REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 14 de Diciembre de 2023
213° y 164º

CAUSA: 1Aa-14.765-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 240-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (5J-3544-23).

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.765-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su condición de acusado, asistido en este acto por el abogado NESTOR RONDON, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 5J-3544-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano SEF SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.328, Domicilio Procesal: AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, ESQUINA SOCO, LA VICTORIA, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA 0412-6088789.

2. ABG. NESTOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.134, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, ENTRE CALLES LOPEZ AVELEDO Y MARIÑO, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNIICPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS: 0416-643.36.48/0412-147.79.56

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.765-2023 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

En fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se libra Boleta de Notificación N° 176-23 dirigida al ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su condición de acusado, a los fines de notificarle sobre la apertura del lapso para la subsanación de los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 3 y 5, en virtud de Despacho Saneador.

En fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe la resulta no efectiva de la Boleta de Notificación N° 176-23 dirigida al ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su condición de acusado, y en la misma fecha se procede a realizar Acta de Llamada Telefónica mediante la cual se da por notificado del Despacho Saneador.

En fecha trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe escrito de Subsanación de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su condición de acusado, asistido en este acto por el abogado NESTOR RONDON, en contra del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:


“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana SEF SHREIM MOSA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por el abogado NESTOR RONDON, contra el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su condición de acusado, en la causa Nº 5J-3544-23 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Yo, SEF SHREIM MOSA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.486.328, domiciliado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, en la Ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela y con Residencia en Municipio Chacao, Urbanización Chacao, Calle Cecilia Acosta, local único, planta Baja, Zona Metropolitana de Caracas, teléfono 0412-6088789, correo sefshreim@hotmail.com, encontrándome debidamente asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Avenida 19 De Abril, Entre Calles López Aveledo y Mariño, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. teléfonos: 0416-643.36.48/0412-147.79.56, correo nestortondon59@gmail.com a Ustedes con el mayor respeto ocurro, conforme a lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ejercicio a mi garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tener ningún otro recurso procesal ordinario un extraordinario, para intentar formal acción de amparo, en contra de la Respetada Ciudadana, Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE, de quien no conozco residencia, ni ningún otro dato, solo tengo conocimiento de que se desempeña como JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las razones de hecho y de derecho por las que intento la presente acción de amparo, es por cuanto en la causa que se sigue en ese Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, identificada con el N° 5J35-44-23 se informó tengo condición de acusado.
Por tener tal condición de acusado, me lo garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tengo derecho absoluto de tener asistencia jurídica cuando me presente al Tribunal, a fin de tomar conocimiento de lo que se me acusa, asistencia que como lo ordena la norma constitucional, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, esta asistencia jurídica me permite como ha decido con carácter vinculante la Honorable Sala Constitucional, tener acceso a las actas del expediente, saber de que se me acusa y poder preparar mi defensa de manera adecuada, no tengo conocimiento jurídico alguno, no soy abogado y esa asistencia jurídica me la garantiza como lo expuse anteriormente, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo grado de la investigación y del proceso.
Ocurrió, que el día lunes 04 de diciembre del año 2023, siendo la 1.00 pm, me presente ante la Secretaría Administrativa del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicité revisar el expediente N° 5J-3544-23 en compañía del abogado que me asistía, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ anteriormente identificado, la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE me expresó, “que no podía revisar el expediente asistido por el abogado que me estaba asistiendo jurídicamente, que no podía revisarlo con mi abogado”, negativa mantuvo no obstante haberle señalado con el mayor respeto la asistencia jurídica, ellas es una garantía constitucional tengo en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por todo lo anterior, Respetado Presidente y Demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, a Ustedes con el mayor respeto estoy ocurriendo, vista la violación flagrante, directa e inmediata que me está infiriendo la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE, de no permitirme asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no permitirme revisar el expediente N° 5J-3544-23 con el abogado que me asiste y acción de amparo intento, pues, no tengo ningún otro recurso procesal que intentar, recurso de amparo que intento con fundamento en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me permite el acceso a la justicia y del articulo 27 eiusdem, que me permite tener asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Ocurro antes Ustedes Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, pues, conforme a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puedo ocurrir a otro Tribunal de Primera Instancia, no tiene competencia para ordenarle a otro Tribunal de su misma jerarquía ninguna actuación, es esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico de la Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA y quien puede ordenarle, me garantice mi derecho a la asistencia jurídica en todo estado de la investigación y del proceso, en consecuencia, me permita revisar el expediente N° 5J-3544-23 asistido del abogado NESTOR ALFONSO RONZALEZ anteriormente identificado, el me orientará y llenara mi desconocimiento de la materia jurídica y podre junto con él prepararme para ejercitar mi defensa.
Solicito se ordene la notificación de la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, en las instalaciones del Palacio de Justicia en la Ciudad de Maracay, lugar en que tiene su domicilio y ejerce sus funciones.
Pido a Ustedes respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente acción de amparo se admita y sustancie conforme a derecho….”

Asimismo, consta el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional recibida ante la Secretaría Administrativa de este Órgano Colegiado en fecha trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el cual señala lo siguiente:

“…..Yo, SEF SHREIM MOSA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.486.328, domiciliado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, en la Ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela y con Residencia en Municipio Chacao, Urbanización Chacao, Calle Cecilia Acosta, local único, planta Baja, Zona Metropolitana de Caracas, teléfono 0412-6088789, correo sefshreim@hotmail.com, encontrándome debidamente asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Avenida 19 De Abril, Entre Calles López Aveledo y Mariño, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. teléfonos: 0416-643.36.48/0412-147.79.56, correo nestortondon59@gmail.com a Ustedes con el mayor respeto ocurro, conforme a lo ordenado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de hacer las correcciones que me fueran ordenadas por esta Respetada Corte de Apelaciones, por medio de llamada telefónica que se me hizo por intermedio de la Respetada Secretaria de la Corte, a través de la cual me manifestó subsanara tomando como referencia el artículo 18, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la respetada Corte de Apelaciones, procedo a hacer la respectiva corrección y a tal efecto expongo:
PRIMERO
Con fundamento en el artículo 18, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo a la Respetada CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que yo, SEF SHREIM MOSA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.486.328, domiciliado en Avenida Francisco de Loreto, Esquina Soco, en la Ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela y con Residencia en Municipio Chacao, Urbanización Chacao, Calle Cecilia Acosta, local único, planta Baja, Zona Metropolitana de Caracas, teléfono 0412-6088789, correo sefshreim@hotmail.com, estoy ocurriendo a su Respetada autoridad con el mayor respeto, lo hago con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que me permiten accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e igualmente, sea amparado por los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de esos derechos y garantía constitucionales, cuando las mismas me sean menoscabadas por un funcionario judicial, pues como lo ordena el artículo 137 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esos funcionarios judiciales deben sujetar sus actividades, de manera estricta solo a ejecutar todo lo que le ordene y permita la Ley.
SEGUNDO
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta acción que estoy intentando ante Ustedes, no obstante que la Respetada Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido, “la excepción de existir la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia e (sic) abogado (directamente), ello por el principio de informalidad, esa posibilidad solo tienen carácter extraordinario y por lo tanto la regla general es que como agraviado me haga asistir por abogado”. No obstante esta posibilidad, lo hice al momento de interponer la acción de amparo e igualmente lo hago en esta oportunidad en que estoy haciendo las correcciones con vista a la subsanación me fue ordenada por esta Respetada Corte de apelaciones, me he hecho y me hago asistir por el ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Avenida 19 De Abril, Entre Calles López Aveledo y Mariño, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. teléfonos: 0416-643.36.48/0412-147.79.56, correo nestortondon59@gmail.com.
El anterior criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional, fue expresado en “sentencia sentencia (sic) N° 1174/2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.)”, criterio fue ratificado entre otras, sentencia de fecha 7 de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Honorable Magistrada Dra LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, siendo la parte INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL 2011 .C.A,
TERCERO
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, por motivo de la subsanación ordenada, con fundamento en el articulo 18, cardinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo señalar la residencia, lugar, domicilio, identificación e indicar la circunstancia de localización la presunta agraviante.
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, con respecto a este requisito, solamente puedo indicar y con el mayor respeto lo señalo, la agraviante es la Respetada Ciudadana Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, no conozco en forma alguna su Residencia, casa de habitación, numero de cedula de identidad y lo único que sé, es que su domicilio, el que como lo ordena la norma jurídica rige esa materia, debemos entender el lugar donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, ese asiento no es otro, como lo ordena la norma legal que rige esa figura jurídica, que el Palacio de Justicia de Estado Aragua, el que está ubicado, además es un hecho notorio exento de prueba, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, entre prolongación de la Calle Junín y comienzo de la Avenida Bermúdez, además, la única circunstancia de localización de la Respetada Juez como lo ordena la Ley rige la materia de amparo es esa, allí se desempeña en ese sitio en el cargo de JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA.
CUARTO
Para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 18, cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre el señalamiento de los derechos y garantías constitucionales que considero me han sido violados y las circunstancias que motivan mi solicitud de amparo son las siguientes:
Ocurrió, que el día lunes 04 de diciembre del año 2023, siendo la 1.00 pm, me presente ante la Secretaría Administrativa del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicité revisar el expediente N° 5J-3544-23 en compañía del abogado que me asistía, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ anteriormente identificado, la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE me expresó, “que no podía revisar el expediente asistido por el abogado que me estaba asistiendo jurídicamente, que no podía revisarlo con mi abogado”, negativa mantuvo no obstante haberle señalado con el mayor respeto la asistencia jurídica, ellas es una garantía constitucional tengo en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Pedi su revisión con la asistencia profesional, pues, se me acusa he cometido un delito, necesito como lo dice Jurisprudencia reiterada de nuestro Maximo Tribunal, incluso la Respetada Sala Constitucional necesito de “la asesoría y técnica jurídica del Abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte”.
La asistencia jurídica me la garantiza el artículo 49, cardinal 1 como derecho en todo estado y grado del proceso, por eso ocurrí a tomar conocimiento de la causa asistido por abogado, la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA me impidió tomar conocimiento de la causa y pudiera verla junto con el abogado asistente Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ anteriormente identificado, no aceptó la razón constitucional que le invoqué con el mayor respeto, me permitiera ver el expediente junto con el abogado, ella se opuso rotundamente y me expreso que no podía verla con el abogado y me impido (sic) en forma absoluta pudiera revisarla junto con él, no tengo conocimiento jurídico alguno, además es mi derecho constitucional.
Por la anterior circunstancia que viola mi garantía constitucional a la asistencia jurídica, no teniendo ningún otro recurso procesal que intentar en contra de esa negativa, la que por lo demás no me hizo constar en forma expresa, ni me otorgó constancia alguna que me permita ejercer mi derecho a apelar de esa negativa como lo ordena el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí y procedo en este momento a intentar como único recurso, para poder revisar el expediente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y con su conocimiento jurídico me indique lo que debo hacer en función de mi defensa, pues, como lo expuse se me niega ese derecho a revisar el expediente junto con mi asistente jurídico por parte de la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA.
El actuar de la Respetada Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, ella constituye una violación directa, inmediata y flagrante de su parte a la garantía a la asistencia jurídica que me confiere el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello ocurro a esta Respetada CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, quien por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que tiene la competencia exclusiva para conocer en Primera Instancia de cualquier acto que se dicte por un Tribunal en Primera Instancia en lo Penal, teniendo incluso la Respetada Corte de Apelaciones como lo ha dicho Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional “la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
QUINTO
Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de poder accesar a esta Respetada Corte de Apelaciones para hacer valer mis derechos, estoy ocurriendo a su respetada autoridad jurisdiccional como Corte de Apelaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentar formal acción de amparo en contra de la acción de la Respetada Ciudadana Dra ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, quien con total desconocimiento de mi garantía a la asistencia jurídica de poder revisar conjuntamente con el abogado, todos los cargos de los que se me acusa y las pruebas presentadas en mi contra, poder disponer de todo el tiempo necesario para esa revisión conjuntamente con el abogado me asiste en esa actuación, se niega a ello, lo que como lo señalo antes constituye de su parte una violación directa y flagrante de mi derecho a la asistencia jurídica, garantía que me otorga como lo expuse, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO
Respetados Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, el derecho que ejerzo de ocurrir a Ustedes debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, como asistente jurídico, podamos tomar conocimiento de todo lo que consta en el expediente N° 5J-3544-23, en el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, en ese expediente tengo condición de acusado, necesito tener conocimiento junto con mi abogado asistente de lo que se me acusa, a fin poder saber de los hechos me imputan, ver las pruebas que se acompañaron y preparar mi defensa con alguien que tenga conocimiento de la materia jurídica.
SEPTIMO
Pido a Ustedes respetados MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, la presente acción de amparo se admita y sustancie conforme a derecho…”

CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano SEF SHREIM MOSA, en su carácter de ACUSADO, asistido en este acto por el Abogado NESTOR RONDON, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales en sus artículos 26, 27 y 49.1, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vemos pues que el accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Asimismo, se amparó según los artículos 26, 27 y 49 todos Constitucionales, donde se consagra lo siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..... ”

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; la acción de amparo es una restitución de las garantías constitucionales que deben restablecerse inmediatamente por una autoridad judicial competente. De igual manera, el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho al Debido Proceso, desarrollado por el Juzgado Accionado, por cuanto solicitó la revisión del expediente en compañía del abogado NESTOR RONDON, y la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia, le expresó la negativa a dicha solicitud, avistando así el referido ciudadano una violación flagrante, directa e inmediata al no permitir revisar el expediente.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Del mismo modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…..Artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).

Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Al hilo conductor, es importante destacar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…..Artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Por otra parte, en atención al escrito de Acción de Amparo Constitucional, y una vez analizado el fondo del mismos, esta Alzada observa que de la totalidad de los requisitos exigidos en el contenido articular 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran cumplidos los numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 18 eiusdem, faltando el numeral 6, el cual corresponde a las pruebas que fundamenta la acción en cuestión, el cual constituye una carga de las partes, evidenciándose que en las actas que conforman el cuaderno separado contentivo de la Acción de Amparo Constitucional no consignó el accionante ningún medio de prueba que sustente lo referido en la acción de amparo.

En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los Órganos Jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios; Interpretación ésta que debe estar enmarcada en los extremos de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual procede a citar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

De la disposición legal citada se advierte, que el análisis de los elementos probatorios realizado por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder darlos por ciertos, de allí a que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los instrumentos de convicción por ellas aportados, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…..para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación Constitucional denunciada, en contra del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, el artículo 22 citado ut supra, si bien no establece como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o, instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el Expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente: “ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 1, que en el presente caso el accionante se limitaron a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional; conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano SEF SHREIM MOSA, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, contra el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano SEF SHREIM MOSA, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, contra el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente EXP.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.




DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante




ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario








Causa Nº 1Aa-14.765-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 5J-3544-23(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*