REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de diciembre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.751-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 242-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (2J-3478-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.751-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3478-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PENADO: Ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.461.811, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL CARMEN, EDIFICIO EL CARMEN, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 1-B, MARACAY-ESTADO ARAGUA
2.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.810, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR ESTE, CALLE B, CALLEJON LOS COCOS, N° 1, SECTOR INDEPENDENCIA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-337.32.07
3.- VICTIMA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, con domicilio en: AVENIDA MARIÑO NORTE, EDIFICIO CARONI 1, PISO 4, APARTAMENTO 4-A, URBANIZACION CALICANTO, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-467.07.01
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-2.145.101, en su carácter de VICTIMA, en contra del auto publicado en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3478-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
En fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto.
Es así, como en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2J-3478-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Con su venia y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 “CPC” en la Av. Bolívar “Este” Calle “B” Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal principal N° 0424-3580801 y alternativo 0424-3373207 Correo Electrónico E-Mail rjasnmoises62@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado para representar, asistir y defender los Derechos e Intereses del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, estado civil viudo, hábil de Derecho, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V021451017, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, con domicilio en la Urb/Calicanto 3ra transversal C/C Mariño Norte Residencias Caroní I Apto: 4-A Piso 4, Maracay estado Aragua, muy especialmente Demandar los Daños Morales y Perjuicios, así como Lucro Cesante Causados, derivados de la Acción y Decisión Penal Originarios del Expediente o Causa N° 2J-3478-2022 instruido por ese Juzgado. Como lo demuestra instrumento PODER ESPECIAL, otorgado en fecha miércoles 28 de junio de 2023, ante Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, el cual quedo debidamente registrado y autenticado Bajo el N° 43, Tomo: 10, Folios: 139 hasta 141, de los libros llevados ante esta Notaria. Del cual se anexó marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder al libelo de Demanda consignada en fecha 04 de julio de 2023, por lo que sí es requerido la presentación AD EFFECTUM VIDENDI, será acatado el llamado del Juzgado. En tal sentido haciendo uso de las prerrogativas determinadas en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 49, 51,253 y 257 “CRBV”. Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1,12 13, 19, 264, 423, 424, y 439.2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo “COPP”, así como lo referente al artículos (sic) N° 54 “LOPA” y N° 46 “Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, procedo como en efecto lo realizo a través del presente escrito en respuesta contundente en tiempo hábil y útil, al contenido de la boleta de notificación signada u identificada con el N°1496-23 de fecha 10 de octubre 2023, notificada en fecha viernes 20 de octubre 2023 a las 11:34ª/m y recibida en físico en fecha martes 24 de octubre 2023 hora 09:38 a/m.donde soy notificado que el Juzgado Ut-Supra por decisión Declaro: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, interpuesta en fecha 04 de Julio 2023 y subsanada en tiempo hábil y útil en fecha 02 de octubre 2023, y ahora en fecha Ut-Supra a través de oficio N° 1496-23 la declaran inadmisible por unos requisitos ya subsanados y ratificados en fecha 02 de octubre 2023 notificados a través de boleta de notificación N° 1442-23 de fecha 21 de septiembre 2023, donde se cumplieron y ratificaron los extremos legales de la norma del articulo N° 414 “COPP”. En este sentido expongo lo siguiente:
CAPITULO I
Conforme a lo establecido a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo N° 439 del Código Orgánico Procesal Penal “COPP”, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos e intereses de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal, Segundo de Juicio en la causa N° 2J-3478-2022, Boleta de Notificación N° 1496-23 de fecha 10 de octubre de 2023, luego de la materialización y consignación de lo solicitado según boleta N° 1442-23 de fecha 21 de septiembre 2023, donde de acuerdo al llamado del Tribunal se cumplieron y ratificados los extremos legales de la norma del artículo N° 414 de los requisitos correspondientes al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios Título IX “COPP” artículo 413 y ss. En vista a decisión condenatoria por la comisión de “LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD” DE FECHA 20 DE JUNIO 2022 Y FIRME EN FECHA 04 DE JULIO 2022.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
(ADMISIÓN DE HECHOS)
En fecha 20 de junio del 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la causa Ut-Supra, de mi representado víctima, antes mencionado, promovida por el Tribunal de la causa, audiencia donde el fiscal del Ministerio Público (F-31) ratifica la acusación al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.461.811, y el tribunal cambias las calificaciones jurídicas de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo N° 456 del Código Penal, al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO N° 415 en concordancia del artículo N° 420 ambos del Código Penal. Por lo cual fue sentenciado a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo N° 16 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Los hechos que dan inicio a este proceso penal comienzan cuando mi poderdante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, victima suficientemente identificado en autos, en fecha 23 de julio de 2022 a las 10:30 a/m horas de la mañana, se encontraba en la acera de la Av. Bolívar cruce con Calle Sánchez Carrero de la Ciudad de Maracay estado Aragua, esperando cruzar la arteria vial, cuando UN Camión Tipo Furgón Modelo Dyna Marca Toyota Color Blanco Placas; A55AC5I LO IMPACTA CAUSANDOLE LESIONES GRAVES y su conductor en forma irresponsable y sin ningún aprecio a la vida humana se da a la fuga negándole de esta forma el socorro a la víctima, por lo que es detenido tiempo después por una comisión policial quien da parte a Ministerio Público, organismo que conoce del caso y sustancia el correspondiente expediente el cual desemboco en una condena de sentencia ya descrita. Es por ello que, al tener la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua Causa N° 2J-3478-2022, la cual reviste título ejecutivo accione lo previsto y señalado en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. A través de DEMANDA en fecha 04 de julio 2023, y donde se cumplieron los extremos de la norma en el escrito del libelo muy especialmente en cuanto a los requisitos de acuerdo al artículo N° 414 norma adjetiva penal, por lo que con asombro en vista que el Tribunal a través del Juez (a) Titular Abg. Yesenia Leonor Henríquez Plaza, en forma ambigua y sin certeza alguna NO SEÑALA EL REQUISITO FALTANTE al que manda la norma al artículo N° 414 “COPP” no obstante acatando el llamado del Tribunal en fecha 02 de octubre se Subsano y Ratifico todos y cada uno de los requisitos requeridos del artículo N° 414 en todos y cada uno de sus numerales desde el 1° al 7°. Y con mayor confusión y asombro en fecha viernes 20 de octubre 2023, soy notificado de la decisión que declaro “INDMISIBLE LA DEMANDA” DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO N° 416 EN SU TERCER PAQRRAFO, POR ADOLECER DE UNOS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, CONTENIDO EN EL ARTICULO N° 414 DEL “COPP”. Los cuales fueron cumplidos en su totalidad como se puede evidenciar en autos que conforman el legajo de la causa, no obstante, de nuevo la titular del Tribunal Yerra, al no especificar cual o cuales son los requisitos faltantes, en una forma ambigua “Imprecisa” , ya que lo que denota es que, ningunos de los requisitos fueron cumplidos y subsanados, decisión adversa de la cual no estoy conforme, por lo que acciono el presente recurso de autos, para que sea elevado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PETITUM FINAL
Solicitó con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado Conforme a Derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicitamos sean admitidas todas y cada una de las excepciones promovidas en el presente escrito, sea declarado la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA SUSTANCIADA A DERECHO Y SE ORDEN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO N° 419 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Y la designación de otro Tribunal que conozca del caso.
Es Justicia en Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y de la certificación de días de hábiles de despacho, suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 01/11/2023, JUEVES 02/11/2023 y VIERNES 03/11/2023…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la demanda de reparación de daños y perjuicios, presentada ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Demandante, ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.145.101, debidamente asistido por el ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito, ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Inpre 317.810, toda vez que, en fecha 20 de Junio de 2022, este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, publico sentencia condenatoria, por admisión de hechos, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 15.461.811, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del código Penal, en perjuicio de la victima JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN. Es por lo que, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo este, el Tribunal que dicto la sentencia condenatoria, de fecha 20/06/2022, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 15.461.811, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del código Penal, en perjuicio de la victima Jose Alejandro Bolivar Farfan, de conformidad con el artículo 413 del Código orgánico Procesal Penal, le corresponde el conocimiento de la referida acción, a saber, la Demanda por reparación de daños y perjuicios, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
Ahora bien, en fecha 21/09/2023, este Juzgado de Primera instancia, ordeno que se complete o subsane, los defectos de forma de la demanda, otorgando asi, un lapso de cinco (05) días, para realizar las correcciones correspondientes.
En fecha 29/09/2023, se recibe resulta de la Boleta de notificación dirigida al ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, quien queda efectivamente notificando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2023.
En fecha 02/10/2023, se recibe ante este Tribunal, escrito interpuesto por el abogado ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, constante de seis (06) folios útiles, dando respuesta a lo ordenado en fecha 21/09/2023.
Sin embargo, revisado como ha sido, el escrito de subsanación, se evidencia, que el abogado Moisés Rojas Bolívar, hizo caso omiso, ante las correcciones solicitadas, por este Tribunal, toda vez que insiste, en ejercer por esta vía Penal, una acción de reparación de daños y perjuicios, en contra del comercial A DONG C.A, RIF. J408599317, persona jurídica, que no es parte del Presente asunto Penal, signado con la nomenclatura 2J-3478-22, toda vez, que la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 20/06/2022, en este asunto penal, fue en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 15.461.811, y aun cuando el Tribunal fue claro, en el auto que ordeno la subsanación, indicándole al ciudadano abogado, lo siguiente;
…la responsabilidad penal, es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en la ley penal, y su carácter es personal, por lo tanto sus consecuencias civiles, también lo son. En materia Penal, a diferencia de lo que acontece en el mundo civil, la responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando solo a quien ha intervenido en el injusto típico comprobado. Así mismo el principio de personalidad de las penas, es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que en buen derecho, significa, que todo sujeto responderá por su comportamiento y no el de terceros.
Ahora bien, sabemos por otra parte, que el principio de culpabilidad, es en esencia el basamento jurídico penal, del principio de legalidad, ya que, siempre la responsabilidad penal, reviste carácter personal, marcando una diferencia sustancial con la reparación civil, y en consecuencia, todo sujeto será responsable de aquellos actos que le sean personalmente reprochables, toda vez, que se trata de una responsabilidad tan personalista, que resulta materialmente imposible que una persona no culpable, asuma la carga respecto de la culpabilidad de otra, debiendo tenerse en cuenta que el ingrediente más importante de aquélla, es la culpabilidad. (negrilla y subrayado de este Tribunal).
En definitiva, el principio de culpabilidad, exige la necesidad, de que sólo se castigue al culpable, en sintonía con la personalidad de la pena, evitando que el castigo alcance a un tercero en lugar del culpable…
Siendo oportuno verificar, el contenido del artículo 414, del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para la Admisibilidad de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual dispone:
Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia
Se evidencia, entonces, que la subsanación ordenada en la demanda, nunca fue realizada, por lo que se debe entender que falta un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda.
En torno a este punto, relativo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en cualquier proceso, y el cual ha sido acogido por nuestro Legislador Patrio, con el propósito de garantizar y controlar las actuaciones de las partes y de los órganos jurisdiccionales, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación un extracto del criterio mantenido en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 345 Exp. 04-2252, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde señala lo siguiente:
“…Apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“...El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del análisis de los elementos de procedibilidad que debe contener cualquier demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, la presente no cuenta con la SUBSANACIÓN correcta, que debió realizar el demandante y su representado, por tal razón lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, interpuesta por el Demandante, ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.145.101, debidamente asistido por el ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito, ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Inpre 317.810, en contra del comercia A DONG. C.A RIF. J408599317 y del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, interpuesta por el Demandante, ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.145.101, debidamente asistido por el ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito, ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Inpre 317.810, en contra del comercial A DONG. C.A RIF. J408599317 y del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 15.461.811, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 416 en su tercer parágrafo, por adolecer de unos de los requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre de año 2023. Diaricese. Déjese constancia. Notifíquese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente no explanó una denuncia determinada, por lo que, esta Sala 1, puede dilucidar que hace referencia a la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
A los fines de ilustrar en el caso que nos ocupa, se denomina “demanda” al acto procesal de la parte actora que inicia el proceso y que constituye una manifestación de voluntad formalmente expresada por escrito y dirigido a un órgano jurisdiccional con el fin de solicitar que se inicie el proceso, se desarrolle y culmine con una decisión que acoja su pretensión procesal.
De igual manera, vislumbramos que la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”
En concordancia al artículo anteriormente descrito, tenemos que el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…”
De ello dimana, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra en su artículo 30 la indemnización a las víctimas de violaciones de Derechos humanos, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por parte de los culpables, así mismo el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) en su artículo 23, promueve como uno de sus objetivos principales la protección a las víctimas y la reparación del daño que ha sido causado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 607, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004):
“…Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”…”
No sobra precisar que en lo descrito anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal establece claramente el derecho a la victima de obtener una reparación por los daños que le fueron causados a su integridad y su patrimonio.
En tal sentido, la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a los daños provocados como consecuencia del delito, no sólo regula el concepto, limitaciones y modos de exigir la responsabilidad civil como parte propia del ordenamiento penal, sino que también regula y establece la vía para hacer efectiva la responsabilidad material derivada de los daños eventuales causados con ocasión del delito, normativa esta que está señalada en el título II del Libro Primero, artículos 50 al 54 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la acción civil en referencia y en el Título IX, Libro Tercero, artículos 413 al 422 eiusdem, el procedimiento a seguir para el ejercicio de la referida acción en sede penal y con el objeto de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.
A mayor abundamiento considera esta Corte procedente señalar que la comisión del hecho punible genera siempre una relación jurídico-civil entre el sujeto activo y las víctimas o perjudicados por el delito la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima, la cual puede ser ejercida ante la sede penal. Esta responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce un hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo, es por lo que se trae a colación el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arguye lo siguiente:
“…Acción Civil
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable…”
Al respecto, la acción civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo, es satisfacer al ofendido con la restitución, resarcimiento o compensación del daño o perjuicio causado, es decir, la acción civil derivada del delito y su ejercicio en el proceso penal venezolano tiene como fin el resarcir el daño causado por el autor o partícipes de un hecho punible a la víctima directa o indirecta del mismo. Esto nace de la disposición del artículo 1185 del Código Civil Venezolano (1985), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1185.
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil […]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (…omissis…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del referido Código Orgánico:
“…Ejercicio
Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes…”
Al respecto, el artículo 113 del Código Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Es así de estimar, el artículo 113 del Código Penal venezolano siendo de tenor siguiente:
“…De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”
De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 421 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio que dictó sentencia condenatoria. En consecuencia, el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal es de tenor siguiente:
“…Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”
Precisado lo anterior, es menester señalar los requisitos para la interposición de la demanda civil en sede penal que confiere el artículo 414 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Requisitos
Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia…”
Así pues, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que aquí nos ocupa, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de tales requisitos fundamentales para su admisión, puesto que la acción intentada para la reparación de daños y perjuicios debe ser contra el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, quien fue condenado por medio de la admisión de los hechos en fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), y no contra la comercializadora A DONG C.A., como lo expresa el recurrente, pues no fue en ningún momento parte del proceso penal.
Que de la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia, se infiere que la misma cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la inadmisibilidad de la demanda, pues avistó y consideró la existencia de vicios en el escrito de demanda, es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que no cumplió con el deber de subsanar lo correspondiente ordenado mediante auto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3478-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2J-3478-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la cual declaró inadmisible la demanda ejercida para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, asistido por el abogado MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer parágrafo por adolecer uno de requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.751-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-3478-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*