.151.943 apodado “CARLITOS GAMEZ”y JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, titular de la Cedula De Identidad V-22.285.545 apodado “MECHA”, por cuanto pesquisas que adelanta esta división de investigaciones, cada una de ellas plasmadas en actas de investigación correspondiente, consignadas mediante la presente y descritas a continuación: 01.-Denuncia K-22-0538-00077, donde manifestó el denunciante “ser abordado por un sujeto desconocido quien le entregó un sobre de color amarillo, manifestándole a su vez: MIRA AQUÍ TE MANDARON; Retirándose posteriormente del lugar, logrando percatarse que dicho sujeto había abordado una moto que estaba siendo tripulada por otro sujeto, al momento de observar el contenido de la carta se percata que la misma dice lo siguiente: +51926911417, COMUNICATE: FRANCO PARA QUE NO TENGAS PROBLEMAS. NO TE VUELVAS BRUTO. TE TENGO VIGILADO. CUANDO CIERRAS EL NEGOCIO. ATT: CARLITOS GAMEZ TREN DE ARAGUA. Por el otro lado de la hoja dice lo siguiente: CAMINAS DEL NEGOCIO A PIES HASTA LA RESIDENCIA. COMUNICATE PARA QUE ESTES TRANQUILO SIN TRAUMA TU ESPOSA YARI TU HIJO DIEGO”. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, UBICANDO ALGUN TESTIGO PRESENCIAL: Por medio de la presente diligencia se pudo establecer conversación con moradores del sector, quienes no se quisieron identificar por miedo a futuras represarías, ya que en el sector donde residen está completamente dominado por sujetos que pertenecen a la banda conocida como EL TREN DE ARAGUA, el sector es dominado por su líder CARLITOS GAMEZ, y este se traslada por toda la población de Santa Cruz y sus alrededores en compañía de los sujetos apodados como: ASDRUBAL EL LOCO, GORDO NARIZON, MECHA y otros sujetos que dicen no ser de la zona, los sujetos mencionados son reconocidos por los moradores ya que nacieron y se criaron en la Población de Santa Cruz, pero nadie se atreve a decir nada por temor.02.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO EFECTUADA EN FECHA 22/12/2022: “Por medio de la diligencia antes señalada, expertos en el área de análisis telefónico de esta prestigiosa institución, pudieron determinar luego de haber examinado resultas del requerimiento efectuado a la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, que el numérico 4144489008, perteneciente al ciudadano: CARLOS PACHECO Cedula de Identidad V-14741544, tiene fluidez comunicacional con el número 4142964257, el cual pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO YRIARTE CORRALES, titular de laCedula De Identidad V-22.285.545, presentando como dirección la siguiente: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA 54. Este a su vez mantiene fluidez comunicacional con los números: 4124112756 utilizado por los sujetos NEGRO FELIX y GORODO NARIZON, 4124907248 utilizado por los sujetos KOTY y CARLITOS GAMEZ, 4129578430, 4128306578, 4164845983 todos estos númerosutilizado por CARLITOS GAMEZ. A demás de respuesta emanada de la empresa de telefonía Movistar, según oficio número 0538-3170, de fecha 20-12-2022 en relación al abonado 4144489008 (CARLOS)…”

Al hilo conductor de las evidencias anteriormente planteadas, en virtud de los elementos supra señalados, se infiere que el ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, se encuentra incurso en los delitos por los cuales la vindicta pública lo señala.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos al ciudadano ut supra identificado de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo los mismos del tenor siguiente:

“…La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…

“…Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que aquí nos ocupa, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10-03-05:

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo orden de ideas, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:

“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Es así como de la decisión recurrida, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se aprecia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al encartado de autos, debe ser entendida, como se señalóut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que“…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”(Negrillas de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier grado y estado de la causa, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al imputado JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, las circunstancias de su presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en losartículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano JOSE ANTONIO IRIARTE CORRALES, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 7C-26.968-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-26.968-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó negar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante





ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria





Causa Nº 1Aa-14.747-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-26.968-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/aimv