REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 23 de Diciembre de 2023
213° y 164º

CAUSA: 1Aa-14.772-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Decisión N° 248-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, habilitado como se encuentra el Despacho Judicial Superior, recibido y signado el expediente con la nomenclatura N° 1Aa-14.772-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. JUAN MIGUEL APONTE MORENO, en contra del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 3J-3156-2020 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.315, mayor de edad, residenciado en: SECTOR LA OVALLERA, SECTOR 02, VEREDA 16, CASA N° 10, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

2. ACCIONANTE: Abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.824, con domicilio procesal: CALLE RODRIGUEZ VISO, CASA N° 19, SECTOR SAN RAFAEL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-317.98.78.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

4. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

En fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio N° PRES-1668-2023, adjunto el expediente N° AA50-T-2021-000660, en virtud de la remisión por Declinatoria de Competencia, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1799-2023 de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), relacionada con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del procesado JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, contra del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1399 de nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velázquez Grillet, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y le otorgó la competencia a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En consecuencia de lo anterior, se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.772-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Defensor Público Abg. JUAN MIGUEL APONTE MORENO, en contra del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abg. JUAN MIGUEL APONTE MORENO, en la causa signada con el Nº 3J-3156-2020 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional, en fecha 29 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), en contra del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en el escrito inserto del Folio uno (01) al Folio once (11) y reversos, de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Yo, JUAN MIGUEL APONTE MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.342.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.824, con Domicilio Procesal en: CALLE RODRÍGUEZ VISO, CASA Nº 19, SECTOR SAN RAFAEL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono Nº (0424)3179878, actuando en NOMBRE PROPIO γ ΕΝ REPRESENTACION de la ciudadana: PEÑALVER PIÑANGO YELIS MARIBEL, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.963.779, hermana del procesado ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, venezolano, nacido en fecha 18-07- 1984, edad 37 años, residenciado en: Sector la Ovallera, Sector 02, Vereda 16, Casa N№ 10, Palo Negro dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado en la Causa: 31-3156-20, que cursa por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO; ante usted con el debido respeto ocurrimos ante sus competentes autoridades a los fines de interponer: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 19, 21 (numeral 1 y 2), 26, 27, 28, 43, 44 (numeral 1), 49 (numeral 1, 2, 3, 4, 5 y 8), 51, 60 y 75 deg De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1, 2, 4 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Contra OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y ARTIFICIOS JURÍDICOS, del ciudadano: ABG: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de: JUEZ, DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la República Bolivariana de Venezuela, por haber vulnerado GARANTÍAS Y DERECHOS Constitucional que debe observar con carácter de obligatoriedad según la política de JUSTICIA del Estado de la República Bolivariana De Venezuela y la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, e incluso vulneró LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL, conducta realizada por el ciudadano Juez, retro informado en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de procesado, al no obtener UN PROCESO Y UN JUICIO JUSTO, constituido de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA por imperativo de la Legislación Penal de la República Bolivariana De Venezuela. Por estar dicho proceso en contravención a lo que prevé el artículo 26, 27 * 49 (numeral 1, 2, 3, 4 y 5,), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se puede constatar en el desarrollo del juicio, carente de formalidades legales y esénciales para la búsqueda de la verdad realizado en el retro informado TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, todo lo cual realizo en los términos que expongo a continuación:
"AMPARO CONSTITUCIONAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DERECHO DE PETICION, AL DERECHO A NO A LA DISCRIMINACIÓN, AL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL HONOR. DERECHOS ESTOS QUE LE FUERON VULNERADOS A MI DEFENDIDO, COMO CIUDADANO SUJETO A UNA INVESTIGACIÓN POR CAUSA DE VIA DE HECHO CONSISTENTE EN QUE EL AGRAVIANTE, POR ERROR INVOLUNTARIO INDUCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL 15º, DEL MINISTERIO PUBLICO HA DESCONOCIDO LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE LE DEBE OBSERVAR A TODOS LOS PROCESADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA."


PUNTO PREVIO.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos Constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa de los hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma Constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello; que un Juez al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; he intentado esta Acción a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, Extraordinaria de Amparo Constitucional, a los DERECHOS Y GARANTIAS, retro informando en el presente escrito, basado en la Política de JUSTICIA establecida por Estado de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el AGRAVIANTE: ciudadano: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, PEDRO ANTONIO LINAREZ Ha incurrido OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y ARTIFICIOS JURÍDICOS Y ARTIFICIOS JURÍDICOS, que amenaza con conculcar los Derecho Constitucional y Legales en la persona de mi defendido, en su condición de QUEJOSO o AGRAVIADO, al No garantizarle sus derechos humanos para que impere la JUSTICIA, siendo el Amparo Constitucional el único recurso capaz de garantizarle a la brevedad que el caso requiere, los plenos Derecho Constitucional y Legales al mismo.
Capítulo I.
Se inicia el proceso por DENUNCIA REFERNCIAL, realizada por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MARTEL CAMACHO, en su condición de Psicólogo representante de la UNIDAD DE ATENCIÓN DE ABRIGO DON BOSCO, el ciudadano en fecha 18/10/2019 denuncia referencialmente en el CICPC, Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que presuntamente en fecha 6/9 / 2019 al practicarle una entrevista Psicológica a un adolescente, el mismo le señaló que había sido objeto de un ABUSO SEXUAL, una vez Realiza la denuncia comienza el CICPC a investigar a los fines de dar con el presunto autor material del presunto delito de abuso sexual, dicho organismo dirige la investigación a todos los ciudadanos de la colectividad que de alguna manera prestaron abrigo al adolescente cuando estuvo en situación de calle, donde el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, venezolano, nacido en fecha 18-07-1984, edad 37 años, residenciado en: Sector la Ovallera, Sector 02, Vereda 16, Casa N° 10, Palo Negro dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, fue parte de ese colectivo que le brindo abrigo en un momento dado al adolescente, por lo que; mi defendido adquirió su condición de SOSPECHOSO, donde él mismo previa citación, se presentó por ante el CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y se sometió a una investigación exhaustiva (PRUEBAS FÍSICAS Y QUÍMICAS) a los fines de que el órgano investigador descartara la sospecha sobre su persona. Sin embargo; La Representación Fiscal 15º, del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con el debido respeto concibió a mi defendido como un chivo expiatorio, a quien podria sacrificar para justificarse ante sus superiores la función protectora, con respecto a la materia especial que dirige, basándose en la condición social de pobreza en la cual se encontraba mi defendido y procurándole la impunidad al verdadero actor o los verdaderos actores material del delito que se investigaba vulnerando la Tutela Judicial Efectiva. Resulto que la representación fiscal 15º, abusando de sus atribuciones que le da el Estado de la República Bolivariana De Venezuela y abusando del derecho especialísimo que rige la materia, sometió a mi defendido a un PROCESO PENAL, CON EL CONOCIMIENTO EN PRINCIPIO QUE MI DEFENDIDO ERA Y ES INOCENTE de acuerdo a los resultados que arrojaron las pruebas practicadas a mi defendido por el órgano del CICPC antes dicho.
Ahora bien, En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veinte (2020), presuntamente se celebró el debate oral y privado, de la APERTURA DEL JUICIO que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO. Las audiencias de continuidad de juicio se paralizo a consecuencia de la pandemia por un lapso de nueve (09) meses y doce (12) días aproximadamente. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), en audiencia de Continuidad De Juicio, fijada por el ciudadano: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Abg. LINAREZ, me juramente como defensa técnica en la causa signada con el Nº 3i - 3156 - 20 sin la presencia de mi defendido porque NO LO TRASLADARON, manifestándole al ciudadano Juez la revocatoria de la defensa anterior, solicitándole de conformidad con el articulo 51 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela el ACTA DE JURAMENTACIÓN correspondiente y copia certificada de todo el expediente a los fines de instruirme y ejercer la defensa adecuada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.315, la cual; me fue negada por considerar el ciudadano juez que con el acto solemne en presencia de la representación fiscal, la defensa que se revoco y su persona era mas que suficiente, y; coloco la audiencia de Continuidad Del Juicio para dia diez (10) de febrero del año 2021, permitiéndome ante de celebrarse esa audiencia el expediente a los fines de instruirme de la causa, por lo motivos, de que; el CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Trasgrediendo el derecho establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: cito textualmente: "2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevară un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.", subrayado por quien transcribe, no me permitió comunicarme con mi defendido. Llegado el dia diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) el ciudadano JUEZ defirió la audiencia nuevamente por la falta de traslado de mi defendido, y coloco la audiencia de continuidad de juicio para el día tres (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), y nuevamente en un Punto Previo, solicité al ciudadano JUEZ, de conformidad con el articulo 49 numeral 1, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela los registros respectivos de las audiencias realizadas por ante ese tribunal de juicio y copias certificadas de todo el expediente porque cuando revise la causa la misma carecia del acta de APERTURA DE JUICIO y de las audiencias siguientes, documentaciones indispensable para instruirse en la defensa de un procesado, ya que de alli; se desprende la Formulación De Cargo de la Representación Fiscal exponiendo de manera oral la narrativa de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y la oferta de los medios de pruebas en que se fundamenta la acusación, de acuerdo al PRINCIPIO DE ORALIDAD y el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Antes de realizarse la audiencia pautada para el día (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JUEZ me permitió comunicarme con mi defendido y el mismo me manifestó su intención de declarar, porque según su dicho; no le habian dado la oportunidad de declarar en ninguna de las fases del proceso que se le sigue. Realizada la audiencia estando presente el Abg PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua, Abg. YELITZA MÉNDEZ, En su carácter de secretaria del Tribunal Tercero De Juicio de la Circunscripción Del Estado Aragua, Abg. HENRRY SILVA, en su carácter de representante de la FISCALÍA 15º del Ministerio Público De La Circunscripción Del Estado Aragua, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de ACUSADO y mi persona en mi condición de Defensa Técnica, informe al ciudadano JUEZ, de la intención de mi defendido de declarar concediéndole su declaración. Mi defendido manifestó entre otras cosas que a partir de que él se presentó por ante el CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, especificamente el dia treinta (30) de octubre del año 2019 le realizaron exámenes físicos y prueba de sangre, que dieron negativo a enfermedades de trasmisión sexual, especifica el mismo; que estos exámenes existían para el momento de su presentación. El ciudadano JUEZ al escuchar lo dicho por mi defendido interrumpió de una forma abrupta su declaración, y decidió suspender el debate para el dia jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuna (2021). Mi persona actuando como defensa técnica y observando la incidencia explanada por la declaración de mi defendido, solicité mediante otro punto previo, que; fuera incorporado en el expediente como PRUEBA COMPLEMENTARIA los resultados de los exámenes realizado a mi defendido el dia treinta (30) de octubre del año 2019, y como PRUEBA NUEVA solicite que se le efectuara exámenes fisicos y prueba de sangre a mi defendido nuevamente, siendo declaradas de manera verbal CON LUGAR, por el ciudadano JUEZ en la audiencia, porque la representación fiscal hiso oposición puro y simple; de igual forma, solicité la presencia del adolescente presunta víctima directa en la presente causa a los fines de que rinda declaración sin coacción alguna, mediante los buenos oficios de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial penal, que designe a un psicólogo que acompañe en la escucha del adolescente tal y como lo prevé el articulo 80 literales a, b, parágrafo primero, parágrafo segundo, parágrafo tercero y parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sobre los hechos por la cuales acusan al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, ya que en el presente proceso la victima no ha rendido su declaración y no existe prueba anticipada en ninguna de las fases, al parecer el adolescente se encuentra retenido en contra de su voluntad en SAPANNA de acuerdo a la declaración que realizó en fecha viernes veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020), la ciudadana: ARIYURIS DE LA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Directora, por ante el Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, causa 3j-3156-20. Es el caso ciudadanos (a) magistrados (as), que cuando estaba en espera del acta para leerla y estampar mi respectiva firma en señal de LEGALIDAD de la audiencia de CONTINUIDAD DE JUICIO, llamo poderosamente mi atención que el ciudadano JUEZ no dejaba REGISTRO audiovisual ni FÍSICO, aludiendo que el tribunal no contaba con materiales, por lo que le señalé que mi persona le podría facilitar los medios para que me emanara el acta de la audiencia respectiva para firmarla en señal de legalidad del acto, el mismo se retiró de la sala. En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dándose continuidad al juicio, estando presente el Abg PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua, Abg. YELITZA MÉNDEZ, En su carácter de secretaria del Tribunal Tercero De Juicio de la Circunscripción Del Estado Aragua, otra Representación Fiscal, que ni siquiera el ciudadano JUEZ la identificó en la audiencia, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de ACUSADO, y mi persona, ACONTECIO que el ciudadano JUEZ, defirió la audiencia nuevamente sin motivo alguno, no se pronunció sobre la PRUEBA COMPLEMENTARIA y la PRUEBA NUEVA que me había declarado CON LUGAR en la audiencia pasada, no me concedió el acceso a los REGISTROS de las audiencias pasadas, no se pronunció sobre las copias certificadas que solicité, y que en los actuales momentos no han llevado el expediente a la fotocopiadora para cancelarlas las copias, vulnerando tajantemente el derecho de petición establecido en el articulo 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, lo único que señalo en audiencia fue que se imposibilito el traslado de la presunta victima para que rindiera declaración, a partir alli; el ciudadano Juez con el debido respeto ordenaba el traslado de mi defendido a la sede del Tribunal sin notificación alguna para realizarle audiencias especiales de Admisión de Hechos, en contravención; de lo estipulado en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, el dia miércoles nueve (09) de junio me dirigi a la sede del tribunal con el objeto de buscar la fecha para la próxima audiencia de continuidad del juicio realizado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, una funcionaria del tribunal Tercero De Juicio me manifestó que el ciudadano Juez, declaro interrumpido la continuidad del juicio y reinicio la causa a la apertura de juicio y quedo pautada la audiencia de apertura para el dia viernes once (11) de junio de la misma semana, llegado el dia hice acto de presencia a las 8 am, y me anuncie con el alguacil de la sala del tribunal tercero, fue a las 2 pm que me permitieron el acceso a la sala, después que habian coaccionado a mi defendido para que admitiera los hechos colocandole abogados privados que actuaron con valimiento, donde representaban los intereses del ciudadano juez y de la representación fiscal, donde; el procesado se defendió en su inocencia y se negó rotundamente a nombrar dichos abogados y admitir hechos. Cuando entre a la audiencia el ciudadano Juez insistió en realiza una audiencia especial de admisión de hechos, el procesado no admitió hechos, pregunte al ciudadano Juez que me indicara que audiencia se estaba efectuando, me señalo que era nuevamente la Apertura a Juicio de la causa en cuestión, le solicite que por favor le indicara a la Representación Fiscal que formulara los cargo en contra de mi defendido y ofrecieras las pruebas que lo vinculaba al hecho punible, la ciudadana fiscal sin justificación alguna abandono el precinto, posteriormente, el ciudadano Juez, manifestó en la audiencia que se iba a INHIBIR del conocimiento de la causa, y que me iba a notificar de esa inhibición, notificación que no se me ha realizado produciéndose una falta de pronunciamiento por parte del ciudadano Juez lo que conllevo a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de procesado, se encuentra en un estado de indefensión. Evidenciándose con todo lo acontecido en más de 10 audiencias que realizo el ciudadano: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua. Un abuso o extralimitación del poder, donde con el debido respeto el ciudadano Juez atribuyéndose un poder discrecional, lesionó derechos y garantías protegidas por la Constitución, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de procesado. Situación está que violenta normas de orden público, atenta contra el orden público, las buenas costumbre y va en contra de la Política del Estado al contradecir el discurso del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros en el acto de apertura del año judicial correspondiente a 2020 en el Tribunal Supremo de Justicia, donde El Jefe de Estado conminó a todas las instituciones a estar siempre al servicio del pueblo, la realización plena de los derechos constitucionales para la felicidad social compartida, del bien común y la superación de los problemas de la sociedad. "Eso está contemplado en la Constitución como doctrina, la cooperación de los poderes para el fin supremo de la felicidad, igualdad y justicia", (subrayado por quien transcribe) asi expresó el Presidente Constitucional ciudadano Nicolás Maduro Moros, En conclusión, a mi humilde entender en el presente caso promovido ilegalmente por la representación fiscal, se evidencia que el ciudadano Juez trata de convalidar, esta acción ilegal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de procesado, a través de prácticas propias de los malos funcionarios de investigación que mediante engaños, y malas prácticas obtienen declaraciones de culpabilidad de procesados vulnerando garantias y normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, inobservando el articulo 49 numeral 5, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cito textualmente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza." Negrillas Realizadas por quien transcribe; al no dejar el debido registro de las audiencias que el preside, al no ordenar lo conducente para que se cumpla lo solicitado por la defensa, declarado por el Juez con lugar en audiencia que presidio, mintiendo a la defensa y al acusado sobre la existencia de pruebas necesarias para la búsqueda de la verdad, inexistente en las actas que conforman el expediente de la presente causa: como son, prueba anticipada de la declaración de la victima, no se ha realizado, testigos presenciales no existen. El ciudadano: Abg PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua. Imposibilita mi Intervención, Asistencia Y Representación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en su condición de procesado en la presente causa, por la inobservaria de sus derechos y garantías al derecho a la defensa.
Capítulo II.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL
PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que: cito textualmente, "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." (Negrillas nuestras)
De igual manera, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: cito textualmente, "Toda persona natural habitante de la
República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el gore y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...", negrillas por quien transcribe. De igual manera establece Articulo 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace mención de las Garantías de los detenidos estableciendo lo siguiente: cito textualmente: "La autoridad que tuviere bajo su guarda o custodia a cualquier persona detenida, estará en el deber de permitirle, conforme a las normas reglamentarias correspondientes, comunicación con su abogado y con sus parientes más cercanos", negrillas por quien transcribe.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, y conforme a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona a favor del imputado nosotros; JUAN MIGUEL APONTE MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.12.342.404, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.824, con Domicilio Procesal en: CALLE RODRÍGUEZ VISO, CASA N№ 19, SECTOR SAN RAFAEL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO Nº (0424) 3179878, y la ciudadana: PEÑALVER PIÑANGO YELIS MARIBEL titular de la cedula de identidad Nº V-15.963.779, hermana del procesado estamos facultado por el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana De Venezuela, para actuar en representación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, venezolano, nacido en fecha 18-07-1984, edad 37 años, residenciado en: Sector la Ovallera, Sector 02, Vereda 16, Casa Nº 10, Palo Negro dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua. Vemos violados su derecho al DEBIDO PROCESO, específicamente los numerales 1, 2, 3, 5 y 8, del artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Señala en su numeral 1 que: "La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejada en el contenido del articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas al Poder Público, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no recibir respuesta alguna de las peticiones que solicite en audiencia de continuidad de juicio, declarada con lugar por el Abg PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua Ministerio, por lo que mi representado tiene a su vez el derecho de ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de su derecho, en consecuencia nos encentramos legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Yo, JUAN MIGUEL APONTE MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.342.404, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128 824, como representante del ciudadano retro informado, tengo una motivación especial en la presentación del presente Amparo constitucional, en tanto se busca hacer valer el derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para restablecer y resguardar los derechos por ante los entes del Estado quien está obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas. La no respuesta oportuna y adecuada al derecho de petición, por parte del ciudadano: Juez afecta el derecho a la defensa y, por cuanto al NO OBTENER RESPUESTA, si comparamos los hechos relatados en el presente escrito donde tales relatos pueden ser investigados, verificados, y constatado por esta sala constitucional, y le damos el carácter de MATERIA ESPECIAL, de ACCIÓN PUBLICA al tenor de lo que señala el articulo 216 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cito textualmente; "No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las Disposiciones constitucionales." Resaltado por quien transcribe, utilizando los instrumentos jurídicos referente a la materia especial, existiendo LEGITIMACIÓN ACTIVA del Ministerio Publico para ejercer la acción judicial de protección señaladas en el artículo 276, 277 y 278 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que Tampoco dio respuesta a favor del adolescente, lógicamente tanto la presunta víctima y el procesado se emergen en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, al trasgrediese LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que dificulta que impere la JUSTICIA de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En conclusión; si el Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua, no da respuesta y no deja registro de las audiencias, en este caso particular dificulta mi intervención en la presente causa y mi labor de defender los derechos y garantias procesales, dudo mucho que surja la verdad de los hechos y la justicia en la presente causa, que es la finalidad de un proceso. Todo ello ocurre mediante la trasgresión de GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO acciones estas que atenta contra el ORDEN PUBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRES y las POLÍTICA DEL ESTADO de un sector importante de la sociedad, por lo que solicito JUSTICIA. Por cuanto; el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.232.315, es humilde y vulnerable y no posee recursos económicos para costear gasto, para enfrentarse a los agraviantes que actuaron y actúan bajo el fuero de Funcionario Publicos, influyendo para ocultar y desvirtuar verdaderos hechos punible cometidos a nuestro niños, niñas y adolescentes, procurando la impunidad a los verdaderos actores materiales, utilizando a cualquier ciudadano y ciudadana venezolano o venezolana, para tal fin, vulnerando tajantemente la garantias y derechos Constitucionales especificamente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que tenemos todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana De Venezuela. Tal situación ha crea desesperanza al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.315, por ESTADO DE INDEFENSIÓN en que está sumergido Por lo tanto, mi persona en el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente amparo constitucional, no sólo porque fue vulnerado los derechos del ciudadano retro informado a obtener un PROCESO JUSTO oportuno y adecuado, si no, porque mi persona es un ciudadano que forma parte de la colectividad venezolana de esta Republica Bolivariana De Venezuela, y gozo de las garantias y derechos constitucionales que los demás ciudadanos comunes; y veo con preocupación que se vulneren derechos y garantias procesales, específicamente el derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA protegida por el Estado de la República Bolivariana De Venezuela, es para todos los investigados y procesados venezolano que podemos fungir como investigado en un proceso civil, penal y administrativo; significa esto que para fungir como IMPUTADO, ACUSADO y SENTENCIADO, los administradores de JUSTICIA, identificados en el Articulo 253 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Deben cumplir estrictamente con la protección de los derechos y garantia establecido principalmente en los articulos 19, 20, 21 (numerales 1 y 2), 25, 26, 27, 28, 44, (numerales 1, 2,), 46, (numerales 1, 2, 3,), 49 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 8) de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, razones por la cuales me encuentro afectado en mi propio derecho e interés: PRIMERO: porque al igual que un conglomerado de ciudadano venezolanos y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N V-18.232.315, soy bondadoso por naturaleza (PARTE DE LAS BUENAS COSTUMBRES de la ciudadanía) y en un momento dado puedo prestarle auxilio licitamente a alguien que ime necesite, sin que estas acciones signifique que órganos del estado decidan utilizarme como conejito de india a quien podria sacrificar para justificar la función protectora de dichos órganos, sometiéndome a PROCESOS y JUICIOS injustos SEGUNDO: Porque que soy un PROFESIONAL DEL DERECHO con principios éticos y mólales solidos e inquebrantables es mi única riqueza (rendi juramento en la Causa: 3J-3356-20), protector incansable de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y creyente de la JUSTICIA De La República Bolivariana De Venezuela
Capitulo II.
DE LA COMPETENCIA.
Conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias Constitucionales y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer la presente acción en virtud de que el funcionario publico que vulnera derechos y garantias constitucional y legales en el Juicio realizado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, ejerte el cargo de: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, De La República Bolivariana De Venezuela Y el presente Amparo constitucional se ejerce contra la OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y ARTIFICIOS JURÍDICOS, consistente en la falta de pronunciamiento a las solicitudes realizadas en audiencia por mi persona en mi condición de defensa técnica y falta de pronunciamiento de las resoluciones que tomo en audiencia el Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, De La República Bolivariana De Venezuela; quien con su conducta como funcionario público vulneró la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO DE PETICION CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 8) Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la inobservancias de las garantías y principios rectores del derecho penal, tales como: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUICIO Y DEBIDO PROCESO, AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, OBLIGACIÓN DE DECIDIR, RESPECTO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTRADICCIÓN, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, Por lo tanto, al ser la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de los amparos constitucionales donde esté involucrado EL ORDEN PUBLICO, Aunado a ello; los hechos denunciados, aténtenla contra NORMAS DE ORDEN PUBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRES (de buena parte de la sociedad) Y LAS POLÍTICA DEL ESTADO, ya que las conductas asumidas por el ciudadano Juez EN LA PRESENTE CAUSA, no nada más atenta contra los derechos humanos de mi defendido, sino también a mi entender de todos los ciudadanos venezolano de la República Bolivariana De Venezuela, que desplieguen una conducta compasiva al brinda cobijo, ayuda y protección de algún adolescente en situación de calle. Por lo que es menester regular dichas actuaciones mencionada en la presente denuncia, por cuanto; mediante las consideraciones del presente asunto se está atentando contra NORMAS DE ORDEN PUBLICO, EL ORDEN PUBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRES (de buena parte de la sociedad) Y LAS POLÍTICA DEL ESTADO, en el sentido que el EJECUTIVO NACIONAL, a protegido cabalmente la INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO, (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MINISTERIO PUBLICO Y otras instituciones), para que funcionen de acuerdo a las atribuciones, competencias y responsabilidad, establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al servicio del pueblo. Solicito de usted muy respetuosamente; determine la competencia del presente RECURSO DE AMPARO en razón a lo establecido en el articula 8, en concordancia 48 contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por las razones expuestas que a mi humilde entender el ciudadano JUEZ o JUEZA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBE CONOCER DEL LOS AMPARO QUE INVOLUCRE EL ORDEN PÚBLICO, aclarando que el simple hecho de la escogencia por parte de La Representación Fiscal 15º, del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de un ciudadano, de entre un sector importante de la población que mediante las buenas costumbres (piadosas) socorren de alguna manera, a un adolescente en situación de calle, involucra en el presente caso el Orden Público y las Buenas Costumbre
"FUNDAMENTOS JURÍDICOS".
Punto previo: invoco el articulo Articulo 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LAS LEYES, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio." Esta especialísima acción Judicial de Amparo Constitucional se intenta de conformidad con los Articulos 19. "EI Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantia son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen", 20 "Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demas y del orden público y social", 21 (numerales 1, 2,), "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegera especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan", 25, "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos V funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores", 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantias constitucionales.", 44 (numerales 1, 2,) "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psiquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos a por sí mismas, o con el auxilio de especialistas La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron... 46, (numerales 1, 2, 3,), "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2 Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley 49 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 8), "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser olda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. 51 "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta". artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos los articulos 1, "Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella.", 2 "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamientos, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que obtener JUSTICIA
Capítulo III.
DEL DERECHO.
El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes: cito textualmente. "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..." (Subrayado y negrillas nuestras)
Este derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, tales como la Ley orgánica de la Administración Féblica, en su artículo 9, el cual señala que: "Articulo 9". Las funcionarias públicas y funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o Informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria pública o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley". Resaltado por quien transcribe. Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece
Que: cito textualmente: "Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo." Resaltado por quien transcribe Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia. En este sentido, la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marin), señaló los siguiente: "(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el articulo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho." Resaltado por quien transcribe. De manera que el derecho de petición, comprende, por una parte, la garantia a favor de todo(a) administrado(a) de justicia de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de las disposiciones legales de la materia afin, ya falta de disposición expresa será de veinte (20) dias tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que: "Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito." Resaltado por quien transcribe. Por otra parte, el derecho de petición comprende la garantia del deber de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta NO SÓLO ADECUADA A TODOS LOS REQUERIMIENTOS ELEVADOS A SU CONOCIMIENTO COMO AUTORIDAD COMPETENTE, SINO TAMBIÉN COHERENTE CON EL CARÁCTER Y CONTENIDO DE LAS PETICIONES REALIZADAS por los (as) administrados (as) de justicia.
En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Ciudadano: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró a mi persona y a mi defendido el derecho constitucional de PETICIÓN en doble dimensión, ante la falta de respuesta oportuna dentro del lapso correspondiente, y ante la falta de respuesta adecuada a los requerimientos solicitados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos.), señaló lo siguiente: cito textualmente: "Tal como lo exige el articulo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando asi que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante." Resaltado por quien transcribe. En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo peticionado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, si no también aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso. Tal negativa por parte el ciudadano Juez, conllevo a la trasgresión tajante del debido proceso en la causa signada Causa: 31-3156-20, especificamente a lo que se refiere al artículo 49 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8), de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando señala el numeral 1, el Derecho A La Defensa cito textualmente: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.



Capitulo III.
DE LAS PRUEBAS DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dando cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, desde la sentencia del 1 de febrero de 2000, que establece la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia, promuevo en nombre de mi representados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como medios probatorios de los hechos señalados en el presente amparo constitucional las siguientes documentales:
1. Consigno copia simple de actas marcadas con la letra "A" de acta de debate oral y privado (apertura) contentivo dos (02) folios, "B" acta de debate oral y privado (continuidad) sin fecha cierta de realización de la audiencia contentivo de tres (3) folios, "C" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de cuatro (4) folios, "D" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios, "E" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios, "F" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios, "G" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios, "H" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de (2) folios, "1" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios, folio cronológicamente foliado tomando en cuenta la fecha de continuación del debate oral y privado señalado a final de cada acta, en el segundo aparte de lo que acuerda el tribunal en las audiencia de juicio realizadas, presuntamente efectuados al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, en su condición de justiciable careciente de LEGALIDAD en su CONSTITUCIÓN Y CONTENIDO, que me fue emanado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero De Juicio De La Circunscripción Del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de un pendráis que facilite, datos que se me suministro en esta misma fecha directamente de la computadora del tribunal antes dicho, para que las imprimiera en la fotocopiadora del Palacio De Justicia fie La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y posteriormente entregårselas al tribunal para que fuera agregara al expediente. Donde pretendo demostrar.
2. establecido en el COPP, por lo que, se acordó entre las partes no tener inconveniente en realizar la audiencia sin el registro aludido, sin embargo, se acordó también; solo dejar constancia en las actas respectivas la solicitudes de las partes ouedando claro la violación de normas de orden público, referente al PRINCIPIO DE LEGALIDADA, normas de orden público que no puede ser medios de prueba, exponiendo de manera cral la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos. Ciudadanos (as) magistrados, con debido respeto si observamos las acta respectiva se evidencia que no existe ninguna narrativa de la formulación de cargos, ni ofrecimiento de pruebas necesarias por parte de la Representación Fiscal, toda vez que el proceso de JUICIO ORAL PRIVADO (apertura) que llevo el ciudadano: Abg. Pedro Antonio Linares, en su condición de JUEZ del Tribunal tercero (39) de Juicio constituido en la sala respectiva, no se llevó un registro
PRIMERO: con el acta marcada con la letra "A" de DEBATE ORAL Y PRIVADO, de APERTURA A JUICIO de fecha lunes nueve (09) de marzo del año dos mil veinte 2020, el ciudadano: Abg. Pedro Antonio Linares, en su condición de JUEZ del tribunal tercero (39) de Juicio constituido en sala, deja constancia de lo siguiente: la presencia de la Representación Fiscal 159, el acusado, y las Defensas, donde informó a las partes presente, lo de la imposibilidad del Registro Del Debate relajable por acuerdos entre las partes en contra de un procesado. El ciudadano juez Da fe en el acta, que la Representación Fiscal formulo los cargo narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presente causa, además; da fe que la Representación Fiscal presento audiovisual o grabación, por lo era necesario; en su defecto emanar un ACTA EXHAUSTIVA, (no existente en la presente causa) donde se verificara el cumplimiento de los requerimientos de la oralidad, la concentración y la inmediación, firmadas por todas las parte (incluyendo la firma del procesado) en aprobación de legalidad del acto Concluyo señalando que se desprende del acta en cuestión que el ciudadano fuez acordó primero: declarar procedente la solicitud de la defensa que fuera la victima a la audier.cia, se evidencio que a falta de PRUEBA ANTICIPADA de la presunta victima en el TRIBUNAL DE CONTROL, en la audiencia de apertura no se encontraba la víctima, porque la Representación. Fiscal, no la ha presentado en el Tribunal Control, ni en el Tribunal de Juicio, lo que se infiere que el ciudadano venezolano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, se le está realizando un JUICIO INJUSTO, privado de libertad por ur a denuncia referencial, porque quien denuncia no ostenta la condición de víctima. El ciudadano Jez también decide: suspender del debate y continuarlo el día miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos n il veinte (2020).
SEGUNDO: con el acta marcado con letra "B" acta de debate oral y privado (continuidad) sin fecha cierta de realización de la audiencia continuidad de juicio, demuestro de acuerdo al contenido de la presente acta, el ciuriadano JUEZ vuelve a incurrir en la misma actuación del acta anterior no deja ningún registro audiovisual, grabación o en su defecto un ACTA EXHAUSTIVA de la audiencia realizada, tampoco existe fecha cierta de la celebración de la audiencia. Pero; en vista de que en el acta Juicio Oral Privado (apertura) anterior, señala que la continuación de la audiencia quedo pautada para el dia miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020), fecha esta que se encontraban peralizadas las causas a consecuencia del Decreto PRESIDENCIAL NE 4.160, de fecha viernes 13 de marzo de 2020, relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas. Si observamo, la fecha del acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "C", siguiente a esta, Se puede constatar que la audiencia se realizó dentro de los quince días anteriores al día viernes 20 de noviembre del 2020, de la presente acta se desprende la declaración en sala de la ciudadana: María Gabriela Montero Aponte, titular de la cedula de identidad número V- 20.055.682, en su condición de testigo. Y se vuelve a dejar constancia de la incomparecencia de la víctima.
TERCERO: con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "C" de acuerdo su contenido, se constata que el día viernes veinte (20) de noviembre del año 2020, se celebró audiencia de Debate Oral Y Privado De Continuidad en la causa signada 3J-3156-20, se puede evidenciar sobre el asunto sometido al conocimiento del ciudadano: Abg. Pedro Antonio Linares, en su condición de JUEZ del Tribunal tercero (3) de Juicio. La declaración de la ciudadana: ARIYURIS DE LA COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Representante Legal de la victima, quien una vez tomando el juramento declara entre otras cosa que en el mes de marzo del año 2018, cuando su persona ostentaba el cargo de Directora de Abordaje recibió llamada del comisario Wilmer Rodriguez y le indico que tenía un niño en situación de calle que andaba en el terminar, cuando ingreso el niño estaba presentando una situación fiebre y aparentemente amigdalitis producto de una infección. Ciudadano (as) magistrados (as), cabe destacar que al joven además de la determinación medica del viro de papiloma humano (VPH), también de los resultados médicos forense consignados en las actas que conforman el expediente 3J-3156-20 arrojo una BACTERIA VAGINAL (BV) en la garganta, de alli la fiebre. Seguidamente se desprende del acta en cuestión que el ciudadano Juez intervino a los fines de esclarecer cierto hecho, sin embargo; si observamos el acta anterior marcado con la letra "B" acta de debate oral y privado (continuidad) sin fecha cierta y la presente acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "C", son idénticas las preguntas y respuestas, evidenciándose que del acta anterior se cortó las preguntas y respuesta de la intervención del ciudadano juez y se pegó en la presente acta, configurándose un FRAUDE PROCESAL, en el contenido de un acta de un debate oral, Por otro lado; se pasa a la sala al ciudadano: JOSÉ MARTELL, sin señalar la condición de su presencia alli, deja constancia que el 06-09-2019, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible a través de la práctica de una evaluación psicológica a una victima de abuso sexual. Es de resaltar, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTEL CAMACHO, en su condición de Psicólogo representante de la UNIDAD DE ATENCIÓN DE ABRIGO DON BOSCO, tuvo conocimiento de un hecho punible y denunció referencialmente en el CICPC, Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que presuntamente al practicarle una entrevista Psicológica a un adolescente, el mismo le señaló que había sido objeto de un ABUSO SEXUAL Por lo que; en la presente causa en 18/10/2019 (fecha esta que dice el retro informado ciudadano, realizo la denuncia) el ciudadano reto informado dejo de ser, Psicólogo del adolescente y ostenta su condición de DENUNCIANTE REFERENCIAL en las actas que conforman el expediente 3J-3156-20, y se evidenció que el ciudadano JUEZ, actúa De Mala Fe otorgándole condición de psicólogo del adolescente y testigo presencial en la presente causa. El ciudadano juez acordó asegurar la comparecencia al debate de los insistentes y suspender el debate para el día (02) de diciembre de 2020.
CUARTO: Con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "D", contentivo de dos (2) folios, se constata que a pesar de la celebración del debate nada se dijo de la incomparecencia al debate de los insistentes y el ciudadano Juez acuerda citar nuevamente al psicólogo forense y de la víctima por solicitud de la representación fiscal 15, suspendiendo nuevamente el debate para el dia 15 de diciembre de 2020.
QUINTO: Con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "E" acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de dos (2) folios. Se constata la realización de la continuación del debate oral y privada, incorporándose para su lectura Acta de investigación penal de fecha 18-11-2019, suscrita por el funcionario detective José Montilla. Y nada se dice sobre la incomparecencia al debate de los inexistentes (victima y psicólogo), procediendo el ciudadano Juez a suspender el debate para el 18 de enero de 2021.
SEXTO: Con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "F", contentivo de dos (2) folios, se constata la continuación del juicio del procesado en cuestión, nada se dice de los insistentes (víctima y psicólogo) y se incorpora al debate para su lectura inspección técnica policial de fecha 18-10-2019, también; se acuerda suspender el debate para el dia 29 de enero de 2021, y asegurar la comparecencia al debate de los insistentes.
SÉPTIMO: Con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "G" acta de contentivo de dos (2) folios, pretendo demostrar la falsedad en que se suscribió el acta de debate oral y público de continuación de juicio, de fecha 29 de enero del año 2021, dejan constancia en el acta, la presencia del procesado ciudadano: José Gregorio Peñalver Piñango, identificado en autos de la causa 3J-3156-20, deja constancia de defensa privada distinta a mi persona, dejan constancia de acuerdos entre las partes, dejan constancia de solicitudes realzadas por la defensa técnica, cuando la realidad fue que ese día al procesado no lo trasladaron al debate y mi actuación técnica en sala, fue únicamente JURAMENTARME como defensa privada del procesado en la causa 31. 3156-20 para poder acceder e instruirme en la causa, quedando revocados las anteriores defensas, como en efecto se deja constancia en el acta, que contradice las actuaciones subsiguiente suscrita. Esta acta de juramentación no se me suministro ese día, porque según de lo dicho por el ciudadano Juez, solo con la solemnidad oral en presencia de la representación fiscal 15º, podía ejercer la defensa técnica en la causa 3J-3156-20. Una vez juramentado, el ciudadano juez me señalo de manera verbal que el juicio continuaría el día miércoles 10 de febrero de 2021, permitiéndome en los dias antes, el expediente y asi instruirme en la causa para que no se produjera INTERRUPCIÓN del juicio por mi causa, para el dia 03 de marzo del año 2021, ese día solicite en audiencia copia certificada de todo el expediente causa 3J-3156-20,
OCTAVO: Llegado el dia miércoles 10 de febrero de 2021, el ciudadano Juez de manera verbal difirió nuevamente el debate oral y privado (por falta de traslado del procesado) para el día 03 de marzo del año 2021, en esa audiencia solicite nuevamente las copias certificadas de todo el expediente, ya que al instruirme en la causa observe que el expediente carecia de las actas de los debates anteriores indispensables para ejercer mi defensa técnica. El ciudadano Juez actuando de mala fe deja constancia en un acta de debate oral y privado (continuidad) contentivo de (2) folios carecientes de legalidad, que consigno marcado con la letra "H", de un debate que no se realizó el día miércoles 10 de febrero de 2021, atribuyéndome actuaciones en esa acta, contrarias a lo solicitado por mi persona ese dia, que fue poder ascender a todo el expediente e instruirme para ejercer la defensa técnica de un procesado. NOVENO: Con el acta de debate oral y privado (continuidad) marcada con la letra "I" contentivo de dos (2) folios, a pesar; de carecer de legalidad en su constitución, se evidencia el mismo corte y pegado de contenido de las actas anteriores con la peculiaridad de que le manifesté al ciudadano juez la intención del procesado de declarar, trayendo a colación, la declaración del procesado una incidencia con respecto a una prueba sangre y física que se le practico al procesado, antes de gésentarlo por ante el tribunal de control, como parte de la investigación, pruebas que resultaron negativos a enfermedades de transmisión sexual, el ciudadano Juez al escuchar la declaración del imputado la interrumpió, realice unas peticiones y me las declaro con lugar y suspendió intempestivamente el debate para el dia 25 de marzo del año 2021, sin presentarme el acta de la audiencia En conclusión; con cada una de las actas suscrita por el Secretario Del Tribunal Tercero De Juicio

Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, queda demostrado la negligencia, ineficacia y hasta mala fe, en que incurrió en principio la Representación Fiscal 15º del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incumpliendo sus funciones investigativas (con garantías) como se lo establece la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en el articulo 285 numerales 1, 2, y 3. La representación fiscal ABUSANDO DEL PODER que le otorga el Estado, sin dirigir y Ordenar una investigación de un hecho punible que trasgredió el ORDEN PÚBLICO y las las buenas costumbre, promovió ilegalmente y sin pruebas, una acción penal en contra de un ciudadano Venezolano con el conocimiento de su inocencia. Y hoy dia un ciudadano venezolano común, de nombre José Gregorio Peñalver Piñango identificado en autos de la causa 3J-3156-2, está sometido a un JUICIO INJUSTO, careciente de legalidad, que vulnero tajantemente principios rectores del derecho penal, la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso especificamente el articulo 49 numerales 1, "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso." Subrayado por quien transcribe; el tribunal dejo constancia de debates oral sin la presencia del procesado y de su abogado. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ce subrayado por quien transcribe, a la defensa técnica se le nego el acceso de pruebas persona declarada culpaon expresión de las circunstancias de se le nego da lugar Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta conturion y la ley." Subrayado por quien transito, con las exceed defensa técnica, recurrir de un fallo cuando un Juez no deja registro alguno de una audiencia o de un debate. 2, presunción de inocencia, 3, declaración del procesado sin interrupción 4, juzgamiento con las garantias establecidas en esta Constitución y en la Ley. 5, Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Todo ello, ocurre porque el Juez de Control sin elementos de convicción y el Juez de Juicio sin pruebas, convirtieron a este ciudadano en un Preso Institucional, es decir; que su RATIFICACIÓN DE INOCENCIA, traería consecuencias Jurídicas para el fiscal que promovió la acción ilegal, para el Juez de Control que privo de libertad a sabiendo que a este ciudadano no le podían atribuir tal delito, y al juez de juicio que ya sabe de antemano de la RATIFICACIÓN DE INOCENCIA.
Capítulo IV.
DOMICILIOS DE LOS AGRAVIANTES Y AGRAVIADOS.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales:
"Agraviantes".
Ciudadano: ABG: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de: JUEZ, DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del Palacio de Justicia de Maracay es la sede principal del poder judicial en el Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustin Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua en Maracay ubicado en: ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua en Maracay. Edificación pionera en su tipo en Venezuela.
"De los Agraviados".
Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.232.315, actualmente privado de libertad en: Delegación Municipal Cagua Estado Aragua, Sub Delegación CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Domicilio Procesal: Sector San Rafael, casa Nº 19, municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
Teléfonos: Móvil<04124902996>, Móvil<04243179878>, correo electrónico LUNGOMIGUELAPONTE@GMAIL.COM.
Capítulo V.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que: "Articulo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos." De una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos formales arriba señalados, por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley. A su vez, el artículo 6 eiusdem establece cuales son los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, cuando señala que
"Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos,
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado los Artificios Jurídicos, la violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho a un Debido Proceso y del Derecho De Petición, debido a que el ciudadano: ABG: PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de JUEZ, DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Extralimitándose en el Poder que le otorga el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ARTIFICIOS JURÍDICOS, se niega de manera Verbal, a dejar Registro del Debate con legalidad, se niega a otorgarme las Copias Certificadas de todo el expediente, me niega el acceso oportuno de las presuntas Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, niega el acceso a los debates del procesado y de mi persona que actúa como defensa técnica en la causa 31-3156-20, realiza audiencias de debate con abogado nombrados por el, sin la presencia del procesado y de mi persona en mi condición de abogado en la causa 3J-3156-20, para coacciona mediante mentiras al procesado, y luego obtener una Admisión de Hechos, por medio de coacción y mentiras de estos abogado. El ciudadano JUEZ cuestionando puro y simple, mi actuaciones en la causa 31-3156-20, señalando verbalmente en audiencias, que he abandonado la causa, que le falte los respetos a la Representación Fiscal en audiencia, ordena a los funcionarios de la Delegación Municipal Cagua Estado Aragua, Sub Delegación CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua (Lugar de reclusión del procesado) que no me permita comunicación ni escrita con el procesado, que solo le permita comunicación con el procesado a los abogados que él ordene, en fin paralizo de hecho, sin motivo alguno las audiencias del Juicio oral y privado realizado a el procesado en TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Todo ocurre, porque INTENCIONALMENTE, no deja registro legal de las audiencias de juico que realiza, lo que justifica no dar respuesta alguna a la petición realizada, mediante esa maniobra. Cabe señalar que, actualmente estos ARTIFICIOS JURÍDICOS son inmediatos, posibles y realizables por el ciudadano Juez
Igualmente, estas conductas de MALA FE en contra de un ciudadano venezolano asumidas en principio por la Representación Fiscal 15º de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (por negligencia e ineficacia de la investigación), posteriormente asumidas, por el ciudadano Juez de control (por privar de libertad sin elementos de convicción a un ciudadano sabiendo de su inocencia) y por último asumidas por el ciudadano Juez de Juicio (por realizar un juicio injusto en detrimento de un ciudadano venezolano), violatorios del Derecho De Petición, Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso (de un procesado), ES UN HECHO REPARABLE, pues la misma se solventaria al momento en que esa Honorable Sala ordene a través de sentencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a un tribunal de control distinto al que conoció previamente, dejando a salvo la investigación, y el accionar de la Representación Fiscal Del Ministerio Publico a favor de la víctima. Esta violación del Derecho De Petición, Tutela Judicial Efectiva Y Al Debido Proceso no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por el procesado, por cuanto al momento de interponer el presente amparo no han transcurrido seis (6) meses desde la violación de los derechos constitucionales. Y está involucrado el Orden Público, Las Buenas Costumbres, y las conductas asumidas por los Funcionaros Actuantes, va en contra de normas de orden público y en contra de politicas del Estado y decisiones de este honorable Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha artificios juridicos, omisión, negativas, conductas de mala fe proveniente del ciudadano Juez que reparen el derecho constitucional violado, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actualmente el ciudadano Juez ha demostrados contar con influencias y aprobaciones de sus Superiores para realizarles JUICIOS INJUSTO a los procesados por él. Es de aclarar que el procesado es vulnerable no cuenta con recursos económicos, ni con poder para ir en contra de un ABUSO DEL PODER, de un JUEZ. De allí pues; la realización de este RECURSO DE AMPARO, invocando y acogiendo al procesado a los Precepto Constitucionales, artículos 19, 21 numerales 1 y 2, articulo 26, articulo 27, y articulo 28 establecido en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y mi ocurrencia a esta honorable sala constitucional para la protección de su situación jurídica infringida. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala constitucional, como máxima intérprete y Garante De La Constitución, Garantizar El Acceso A La Justicia
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los Actos Judiciales Penales inciden en la esfera de la libertad de un procesado desde que son dictados, no importado si se dicta en contra posición de lo que señala las leyes Adjetiva Penal, sustantiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, el procesado puede dirigirse al Tribunal Supremo De Justicia y amparase a través de un Recurso De Amparo, sin necesidad de que el accionante no tenga elementos certificados por el funcionario "Agraviantes", por no dejar registro del acto decidido en el lapso correspondiente, o el agotamiento o utilización de otros recursos judiciales, pues esto último constituiria una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (articulo 26 constitucional), en cuanto a que el presente Recurso Amparo está contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que dicho artículo está redactado en los términos siguientes:
"Articulo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaido sentencia definitivamente firme.
...omissis...
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral." ...omissis..." (Negrillas nuestras)
Por lo tanto, como observamos el mismo hace referencia a la el avocamiento de las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, y el presente caso está INVOLUCRADO EL ORDEN PUBLICO, consiste en atribuirle un delito de ABUSO SEXUAL DE UN ADOLESCENTE (materia especial), a un ciudadano INOCENTE venezolano, y los órganos jurisdiccionales (autoridades juzgadores) al percatarse a través de resultados cientificos, lógica y máxima de experiencia de la inocencia del ciudadano, es injusto que funcionarios actuantes del Estado sin prueba alguna, mediante ARTIFICIOS JURÍDICOS que vulnera principios rectores del derecho penal, normas legales y constitucionales, se libre de las responsabilidades y causen daños a un ciudadano venezolano, incurriendo en contravención de los deberes que se desprende del derecho constitucional, y lo más grave aún: para procurar la impunidad al verdadero o los verdaderos actores materiales del delito cometido, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, prevén que toda persona natural o juridica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos
Es necesario traer a colación; la definición de ORDEN PÚBLICO, emanada por el honorable Tribunal Supremo De Justicia. En Sala Constitucional a través de Sentencia: Nº 1 207, del 06-07-01 Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. "Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de 'orden público' a que se refiere la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejia Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaria la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraria como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 19-02-2000, caso: José Amado Mejia Betancourt). Asi las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es puas una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implicito en cualquier derecho o garantia constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omis ón o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podria estar infringiendo, igualmente, derechos o garantias que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés gene al, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el techo denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permia, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante." (Negrillas nuestras).
Por otra parte, los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantias Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la omisión del ciudadano JUEZ, que viola el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas, previsto en el artículo 51 de la Constitución. Los articulos de 1. Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantias Constitucionales, señalan expresamer te que:
"Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público liacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantias o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." (Negrillas por quien transcribe)
"Articulo 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva" La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, cito textualmente:
"la expresión 'actuando fuera de su competencia', para concluir 'que la palabra competencia' no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones". Negrillas por quien transcribe).
Aunado a que, el PROCESO Y JUICIO INJUSTO que lleva a cabo el ciudadano; JUEZ, DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante violaciones de derechos constitucionales, en contra del procesado retro informado, no es un medio procesal, breve, sumario y eficaz, para obtener el fin último de los juicios, que es la búsqueda de la verdad, por cuanto todas las fases del proceso incluyendo la fase investigativa es mucho más complejo que el previsto en los debate, y puede ocurrir que al momento de dictarse sentencia en ese JUICIO INJUSTO, ya la lesión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO sea irreparable, e incluso puede ser en ese momento totalmente inútil para la salvaguarda de los derechos e intereses de los procesados en iguales circunstancias. Así mismo, es importante señalar que el artículo 25 arriba trascrito establece, cito textualmente: "siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme. Por ello de acuerdo a mi ética profesional, mi moral y como parte contribuyente del sistema de la Administración De Justicia de la República Bolivariana De Venezuela, me siento humildemente en obligación de ejercer el presente recurso de amparo El presente Amparo constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES De igual manera, estos DERECHOS Y GARANTÍAS, no ha sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales. Tampoco, existe otra acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en el presente caso. Esta acción no busca sanciones para las actuaciones de ningún funcionario, si no, se busca JUSTICIA para un ciudadano venezolano, vulnerable, padre de familia, que se compadeció de un adolescente en situación de calle y le brindo de buena te cobijo en un momento dado.
Por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicito sea admitido por este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ciudadanos magistrados o ciudadana Magistradas de la Sala Constitucional, de conformidad con el Artículo 130 solicito se decrete como medida cautelar innominada, con carácter de urgencia la PROTECCIÓN DE LA VIDA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PINANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315: privado de su libertad en: Delegación Municipal Cagua Estado Aragua, Sub Delegación CICPC Seccional Cagua, sector Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo que prevé el Artículo 43 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Solicito protección a la vida del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO Y Posteriormente a esta protección de la vida, solicito lo siguiente:
1. ORDENE al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Con Reserva Procesal que el caso amerita, la paralización de los debates orales y privados de la causa signado con el numero 3J-3156-20, donde figura el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315.
2. Ordene el traslado inmediato del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, para que; cumpliendo las formalidades de ley. declare respecto al Proceso y Juicio que se le realiza por ante TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 3. Ordenar el traslado inmediato del adolescente victima en la causa signado con el numero 3J-3156-20, para que, cumpliendo las formalidades de ley, narre los hechos de la cual fue victima y exprese su opinión respecto al proceso que se le sigue al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315 exprese su opinión respecto del presente proceso de amparo.
4. ORDENE al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, remita el expediente signado bajo el numero 3J-3156-20 (no menclatura de dicho Tribunal), a esta Sala Constitucional, que contiene el proceso y el Juicio inconstitucional de que fue y está siendo objeto el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.232.315, donde se evidencia las violaciones de la Tutela Judicial Efectiva y de los derechos y garantias constitucionales de un procesado.
5. Culmine al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MARTEL CAMACHO, en su condición de Psicólogo representante de la UNIDAD DE ATENCIÓN DE ABRIGO DON BOSCO, para que; cumpliendo las formalidades de ley, declare respecto al Proceso y Juicio que se realiza por ante TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA3J-3156-20, en la cual su persona funge como DENUNCIANTE REFERENCIAL.
6. Culmine a la ciudadana: ARIYURIS DE LA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula d identidad número 7.229.928 en su carácter de directora abordaje sorial SAPANNA, para que, cumpliendo las formalidades de ley, declare respecto al Proceso y Juicio que se realiza por ante TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la causa número 3J-3156-20, en la cual su persona funge como Representante Legal de la victima.
"PETITUM"
Con base a todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente ante este honorable TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, su AVOCAMIENTO de conformidad con el articulo 25 numeral 16 en perfecta armonía con los procedimientos que prevé los artículos 89, 106, 107, 108 у 309 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N" V-18.232.315, Suficientemente identificado en el presente escrito. Que aún se encuentra privado de libertad, sin pruebas que justifique tal privativa, por las circunstancia de que la Representación Fiscal de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua NO INVESTIGO la realidad de los hechos ocurridos, ni individualizo el verdadero actor o verdaderos actores materiales del delito cometido y se limitó a la escogencia de un ciudadano venezolano, para justificar antes sus superiores su presunta eficiencia, esto trajo como consecuencia todo lo que acontece en la causa. En virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232 315 en cuestión, así como las amenazas de violación de sus derechos humanos antes narrados, solicito respetuosamente que este honorable Tribunal supremo de Justicia: sala constitucional se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A fin de que se restablezca la situación jurídica infringida en el menor tiempo posible pido respetuosamente
1) Se exhorte con el respeto que se merece al Ciudadano: TAREK WILLIAM SAAB, en su carácter de FISCAL GENERAL del Ministerio Publico, de la República Bolivariana de Venezuela que realice una Investigación exhaustiva de los hechos que se denuncian. Por cuanto; tales acciones promovidas ilegalmente por la Representación Fiscal 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el fuero de funcionarios (as) Públicos atentando en contra de las POLITICAS DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, los hechos denunciados es MATERIA ESPECIAL DE ACCIÓN PÚBLICA de alto rango Constitucional, competencias y atribuciones conferidas a su Despacho.
2) DECRETE en la Sentencia Definitiva AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los derechos del procesado ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.315, a una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en consecuencia Ordene una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa y perjudicial al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, en su condición de procesado y la reposición de la causa a un tribunal de control distinto al que conoció en principio tribunal, como ACCIÓN RESTABLECEDORA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE UN PROCESADO.
Le ROEGO pues a los Ciudadanos (as): Magistrados (as) habilite TODO EL TIEMPO NECESARIO y que AMPARE principalmente el DERECHO A LA VIDA (DERECHOS HUMANOS del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.315, y los derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 19, 21 numerales 1, 2, articulo 22, articulo 23, articulo 25, articulo 26, articulo 27, articulo 44 numeral 2, articulo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pido que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del procesado JOSÉ GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, y por cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem,
es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que indique la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Alzada, que el accionante, abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del procesado JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, quien figura como presunto agraviado en la presente causa, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se logra verificar que se encuentre acreditada tal cualidad.

A corolario con lo anterior, es preciso establecer, que en el folio ciento treinta y nueve (139) de la causa principal signada con el alfanumérico N° 3J-3156-2020 (Nomenclatura Correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal), cursa inserto escrito de solicitud de designación de Defensor Privado, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en la cual designa al profesional del derecho Abg. JUAN MIGUEL APONTE MORENO, a efecto de que ejerza la representación de su defensa e intereses dentro del proceso penal seguido en su contra, sin embargo, se observa, que en la presunta acta de designación de Defensor Privado, que riela en el expediente principal llevado por el Juzgado de Instancia, no fue debidamente firmada por el designante, del mismo modo carece de las huellas dactilares del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, así como del sello húmedo del sitio de reclusión donde se encuentra el referido imputado, de la misma manera se visualiza que carece del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es así como siguiendo con la revisión exhaustiva de la causa principal, se verificó que no riela ninguna acta de juramentación tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.

Aunado a los argumentos planteados en los párrafos que anteceden, es preciso destacar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en consideración al tenor de la sentencia numero 314 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza de forma precisa que:

“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inminentemente la inadmisibilidad del amparo, sino que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…”

Una vez realizada la consideración anterior, es preciso señalar, que respecto a la falta de legitimad del accionante de una acción de amparo constitucional, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, indica:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensor Privado o Apoderado Judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías de derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación, Poder Especial debidamente Notariado, o de algún documento que demuestre el carácter de defensor o apoderado Judicial, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o Apoderado Judicial, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“…El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar…”

Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación nuevamente el artículo 18 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también el artículo 4 de la Ley de Abogados, en las cuales se menciona lo siguiente:

“…Art. 18. En la solicitud de amparo se deberán expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, (Negrillas de este Tribunal Colegiado)…”.

“…Articulo 4 de la Ley de Abogados
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado de esta Alzada).

En referencia a los artículos ut supra señalados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

Asimismo, con referencia a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece que la persona que actúe en nombre de otra debe aportar suficientes datos de identificación del poder conferido, pudiéndose evidenciar en el caso bajo examen, que en el escrito mediante el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, el abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, no incorporo ningún elemento probatorio licito y admisible que demostrara su cualidad como defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.315.

Es así como partiendo de las normas precedentes, este Tribunal Colegiado, advierte que toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es el abogado defensor, y que para serlo debe estar debidamente juramentado, tal como lo exigen los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo ocurre en materia de amparo, según lo dispone la Sala en jurisprudencia reiterada, tal como la sentencia N° 929 de fecha 08 de Julio del año dos mil nueve (2009), en donde señala que para actuar dentro de todos los procesos debe estar debidamente juramentado cumpliendo con todas las formalidades de la Ley.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“..…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación de la Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara..…” (Negrita Subrayado de esta Alzada).

A prieta síntesis, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, el accionante interpone la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del imputado JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.315, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de un acta de juramentación, donde se le designe con tal cualidad, se deja constancia en este sentido, que no consta en autos, algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor Privado del imputado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, determinan que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE por falta de legitimación del accionante, a saber el ciudadano JUAN MIGUEL APONTE MORENO, titular de la cedula de identidad V-12.342.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.824. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el Abg. JUAN MIGUEL APONTE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del procesado JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, en contra del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YELIS MARIBEL PEÑALVER PIÑANGO hermana del ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEÑALVER PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.315, quien figura en calidad de supuesto agraviado, por parte del ciudadano ABG. PEDRO LINAREZ en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal




ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. LEONARDO HERRERA
Secretaro


Juez Ponente: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Causa Nº 1Aa-14.772-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3156-2020 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv