REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 22 de Diciembre de 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.760-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 245-23
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2J-3495-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.760-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, y el segundo por los abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3495-22 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.147, con domicilio en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ENRIQUE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.018, con domicilio procesal en: VALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE CALLE MIRANDA Y PÁZ, EDIFICIO SINCA, TORRE A, PISO 1, OFICINA N° 7, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-532.94.85/0414-053.11.54.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Materias Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.

4.- VICTIMA: ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.370, con domicilio en AVENIDA LOS JABILLOS, CASA NUMERO 93, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-335.10.14.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedó signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.760-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedó signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.761-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-14.761-2023 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-14.760-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior Presidente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.760-2023 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.760-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, y el segundo por los abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el cual mediante auto de fecha treinta (30) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se acordó realizar la acumulación de los mismos en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 2J-3495-22 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), el cual riela inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto el primer escrito de apelación suscrito por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2J-3495-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…yo, CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.098.370, en mi condición de victima, domiciliado en: avenida los jabillos, casa Numero 93,La Coromoto, Maracay del Estado Aragua,teléfono..0414-3351014,correo,Cm.mendoza@gmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar y exponer: Por conducto de este tribunal hago de su conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones ,en el tribunal segundo de juicio 2J-3495 ,conforme a lo establecido 12,438,ordinal 4,del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud al Quebrantamiento de Normas Constitucionales de conformidad con los artículos 25,26,44,49,51,del Mandato Constitucional, violación al debido proceso, derecho al control de las pruebas que amparan a la victima. Que habiendo sido dictada: MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.131.147, plenamente identificado en auto, tal como lo es “ARRESTO DOMICILIARIO”, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su Residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, en fecha, 10 de Octubre del año 2023, y estando dentro del lapso legal, interpongo Recurso de Apelación de Auto, contra dicha decisión ,para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: consta en auto en el folio, ciento sesenta y cinco, (165), Audiencia especial por salud, de fecha nueve (09) de Octubre de año 2023, donde el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLÍNICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, donde manifestó que en el folio 147 y reverso 148, y reverso, lo siguiente: que para la experticia psicológica forense es semiestructurada, es un elemento de evaluación, este informe H-857-23 es de fecha 23 de Agosto del año 2023, el cual se solicito al ciudadano, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, respondió a las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que solo fue evaluado dos (02) veces por que el mismo le hizo la evaluación, una evaluación previa hace un año y arrojo los mismos resultados y en la segunda evaluación hecha por el mismo doctor, ROBERTO MOY BOSCAN, donde arrojo los mismo resultados, es decir que ni mejoro ni empeoro, y él puede recibir su tratamiento en el sitio de reclusión donde estaba porque él no está en una etapa terminal, y hay una contradicción de que el no puede estar en zona publica y el tribunal le da para que se venga por sus propios medios y el dia de la audiencia que el dia 19 de Octubre estaba en el patio del Palacio de Justicia junto con otras personas allí esperando y lo vimos de lo mas normal, como es posible que una persona que no tiene enfermedad que no amerite un arresto domiciliario este con esa medidas con lo delitos tan graves como lo son: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, SECUESTRO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imaginese como me encuentro yo, como victima con una persona con arresto domiciliario que tiene odio contra mi familia y mi persona, que abuso de nuestra confianza y organizo todo para el secuestro de mi padre que gracias a Dios no se encontraba en es momento porque si no mi padre no estaría aquí conmigo porque él, no fuera soportado seis días como lo soporte yo, por ser una persona de tercera edad y por su condición de salud, y el otro que ni si quiera sabemos dónde se encuentra en este momento, a quien tuvieron en cautiverio por seis días fue a mi sin comer sin dormir al igual que mi núcleo familiar, se que el derecho a la salud es algo fundamental, pero mi pregunta es, si al ciudadano, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, no es para tener un arresto domiciliario, como se lo otorgo la ciudadana Juez en facha: 10 de Octubre del año 2023, con la MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, si bien es cierto que el señor GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, tiene derecho a la salud y a la vida, no es menos cierto que mi padre, mi familia y mi persona también somos merecedores de eso, porque toda acción tiene sus consecuencia y si GUSTAVO no fuera dado todos mis datos y la dirección de mi familia, a mi no me fueran secuestrado, ya que ellos sabían la entrada y a la salida de mi familia y la mía, así, como todos los bienes que poseemos, dirección y movimientos eran exactas y el señor Gustavo tenia conocimiento de eso, ellos lo hicieron, y tienen que pagar por su mala acción, mi padre. Mi madre, mi esposa, mi persona y todo el núcleo familiar nos sentimos desprotegidos y sentimos que vulneraron de forma arbitraria el derecho que como víctima debemos tener y ser protegidos, mi familia y mi persona esperamos que usted como garante de que se cumplan los derechos de las victimas que son las partes fundamental de todo proceso, Espero en usted haga valer nuestro derechos como víctimas.
PETITORIO
Señores magistrado de la Corte de Apelaciones fehaciente demostrado como ha quedado en el presente escrito de la Apelación de Auto, SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO PENA(SIC), DECLARE CON LUGAR Y REVOQUE DICHA MEDIDA ANTES MENCIONADA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2023, por el juzgado segundo de juicio de la circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro el arresto domiciliario del ciudadano, GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, y en razón de ello, ANULE la decisión, y se convoque a un nuevo experto y nuevos exámenes de evaluación, ya que no existe enfermedad terminal para la magnitud del delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en criterio de la victima, los vicios de Ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la medida; muy respetuosamente solicito que la presente Apelación de Auto, sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar: y consecuentemente, se ordene a realizar una nueva evaluación con otro experto, otro Neurólogo, y los expertos que sean necesarios, para poder demostrar si es cierto la gravedad o no del ciudadano, GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, que sea usted quien decida prescindiendo de los vicios cometidos por la medida mencionada, e igualmente en virtud de evidenciarse si esta o no enfermo y si tiene la gravedad. Que le amerito arresto domiciliario, al ciudadano, antes mencionado. Es justicia que solicito y espero merecer a la fecha de su presentación…°

Asimismo, los abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Materias Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, interponen el segundo Recurso de Apelación de Auto, en fecha veintitrés (23) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el cual se encuentra inserto en los folios sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y dos (72), donde explana:
“…Quienes suscriben, Abg. GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de Apelación de Auto contra la resolución producida por ese órgano Jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2023, a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-27.131.147, en la Causa signada con el Nro. 3J-3495-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal de la cual fue notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 19 de octubre del 2023, en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACION PARA LA APELACION DEL AUTO
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (Comillas y negrillas propias).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado, de conformidad con los ordinales 3º y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2023, de la cual se dio por notificado formalmente estos Representantes Fiscales en fecha 19 de octubre del 2023, a través del cual acordó a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, titular de la cédula de identidad No. V-27.131.147, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, luego de celebrarse Audiencia Especial por motivos de Salud solicitada por la Defensa Técnica del imputado de narras, sin embargo, no puede apreciarse, tanto en el testimonio del Dr. Roberto Moy Boscan, quien realizara el psiquiátrico del imputado, como en la respectiva mismo experto, alguna variación en las circunstancias de salud del imputado, siendo siempre el mismo diagnóstico el ofrecido en los diferentes estudios llevados a cabo en el iter procesal.
Por otro lado, en las conclusiones expuestas por el profesional de la medicina se lee claramente que el imputado presenta TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, diagnóstico éste que se mantiene inalterable desde el inicio del proceso, el cual es debido a una lesión que tiene desde el nacimiento y que debe ser tratada con control y medicamento. Estas condiciones fueron expuestas desde el principio por la defensa técnica y respaldada por los informes de psiquiatría forense, con lo cual no puede entenderse como es que después de transcurrido el tiempo sin que hayan variado las circunstancias, se le otorgue una medida menos gravosa al imputado en un delito grave, además pluriofensivo y de entidad penal elevada, con lo cual cubre los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
De manera tal que el Tribunal, al acordar la medida cautelar supra descrita, no solamente ha obviado los elementos constitutivos del delito endilgado y en etapa juzgamiento, sino que también ha modificado su decisión de mantenerlo privado de libertad aún cuando no ha empeorado su estado de salud y que por el contrario se mantiene estable en su condición, tal y como se puede extraer de las preguntas realizadas por el representante fiscal y respondida por el médico forense donde se hace referencia a la cantidad de evaluaciones realizadas y si mostraba alguna variación respecto al diagnóstico Inicial.
Es de resaltar que, según los dichos del profesional de la medicina, la condición presentada por imputado de marras es perfectamente controlable con tratamiento adecuado, siendo el caso que pudiesen establecerse parámetros en los cuales se les suministre el tratamiento adecuado al imputado el el (sic) lugar de reclusión, sin necesidad de modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que desde la audiencia de presentación, el tribunal de control y ahora el tribunal de juicio, siempre consideró ajustada la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privativa de libertad, aún cuando ya tenía conocimiento de condición de salud del imputado. Una vez observado lo anterior, causa suspicacia a esta Representación Fiscal el hecho de que este tribunal de juicio, realizara une revisión de la medida de privación judicial preventiva y acordara una medida cautelar, sin que hubiesen variado las circunstancias ni condiciones de salud, tal y como lo expresa el testimonio del experto.
De la misma manera, se observa claramente la violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26. el cual garantiza la protección afectiva de los derechos colectivos y difusos a cargo de los órganos de administración de justicia, en este caso particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial y de manera contradictoria, compromete el estado de derecho de la víctima, por cuanto se trata de un delito que afecta aras esferas jurídica a saber el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, haciéndolo pluriofensivo, además, con la acción se ejercer acciones que van en detrimento de su patrimonio para recobrar la libertad, siendo libertad, después de la vida, el bien jurídico mas ponderado en la legislación patria.
Con su decisión, el Juez de Juicio omite los razonamientos antes expuestos, así también como los elementos de convicción presentados para acreditar la existencia del delito juzgado y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo que se traduce en un pronóstico de condena favorable a la pretensión fiscal, además obvia que se esta juzgando la existencia de un delito de acción pública, no prescrito, la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del artículo 236, penúltimo aparte y a presunción legislativa del peligro de fuga contenido en el artículo 237, ordinal 2º y 3", de la norma adjetiva, aunado al peligro de obstaculización y sin embargo este juzgador considere que pueda garantizarse la sujeción del imputado de narras al proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de ia medida privativa de Libertad como las que ese tribunal impuso, favoreciendo evidentemente a los imputados suficientemente identificados en actas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código adjetivo por lo que era procedente el decreto de la medida privativa citada.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO
Consideró el Sentenciador en el Auto recurrido declarar la procedencia de medidas sustitutivas de la medida privativa de libertad en favor de los imputado, esta Representación entiende cuáles fueron las consideraciones que tomó el juzgador para dictar la decisión que favorece imputado, pues las circunstancias de salud del imputado no han variado en lo absoluto, siendo fue otorgada la medida cautelar por este motivo.
Así mismo, si se revisan los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris que esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del proceso, lo que se evidencia es que existe un hecho punible de acción pública no prescrito, que merece privación judicial preventiva de libertad excede los diez años de prisión y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor participe e del hecho típico que se les imputó, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Con respecto al ultimo extremo del articulo 236 citado, es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a asa verdad de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del sujetos derecho material, no obstante, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Nuestro legislador es muy sabio y señaló que solo se requiere la "grave sospecha" y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento "Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad"
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose este peligro de obstaculización ya que éstas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del 238 del Código adjetivo penal. Aunado al comentario anterior, debe observarse la presunción que establece el Legislador en el artículo 237 en el parágrafo primero ejusdem, en donde debe considerarse el peligro de fuga parados por delitos que sobrepasen en su límite máximo la pena de 10 años como lo es el caso in comento.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, estos representantes fiscales consideran que con otorgamiento de esta medida cautelar, pudiese el imputado evadir las convocatorias a las diferentes audiencias de juicio, obstaculizando alcanzar el fin último del proceso penal instaurado en su contra por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO III:
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se dio por notificado formalmente este Representante Fiscal en fecha 19 de octubre del 2023, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-27.131.147...”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al primer recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 17/11/23, LUNES 20/11/23 y MARTES 21/11/23…” exponiendo así la Defensa Privada ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en fecha trece (13) del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023) donde explana:

“…Quien suscribe abogado ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 85.018, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE CALLE MIRANDA Y PÁEZ, EDIFICIO SINCA, TORRE A, PISO 1, OFICINA N° 7. MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono móvil celular: 0426-5329485, 0414-0531154, correo: enriquelealve@gmail.com, actuando en calidad de defensor del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.147, identificado plenamente en las actas procesales, cualidad que consta, en la causa penal signada con el número 2J-3495-22, nomenclatura alfanumérica de este tribunal, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano: CARLOS MENDOZA HERNÁNDEZ, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, en fecha: diez (10) de Octubre del año 2023, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
“…Presentada solicitud de Revisión de Medida el día 09/10/2023, en Audiencia especial por salud, por el Abg. ENRIQUE LEAL, en su condición de Defensor Privado del acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, a quien se le sigue la causa 2J-3495-22, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Esta juzgadora para decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 09/10/2023, se realiza en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “Audiencia especial por Salud”, para el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, donde, entre otros pronunciamientos, se observo lo siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al DR. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, a los fines de que deponga sobre la evaluacion psiquiatrica forense, la cual riela en la pieza jurídica ii, en el folio 147 y reverso, 148 y reverso, quien manifiesta lo siguiente:
“Buentas tardes, la estructura de la historia clinica para una experticia psicológica forense es semiestructurada, es un elemento de evaluación, este informe H-857-23,es de fecha 23-08-2023, el cual se solicito con los fines de que sea aplicada la evaluación Psiquiatrica al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, el cual es un adulto masculino de 24 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos, es único hijo de madre y padre, producto del primer embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones. Parto Intrahospitalario, complicaciones Hipoxia Cerebral que requirió reanimación cardio pulmonar, en incubadora por dos días. Su desarrollo psicomotor es acorde, sin alteraciones, aprende a hablar y caminar de forma adecuada; su vida escolar inicia, en preescolar a los 5 años, primaria a los 6 años, sin repitencias, bachillerato a los 13 años, repite 7mo año; Vida laboral, su primer empleo es a los 13 años, comercio informal; Vida Sexual desarrollo puberal a los 13 años, su primera relación sexual a los 14 años (con una amiga); no ha tenido pareja; evaluación psiquiátrica, evaluación neurológica desde ñps 13 años por trastorno por déficit de atención (Medicado) (Con Metilfenidato) No permiten que lo cumplan. Examen mental: Aspecto asead, vestido acorde con la edad, sexo y situación; Afecto: Tristeza leve, Consiente: Si, Orientación: En tiempo, espacio y persona; Memoria: Alteración en memoria de evocación, es decir Evocacion Memoria remota, no memoria inmediata; Colaborador a la entrevista: Si; Pensamiento: Pensamientos e ideas catastróficas, reminiencias en estado de sueño, esto es que evoca situaciones como las de cuando presento el arresto. Inteligencia: Clínicamente impresiona promedio; Alteraciónsensoperceptiva: Niega; Motricidad: Sin alteraciones; Lenguaje: De tono, volumen y velocidad acorde; Atención y Concentración: Dispersas; Juicio de realidad: Presente, adecuado.Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION Y/O DISFUNCION CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10. Conclusiones: Presenta TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, existe evidencia de una lesión (hipoxia neonatal) con posteriores alteraciones en la atención y motricidad (hiperactividad), creando un sustrato base que la desencadenado problemas conductuales por ser susceptible al manejo de terceros que influyen en el. Episodios de alteraciones en el afecto, con lesión funcional cerebral, impulsividad y aliteraciones en otras áreas, motivo por el cual ha sido controlado y medicado desde los 13 años por Neurología, requiriendo le no abandono de control y tratamiento y cuidado de familiares y tercerosresponsables. Mantener alejado de estímulos que causen estrés (reclusión). Ellos me Mostraron récipes ya deteriorados, viejos y un informe de una evaluación neurológica, viejos, pero eran originales. En cuanto al sitio de reclusión, en el país no hay espacios con atención a pacientes con patologías psiquiátricas, tendría que haberlas, porque esta con toda la población de los de las cárceles y no sería lo más adecuado, hay algunos que con retardo mental severo corren peligro. No hay anexos psiquiátricos. Con lo anterior doy por expuesta la experticia, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Cuántas veces ha evaluado a Gustavo? R- dos veces, una evaluación previa, hace como 1 año y arrojo los mismos resultados. P-¿En cuanto a la segunda evaluación que ha arrojado de distinto en razón a esta? R- lo distinto es que no ha recibido tratamiento para la disritmia cerebral, entonces crea un sustrato base que puede desencadenar problemas en comportamiento, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. P-¿Alguna diferencia entre los dos informes? R-No. P-¿No ha mejorado ni desmejorado? R- él estuvo fuera de la reclusión y se le indico el tratamiento, la evaluación es igual a la anterior, en un año. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿En su experticia la conclusión a la que llegó usted como especialista cuál es? R-Otros trastornos mentales debidos a lesión y/o disfunción cerebral (f06) según cie-10.P-¿Cuáles son las Consecuencias de que una persona no reciba tratamiento adecuado? R- Es una bomba de tiempo, porque hay un sustrato base, la misma disritmia cerebral, la etiología basadas en lo que tiene crea sustrato base, y puede dispararse y produce trastorno psicoemocional, memoria, motricidad, juicio, incluso, raciocinio. P-¿Estas personas puede ser susceptible de manejarse por terceros? R-Totalmente, como el retardo mental leve, son susceptibles de ser manipulados por terceros, porque aquí hay alteración de la función cerebral. P-¿Como especialista que aconseja o recomiendopara no alterar su salud? R- Para que se mantenga estable y no se corra riesgo en alteraciones, en su psicofunciòn, le indicaría el tratamiento adecuado. P-¿En relación al lugar más adecuado cual sería? R-Un lugar donde pueda haber atención psiquiátrica y neurológica que duran 6 meses, 1 año, donde reciben tratamiento. Es todo”.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Dr. Usted hizo mención a que el ciudadano padece de disritimia, por favor indíquenos, que es? R-Es cuando a través del electroencefalograma se evalúa la actividad eléctrica del cerebro, cuando es anormal y se detecta disrtimia, lo que quiere decir que hay una alteración en la funcióncerebral. P-¿El acusado tiene actualmente esta situación? R-Si, y es un sustrato base. P-¿La enfermedad presenta niveles? R-No, la disritmia esta y ya. P-¿Esta patología que actitudes puede hacer tomar a quien lo padece? R-El Sustrato base para cualquier disfunción para las psicofunciones, empieza a hablar loqueteras, entre otras cosas. P-¿Es incierto que pueda ser agresivo? R- Puede haber la falta de control de impulso, es más cualitativo que cuantitativo. P-¿Tiene cura? R-Si, su pronóstico es bueno. P-¿Bajo la evaluación que le hizo pudo observar que ciertamente que no le suministran el medicamento? R-Si. P-¿En qué cambio? R-En la primera evaluación no presentaba haberme referido afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado. P-¿Cómo es su método de trabajo? R-Todo el diagnostico se hace a través de la clínica, todo lo aprendido en semiología, neurociencia. P-¿A parte del interrogatorio le hizo exámenes? R-Es la parte clínica de la psicofunciones que tiene semiología, a lo que aproxima a un diagnóstico. P-¿Le muestran dibujos? R- Los psiquiatras no, esos son los psicólogos clínicos, nosotros no podemos realizar test psicológicos. P-¿Cómo es el método para conocer la salud mental? R- Cada psicofuncion tiene una semiología, la estructura de cada psicofuncion se corresponde hacia un polo u otro, donde se observa si esta alertada o normales, cada una, atención, concentración, memoria. Es todo.
FINALMENTE, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Esta representación de la defensa, visto el informemédico forense psiquiátrico H-857-23, de fecha 23-8-2023, el cual fue ratificado en el acto de esta audiencia especial por salud, por el médico forense Dr. Roberto MoyBoscan, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo y diagnostico como conclusiones que le ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, tiene un trastorno mental y del comportamiento debido a lesión yo disfunción cerebral, ya que existe evidencia de una lesión hipoxia neonatal con posteriores alteraciones en la atención y motricidad para ser susceptible al manejo de tercero que influyen en él, asimismo el referido galeno estableció el no abandono y control de tratamiento, cuido de familiares y terceros responsables, manteniéndolo alejado de estímulos que causen estrés, como reclusión, asimismo esta representación quiere dejar constancia que durante este recorrido procesal se han establecido en reiteradas oportunidades el traslado de los imputado tanto al HCM como al SENAMECF, lo cual se ha incumplido por parte de los funcionarios que tienen esa importante obligación de dar cumplir a los requerimientos ordenados por el tribunal, al punto de que los familiares han tenido que acudir hasta la defensoría del pueblo, donde se dejó constancia del incumplimiento por parte de los funcionarios al no darle cumplimiento, como se ha dicho del requerimiento para la atención inmediata del imputado. Asimismo se ha dejado constancia de que no ha recibido el tratamiento requerido con el primer diagnósticomédico forense ni el segundo médico forense ni desde el inicio de su reclusión en dicho centro donde actualmente se encuentra, y eso se ha establecido por información expresa que ha dejado esta defensa en la causa penal. En este ordende ideas quiero expresar lo consagrado en el artículo 2 de la CRBV que establece el estado social de Derecho y Justicia que promulga como valor superior la vida, entre otros, y es entendible que si no hay salud se puede perder la vida. Asimismo el artículo 83 de la Carta Magna, señala de manera expresa que la salud es un derecho fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del Derecho a la vida. En este sentido solo me queda expresar dentro de las garantíasconstitucionales y legales que debe imperar en todo proceso y que debe manejarla de manera clara todo funcionario que aplique justicia dentro de la administración para que el proceso cumpla ese fin. Por todo lo antes expresado quiero solicitar ante este Tribunal, se le otorgue medida de detención domiciliaria al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del COPP,bajo el cuidado de su madre, Andreina González, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.648.277, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL AV 1, CASA N4º, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-274-70-56, es todo.”
Ahora bien, de la audiencia de salud celebrada, esta juzgadora considera que en los actuales momentos, han variado las circunstancias en cuanto al estado de Salud, del ciudadano acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, a quien se le sigue el presente asunto penal: 2J-3495-22 (Nomenclatura de este Tribunal), toda vez, que el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, manifestó que el ciudadano acusado no estaba recibiendo el tratamiento médico correspondiente, y es por lo que en su evaluación medico evidencia; “Afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado”. En consecuencia, siendo que el derecho a la vida, es el bien jurídico más importante, de acuerdo a lo consagrado en nuestra carta magna el artículo 83, el cual dispone:
“La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El derecho promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Analizado como fue, todo lo anterior, corresponde a este tribunal acordar el cambio de sitio de reclusión, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: EMBUTIDOR, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA. ; quien se encuentra incurso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo concatenado con el 10° ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, actualmente detenido en el Comando Nacional Anti-Extorción y Secuestro, N°42, (CONAS), La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien esta Juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre el derecho a la Salud, el cual tiene fundamento en el artículo 83, que dispone; “La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el Juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, y en todo caso, los juzgadores tienen todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar el principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo”, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).
Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
En este sentido, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a ello, el acusado de autos no constituye ya un obstáculo para la investigación y mucho menos están las previsiones del peligro de fuga. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, por lo que estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre). De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: embutidor, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: “ARRESTO DOMICILIARIO”, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre)…omissis…. población de los de las cárceles y no seria lo porque esta más adecuado, hay algunos que con retardo mental severo corren peligro. No hay anexos psiquiátricos. Con lo anterior doy por expuesta la experticia, es todo"
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Cuantas veces ha evaluado a Gustavo? R-dos veces, una evaluación previa, hace como un año y arrojo mismos resultados. P-¿En cuanto a la segunda evaluación que ha arrojado de distinto en razón a esta? R-lo distinto es que no ha recibido tratamiento para la disritmia cerebral, entonces crea un sustrato base que puede desencadenar problemas en comportamiento, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. P- ¿Alguna diferencia entre los dos informes? R- No. P-¿No ha mejorado ni desmejorado? R-él estuvo fuera de la reclusión y se le indico el tratamiento, la evaluación es igual a la anterior en un año. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA LE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿ En su experticia la conclusión a la que llego usted como especialista cuál es? R- Otros trastornos mentales debidos a lesión y/o disfunción cerebral (106) según si cie- 10. P-¿Cuáles son las consecuencias de que una persona no reciba tratamiento adecuado? R- Es una bomba de tiempo, porque hay un sustrato base, y puede dispararse y produce trastorno psicoemocional, memoria, motricidad, juicio, incluso, raciocinio. P-¿Estas personas pueden ser susceptibles de manejarse por terceros Respuesta R- Totalmente, como el retardo mental leve, son susceptibles de ser manipulados por terceros, porque aqui hay alteración de la función cerebral. P-¿Como especialista que aconseja o recomiendo para no alterar su salud? R- Para que se mantenga estable y no se corra riesgo en alteraciones, en su psico función, le indicaría el tratamiento adecuado. P-¿ en relación al lugar más adecuado cual sería? R- Un lugar donde pueda haber atención psiquiátrica y neurológica que duran 6 meses 1 año. Donde reciben tratamiento es todo".
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Dr. Usted hizo mención a que el ciudadano padece de disritmia, por favor indiquenos, que es? R- Es cuando a través del electroencefalograma se evalúa la actividad eléctrica del cerebro, cuando es anormal y se detecta disritmia lo que decir que hay una alteración en la función cerebral. P-¿El acusado tiene actualmente esta situación? R- Si, y es un sustrato base. P-¿La enfermedad presenta niveles? R- No. La disritmia esta y ya. P. ¿Esta patologia que actitudes puede hacer tomar a quien lo padece? R-El sustrato base para cualquier disfunción para las psico funciones, empieza a hablar loqueras, entre otras cosas P-¿Es incierto que pueda ser agresivo? P- Puede Haber una falta de control de impulso, es mas cualitativo que cuantitativo. P- ¿Tiene cura? R-Si. Su pronóstico es bueno. P-¿Bajo la evaluación que le hizo pudo observar que ciertamente que no le suministran el medicamento? R-Si, P-¿En qué cambio? R-En la primera evaluación no presentaba haberme referido afectación en la parte psico funcional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado. P-¿Como es su método de trabajo? R- Todo el diagnostico se hace a través de la clínica, todo lo aprendido en semiologia, neurociencia. P-¿A parte del interrogatorio le hizo exámenes? R-¿ Le muestran dibujos? R-Los psiquiatras no, esos son los psicólogos clínicos, nosotros no podemos realizar lest psicológicos. P-¿Como es el método para conocer la salud mental? R- Cada psico función tiene una semiologia, la estructura de cada psico función se corresponde hacia un polo u otro, donde se observa si esta alertada o normales, cada una, atención, concentración, memoria. Es todo.
FINALMENTE, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
"Esta representación de la defensa, visto el informe médico forense psiquiátrico H- 857-23, de fecha 23-8-2023, el cual fue ratificado en el acto de esta audiencia especial por salud, por el médico forense Dr. Roberto Moy Boscan, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo y diagnostico como conclusiones que le ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, tiene un trastorno mental y del comportamiento debido a lesión yo disfunción cerebral, ya que existe evidencia de una lesión hipoxia neonatal con posteriores alteraciones en la atención y motricidad para ser susceptible al manejo de tercero que influyen en él, asimismo el referido galeno estableció el no abandono y control de tratamiento, cuido de familiares y terceros responsables, manteniéndolo alejado de estimulos que causen estrés, como reclusión, asimismo esta representación quiere dejar constancia que durante este recorrido procesal se han establecido en reiteradas oportunidades el traslado de los imputado tanto al HCM como al SENAMECF, lo cual se ha incumplido por parte de los funcionarios que tienen esa importante obligación de dar cumplir…omissis…”

Asimismo, puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al segundo recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 09/11/23, VIERNES 10/11/23, LUNES 13/11/23…” exponiendo así la Defensa Privada ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en fecha trece (13) del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023) donde explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe abogado ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 85.018, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE CALLE MIRANDA Y PÁEZ, EDIFICIO SINCA, TORRE A, PISO 1, OFICINA N° 7. MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono móvil celular: 0426-5329485, 0414-0531154, correo: enriquelealve@gmail.com, actuando en calidad de defensor del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.147, identificado plenamente en las actas procesales, cualidad que consta, en la causa penal signada con el número 2J-3495-22, nomenclatura alfanumérica de este tribunal, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abg. GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Y Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión Y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, con sede en Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, en fecha: diez (10) de Octubre del año 2023, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
“…Presentada solicitud de Revisión de Medida el día 09/10/2023, en Audiencia especial por salud, por el Abg. ENRIQUE LEAL, en su condición de Defensor Privado del acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, a quien se le sigue la causa 2J-3495-22, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Esta juzgadora para decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 09/10/2023, se realiza en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “Audiencia especial por Salud”, para el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, donde, entre otros pronunciamientos, se observo lo siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al DR. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, a los fines de que deponga sobre la evaluacion psiquiatrica forense, la cual riela en la pieza jurídica ii, en el folio 147 y reverso, 148 y reverso, quien manifiesta lo siguiente:
“Buentas tardes, la estructura de la historia clinica para una experticia psicológica forense es semiestructurada, es un elemento de evaluación, este informe H-857-23,es de fecha 23-08-2023, el cual se solicito con los fines de que sea aplicada la evaluación Psiquiatrica al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, el cual es un adulto masculino de 24 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos, es único hijo de madre y padre, producto del primer embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones. Parto Intrahospitalario, complicaciones Hipoxia Cerebral que requirió reanimación cardio pulmonar, en incubadora por dos días. Su desarrollo psicomotor es acorde, sin alteraciones, aprende a hablar y caminar de forma adecuada; su vida escolar inicia, en preescolar a los 5 años, primaria a los 6 años, sin repitencias, bachillerato a los 13 años, repite 7mo año; Vida laboral, su primer empleo es a los 13 años, comercio informal; Vida Sexual desarrollo puberal a los 13 años, su primera relación sexual a los 14 años (con una amiga); no ha tenido pareja; evaluación psiquiátrica, evaluación neurológica desde ñps 13 años por trastorno por déficit de atención (Medicado) (Con Metilfenidato) No permiten que lo cumplan. Examen mental: Aspecto asead, vestido acorde con la edad, sexo y situación; Afecto: Tristeza leve, Consiente: Si, Orientación: En tiempo, espacio y persona; Memoria: Alteración en memoria de evocación, es decir Evocacion Memoria remota, no memoria inmediata; Colaborador a la entrevista: Si; Pensamiento: Pensamientos e ideas catastróficas, reminiencias en estado de sueño, esto es que evoca situaciones como las de cuando presento el arresto. Inteligencia: Clínicamente impresiona promedio; Alteraciónsensoperceptiva: Niega; Motricidad: Sin alteraciones; Lenguaje: De tono, volumen y velocidad acorde; Atención y Concentración: Dispersas; Juicio de realidad: Presente, adecuado.Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION Y/O DISFUNCION CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10. Conclusiones: Presenta TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, existe evidencia de una lesión (hipoxia neonatal) con posteriores alteraciones en la atención y motricidad (hiperactividad), creando un sustrato base que la desencadenado problemas conductuales por ser susceptible al manejo de terceros que influyen en el. Episodios de alteraciones en el afecto, con lesión funcional cerebral, impulsividad y aliteraciones en otras áreas, motivo por el cual ha sido controlado y medicado desde los 13 años por Neurología, requiriendo le no abandono de control y tratamiento y cuidado de familiares y tercerosresponsables. Mantener alejado de estímulos que causen estrés (reclusión). Ellos me Mostraron récipes ya deteriorados, viejos y un informe de una evaluación neurológica, viejos, pero eran originales. En cuanto al sitio de reclusión, en el país no hay espacios con atención a pacientes con patologías psiquiátricas, tendría que haberlas, porque esta con toda la población de los de las cárceles y no sería lo más adecuado, hay algunos que con retardo mental severo corren peligro. No hay anexos psiquiátricos. Con lo anterior doy por expuesta la experticia, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Cuántas veces ha evaluado a Gustavo? R- dos veces, una evaluación previa, hace como 1 año y arrojo los mismos resultados. P-¿En cuanto a la segunda evaluación que ha arrojado de distinto en razón a esta? R- lo distinto es que no ha recibido tratamiento para la disritmia cerebral, entonces crea un sustrato base que puede desencadenar problemas en comportamiento, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. P-¿Alguna diferencia entre los dos informes? R-No. P-¿No ha mejorado ni desmejorado? R- él estuvo fuera de la reclusión y se le indico el tratamiento, la evaluación es igual a la anterior, en un año. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿En su experticia la conclusión a la que llegó usted como especialista cuál es? R-Otros trastornos mentales debidos a lesión y/o disfunción cerebral (f06) según cie-10.P-¿Cuáles son las Consecuencias de que una persona no reciba tratamiento adecuado? R- Es una bomba de tiempo, porque hay un sustrato base, la misma disritmia cerebral, la etiología basadas en lo que tiene crea sustrato base, y puede dispararse y produce trastorno psicoemocional, memoria, motricidad, juicio, incluso, raciocinio. P-¿Estas personas puede ser susceptible de manejarse por terceros? R-Totalmente, como el retardo mental leve, son susceptibles de ser manipulados por terceros, porque aquí hay alteración de la función cerebral. P-¿Como especialista que aconseja o recomiendopara no alterar su salud? R- Para que se mantenga estable y no se corra riesgo en alteraciones, en su psicofunciòn, le indicaría el tratamiento adecuado. P-¿En relación al lugar más adecuado cual sería? R-Un lugar donde pueda haber atención psiquiátrica y neurológica que duran 6 meses, 1 año, donde reciben tratamiento. Es todo”.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Dr. Usted hizo mención a que el ciudadano padece de disritimia, por favor indíquenos, que es? R-Es cuando a través del electroencefalograma se evalúa la actividad eléctrica del cerebro, cuando es anormal y se detecta disrtimia, lo que quiere decir que hay una alteración en la funcióncerebral. P-¿El acusado tiene actualmente esta situación? R-Si, y es un sustrato base. P-¿La enfermedad presenta niveles? R-No, la disritmia esta y ya. P-¿Esta patología que actitudes puede hacer tomar a quien lo padece? R-El Sustrato base para cualquier disfunción para las psicofunciones, empieza a hablar loqueteras, entre otras cosas. P-¿Es incierto que pueda ser agresivo? R- Puede haber la falta de control de impulso, es más cualitativo que cuantitativo. P-¿Tiene cura? R-Si, su pronóstico es bueno. P-¿Bajo la evaluación que le hizo pudo observar que ciertamente que no le suministran el medicamento? R-Si. P-¿En qué cambio? R-En la primera evaluación no presentaba haberme referido afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado. P-¿Cómo es su método de trabajo? R-Todo el diagnostico se hace a través de la clínica, todo lo aprendido en semiología, neurociencia. P-¿A parte del interrogatorio le hizo exámenes? R-Es la parte clínica de la psicofunciones que tiene semiología, a lo que aproxima a un diagnóstico. P-¿Le muestran dibujos? R- Los psiquiatras no, esos son los psicólogos clínicos, nosotros no podemos realizar test psicológicos. P-¿Cómo es el método para conocer la salud mental? R- Cada psicofuncion tiene una semiología, la estructura de cada psicofuncion se corresponde hacia un polo u otro, donde se observa si esta alertada o normales, cada una, atención, concentración, memoria. Es todo.
FINALMENTE, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Esta representación de la defensa, visto el informemédico forense psiquiátrico H-857-23, de fecha 23-8-2023, el cual fue ratificado en el acto de esta audiencia especial por salud, por el médico forense Dr. Roberto MoyBoscan, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo y diagnostico como conclusiones que le ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, tiene un trastorno mental y del comportamiento debido a lesión yo disfunción cerebral, ya que existe evidencia de una lesión hipoxia neonatal con posteriores alteraciones en la atención y motricidad para ser susceptible al manejo de tercero que influyen en él, asimismo el referido galeno estableció el no abandono y control de tratamiento, cuido de familiares y terceros responsables, manteniéndolo alejado de estímulos que causen estrés, como reclusión, asimismo esta representación quiere dejar constancia que durante este recorrido procesal se han establecido en reiteradas oportunidades el traslado de los imputado tanto al HCM como al SENAMECF, lo cual se ha incumplido por parte de los funcionarios que tienen esa importante obligación de dar cumplir a los requerimientos ordenados por el tribunal, al punto de que los familiares han tenido que acudir hasta la defensoría del pueblo, donde se dejó constancia del incumplimiento por parte de los funcionarios al no darle cumplimiento, como se ha dicho del requerimiento para la atención inmediata del imputado. Asimismo se ha dejado constancia de que no ha recibido el tratamiento requerido con el primer diagnósticomédico forense ni el segundo médico forense ni desde el inicio de su reclusión en dicho centro donde actualmente se encuentra, y eso se ha establecido por información expresa que ha dejado esta defensa en la causa penal. En este ordende ideas quiero expresar lo consagrado en el artículo 2 de la CRBV que establece el estado social de Derecho y Justicia que promulga como valor superior la vida, entre otros, y es entendible que si no hay salud se puede perder la vida. Asimismo el artículo 83 de la Carta Magna, señala de manera expresa que la salud es un derecho fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del Derecho a la vida. En este sentido solo me queda expresar dentro de las garantíasconstitucionales y legales que debe imperar en todo proceso y que debe manejarla de manera clara todo funcionario que aplique justicia dentro de la administración para que el proceso cumpla ese fin. Por todo lo antes expresado quiero solicitar ante este Tribunal, se le otorgue medida de detención domiciliaria al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del COPP,bajo el cuidado de su madre, Andreina González, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.648.277, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL AV 1, CASA N4º, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-274-70-56, es todo.”
Ahora bien, de la audiencia de salud celebrada, esta juzgadora considera que en los actuales momentos, han variado las circunstancias en cuanto al estado de Salud, del ciudadano acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, a quien se le sigue el presente asunto penal: 2J-3495-22 (Nomenclatura de este Tribunal), toda vez, que el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, manifestó que el ciudadano acusado no estaba recibiendo el tratamiento médico correspondiente, y es por lo que en su evaluación medico evidencia; “Afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado”. En consecuencia, siendo que el derecho a la vida, es el bien jurídico más importante, de acuerdo a lo consagrado en nuestra carta magna el artículo 83, el cual dispone:
“La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El derecho promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Analizado como fue, todo lo anterior, corresponde a este tribunal acordar el cambio de sitio de reclusión, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: EMBUTIDOR, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA. ; quien se encuentra incurso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo concatenado con el 10° ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, actualmente detenido en el Comando Nacional Anti-Extorción y Secuestro, N°42, (CONAS), La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien esta Juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre el derecho a la Salud, el cual tiene fundamento en el artículo 83, que dispone; “La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el Juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, y en todo caso, los juzgadores tienen todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar el principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo”, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).
Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
En este sentido, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a ello, el acusado de autos no constituye ya un obstáculo para la investigación y mucho menos están las previsiones del peligro de fuga. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, por lo que estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre). De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: embutidor, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: “ARRESTO DOMICILIARIO”, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre)…
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE APERLACION DE AUTOS DE LOS FISCALES (6) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Esta defensa, en el presente capitulo, pasa a explanar el contenido del capítulo II del escrito de apelación que hiciera los Fiscales Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua y al respecto paso a señalar:
“... Quienes suscriben, Abg. GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS Y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Y Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión Y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de Apelación de Auto contra la resolución producida por ese Organo Jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2023, a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-27.131.147, en la Causa signada con el Nro. 3J-3495-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal de la cual fue notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 19 de octubre del 2023, en consecuencia, tal recurso se ejerce en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertar o sustitutiva" (Comillas y negrillas propias).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertar en favor del imputado, de conformidad con los ordinales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2023, de la cual se dio por notificado formalmente estos Representante Fiscales en fecho 10 de octubre del 2023 a través del cual acordó a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, titular de la cédula de identidad No. V- 27.131.147, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, luego de celebrarse Audiencia Especial por motivos de Salud solicitada por la Defensa Técnica del imputado de narras, sin embargo, no puede apreciarse, tanto en el testimonio del Dr. Roberto Moy Boscan, quien realizara el estudio psiquiátrico del imputado, como en la respectiva Evaluación psiquiátrica Forense realizada por el mismo experto, alguna variación en las circunstancias de salud del imputado, siendo siempre el mismo diagnostico el ofrecido en los diferentes estudios levados a cabo en el iter procesal.
Por otro lado, en las conclusiones expuestas por el profesional de la medicina se claramente que el imputado presenta TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O lee DISFUNCIÓN CEREBRAL, diagnóstico éste que se mantiene inalterable desde el inicio del proceso, el cual es debido a una lesión que tiene desde el nacimiento y que debe ser tratada con control Y medicamento. Estas condiciones fueron expuestas desde el principio por la defensa técnica Y respaldada por los informes de psiquiatría forense, con lo cual no puede entenderse como es que después de transcurrido el tiempo sin que hayan variado las circunstancias, se le otorgue una medida menos gravosa
al imputado en un delito grave, además pluriofensivo y de entidad penal elevada, con lo cual cubre los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
De manera tal que el Tribunal, al acordar la medida cautelar supra descrita, no solamente ha obviado los elementos constitutivos del delito endilgado y en etapa juzgamiento, sino que también ha modificado su decisión de mantenerlo privado de libertad aun cuando no ha empeorado su estado de salud y que por el contrario se mantiene estable en su condición, tal y como se puede e: referencia a la cantidad de evaluaciones realizadas y si mostraba alguna variación respecto al diagnóstico inicial
Es de resaltar que, según los dichos del profesional de la medicina, la condición presentada por el imputado de marras es perfectamente controlable con tratamiento adecuado, siendo el caso que pudiesen establecerse parámetros en los cuales se les suministre el tratamiento adecuado al imputado, el lugar de reclusión, sin necesidad de modificar la medida deprivación judicial preventiva de libertad, aun cuando ya tenía conocimiento de condición de salud del imputado. Una vez observado lo anterior, causa suspicacia a esta Representación Fiscal el hecho de que este tribunal de juicio, realizara
una revisión de la medida de privación judicial preventiva y acordara una medida cautelar, sin que hubiesen variado las circunstancias ni condiciones de salud, tal y como lo expresa el testimonio del experto.
De la misma manera, se observa claramente la violación del principio Constitucional de la TUTELA efectiva de los derechos colectivos y difusos a cargo de los órganos de administración de justicia, en este caso particular, el auto recorrido desaplico los parámetros de la efectividad judicial y de manera contradictoria, compromete el estado de derecho de la víctima, por cuanto se trata de un delito que afecta varias esferas jurídicas a saber, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad Individual. Haciéndolo un delito pluriofensivo, además, con la acción se doblega la voluntad de la víctima, quien es obligada a ejercer acciones que van en detrimento de su patrimonio para recobrar la libertad, siendo libertad, después de la vida, el bien jurídico más ponderado en la legislación patria.
Con su decisión, el Juez de Juicio omite los razonamientos antes expuestos, así también como los elementos de convicción presentados para acreditar la existencia del delito juzgado y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo que se traduce en un pronóstico de condena favorable a la pretensión fiscal, además obvia que se está juzgando la existencia de un delito de acción pública, no prescrito, la procedencia de ta privación judicial preventiva de libertad del artículo 236, penúltimo aparte y la presunción legislativa del peligro de fuga contenido en el artículo 237, ordinal 2º y 3º, de la norma adjetiva, aunado al peligro de obstaculización y sin embargo este juzgador considere que pueda garantizarse la sujeción del imputado de narras al proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa de Libertad como las que ese tribunal impuso, favoreciendo evidentemente a los imputados suficientemente identificados en actas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código adjetivo por lo que era procedente el decreto de la medida privativa citada.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO
Considero el Sentenciador en el Auto recurrido declarar la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad en favor de los imputados, esta Representación Fiscal no entiende cuales fueron las consideraciones que tomo el juzgador para dictar la decisión que favorece al imputado, pues las circunstancias de salud del imputado no han variado en lo absoluto, siendo el caso que fue otorgada la medida cautelar por este motivo.
Así mismo, si se revisan los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris que está representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del proceso, la que se evidencia es que existe un hecho punible de acción pública no prescrito, que merece privación judicial preventiva de libertad que excede los diez años de prisión y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además, existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado podria ser autor o participe del hecho tipico que se les imputó, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Con respecto al último extremo del articulo 236 citado, es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Nuestro legislador es muy sabio y señaló que solo se requiere la "grave sospecha" Y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento "Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonia/mente) o ce) inducirá a otros a realizar tales comportamientos y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad."
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto. Materializándose este peligro de obstaculización ya que estas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del 238 del Código adjetivo penal
Aunado al comentario anterior, debe observarse la presunción que establece el Legislador en el articulo 237 en el parágrafo primero ejusden, en donde debe considerarse el peligro de fuga para los delitos que sobrepasen en su limite máximo la pena de 10 años como lo es el caso incomento.
En virtud de todo lo anterior señalado, estos representantes fiscales consideran que con el otorgamiento cautelar, pudiese el imputado evadir las convocatorias a las diferentes audiencias de juicio, obstaculizando alcanzar el fin último del proceso penal instaurado en su contra, por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO III:
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se dio por notificado formalmente este Representante Fiscal en fecha 19 de octubre del 2023, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-27.131.147..."
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta defensa, en el presente capitulo, pasa a dar contestación a la denuncia contenidas en el capítulo I del escrito de apelación que hiciera la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua y al respecto paso a señalar.
DENUNCIA:
Se encuentra motivado et presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertar o sustitutiva (Comillas y negrillas propias).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertar en favor del imputado, de conformidad con los ordinales 3y9" del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Asi las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2023, de la cual se dio por notificado formalmente estos Representante Fiscales en fecho 10 de octubre del 2023 a través del cual acordó a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLES MATUTE, titular de la cédula de identidad No. V- 27 131.147, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal. luego de celebrarse Audiencia Especial por motivos de Salud solicitada por la Defensa Técnica del imputado de narras, sin embargo, no puede apreciarse, tanto en el testimonio del Dr. Roberto Moy Boscan, quien realizara el estudio psiquiátrico del imputado, como en la respectiva Evaluación psiquiátrica Forense realizada por el mismo experto, alguna variación en las circunstancias de salud del imputado, siendo siempre el mismo diagnostico el ofrecido en los diferentes estudios llevados a cabo en el iter procesal
Por otro lado, en las conclusiones expuestas por el profesional de la medicina se lee claramente que el imputado presenta TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCIÓN CEREBRAL, diagnóstico éste que se mantiene inalterable desde el inicio del proceso, el cual es debido a una lesión que tiene desde el nacimiento y que debe ser tratada con control Y medicamento. Estas condiciones fueron expuestas desde el principio por la defensa técnica Y respaldada por los informes de psiquiatria forense, con lo cual no puede entenderse como es que después de transcurrido el tiempo sin que hayan variado las circunstancias, se le otorgue una medida menos gravosa
LA DEFENSA PASA A DAR CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La Defensa del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.147, presentó al tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, dos escritos ante el Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, solicitando con carácter de Urgencia el traslado del referido ciudadano, desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional I Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, hasta el Hospital Central de Maracay estado Aragua y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA, dejando expresa en los escritos que en dicho centro de reclusión, no permitian el ingreso de psicotrópicos para que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, cumpliera con el tratamiento Médico ordenado por los especialistas que lo habian examinado en otras oportunidades, situación esta, que estaba poniendo en riesgo la salud y la vida del prenombrado ciudadano. Los escritos presentados son del siguiente tenor:
DEL PRIMER ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE SOLICITUD DE TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY Y AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF)
“…Es el caso EXTREMA URGE que a pesar de sus buenos oficios, al ordenar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, el traslado del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.131,147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA, según se evidencia de los oficios signados con los números 1358-23, de fecha 02-06-2023, 1404-2023, de fecha: 09-06-2023 y 1537-2023, de fecha: 06-07-2023, este último, con fecha de traslado para el dia MIERCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO 2023 y hasta la presonte NO SE HA MATERIALIZADO LA ORDEN DE TRASLADO, EMANADA POR EL TRIBUNAL A SU CARGO y sin que informen al mismo los motivos por los cuales, no se ha dado cumplimiento a la solicitud antes referida, lo que deja en evidencia el DESACATO por parte de quien tiene la sagrada obligación de cumplir dicha orden o al menos informar por via institucional, los motivos por los cuales se ha dificultado el cumplimiento de la misma, ya que trata de un problema de salud que afecta a mi representado, a quien hasta el dia de hoy no se le ha podido suministrar el tratamiento ordenado por los especialistas, lo que pone en riesgo su estado de salud, por cuanto en dicho comando Militar, no se permite el ingreso de los medicamento psicotrópicos ordenado por los especialistas, según información suministrada por los familiares.
Por los motivos antes expuestos, solicito una vez más, se ordene el traslado del referido ciudadano, desde el Comando Nacional i Anti-extorsión y Secuestro. Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN, MÉDICA NEUROLÓGICO Y PSIQUIATRICO, Por último, anexo copias simple de los oficios de solicitud del traslado librados por el tribunal y los oficios librados tanto al Director del Hospital Central de Maracay como al Director Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, con el fin de que sean debidamente certificados previa copias que solicito mediante el presente escrito...
DEL SEGUNDO ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE SOLICITUD DE TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY Y AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF)
"...Ciudadana Jueza, una vez más, el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, NO CUMPLIÓ CON LA ORDEN DE TRASLADO, del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de Identidad N° V-27.131.147, para la fecha: Miércoles 19 de Julio del año 2023, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, lo que viene a formar parte de los oficios sin respuestas que una vez más paso a identificar: Oficio signados con los números 1358-23, de fecha: 02-06-2023, Oficio: 1404-2023, de fecha: 09-06-2023 y Oficio; 1537-2023, de fecha: 06-07-2023, este último, con fecha de traslado para el dia MIERCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO 2023, lo que deja en evidencia EL DESACATO por parte de quien tiene la sagrada obligación de cumplir dicha orden o al menos informar por via institucional, los motivos por los cuales se ha dificultado el cumplimiento de la misma, ya que trata de un problema de salud que afecta a mi representado, a quien hasta el dia de hoy no se le ha podido suministrar el tratamiento ordenado por los especialistas, lo que pone en riesgo su estado de salud, por cuanto en dicho comando Militar, no se permite el ingreso de los medicamento psicotrópicos ordenado por los especialistas, según información suministrada por los familiares.
Por los motivos antes expuestos, solicito: PRIMERO: Ordene al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional 1 Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, darle cumplimiento a la orden impartida por su persona como Juez constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de traslado del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.131.147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA. En esta oportunidad solicito que dicho traslado se realice para el dia: MIÉRCOLES 26 DE JULIO DEL SACATO por PS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA SEGUNDO: En Jutud del DESACATO parte del Comandante de oro 42 (CONASional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Nume 42 (COS) La Victoria estado Aragua, al NO darfe cumplimiento a la orden decidula de ideiudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE titular de la cedule deadentidad No V-27.131.147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) impartida por su persona como Juez constitucional, solicito que tome las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley. De conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Jos articulos 2, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, PARA EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, ya que en el lugar donde actualmente se encuentra recluido no se le ha permitido el traslado al Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA y recibir el tratamiento médico correspondiente. que garantice su derecho a la salud, conforme el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza, una vez más, el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional I Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, NO CUMPLIÓ CON LÀ ORDEN DE TRASLADO del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.131.147, para la fecha: Miércoles 19 de Julio del año 2023, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA, lo que viene a formar parte de los oficios sin respuestas que una vez más paso a identificar: Oficio signados con los números 1358-23, de fecha: 02-06-2023, Oficio: 1404-2023, de fecha: 09-06- 2023 y Oficio; 1537-2023, de fecha: 06-07-2023, este último, con fecha de traslado para el dia MIERCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO 2023; lo que deja en evidencia EL DESACATO por parte de quien tiene la sagrada obligación de cumplir dicha orden o al menos informar por via institucional, los motivos por los cuales se ha dificultado el cumplimiento de la misma, ya que trata de un problema de salud que afecta a mi representado, a quien hasta el dia de hoy no se le ha podido suministrar el tratamiento ordenado por los especialistas, to que pone en riesgo su estado de salud, por cuanto en dicho comando Militar, no se permite el ingreso de los medicamento psicotrópicas ordenado por los especialistas, según información suministrada por los familiares.
Por los motivos antes expuestos, solicito: PRIMERO: Ordene al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, darle cumplimiento a la orden impartida por su persona como Juez constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de traslado del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.131.147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio oportunidad solicito que dicho traslado se realice para el día: MIÉRCOLES 26 DE JULIO DEL AÑO 2023, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA SEGUNDO: En virtud del DESACATO por parte del Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MEDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIATRICA. En esta Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, al NO darle cumplimiento a la orden de traslado del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.131.147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), impartida por su persona como Juez constitucional, solicito que tome las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, PARA EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, ya que en el lugar donde actualmente se encuentra recluido no se le ha permitido el traslado al Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA y recibir el tratamiento médico correspondiente, que garantice su derecho a la salud, conforme el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
TERCERO: En vista del DESACATO por parte del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional | Anti-extorsión y Secuestro, Numero 42 (CONAS) La Victoria estado Aragua, al NO darle cumplimiento a la orden de traslado del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.147, hasta el Hospital Central de Maracay y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), impartida por la Juez constitucional del Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua y la preocupación latente en que vivian los familiares del imputado, por cuanto velan cada vez más deteriorada su salud, optaron por acudir a la Defensoría del Pueblo del estado Araqua, la cual preside la ABG. IRENES SAN PEDRO, a formular denuncia, quien de manera inmediata le hizo un seguimiento al caso, hasta que fue cumplida la orden del tribunal de trasladar al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para su respectiva EVALUACIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA.
CUARTO: En fecha 09 de Octubre del año 2023, se llevó a efectos en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia especial por Salud, para el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad N V-27.131.147, con la presencia con las presencia de las partes y del DR. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE. ADSCRITO AL SENAMECF, a los fines de que deponga sobre la evaluación psiquiátrica forense, la cual riela en el expediente, pieza II, folio 147 y reverso, 148 y reverso, quien manifiesta lo siguiente:
"Buenas tardes, la estructura de la historia clinica para una experticia psicológica foronse es semi estructurada, es un elemento de evaluación, este informe H-857-23, es de fecha 23-08-2023, el cual se solicitó con los fines de que sea aplicada la evaluación Psiquiátrica al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, el cual es un adulto masculino de 24 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos es único hijo de madre y padre producto del primer embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones. Parto Intrahospitalario complicaciones Hipoxia Cerebral que requirió reanimación cardio pulmonar, en incubadora por dos días. Su desarrollo psicomotor es acorde, sin alteraciones, aprende a hablar y caminar de formar adecuada su vida escolar inicia, en preescolar a los 5 años, primaria a los 6 años, sin repitencias, bachillerato a los 13 años, repite 7mo año; Vida laboral, su primer empleo es a los 13 años, comercio informal; Vida Sexual desarrollo puberal a los 13 años, su primera relación sexual a los 14 años (con una amiga): no ha tenido pareja; evaluación psiquiátrica, evaluación neurológica desde los 13 años por trastorno por déficit de atención (Medicado) (Con Metilfenidato) No permiten que lo cumplan. No permiten que lo cumplan. Examen mental: Aspecto aseado, vestido acorde con la edad, sexo y situación: Afecto: Tristeza leve, Consiente: Si, Orientación: En tiempo, espacio y persona; Memoria: Alteración en memoria de evocación, es decir Evocación Memoria remola, no memoria inmediata; Colaborador a la entrevista Si; Pensamiento: Pensamientos e ideas catastróficas, reminiencias en estado de sueño, esto es que evoca situaciones como las de cuando presento el arresto. Inteligencia: Clinicamente impresiona promedio; Alteración sensoperceptiva: Niega, Motricidad. Sin alteraciones; Lenguaje: De Tono, volumen y velocidad acorde; Atención y Concentración Dispersas, Juicio de realidad: Presente, adecuado. Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION YO DISFUNCION CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10; Conclusiones: Presenta TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL existe evidencia de una lesión (hipoxia neonatal) con posteriores alteraciones en la atención y motricidad (hiperactividad), creando un sustrato base que le ha desencadenado problemas conductuales por ser susceptible al manejo de terceros que influyen en él. Episodios de alteraciones en el afecto, con lesión funcional cerebral, impulsividad y aliteraciones en otras áreas, motivo por el cual ha sido controlado y medicado desde los 13 años por Neuralogia, abandono de control y tratamiento y cuidado de familiares requiriendo le no y terceros responsables. Mantener alejado de estímulos que causen estrés (reclusión). Ellos me Mostraron récipes ya deteriorados, viejos y un informe de una evaluación neurológica, viejos, pero eran originales. En cuanto al sitio de reclusión, on el pais no hay espacios con atención a pacientes con patologias psiquiátricas, tendila que haberlas, con toda la población de los de las cárceles y no seria lo porque esta más adecuado, hay algunos que con retardo mental severo corren peligro. No hay anexos psiquiátricos. Con lo anterior doy por expuesta la experticia, es todo"
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Cuantas veces ha evaluado a Gustavo? R-dos veces, una evaluación previa, hace como un año y arrojo mismos resultados. P-¿En cuanto a la segunda evaluación que ha arrojado de distinto en razón a esta? R-lo distinto es que no ha recibido tratamiento para la disritmia cerebral, entonces crea un sustrato base que puede desencadenar problemas en comportamiento, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. P- ¿Alguna diferencia entre los dos informes? R- No. P-¿No ha mejorado ni desmejorado? R-él estuvo fuera de la reclusión y se le indico el tratamiento, la evaluación es igual a la anterior en un año. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA LE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿ En su experticia la conclusión a la que llego usted como especialista cuál es? R- Otros trastornos mentales debidos a lesión y/o disfunción cerebral (106) según si cie- 10. P-¿Cuáles son las consecuencias de que una persona no reciba tratamiento adecuado? R- Es una bomba de tiempo, porque hay un sustrato base, y puede dispararse y produce trastorno psicoemocional, memoria, motricidad, juicio, incluso, raciocinio. P-¿Estas personas pueden ser susceptibles de manejarse por terceros Respuesta R- Totalmente, como el retardo mental leve, son susceptibles de ser manipulados por terceros, porque aqui hay alteración de la función cerebral. P-¿Como especialista que aconseja o recomiendo para no alterar su salud? R- Para que se mantenga estable y no se corra riesgo en alteraciones, en su psico función, le indicaría el tratamiento adecuado. P-¿ en relación al lugar más adecuado cual sería? R- Un lugar donde pueda haber atención psiquiátrica y neurológica que duran 6 meses 1 año. Donde reciben tratamiento es todo".
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Dr. Usted hizo mención a que el ciudadano padece de disritmia, por favor indiquenos, que es? R- Es cuando a través del electroencefalograma se evalúa la actividad eléctrica del cerebro, cuando es anormal y se detecta disritmia lo que decir que hay una alteración en la función cerebral. P-¿El acusado tiene actualmente esta situación? R- Si, y es un sustrato base. P-¿La enfermedad presenta niveles? R- No. La disritmia esta y ya. P. ¿Esta patologia que actitudes puede hacer tomar a quien lo padece? R-El sustrato base para cualquier disfunción para las psico funciones, empieza a hablar loqueras, entre otras cosas P-¿Es incierto que pueda ser agresivo? P- Puede Haber una falta de control de impulso, es mas cualitativo que cuantitativo. P- ¿Tiene cura? R-Si. Su pronóstico es bueno. P-¿Bajo la evaluación que le hizo pudo observar que ciertamente que no le suministran el medicamento? R-Si, P-¿En qué cambio? R-En la primera evaluación no presentaba haberme referido afectación en la parte psico funcional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado. P-¿Como es su método de trabajo? R- Todo el diagnostico se hace a través de la clínica, todo lo aprendido en semiologia, neurociencia. P-¿A parte del interrogatorio le hizo exámenes? R-¿ Le muestran dibujos? R-Los psiquiatras no, esos son los psicólogos clínicos, nosotros no podemos realizar lest psicológicos. P-¿Como es el método para conocer la salud mental? R- Cada psico función tiene una semiologia, la estructura de cada psico función se corresponde hacia un polo u otro, donde se observa si esta alertada o normales, cada una, atención, concentración, memoria. Es todo.
FINALMENTE, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
"Esta representación de la defensa, visto el informe médico forense psiquiátrico H- 857-23, de fecha 23-8-2023, el cual fue ratificado en el acto de esta audiencia especial por salud, por el médico forense Dr. Roberto Moy Boscan, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo y diagnostico como conclusiones que le ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, tiene un trastorno mental y del comportamiento debido a lesión yo disfunción cerebral, ya que existe evidencia de una lesión hipoxia neonatal con posteriores alteraciones en la atención y motricidad para ser susceptible al manejo de tercero que influyen en él, asimismo el referido galeno estableció el no abandono y control de tratamiento, cuido de familiares y terceros responsables, manteniéndolo alejado de estimulos que causen estrés, como reclusión, asimismo esta representación quiere dejar constancia que durante este recorrido procesal se han establecido en reiteradas oportunidades el traslado de los imputado tanto al HCM como al SENAMECF, lo cual se ha incumplido por parte de los funcionarios que tienen esa importante obligación de dar cumplir a los requerimientos ordenados por el Iribunal…omissis....”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserta copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constando los siguientes pronunciamientos:

“…Presentada solicitud de Revisión de Medida el día 09/10/2023, en Audiencia especial por salud, por el Abg. ENRIQUE LEAL, en su condición de Defensor Privado del acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, a quien se le sigue la causa 2J-3495-22, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Esta juzgadora para decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 09/10/2023, se realiza en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “Audiencia especial por Salud”, para el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, donde, entre otros pronunciamientos, se observo lo siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al DR. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, a los fines de que deponga sobre la evaluacion psiquiatrica forense, la cual riela en la pieza jurídica ii, en el folio 147 y reverso, 148 y reverso, quien manifiesta lo siguiente:
“Buentas tardes, la estructura de la historia clinica para una experticia psicológica forense es semiestructurada, es un elemento de evaluación, este informe H-857-23,es de fecha 23-08-2023, el cual se solicito con los fines de que sea aplicada la evaluación Psiquiatrica al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, el cual es un adulto masculino de 24 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos, es único hijo de madre y padre, producto del primer embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones. Parto Intrahospitalario, complicaciones Hipoxia Cerebral que requirió reanimación cardio pulmonar, en incubadora por dos días. Su desarrollo psicomotor es acorde, sin alteraciones, aprende a hablar y caminar de forma adecuada; su vida escolar inicia, en preescolar a los 5 años, primaria a los 6 años, sin repitencias, bachillerato a los 13 años, repite 7mo año; Vida laboral, su primer empleo es a los 13 años, comercio informal; Vida Sexual desarrollo puberal a los 13 años, su primera relación sexual a los 14 años (con una amiga); no ha tenido pareja; evaluación psiquiátrica, evaluación neurológica desde los 13 años por trastorno por déficit de atención (Medicado) (Con Metilfenidato) No permiten que lo cumplan. Examen mental: Aspecto asead, vestido acorde con la edad, sexo y situación; Afecto: Tristeza leve, Consiente: Si, Orientación: En tiempo, espacio y persona; Memoria: Alteración en memoria de evocación, es decir Evocación Memoria remota, no memoria inmediata; Colaborador a la entrevista: Si; Pensamiento: Pensamientos e ideas catastróficas, reminiencias en estado de sueño, esto es que evoca situaciones como las de cuando presento el arresto. Inteligencia: Clínicamente impresiona promedio; Alteraciónsensoperceptiva: Niega; Motricidad: Sin alteraciones; Lenguaje: De tono, volumen y velocidad acorde; Atención y Concentración: Dispersas; Juicio de realidad: Presente, adecuado.Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION Y/O DISFUNCION CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10. Conclusiones: Presenta TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, existe evidencia de una lesión (hipoxia neonatal) con posteriores alteraciones en la atención y motricidad (hiperactividad), creando un sustrato base que la desencadenado problemas conductuales por ser susceptible al manejo de terceros que influyen en el. Episodios de alteraciones en el afecto, con lesión funcional cerebral, impulsividad y aliteraciones en otras áreas, motivo por el cual ha sido controlado y medicado desde los 13 años por Neurología, requiriendo le no abandono de control y tratamiento y cuidado de familiares y tercerosresponsables. Mantener alejado de estímulos que causen estrés (reclusión). Ellos me Mostraron récipes ya deteriorados, viejos y un informe de una evaluación neurológica, viejos, pero eran originales. En cuanto al sitio de reclusión, en el país no hay espacios con atención a pacientes con patologías psiquiátricas, tendría que haberlas, porque esta con toda la población de los de las cárceles y no sería lo más adecuado, hay algunos que con retardo mental severo corren peligro. No hay anexos psiquiátricos. Con lo anterior doy por expuesta la experticia, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Cuántas veces ha evaluado a Gustavo? R- dos veces, una evaluación previa, hace como 1 año y arrojo los mismos resultados. P-¿En cuanto a la segunda evaluación que ha arrojado de distinto en razón a esta? R- lo distinto es que no ha recibido tratamiento para la disritmia cerebral, entonces crea un sustrato base que puede desencadenar problemas en comportamiento, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. P-¿Alguna diferencia entre los dos informes? R-No. P-¿No ha mejorado ni desmejorado? R- él estuvo fuera de la reclusión y se le indico el tratamiento, la evaluación es igual a la anterior, en un año. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿En su experticia la conclusión a la que llegó usted como especialista cuál es? R-Otros trastornos mentales debidos a lesión y/o disfunción cerebral (f06) según cie-10.P-¿Cuáles son las Consecuencias de que una persona no reciba tratamiento adecuado? R- Es una bomba de tiempo, porque hay un sustrato base, la misma disritmia cerebral, la etiología basadas en lo que tiene crea sustrato base, y puede dispararse y produce trastorno psicoemocional, memoria, motricidad, juicio, incluso, raciocinio. P-¿Estas personas puede ser susceptible de manejarse por terceros? R-Totalmente, como el retardo mental leve, son susceptibles de ser manipulados por terceros, porque aquí hay alteración de la función cerebral. P-¿Como especialista que aconseja o recomiendopara no alterar su salud? R- Para que se mantenga estable y no se corra riesgo en alteraciones, en su psicofunciòn, le indicaría el tratamiento adecuado. P-¿En relación al lugar más adecuado cual sería? R-Un lugar donde pueda haber atención psiquiátrica y neurológica que duran 6 meses, 1 año, donde reciben tratamiento. Es todo”.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
P-¿Dr. Usted hizo mención a que el ciudadano padece de disritimia, por favor indíquenos, que es? R-Es cuando a través del electroencefalograma se evalúa la actividad eléctrica del cerebro, cuando es anormal y se detecta disrtimia, lo que quiere decir que hay una alteración en la funcióncerebral. P-¿El acusado tiene actualmente esta situación? R-Si, y es un sustrato base. P-¿La enfermedad presenta niveles? R-No, la disritmia esta y ya. P-¿Esta patología que actitudes puede hacer tomar a quien lo padece? R-El Sustrato base para cualquier disfunción para las psicofunciones, empieza a hablar loqueteras, entre otras cosas. P-¿Es incierto que pueda ser agresivo? R- Puede haber la falta de control de impulso, es más cualitativo que cuantitativo. P-¿Tiene cura? R-Si, su pronóstico es bueno. P-¿Bajo la evaluación que le hizo pudo observar que ciertamente que no le suministran el medicamento? R-Si. P-¿En qué cambio? R-En la primera evaluación no presentaba haberme referido afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado. P-¿Cómo es su método de trabajo? R-Todo el diagnostico se hace a través de la clínica, todo lo aprendido en semiología, neurociencia. P-¿A parte del interrogatorio le hizo exámenes? R-Es la parte clínica de la psicofunciones que tiene semiología, a lo que aproxima a un diagnóstico. P-¿Le muestran dibujos? R- Los psiquiatras no, esos son los psicólogos clínicos, nosotros no podemos realizar test psicológicos. P-¿Cómo es el método para conocer la salud mental? R- Cada psicofuncion tiene una semiología, la estructura de cada psicofuncion se corresponde hacia un polo u otro, donde se observa si esta alertada o normales, cada una, atención, concentración, memoria. Es todo.
FINALMENTE, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE LEAL, QUE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Esta representación de la defensa, visto el informemédico forense psiquiátrico H-857-23, de fecha 23-8-2023, el cual fue ratificado en el acto de esta audiencia especial por salud, por el médico forense Dr. Roberto MoyBoscan, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo y diagnostico como conclusiones que le ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, tiene un trastorno mental y del comportamiento debido a lesión yo disfunción cerebral, ya que existe evidencia de una lesión hipoxia neonatal con posteriores alteraciones en la atención y motricidad para ser susceptible al manejo de tercero que influyen en él, asimismo el referido galeno estableció el no abandono y control de tratamiento, cuido de familiares y terceros responsables, manteniéndolo alejado de estímulos que causen estrés, como reclusión, asimismo esta representación quiere dejar constancia que durante este recorrido procesal se han establecido en reiteradas oportunidades el traslado de los imputado tanto al HCM como al SENAMECF, lo cual se ha incumplido por parte de los funcionarios que tienen esa importante obligación de dar cumplir a los requerimientos ordenados por el tribunal, al punto de que los familiares han tenido que acudir hasta la defensoría del pueblo, donde se dejó constancia del incumplimiento por parte de los funcionarios al no darle cumplimiento, como se ha dicho del requerimiento para la atención inmediata del imputado. Asimismo se ha dejado constancia de que no ha recibido el tratamiento requerido con el primer diagnósticomédico forense ni el segundo médico forense ni desde el inicio de su reclusión en dicho centro donde actualmente se encuentra, y eso se ha establecido por información expresa que ha dejado esta defensa en la causa penal. En este ordende ideas quiero expresar lo consagrado en el artículo 2 de la CRBV que establece el estado social de Derecho y Justicia que promulga como valor superior la vida, entre otros, y es entendible que si no hay salud se puede perder la vida. Asimismo el artículo 83 de la Carta Magna, señala de manera expresa que la salud es un derecho fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del Derecho a la vida. En este sentido solo me queda expresar dentro de las garantíasconstitucionales y legales que debe imperar en todo proceso y que debe manejarla de manera clara todo funcionario que aplique justicia dentro de la administración para que el proceso cumpla ese fin. Por todo lo antes expresado quiero solicitar ante este Tribunal, se le otorgue medida de detención domiciliaria al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del COPP,bajo el cuidado de su madre, Andreina González, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.648.277, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL AV 1, CASA N4º, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-274-70-56, es todo.”
Ahora bien, de la audiencia de salud celebrada, esta juzgadora considera que en los actuales momentos, han variado las circunstancias en cuanto al estado de Salud, del ciudadano acusado GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, a quien se le sigue el presente asunto penal: 2J-3495-22 (Nomenclatura de este Tribunal), toda vez, que el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad v-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF, manifestó que el ciudadano acusado no estaba recibiendo el tratamiento médico correspondiente, y es por lo que en su evaluación medico evidencia; “Afectación en la parte psicofuncional en el área afectiva, hubo euforia, descontrol, impulsivo hasta afecto exaltado”. En consecuencia, siendo que el derecho a la vida, es el bien jurídico más importante, de acuerdo a lo consagrado en nuestra carta magna el artículo 83, el cual dispone:
“La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El derecho promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Analizado como fue, todo lo anterior, corresponde a este tribunal acordar el cambio de sitio de reclusión, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: EMBUTIDOR, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA. ; quien se encuentra incurso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo concatenado con el 10° ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, actualmente detenido en el Comando Nacional Anti-Extorción y Secuestro, N°42, (CONAS), La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien esta Juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre el derecho a la Salud, el cual tiene fundamento en el artículo 83, que dispone; “La salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el Juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, y en todo caso, los juzgadores tienen todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar el principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo”, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).
Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
En este sentido, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a ello, el acusado de autos no constituye ya un obstáculo para la investigación y mucho menos están las previsiones del peligro de fuga. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, por lo que estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre). De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.131.147, fecha de nacimiento 03-12-1998, de 24 años de edad de ocupación u oficio: embutidor, estado civil: Soltero, residenciado en CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N°4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: “ARRESTO DOMICILIARIO”, en su residencia ubicada en: CALLE PRINCIPAL AV-1, CASA N° 4 SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, en custodia de la ciudadana ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.277. (En su condición de Madre). Ofíciese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de víctima, y el segundo por los abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Materias Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación ejercidos, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que los recursos de apelación de auto fueron interpuestos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tenor siguiente:

“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, en el primer recurso de apelación el recurrente basa su fundamento en alegatos que estiman el quebrantamiento de normas constitucionales por parte del Juzgado de Instancia; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta la denuncia conforme a lo siguiente:

“…en virtud al Quebrantamiento de Normas Constitucionales de conformidad con los artículos 25,26,44,49,51,del Mandato Constitucional, violación al debido proceso, derecho al control de las pruebas que amparan a la victima…”

De igual manera, en el segundo recurso de apelación de auto interpuesto, los recurrentes basan su escrito en la siguiente denuncia:

“…el Tribunal, al acordar la medida cautelar supra descrita, no solamente ha obviado los elementos constitutivos del delito endilgado y en etapa de juzgamiento, sino que también ha modificado su decisión de mantenerlo privado de libertad aun cuando no ha empeorado su estado de salud y que por el contrario se mantiene estable en su condición…omissis… se observa claramente la violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26, el cual garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos y difusos a cargo de los órganos de administración de justicia…”

Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine, se considera pertinente ilustrar mediante una síntesis de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de vislumbrar el correcto proceder del Tribunal, en aras de garantizar lo dispuesto por el legislador en nuestra Carta Magna, con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hilo conductor, de lo anterior se desprende que las denuncias suscritas en ambos escritos de apelación, son basadas en la violación del articulado que compone los principios y derechos y garantías constitucionales, pues el órgano jurisdiccional es el encargado de velar por el cumplimiento de los mismos, sin embargo, dando respuesta a tales denuncias planteadas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es así como, se observa, que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, se encontraba bajo una medida Judicial Privativa de Libertad, luego en fecha nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizó una Audiencia Especial por Salud, solicitando la Defensa Privada ABG. ENRIQUE LEAL, una medida menos gravosa, posteriormente, el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictó decisión mediante auto en la cual modificó la medida de coerción personal y acordó el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la gravedad de los delitos por los que fue acusado el ciudadano antes mencionado, los cuales son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:

“…Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”

“…Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
…8° El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9° Se hubiere cometido en un lugar despoblado, rural o fronterizo…”

“…Artículo 265
Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.
Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años…”

“…Asociación
Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Luego de analizados los artículos anteriores, se determina la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut supra identificado, y se debe hacer énfasis en el principio de periculum in mora o el peligro de fuga, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa:

Peligro de Fuga
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A tenor de lo anterior, y una vez esgrimidos los supuestos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe éste garantizar las resultas del proceso, y los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron suficientes para presentar el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por lo que los hechos narrados serán probados en el juicio oral, y así poder determinar que la conducta del imputado se encuadra dentro del precepto legal, sin embargo, la Juzgadora A-Quo no abarcó correctamente la motivación de hecho y derecho de los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, al momento de otorgar una medida distinta a la que venía cumpliendo el acusado de autos.

En este mismo sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo, pues debe expresar el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, sino conlleva a un desorden procesal y por ende, a la nulidad de los actos procesales.

A tenor de lo anterior, conviene citar SENTENCIA DE LA SALA PENAL N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

De esta manera, el Tribunal A-Quo está incurriendo en una falta de motivación y, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

El contenido del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, insistiendo que:

“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisado lo anterior, en el presente asunto, el auto objeto del recurso no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, ocasionando no sólo un gravamen irreparable a las partes, sino además un tardo procesal de envergadura, pues el órgano jurisdiccional debe examinar exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, señalando la norma constitucional lo siguiente:

Artículo 49
(…) 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por lo tanto, los justiciables tienen derecho a un proceso de garantías, tal y como lo establece el artículo 49, numeral 8 el cual recoge los derechos fundamentales con incidencia procesal, para salvaguardar el derecho de los particulares de exigir que se avoquen a sus peticiones por existir una situación jurídica lesionada que debe ser reparada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta del auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZALEZ MATUTE, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y de todas las actuaciones posteriores, retrotrayendo la causa al estado en que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”

En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Visto lo anterior, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala que proceden de pleno derecho y son declarables de oficio, criterio compartido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2626 de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2005), EXP, N° 05-1735, la cual explana lo siguiente:

“(…) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho”

A tenor de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Por cuanto de la norma sustantiva penal se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vía jurídicas, siendo éstas precisamente, las que el proceso otorga teniendo como garantes la Constitución por un lado y la aplicación del derecho por otro, atribución ésta conferida al Juez. A todo evento explana la doctrina que la función formal del proceso penal consiste en disponer el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales en atención a sus consecuencias jurídicas. Es menester señalar igualmente que, las formas procesales son requisitos obligatorios que deben cumplir los actos que ilustran el proceso. Pues, sin esa formalidad, se cae en anarquía, siendo que ese cumplimiento garantiza el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes, de no ser así se ocasiona al justiciable un gravamen irreparable, generando además retardo procesal.

Es menester, que se cumplan con las atribuciones constitucionalmente conferidas en resguardo de la tutela judicial efectiva, a objeto de procurar cumplimiento a la finalidad del proceso por las vías jurídicas, en una correcta aplicación del derecho. Toda vez que, en el proceso judicial, se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes. El auto del caso in comento, infringe una de las garantías fundamentales del justiciable dentro del proceso. Siendo necesario citar, el artículo 255 constitucional:

Artículo 255: Los Jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

A tenor de lo anterior, cualquiera de estas formas conducen a diversos recursos que van desde la nulidad hasta el amparo, es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir en el recurso de apelación de autos interpuesto, se relaciona la violación de derechos y garantías constitucionales, basada en la inconformidad del recurrente con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la denuncia planteada en el primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA; asimismo, declarar con lugar la denuncia esgrimida en el segundo recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Materias Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, y consecuencialmente, se d y cada una de sus partes, la decisión de fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio proceda a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano CARLOSMIUEL MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3495-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos abogados GABRIEL HERRERA y JORGE ROSALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE EN LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Materias Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3495-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: SE ANULA la decisión de fecha diez (10) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2J-3495-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad por la detención domiciliaria establecida en el articulo 242 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario, todo ello de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado en que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio proceda a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

SEXTO: Se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que continúe su debate de juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.760-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-3495-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*