REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la decisión emitida en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en donde el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..UNICO: ACUERDA cambio de sitio de reclusión a la imputada: KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.978, a quien se le sigue Investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte con el agravante del artículo 163 1.11 de la ley orgánica de drogas; según Causa N° 9C-24.181-19. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en la siguiente dirección: BARRIO INDEPENDENCIA CALLE N° 87, CASA Nº 16, PARROQUIA MADRE MARIA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACACAY ESTADO ARAGUA, bajo la supervisión de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE SAN CARLOS "CUARTELITO", MARACAY ESTADO ARAGUA. Por lo que la imputada KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, deberá ser trasladada hasta la dirección especificada…..”
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, procede a solicitar en calidad de préstamo, a través del libro de préstamos de causas llevado por este Tribunal Colegiado la causa principal 9C-24.181-2019 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.978, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se logró observar que en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua consigna por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Fiscal en contra de la encartada de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, así mismo solicita el bloqueo e inmovilización de las cuentas de la acusada de autos, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro aspecto a subrayar, es que en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021) la Juez A quo mediante auto fundado , inserto en el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa principal, acordó cambio de sitio de reclusión a la acusada KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.978, de conformidad con lo artículos 236, 237, y 238 todos de la Ley Adjetiva Penal, consistente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “SAN CARLOS CUARTELITO”, MARACAY, ESTADO ARAGUA. En virtud de ello, el tribunal de primera instancia procedió a librar OFICIO 171-21 de fecha 04-03-2021, dirigida al organismo policial anteriormente mencionado, a los fines de que el mismo diera cumplimiento con lo ordenado.

De igual forma es oportuno resaltar que, en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Noveno (9°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante auto fundado ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA N° 002-21 en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.978; toda vez que le fuera notificado mediante Oficio N° 047-21 de fecha 05-03-2021, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PBA) TARULLO JOSE, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY ESTE, que en esa misma fecha se trasladaron hasta el domicilio ubicado en el BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE N° 87, CASA N° 16, ESTADO ARAGUA, en donde la encartada de autos cumplía ARRESTO DOMICILIARIO, siendo atendidos por la ciudadana MARCANO GRANADO ENEIDA COSMELINA, titular de la cedula de identidad N° 6.066.557, quien indico ser la progenitora de la misma, y que la acusada no se encontraba en la residencia, evidenciándose de esta manera la evasión de la justicia.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto la denuncia principal planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, como lo fue el cambio de sitio de reclusión acordado por el Tribunal de primera instancia mediante auto fundado de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 1° ambos de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.978; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que el cambio de sitio de reclusión acordado en su oportunidad fue revocado, y en la actualidad la acusada se encuentra requerida por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de ORDEN DE CAPTURA N° 002-21 DE FECHA 05-03-2021.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal, reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado VICTOR JOSÉ PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra de la decisión emitida en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 9C-24.181-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), seguida a la ciudadana KARINA DEL VALLE GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.978, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.