REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 05 de Diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.755-2023.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISÓN N° 234-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.755-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.052-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.328 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, CALLE SAN MARTÍN EDFICIO LONW PISO 02 APTO 2-B, teléfono: 0412-239.28.05.

2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogados JOSE GREGORIO ROSSI y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su condición de defensas privadas del ciudadano: LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.328.

3.- REPRESENTATES LEGALES DE LA VÍCTIMA: ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS.

4.- APODERADO JUDICIAL: abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.367.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.755-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-387-2023 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-387-2023 (nomenclatura interna de la Sala 2), a la causa 1Aa-14.755-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.755-2023 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.755-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el cual mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 1C-29.052-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), el cual riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.052-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede En Maracay y Competencia en Penal Ordinario, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2023, y dicho auto fue realizado en fecha, 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, dicto Sobreseimiento Con El Ordinal Primero A Los Delitos de Trato Cruel Previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales previstas en el Código Penal, todo ello con el agravante de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la causa seguida al ciudadano en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN titular de la cédula de identidad número 7.260.328.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 20 de Septiembre de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.<
Es de notar, que del artículo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se traten la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y en el presente caso, la Juez de In INADMISIÓN de la Acusación realizada POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con los delitos como Lo son TRATO CRUEL Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo254 y el Delito de Lesiones Personales Previsto y sancionado en el Código Penal en el Articulo 413; en la causa signada con la nomenclatura 1C.- 29.052-2023 seguida en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN titular de la cédula de identidad número 7.260.328.
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
"Articulo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fucales o las fiscales del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Así como el artículo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal
"Atribuciones del Ministerio Público.. Corresponde al Ministerio Público en le (sic) proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
En tercer lugar
El presente recurso ha sido fundamentado dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 440, dado que la decisión recurrida mediante auto el cual fue publicado en fecha 25 de Septiembre de 2023 y dándose por notificado a esta representación Fiscal en esa misma fecha, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación de la decisión recurrida.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO II
LOS HECHOS
La presente investigación inicia en fecha 09 de noviembre del año 2022 en donde se indica que En fecha 12 de junio de 2022, aproximadamente siendo la 1:00 pm, se realizó un juego amistoso en el campo Richard Garcés, ubicado en la Candelaria, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el calentamiento previo al juego, fue llamado para calentar como pitcher en donde el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN obliga al niño ANTHONY ELIAS ARCINIEGAS CIAPANNA, hacer lanzamientos de curva, aproximadamente unos 10 lanzamiento continuos. En ese preciso instante, su padre, el ciudadano RAÚL ELÍAS ARCINIEGAS TORREALBA se dirige al área de calentamiento y con voz precisa le llama la atención al entrenador antes mencionado, con palabras textuales "No pongas al niño hacer lanzamientos en curva porque lo vas a lesionar, el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, respondió con palabras textuales: "Pitcher que no lanza curva no gana juego. Esto obliga por el reglamento de la Federación Venezolana del Beisbol (FEVEBEISBOL) retirarse del campo de acuerdo al reglamento. Iniciado el juego, el abridor es el niño ANTHONY ELIAS ARCINIEGAS CIAPANNA, quien es obligado con insultos, gritos, y presión psicológica a lanzar curva lanzamiento quebrado). prohibido determinantemente en el artículo 15.03 del Reglamento de Competencias 2019 que en su texto y letra dice: "Los lanzamientos en curva quedan prohibidos para los lanzadores de las categorías Formación (SUB-8) e Infantil "A" (SUB-10)" Quedando claro y en evidencia la violación por segunda vez en el mismo juego del entrenador LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, quien de forma repetitivamente y en forma coercitiva obligó al niño a lanzamientos de curva (lanzamiento quebrado) durante 2 inning seguidos con aproximadamente 50 lanzamientos de este estilo, luego en el 3er inning es que se produce el cambio para right field, dejando consecuencias físicas y psicológicas al niño antes mencionado.
Todo ello siendo imputado en fecha Martes 13 de junio de 2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, ante el despacho fiscal, en donde se le imputaron los siguientes delitos De trato cruel previsto y Sancionado en el artículo 254, en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delitos de Lesiones Personales revisto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello con el Agravante del 217, y siendo presentada la acusación en fecha 28 de julio de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023 se realiza Audiencia Preliminar llevada con el numero (sic) de Casua (sic) en el tribunal (sic)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
La decisión que se recurre, es la dictada en fecha 20 de Septiembre de 2023, siendo pubnlicado (sic) su auto fundado en fecha 25 de Septiembre de 2023 en audiencia especial de Imputación previa Aprehensión, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente en la inadmisión de la Acusación Presentada por el Ministerio Publico (sic):
PRIMERO INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 28-07- 2023 por la fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN titular de la Cédula de Identidad N.º V..- por los delitos De trato cruel previsto y Sancionado en el artículo 254, en la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes y el delitos de Lesiones Personales revisto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello con el Agravante del 217, en donde en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, del delito De trato cruel previsto y Sancionado en el artículo 254, en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se declara, el Sobreseimiento del delito de Lesiones Personales revisto (sic) y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal...."
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13 de junio de 2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, ante el despacho fiscal, en donde se le imputaron los siguientes delitos De trato cruel previsto y Sancionado en el artículo 254, en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delitos de Lesiones Personales revisto (sic) y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello con el Agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los elementos de convicción que devienen de las diligencias ordenadas durante la fase de investigación y que de manera oportuna fueron consignadas dentro de las actas que conforman el presente expediente y que devienen en el resultado de los dos Informes de Reconocimiento Médico Legal Físico de fechas 12-01-2023 en donde se establece como conclusión: 01-Sindrome Miofacial en Región Periescapular y Dorso alto del lado derecho (presencia de varios puntos de gatillos o Trigger Points"). 02. Epitrocleitis en codo derecho relacionado con actividades repetitivas de lanzar la pelota de Base Ball, conocido síndrome de sobreuso ("Over Use Sindrome"). 03. Presencia de bursitis superomedial de dicho codo según escanograma del 01-09- 2023. Al examen físico médico legal se aprecia: 01. Dolor a la palpación de codo derecho en cara interna. CONCLUSIÓN: Traumatismo articular de codo derecho por actividad repetitiva. El escolar se encuentra en terapia con Fisiatra, Lesiones Moderadas, mientras que en el segundo Examen Médico Legal de 08-05-2023, se establece como conclusión: que la víctima, posee un traumatismo de mediana gravedad, resultados estos, que adminiculados, con el testimonio del ciudadano JOSE CAICEDO quien en fecha 26-07-2023 fue entrevistado indicando que en su oportunidad su evaluación en donde indico: El día 02 de septiembre del 2022 es traído a consulta de fisiatría y medicina del deporte, el menor de A.A.C de 09 años de edad jugador de béisbol, pitcher y unlity, por presentar un síndrome doloroso en su hombro brazo y codo derecho de un mes de evolución, evaluado en primero instancia por el doctor Arturo morales traumatólogo ortopedista infantil, para evaluación y tratamiento de rehabilitación. Luego de realizar interrogatorio, examen físico y ver ecosonograma realizado el día 01 de septiembre del 2022 de dicha zona (resulto normal), yo llego a la conclusión de tratarse de un síndrome de sobre uso relacionado con la ejecución de lanzamiento de curvas o lanzamiento quebrados en las practicas y juego (según el paciente y su representante) con presencia de fibromialgias con puntos garillos en el hombro y brazo derecho y de epitrocleitis medial y bursitis local; entonces le indique y se programo plan de tratamiento medicamentoso con antiinflamatorio vía oral y plan de fisioterapia de 10 sesiones con reevaluación al final del tratamiento, posterior a esto el paciente fue dado de alta con reintegro a sus actividades deportivas en forma progresiva haciendo incapie (sic) en los reglamentos del numero de pitcheos y tipos de pitcheos que rigen las ligas del beisbol menor, Es todo. seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos? RESPONDIO: tanto el niño como el padre me manifiestan que todo esto ocurrió en el estadio donde jugaban y practicaban para tal fecha, pero desconozco nombre y lugar, más o menos a finales de julio y principio de agosto del 2022. SEGUNDA PREGUNTO ¿Diga usted, como se llama la lesión que presentaba el niño al momento de la consulta? RESPONDIO: Epitrocleitis medial del codo derecho, bursitis medial y fibromialgias con puntos gatillos en hombro y brazo derecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que produce esa lesión? RESPONDIO: En mi opinión está relacionado con sobre uso del numero de lanzamientos y sobre todo el de lanzar curvas o lanzamiento quebrados, que según el atleta lo mencionaron en la consulta. QUINTA PREGUNA: ¿Diga usted, que tipo de medicamento le recomendó al niño para este tipo de lesión? RESPONDIO: antiinflamatorio (etoricoxib de 60 mg comprimido) uno diario por 10 días mas 10 sesiones de fisioterapias, y suspender las actividad de lanzamiento y la pelota y no jugar por un mes.."en donde se pudo evidenciar que el alcance de la lesión descrita por los expertos en el área de medicina y que evidentemente se encuentra descrita dentro de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, son estas las actas que permiten a esta Representación Fiscal determinar que las lesiones sufridas por el niño A.A.C. fueron provocadas de manera directa por el ciudadano Luis Quintero, quien siendo el sujeto activo, encargado del cuido y responsabilidad del niño, durante el tiempo en el que se desarrolla la actividad deportiva, además de ser el único encargado de determinar las cualidades para el desarrollo de las actividades deportivas por ser el mánager del equipo, sometió de manera intencional al niño, a la realización de actividades que este no podía desarrollar, por no cumplir con los parámetros establecidos en el reglamento, que a todas luces debe conocer y manejar el manager, en este caso el ciudadano Luis Quintero, lo que en definitiva se traduce en buscar todos los medios capaces y hacer uso de ellos, para causar el daño querido y deseado por el autor, que no era más que la lesión del niño y fue lo que en efecto ocurrió, lo que hace que se determine la comisión del delito Imputado, pues fue el entrenador, quien en su posición de garante y responsable de la seguridad y estabilidad del niño, como figura de autoridad y a la vez de confianza del niño, lo sometió a realizar actividades que superaban sus capacidades y de esta manera ocasionó la lesión que hoy se evidencia, cuestión esta que desde cualquier punto de vista sobrepasa los límites de la imprudencia o la negligencia, para convertirse en una acción necesariamente dolosa, es de su actuar, su sapiencia y su determinación, que deriva el sometimiento del niño a las actividades que derivaron en la ocasión de la lesión sufrida por el niño.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible, naturalmente perseguible de oficio, cuya víctima es considerada vulnerable.
Así las cosas, no comprende este Representante Fiscal, como es que el Juez de Control, establece en el Auto fundado que deriva de la Celebración de la Audiencia Preliminar, que el hecho NO REVISTE CARACTER PENAL, es decir, dejó de observar la posición de cuidador que tenía el Manager, para con la víctima y la obligación de este ultimo de velar por el cuido del niño durante el tiempo que estaba con él, así mismo inobservó la existencia de las experticias médicas que permiten determinar la existencia de la Lesión sufrida y en consecuencia, procede a emitir un juicio de valor, sobre pruebas existentes pero no palpables a él, pues no es la fase correspondiente para proceder a la valoración de las mismas, como consecuencia de ello, en el acto conclusivo, se encuentra debidamente disgregado, la existencia de las pruebas necesaria para determinar la gravedad de las lesiones, un sujeto pasivo, que señala haberlas sufrido y el señalamiento a un tercero como autor o participe de los hechos que además tenía la responsabilidad de velar por el cuidado de la víctima, cuestiones estas que determinan la comisión de un hecho punible, tal como se señalo en el escrito acusatorio, sin embargo el Juez, procedió a establecer que los hechos no revisten carácter Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a emitir tal pronunciamiento.
LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (destacado mío).
Cabe señalar que todo acto de Juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento (sic), el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
DE LA DENUNCIA
En fecha 20 de Septiembre de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebró audiencia preliminar en la causa 1C- 29.052-23 (nomenclatura del tribunal a quo), en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN titular de la cédula de identidad número 7.260.328, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Delito de Lesiones Personales Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En la referida audiencia, el Juez A Quo, decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano supra señalado, dictando posteriormente el auto interlocutorio con fuerza definitiva en fecha 25 de Septiembre de 2023.
El Juez de Control decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control material de la acusación, por considerar que no existe pronóstico de condena, siendo parte de su dispositiva, la siguiente: "...acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este punto de la denuncia que aquí se hace, el juez debió analizar por separado en lo que respecta al ciudadano que fue acusado, y de manera distintiva, motivar las consideraciones que tuvo sobre la una acusación. Sin embargo, el juez no lo hizo de esa manera, el juzgador en su decisión no hace diferencia del análisis real de los elementos constitutivos del delito y de los elementos de convicción presentados, por lo que, en su vacio análisis tampoco determina en que se basa para decir que los hechos no revisten carácter penal, y tampoco establece como determina que el hecho no se le puede atribuir, además de que establece en su fundamentación, ambos supuestos, sin determinar cuál es el aplicable, lo que claramente se corresponde con una incongruencia en la decisión por parte del juzgador. Creando de esta manera un estado de incertidumbre por inmotivación, constituyendo una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la Juez de Control en el extenso de su auto interlocutorio con fuerza definitiva, invoca la facultad que tienen los jueces de la fase de control respecto al control formal y material de la acusación, indicando que bajo esas facultades encuentra dos razones en la que se basa para tomar su decisión. Estas, aunque no son excluyentes, si son distintas una de la otra. La primera: no existe una relación clara de los hechos imputados; y, la segunda: no existe un pronóstico de condena.
En relación a la primera: no existe una relación clara de los hechos imputados. La Juez Primero de Control se limita a enunciar reiteradas veces en su decisión que "no existe una relación clara de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público", sin embargo, no muestra cuales fueron los elementos de la acusación que no le resultaron claros o que fuesen incongruentes. El Juez de control en su extenso auto, lejos de establecer un análisis verdadero de los elementos presentados en el escrito acusatorio, se limitó a transcribir señalamientos de doctrina y citar sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, haciendo un buen análisis teórico conceptual de algunas garantías constitucionales y figuras jurídicas pero que, por sí mismas, no son suficientes para motivar su decisión. Se pregunta esta representación fiscal y, cualquiera que lea la decisión impugnada: Qué fue lo que la juez consideró que no estaba claro respecto a los hechos, cuáles fueron las dudas, vacíos o interrogantes generados en su fuero interno. Eso solo lo sabe él, porque en la decisión no lo motiva.
En relación a la segunda no existe un pronóstico de condena. El Ministerio Público en la acusación presentó numerosos, serios e importantes elementos de convicción en contra del imputado. Si el Juez alega en su decisión que el hecho NO REVISTE CARACTER PENAL, quiere decir que el analizó todos y cada uno de esos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en este sentido el juez debe hablar a través del texto de su decisión y explicar tales razones. Pero no es este el caso, ya que al leer y analizar el texto impugnado no se observa el análisis correspondiente, no explana las razones por las cuales el juez desecha cada elemento presentado en el escrito acusatorio. El juez A quo manifiesta la conclusión de su razonamiento al alegar que el hecho NO REVISTE CARACTER PENAL, pero en ningún momento explica por qué. La víctima, quien acude solicitando justicia a través de la representación de Ministerio Público quiere saber por qué razones el Juez decide que los hechos NO REVISTEN CARACTER PENAL, cuando se ha presentado el escrito de acusación con suficientes elementos de convicción. En la decisión impugnada hay vacío, inmotivación, deja en reserva para su fuero interno el análisis que el Juez debió establecer, lo que resulta lesivo de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del texto Constitucional.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.."
En cuanto a la motivación que deben tener los jueces en sus decisiones, también es Oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 1963, de fecha 16-10-2001, reza:
"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución..."
De ahí pues que, en el resguardo de la tutela judicial efectiva, las decisiones emanadas de los tribunales deben ser motivadas y congruentes. Para ello, en la motivación se deben observar los principios lógicos que guían el razonamiento correcto. Para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, es decir, que sus afirmaciones deben guardar una correlación adecuada, inequívoca, que no de lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega. En otras palabras, se requiere que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean concordantes, es decir, que correspondan con un elemento de convicción, y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho.
Es de esta manera, ciudadanos Magistrados, que lo aquí denunciado constituye una violación flagrante por parte de la Juez Tercero de Control a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo referente a la Admisión del Escrito Acusatorio ya que la decisión recurrida, violenta incluso los derechos de las víctimas, al no permitir que sea un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, escuche el testimonio a la víctima, y de esta manera valorar su testimonio mas allá de las pruebas la cuales fueran debidamente recabadas en el alcance de las lesiones y que por solamente un dicho de la defensa en mencionar que el naño se encontraba previamente lesionado (en ningún momento se consigno pruebas de lo alegado por parte de la defensa) Y así se solicita.
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo que esta representación Fiscal, solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el presente recurso sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en su definitiva, y a su vez se sirva realizar el pase a juicio, en perjuicio de la ciudadano A.A.C de 09 años (se omite identificación, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.052-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Nosotros, RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.254.460 y V- 15.999.002, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.343.545 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 145.367, actuando en nuestro carácter de representantes legales del niño A.E.A.C. en nuestra condición de victimas en la causa signada 1C-29.052-23 encontrándonos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos y ejercemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.023, la cual se anexa en este acto en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "A", en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL ESCRTIO (SIC)
Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución ampara y defiende la JUSTICIA, al establecerla como un Valor Superior con sus cimientos en la doctrina de nuestro Libertador. el presente escrito tiene como finalidad que se le permita a un niño de 10 años y sus progenitores obtener de parte de los Órganos de Administración de Justicia una decisión debidamente fundada y argumentada, la cual no puede obtenerse sino a través de la realización de un Proceso el cual constituye el elemento fundamental para la materialización de la misma, Proceso el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (en lo sucesivo Tribunal Primero de Control) nos ha sesgado, al decretar el sobreseimiento en favor del acusado LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.328 y de este domicilio, violentando el Tribunal la competencia funcional atribuida a los juzgados de control, toda vez que asumió, de manera impropia, funciones propias del juez de juicio, al establecer en la sentencia de sobreseimiento de fecha 25 de septiembre de 2.023 objeto del presente recurso, una serie de planteamientos que exigían para su consideración la celebración del debate oral y público.
"Los niños no pueden ser de la calle, deben ser de la patria, de la escuela, del juego, del deporte, de la vida, de la felicidad". Hugo Rafael Chávez Frías.
II
DE LA ADMISIBILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, el de la Impugnabilidad Objetiva; es decir, que las decisiones judiciales adversas solo son recurribles por los medios y en los casos establecidos por la ley. En efecto, en las actas del proceso se encuentra acreditado que
 Quienes en este acto recurrimos ostentamos carácter de victimas en la causa signada 1C-29.052-23.
 Que desde que comenzó a transcurrir el lapso para impugnar esa decisión no han transcurrido los cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, el artículo 307 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal otorga legitimidad a esta representación para recurrir de la mencionada decisión, en uso de la atribuciones que nos confiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al tener legitimidad para ejercer la presente acción recursiva y que la misma se encuentra debidamente fundamentada (como puede constatarse infra), debe ser declarado admisible y así lo peticionamos a esta Corte de Apelaciones, pues no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas en el artículo 428 adjetivo penal para su inadmisibilidad.
III
DEL AUTO FUNDADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
En el presente capitulo, procederemos a analizar algunos extractos del auto fundado de fecha 25 de septiembre de 2.023 emanado por el Tribunal Primero de Control objeto del presente Recurso, en el cual se podrá apreciar como el Tribunal Primero de Control omitió en su totalidad pronunciarse acerca de los elementos de convicción presentados por las partes en la presente causa, los cuales al no considerarlos en su motiva, deja a las partes en un estado de total indefensión por cuanto los mismos iban destinados a ser evacuados en Fase de Juicio para determinar la responsabilidad del hoy acusado, y por ende ocasiona que dicho auto carezca del vicio de Inmotivación (punto ampliado en el siguiente capítulo), a saber en el folio 145 del presente expediente, el tribunal hace mención al escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN. supra identificado, mencionando en su dispositiva que:
"(..) DE LA SOLCITUD (SIC) DE EXCEPCIONES OPUESTAS La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1en (sic) concordancia con lo previsto en el articulo 38 ejusdem ordinal 410 literal "C" "E" y "I, del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Articulo 38. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código La falta de jurisdicción La incompetencia del tribunal
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: La cosa juzgada.
Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
Falta de capacidad del imputado o imputada.
La caducidad de la acción penal.
Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”
Con respecto a lo previsto en el articulo 28 específicamente en su literal "C" el cual prevé "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de lo Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal". Es necesario reconocer que las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso -que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Procesal Penal. Resaltándose que debe ser resuelto por el Juez de Control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar, en lo que respecta al literal "C" del citado numeral 4. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal, es decir que sean de índole civil, mercantil, administrativa o cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12- 2021 en Sentencia Nº 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(sis)..... En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante que Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4. Literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446 del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que "la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) TRATO CRUEL CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, TRATO CRUEL calificada y agavillamiento, lo cual fue rarificado por la alzada luego del ejercicio y recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las victimas...(sis)" (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar el análisis de abducido por el Abg. JOSE ROSSI sobre los hechos objeto del presente proceso y de la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en aras de estimar si estos hechos escapan a la esfera de competencia penal y corresponden a una materia diferente a la misma.
Para tal fin evidencia este Juzgador que los hechos objeto del proceso se desarrollan bajo la pretensión de existencia de los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes siendo este el caso no discriminan como los hechos del proceso se circunscriben a una esfera de competencia diferente a materia penal por la cual se encuentra siendo ventilado el presente asunto.
En relación a la excepción prevista en el literal "e" y "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye el abogado JOSE ROSSI, que basado en lo que estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1" en concordancia con el articulo 28 en su numeral 4. literal E. L. toda vez que los mismas no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2º 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a ello advierte quien aquí decide oportuno hacer notar que el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal establece los requisitos de forma necesarios para la debida presentación de una acusación fiscal, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“…Articulo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio a residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, Los datos de dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfechos en el escrito acusatorio presentado por la representación del Fiscal como quiera que la Misma hace asentar una relación de los hechos por la cual presenta el acto conclusivo de investigación, discrimina los elementos de convicción que a su consideración avalan la existencia de este delito, y realiza un ofrecimiento de los medios de prueba se ofertan a los fines que sean admitidos y evacuados en un futuro juicio oral y público.
Es en razón de lo anterior que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la sin lugar la solicitud excepciones interpuesta por el abogado JOSE ROSSI en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN Y así se decide (...)".
De lo antes transcrito se puede evidenciar que: 1) El Tribunal determinó que los hechos del proceso no escapan de la competencia penal, desechando esta excepción; 2) dejo constancia que se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando esta excepción; 3) es importante dejar evidenciado que el Tribunal incurrió en silencio absoluto en cuanto a los elementos probatorios aportados por la representación del acusado, los cuales pasan a formar parte del expediente por comunidad de la prueba, no se pronunció en cuanto a su necesidad, pertinencia, nada; siendo así, que parte de las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de excepciones tal y como se evidencia en los folios 120 al 122 del presente expediente, se encuentran representantes de otros atletas así como personal técnico de los hechos, los cuales al ser evacuados en fase de Juicio iban a esclarecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como vislumbrar al juez de Juicio para una vez valoradas todas las pruebas en el debate oral y público pronunciarse en baje a su sana critica y determinara responsabilidades, LO CUAL EL TRIBUNAL PRIMER OBVIO, y a pesar de encontrarse estos elementos más los aportados por esta defensa para dilucidarse en juicio, ERRONEAMENTE decreto sobreseimiento de la causa, quebrantando así el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA VICTIMA.
En este mismo orden, posteriormente el Tribunal Primero de Control procede a pronunciarse en cuanto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y señala que:
"(…) DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de las hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones Judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López). El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma entiéndase esto como el ejercicio del control material sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico
Es el caso sub judice, alega el abogado JOSE ROSSI en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, que no se encuentra llenos los extremos necesarios para lo concurrencia de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes como quiera que la representación fiscal no logro demostrar en la investigación y en su escrito acusatorio como el hecho objeto del proceso fue materializado por el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN.
Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y cualificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control deberá dictar en el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(…) En lo que se refiere se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio una vez que haga presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia vinculante N° 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita...."
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269 emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N. A08-0076. de la cual se extrae"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
En el mismo sentido en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004. Dejó establecido lo siguiente señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina - a través del examen del material aportada por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuaría dentro del menor lapso posible.
2 Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Como es fácil ver es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ en la cual asienta el criterio siguiente:
"...Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2. 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio Inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicables.
Razones éstas que impiden los sujetos procesales, obtener una resolución razonable congruente y fundada en derecho que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva indispensable en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar que era obligación del Juez de la audiencia preliminar de conformidad con el mencionado artículo 26 proporcionar a las forme congruente y ajustado a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo el juez a jueza de la audiencia preliminar antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal verificar cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal la acusación particular propia las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes.
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal y la acusación particular propia a saber, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y Adolescentes, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Ahora bien corresponde examinar si en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se encuentra suficientemente satisfecho la subsunción de los hechos delictivos en los tipos penales cuya responsabilidad se adjudica al ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, es decir, si la representación fiscal de los elementos traídos al proceso y plasmados en la acusación realiza el análisis correspondiente sobre los mismos en aras de establecer de manera plausible la conducta desplegado por el acusado, que ocasiona la lesión al bien jurídico tutelado.
Debe este sentido examinar en los delitos cuya responsabilidad se acredita la individualización de la conducta en la desplegada por el acusado, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y la lesión del derecho como consecuencia de la misma esto con análisis a los elementos incorporados en autos a los fines de evitar la pena de banquillo...omisis... (...)".
Ahora bien, de lo antes transcrito se puede desprender que: 1) como supra se mencionó el Tribunal dejo constancia que el representante del ministerio público lleno los extremos de forma establecidos en el art. 308 del COPP; 2) en este capítulo se deja constancia como erróneamente el Tribunal Primero de Control, procede a valorar solos 02 elementos de convicción, de lo cual fundamento su auto para la inadmisión del escrito acusatorio (punto ampliado en el siguiente capítulo del presente escrito); lo cual a juicio de quienes aquí exponen fue un decisión inmotivada por cuanto no se pronunció al respecto de más de 30 elementos de convicción que reposan en el expediente, los cuales perfectamente son suficientes para que un Juez de Juicio los valore en el debate oral y público en base a los principios de inmediación y contradicción, para determinar los hechos en el proceso.
"(...) Articulo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por la naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (…)”
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 eiusdem, según el cual:
"(.) Articulo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (...).
IV
DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (SIC)
1.Inmotivación de la decisión del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cuya sentencia no se encuentra debidamente fundada ni razonada sin indicar el análisis jurídico por el cual desecho más de TREINTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN consignados entre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el escrito de excepciones presentado por la defensa del hoy acusado, para decretar el sobreseimiento existiendo una violación de los artículos 2, 26, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 del código orgánico procesal penal y por Inmotivación, indefensión y vulneración de derechos fundamentales, por lo que recurro en este acto por el articulo 439 numeral 7° del código orgánico procesal penal.
Ciudadano Magistrados, como es bien sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función, ya que, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican una decisión y, por otra, facilitan el control de la correcta aplicación del derecho, de esta manera no se reduce a una simple declaración de conocimiento o transcripción de actas sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al "Thema decidendum" permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, LO CUAL NO OCURRIÓ, en vista que, el Tribunal Primero de Control violó la competencia funcional atribuida a los juzgados de control, toda vez que asumió, de manera impropia, funciones propias del juez de juicio, al establecer en la sentencia de sobreseimiento, una serie de planteamientos que exigían para su consideración la celebración del debate oral y público, como lo es dictaminar o establecer que el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, no era el autor de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES EN CONTRA DEL NIÑO HOY VICTIMA EN AUTOS, desechando y descartando más de TREINTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, entre los cuales se encuentra las entrevistas realizadas al propio niño de autos en la cual señala que en efecto este ciudadano lo insultaba, le gritaba, lo amedrentaba lo obligaba a realizar lanzamientos quebrados o curvas los cuales dieron origen a sus lesiones de las cuales hoy en día aun padece el menor de autos, todo lo cual se encuentra consignado en el escrita acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin contar las pruebas complementarias que en el propio juicio podrían legar a sumarse (ya que esta defensa tuvo conocimiento que recientemente otros representantes han pasado por circunstancias análogas al caso que hoy se encuentra bajo estudio), siendo que, es el JUEZ DE JUICIO quien debe valorar a través del principio de inmediación todas las pruebas aportadas y debatidas en el juicio oral, y de esta manera determinar cuáles son los hechos probados o no en el presente asunto, funciones estás que no le correspondía al Juez Primero de Control dictaminar, ya que al no existir debate oral y contradictorio, no existe manera que dicha decisión haya valorado en su justa dimensión todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente caso.
Come corolario de lo anterior, mediante la Sentencia Nro. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, nuestro Máximo Tribunal de la República señala lo siguiente:
"(…) la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo (…)".
De ahí que, la esencia de la motivación pueda comprobarse que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, esta defensa al impugnar la presente decisión no pretende otra cosa que la búsqueda de la Justicia como resultado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías estás que fueron menoscabadas por el Tribunal Primero de Control mediante su decisión de fecha 25 de septiembre de 2.023, con el presente recurso, se busca revisar la decisión del a quo y lograr mediante un juez de control distinto se nos admita la acusación fiscal por cuanto la misma no tuvo vicios de forma ni fondo y se nos brinde la oportunidad que un JUEZ DE JUICIO realice un proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que nos permita demostrar que el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, es el autor de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES EN CONTRA DEL NIÑO HOY VICTIMA en autos, lo cual solo podrá ser dilucidado mediante un debate oral y público.
Así mismo, mediante Sentencia Nro. 079 De Sala de Casación Penal, Expediente N C09-441 de fecha 10/03/2010, la Sala estableció el deber de las Cortes de Apelaciones de descartar cualquier posible apreciación arbitraria de los elementos de convicción realizada por un Juez de Primera Instancia, como es el caso que hoy nos ocupa, ya que el Tribunal Primero de Control, no le correspondía desestimar más de 30 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en vista que existían elementos a ser dilucidados en juicio, como por ejemplo las entrevistas a los expertos periciales que realizaron la medicatura forense y la experticia psicológica, o como por ejemplo los médicos privados que realizaron exámenes físicos que puedan determinar que las lesiones fueron producto de los lanzamiento quebrados obligados por el ciudadano hoy acusado, todos los cuales fueron promovidos en el escrito acusatorio, así como los entrenadores del niño y representantes presentes el día de los hechos, competencia es de los jueces de juicio, quienes al presenciar el debate son garantes de los principios de inmediación y contradicción, los cales que determinan la atribución de los hechos en el proceso, al señalar:
"(..) La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia (…)”.
Asimismo, el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela da por establecido el hecho de que Venezuela es un estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos estableciendo lo siguiente:
"(...) Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (...)".
De igual forma, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, transparente, con equidad, en tal sentido pasamos a transcribir:
"(...) Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles (...)".
De acuerdo al artículo 30 el cual establece en su parte in fine que igualmente, protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños por ellos causados:
“(…) Articulo 30. … omissis...
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (...)”.
A su vez, el artículo 157 del código orgánico procesal penal dispone que todas las decisiones del tribunal tengan, necesariamente, que estar debidamente fundamentadas. En efecto, la norma en cuestión establece lo siguiente:
"(…) Articulo 157. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (..)".
Tal y como se evidencia de las jurisprudencias y artículos supra mencionados, el Tribunal Primero de Control tenía la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración y la constitucionalidad del proceso lo que de manera evidente en el presente caso NO SE PRODUJO y como consecuencia de ello, LA DECISIÓN PROFERIDA ES INCONCRETA E INSUFICIENTE, incurriendo el Tribunal Primero de Control en atribuciones inherentes a un Juez de Juicio, y al dictar la decisión de fecha 25 de septiembre de 2.023, sin explicar los motivos o razonamientos por los cuales desestimo todas los elementos de convicción aportados y SE PRONUNCIÓ Y ASEVERO CIRCUNTANCIAS QUE SOLO PODRIAN SER DILUCIDADAS Y PROBADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO para determinar la responsabilidad de los hechos atribuidos en la presente causa.
Así pues, el auto que impone EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el resultado de un análisis incoherente e incongruente ya que el Tribunal Primero de Control de forma arbitraria no valoro todos y cada uno de los elementos de convicción presentados tanto por la defensa del hoy acusado como por el Ministerio Público y sesgo los derechos de la víctima no permitiendo que los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA Y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, supra identificado, de acuerdo a que el bien jurídico protegido en este caso son los derechos de su hijo de 10 años A.E.A.C los cuales fueron vulnerados y los mismos pudieran ser probados mediante el debate oral y público ul a como lo establece el Debido Proceso, a cambio, no existe una respuesta clara de parte de la decisión del Tribunal Primero de Control del porque sesgo tal derecho, lo cual ha de estil impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y critica por parte del juzgador LO CUAL NO OCURRIO.
Siendo palpable a criterio de esta defensa técnica, el vicio de Inmotivación del auto fundado que afecta la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Control al plasmar de manera inmotivada e incoherente los hechos por los cuales se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, alegando que no pudieron ser atribuidos los Delitos y hechos ventilados en el asunto, entonces nos surge la interrogante ¿porqué se atribuyó este Tribunal Control funciones inherentes al Tribunal de Juicio pronunciándose sobre aseveraciones que solo pueden quedar debidamente argumentadas y probadas mediante desarrollo del debate oral y público?, ¿simplemente obvio todos los elementos de convicción presentados por la defensa del acusado, en los cuales existían pruebas como testimonio de representantes de otros atletas y personal técnico presentes el día del partido de fecha 12-06-2022 donde ocurrieron los hechos denunciados por esta defensa?; ¿dichas pruebas mediante el principio de comunidad, podían determinar la responsabilidad del ciudadano hoy acusado?; zo el tribunal consideró que sus testimonios no eran importantes y punto, a pesar de ser testigos presenciales?.
Se podría resumir que, el Tribunal Primero de Control no consideró relevante que en Fase de Juicio se evacuaran a: a) al entrenador hoy acusado; b) los peritos que realizaron informes; c) los expertos que realizaron informes; d) los médicos privados que evaluaron al niño y realizaron informes; e) los entrenadores del niño que conocían el estado físico del niño antes de los hechos ocurridos el día 12-06-2022 (el cual el tribunal dijo que no se le aporto) con esta prueba se demostraría en juicio perfectamente, proseguimos; f) no permitió que se evacuara en juicio al personal técnico que estuvo presente el día de los hechos (prueba fundamental ya que son testigos presenciales de lo ocurrido de los cuales el ministerio público no tenía como ubicar e igualmente fueron traídos por comunidad de prueba al proceso); g) no permitió que se evacuará a una representante progenitora del CATCHER que recibió los picheos por parte de la hoy victima quien por medio de gritos y maltratos del hoy acusado realizo lanzamiento prohibidos por su corta edad (prueba fundamental para esclarecer, determinar e individualizar responsabilidades); TODO ESTO FUE DEJADO A UN LADO Y DE MANERA ARBITRARIA Y RELAJADA, manifestó no tener elementos de convicción para un pronóstico de sentencia e inadmitió la acusación fiscal. QUE LASTIMA, es importante dejar establecido que se está en búsqueda de la verdad ciudadanos Magistrados, en unos hechos donde la víctima es un niño quien para la fecha de lo ocurrido tenía solo 9 años y solo deseaba jugar al béisbol, a juicio de quien aquí expone el Tribunal Primero de Control debió ser más sensible e humanitario al momento de su dispositiva.
Lo cierto es, que todos los elementos de convicción (testigos, expertos, médicos privados, informes) supra mencionados, los cuales se encuentran debidamente promovidos en autos, son suficientes para esclarecer todos los hechos ventilados en la causa para atribuir responsabilidades, con la particularidad que deben ser dilucidados en juicio y no mal valorados y desechados por el Tribunal Primero de Control, siendo así que, le corresponderá al Juez de Juicio valorar en su sana critica todos y cada uno de ellos en base a los principios de inmediación y contradicción, para determinar los hechos en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostiene:
"(….) así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del juez, le impone el deber de expresar los motivas de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y este exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitima derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado (...)"
Como complemento a todo lo antes expuesto, señalamos el criterio que mediante decisión la Decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal señale que:
"(...) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima, y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre las cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron la alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia (...)".
En este sentido, el tribunal tiene la obligación de dar respuesta motivadamente mediante una decisión producto del análisis, y revisión de lo sometido a so consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso lo que a criterio de esta representación de la víctima no se produjo, ya que el juez no debió proferir pronunciamiento o aseveraciones de circunstancias que solo podían ser dilucidadas mediante el debate oral y público, ni tampoco fundamento porque desecha más de TREINTA 30 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que por comunidad de pruebas reposan en el expediente, y como consecuencia de esto, la decisión proferida s inconcreta e insuficiente.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal a quo motivo de forma ilógica, incoherente e incomprensible en el auto recurrido, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad, de esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 157 y 439 numeral 7 ambos del código Orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho de la víctima del órgano jurisdiccional competente Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. –
2.Gravamen irreparable existiendo una violación del derecho de la victima y derechos fundamentales de los artículos 2, 19, 26, 30 de la constitución de la república, en sintonía de los 287, del código orgánico procesal penal, por lo que recurro en este acto 439 numeral 5° ejusdem.
El articulo 439 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente lo siguiente
“(…) articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5 las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…)”
Por su parte el tratadista Aristides Rangel romberg, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, dice textualmente:
(...) como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable no contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (...)".
Asimismo, la enciclopedia jurídica Opus de ediciones libra, en su tomo IV, señala que el gravamen irreparable: "Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido"
El gravamen irreparable debe mirar se en el efecto inmediato; es decir, su actualidad procesal que cause desmejora en el proceso y, en el caso de marras al Tribunal Primero de Control no admitir la acusación presentada por el Ministerio Púbico y ordenar la apertura a Juicio para que se dilucidarán todos los elementos de convicción debidamente consignados en autos para determinar la responsabilidad del acusado, causan gravamen irreparable, al decidir sobreseer la causa ha dejado a la victima de autos un niño de 10 años el cual declara haber sido maltratado y humillado por el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, forzado a realizar lanzamientos en contra de su voluntad los cuales le generaron una lesión que hasta la presente fecha aún padece, quede impune.
Tanto así, que el Tribunal ni siquiera se detuvo a valorar las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, entre las cuales se encontraban representantes que estuvieron presentes el día del partido donde ocurrieron los hechos el 12-06-22, y así como está, no valoro más de 12 pruebas testimoniales promovidas por dicha defensa que junto a otras pruebas elementales en el expediente y bajo el principio de la comunidad de la prueba iban a permitir en el desarrollo del debate oral y público determinar e individualizar la responsabilidad ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado.
En este orden de ideas, el articulo 19 está determinado a garantizar el goce y si ejercicio de los derechos humanos y establece que el respeto y la garantía de los mismos, las leyes que obligatorio para todos los órganos de poder público, conforme a lo establecido en la constitución, tratados suscritos y ratificados por la república y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines.
“(…) Articulo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (...)”.
Por su parte el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece la garantía a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, transparente, con equidad, en tal sentido pasamos a transcribir:
“(…) Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de las mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...)".
Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal que debió ordenar la admisión del escrito acusatorio presentado por el ministerio público y ordenar la apertura a juicio para que a través del mismo se dilucidaran todas y cada una de las circunstancias que determinaran la responsabilidad de los hechos ventilados en esta causa, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule el auto fundado, en sintonía con los artículos 157 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho de la victima a tener un DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizándose sus derechos y garantías constitucionales. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. -
IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, se anule la Decisión de fecha 25 de septiembre de 2.023 proferido por el Tribunal Primero de Control, y en consecuencia, conozca un órgano Jurisdiccional distinto, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 307, 43 numerales 1, 5 y 7 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACION.

En virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.052-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación a los recursos de apelación tuvieron lugar a los días: “…VIERNES 27, LUNES 30 Y MARTES 31 del mes de OCTUBRE DEL 2023.…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó del primer recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta de notificación N° 3136-2023, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), al abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en su carácter de IMPUTADO, tal como consta en el folio doce (12) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio treinta y dos (32) del cuaderno, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la secretaria del A-quo, y a su vez emplaza en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, , el cual consta boleta librada en el folio ochenta (80) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio noventa y nueve (99) del cuaderno, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la secretaria del A-quo, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, y en virtud de que ambas contestaciones van dirigidas a los dos recursos de apelación ut supra es por lo que esta Instancia Superior declara admisible las contestaciones de los recursos de apelación

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en su carácter de IMPUTADO, mediante el cual, dio Contestación a ambos Recurso de Apelación interpuesto el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, alegando lo siguiente:

“…Yo, JOSE GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-6.103.833, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 73.297, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano: LUIS DANIEL QUINTERO, plenamente identificado como imputado en estas actuaciones, ante este digno tribunal comparezco para exponer y solicitar lo siguiente:
Que el amparo del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de la CONTESTACION (SIC) DE RECURSO DE APELACION (SIC) interpuesto por los ciudadanos PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar INTERINO de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua en apoyo de la fiscalía décima quinta (15) y el escrito de apelación presentado por RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA Y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, quienes son venezolanos de este domicilio asistido en este acto por el profesional del derecho RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD Nro. 14.343.545 e inscrito en el IPSA, bajo el numero (sic) 145.367, se puede observar que estas personas quienes ejercen presente recurso no coordinan sus exposiciones todo vez que el fiscal apela de la decisión de día 20-10-23, y las supuestas víctimas asistidas por el profesional del derecho lo hacen según su escrito por la decisión del día 25-09-23 lo que trae como consecuencia la incongruencia y contradicción uno del otro al no tener claro cuándo fue la fecha exacta de la decisión del tribunal "aquo", mediante la cual se otorgó mi representado LUIS DANIEL QUINTERO, UN SOBRESEIMIENTO Código Orgánico Procesal, articulo 300 numeral 1ero, dictada por Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Juez PRIMERO DE CONTROL, Abog. Oscar Rodríguez en la causa signada con el Nro. 1C-29.052-23 (sic)
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto. De este digno tribunal solicito sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de los artículos 447, 448 y 449 del C.O.P.P..…”

Respecto de lo anterior, se deja constancia, que del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en su carácter de IMPUTADO, mediante el cual, dio Contestación a ambos Recurso de Apelación interpuesto el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, alegando lo siguiente:

“…..Yo, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.103.833, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 73.297, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS DANIEL QUINTERO, plenamente identificado en la causa por ante el Tribunal Decimo de Control signada con el Nro.: 1C-29.052-23, ante ustedes ocurrimos para dar contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, PEDRO DAMIAN ACOSTA COLMENARES, ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA Y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, ASISTIDO POR ABOGADO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, QUIENES ERRONEAMENTE APELARON DE DICHA SENTENCIA DEFINITIVA BASADOS EN EL ARTICULO 439del (sic) Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto utiliza la fundamentación de ambas apelaciones según lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION (SIC) capitulo (sic) II, DE LA APELACION (SIC) DE SENTENCIA DEFINITIVA, basado en las reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal y los artículos 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA INAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION (SIC).
Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público en apoyo de la fiscalía decima quinta (15) del Ministerio Público por cuanto el mismo es infundado y temerario ya que se puede observar constantemente que la representante del Ministerio Público no fundamenta de manera precisa el presente recurso, e inclusive la misma se basa o ejerce el respectivo recurso basada en el artículo 439 numeral 4°, el cual se aplica a la apelación de autos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos hablando de autos si no de sentencia definitiva.
Tal como lo establece la sala CONTITUCINAL (SIC) en jurisprudencias del día 22-07-2021 sentencia número 322.
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
Solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal y las presuntas víctimas por infundadas, ya que no existe ni relación ni lógica con lo apelado por la contra parte, y ratifique la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio catorce (14) al folio veintiocho (28), la decisión recurrida publicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 03° del Ministerio Público en contra del acusado LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.328, de Nacionalidad Venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 24-07-1967 de 56 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ENTRENADOR DEPORTIVO, residenciado en: URBANIZACION LOS CAOBOS, CALLE SAN MARTIN EDIFICIO J LONW, PISO 02, APTO 2-B , teléfono: 0412.239.28.05 (PERSONAL), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 28 ejusdem, ordinal 4to literal “C” “E” y “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
Con respecto a lo previsto en el artículo 28 específicamente en su literal “C” el cual prevé: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. Es necesario reconocer que las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Procesal Penal. Resaltándose que debe ser resuelto por el Juez de Control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar, en lo que respecta al literal “C” del citado numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal, es decir que sean de índole civil, mercantil, administrativa o cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) TRATO CRUEL CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, TRATO CRUEL calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar el análisis de abducido por el Abg. JOSE ROSSI sobre los hechos objeto del presente proceso y de la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en aras de estimar si estos hechos escapan a la esfera de competencia penal y corresponden a una materia diferente a la misma.
Para tal fin evidencia este Juzgador que los hechos objeto del proceso se desarrollan bajo la pretensión de existencia de los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, siendo este el caso no discriminan como los hechos del proceso se circunscriben a una esfera de competencia diferente a materia penal por la cual se encuentra siendo ventilado el presente asunto.
En relación a la excepción prevista en el literal “e” y “i” del numeral 4 del artículo 28 del Condigo Orgánico Procesal Penal, arguye el abogado JOSE ROSSI, que “…basado en lo que estipula el artículo 311 del Condigo Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en concordancia con el articulo 28 en su numeral 4°, literal E,I, toda vez que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2°, 3° y 5° del Condigo Orgánico Procesal Penal…”
En relación a ello advierte quien aquí decide oportuno hacer notar que el artículo 308 del Condigo Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma necesarios para la debida presentación de una acusación fiscal, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfechos en el escrito acusatorio presentado por la representación del Fiscal como quiera que la Misma hace asentar una relación de los hechos por la cual presenta el acto conclusivo de investigación, discrimina los elementos de convicción que a su consideración avalan la existencia de este delito, y realiza un ofrecimiento de los medios de prueba se ofertan a los fines que sean admitidos y evacuados en un futuro juicio oral y público.

Es en razón de lo anterior que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la sin lugar la solicitud excepciones interpuesta por el abogado JOSE ROSSI en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN. Y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; entiéndase esto como el ejercicio del control material sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Es el caso sub judice, alega el abogado JOSE ROSSI en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, que no se encuentra llenos los extremos necesarios para lo concurrencia de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, como quiera que la representación fiscal no logro demostrar en la investigación y en su escrito acusatorio como el hecho objeto del proceso fue materializado por el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN.

Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal y la acusación particular propia, a saber, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y Adolescentes, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Ahora bien corresponde examinar si en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se encuentra suficientemente satisfecho la subsunción de los hechos delictivos en los tipos penales cuya responsabilidad se adjudica al ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, es decir, si la representación fiscal de los elementos traídos al proceso y plasmados en la acusación, realiza el análisis correspondiente sobre los mismos en aras de establecer de manera plausible la conducta desplegado por el acusado, que ocasiona la lesión al bien jurídico tutelado.
Debe este sentido examinar en los delitos cuya responsabilidad se acredita la individualización de la conducta en la desplegada por el acusado, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y la lesión del derecho como consecuencia de la misma, esto con análisis a los elementos incorporados en autos a los fines de evitar la pena de banquillo.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67).
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
La sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.”
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
En relación al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante de la de cuyo contenido se lee:
“Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Plateado lo que antecede es propio hacer mención que el delito de trato cruel se origina en una acción de maltrato o vejación física o síquica mediante acto de extremo castigo o tratos degradantes por parte del sujeto activo (victimario mayor de edad que posee autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el sujeto pasivo) al sujeto pasivo (niño, niña o adolescente victima).
Ahora bien, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico pretende acreditar la existencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, bajo la presunta existencia del un vejación síquica, lo que implica un daño de índole psicológico en la victima objeto del proceso producto del acción de desplegada por el victimario o sujeto activo del hecho.
Sin embargo para dar por concurrente en autos la conducta necesaria para la existencia de la acción constitutiva del delito de TRATO CRUEL, es necesaria la existencia de una experticia o informe, que determine la presencia de un daño psicológico en la victima de autos, producida con ocasión al extremo castigo o tratos degradantes de la cual fue objeto como sujeto pasivo del hecho. Sin embargo del estudio minucioso a las presentes actuaciones observa este Juzgador que si bien cursa al folio cuarenta ocho (48) al cincuenta (50) de las presentes actuaciones informe signado con el numero H-5912-23 de fecha 08-03-2023, no es menos cierto cursa en autos examen informe o experticia realizado a la victima de los presentes hechos, en el cual hagan constar la existencia de un daño psicológico al niño, lo que desacredita el precalificación fiscal.
Es en este sentido, que la fiscalía del Ministerio Publico pretende adjudicar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de trato de cruel sin establecedor a través de elemento de convicción alguno a la existencia de un daño psicológico.
En este contexto, el sujeto activo del hecho debe, actuar con malicia o mala fe, para atreves de violencia, tratos crueles, degradantes o humillantes lesione física o síquicamente a la víctima, siendo esta acción o conducta la base de primigenia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al no existir el daño psicológico sobre la víctima no puede ser subsumible en el tipo penal de trato cruel.
Por otro lado en relación al delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTNUADA, 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” (Código Penal)
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Citado como fue lo anterior, advierte este Juzgador que para la existencia del delito de lesiones personales en necesario la existencia de una lesión o lesiones físicas sufridas por el sujeto pasivo (victima- persona cualquiera que sufre la lesión) a manos de sujeto activo (victimario- persona cualquiera que propicia la lesiones) de manera intencional.
De las discriminaciones anteriores se evidencia que el delito de lesiones se funda en una la existencia de una lesión física, lesión que de manera intencional a través de las acciones desplegadas por el sujeto activo, es causada a la víctima.
Siendo este el caso, para establecer en autos la existencia del delito de lesiones personales intencionales es necesario que acreditar el nexo causal entre la conducta presuntamente desplegada por el acusado y el daño causado a la víctima.
Partiendo de lo anterior se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
En este caso en particular, la Fiscalía de del Ministerio Publico no incorpora elemento alguno en su escrito acusatorio, en el cual se haga constar, que la presunta conducta atribuida a el acusado de autos ocasionara las lesiones en la victima, esto en razón que no existe en actas una medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), o del órgano de investigación competente o experticia, informe o evaluación médica realizado por un experto privado debidamente juramentado por un Tribunal de Control Competente, en la cual se haga asentar verazmente que el origen de estas lesiones recaen en la actuación intencional del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, no consta en autos evaluación médica que permita a este Juzgador vislumbrar el estado en el cual se encontraba la victima de autos previo al desarrollo de los hechos de fecha 12 de junio del 2022, o por si quiera en estado en el cual se encontraba la victima concluido los hechos 12 de junio del 2022.
Es decir no logra el Ministerio Publico en su acusación individualizar de todas las acciones, maniobras, mecánicas desempeñadas por la victima en las diferentes posiciones ocupadas en el interine de tiempo en el cual tuvo lugar el partido de beisbol, dio origen o si dio origen, a la lección aducida, esto a los fines de determinar cuál de ellas ocasiono la lesión, o si esta corresponde a alguna acción, maniobra o mecánica desempeñada por la victima con posterioridad a los hechos ya ni si quiera establece el estado en el cual se encontraba la victima concluido los hechos 12 de junio del 2022, a la fecha a la cuales fueron realizadas las medicaturas forenses.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto debe este Tribunal, inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, toda vez que no se encuentra acreditado en autos los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de Derecho De Justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues del análisis realizado por el Ministerio Público como titular de la acción penal que los hechos presuntamente criminosos, no son tal, y en este sentido no revisten carácter penal, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte no ser un hecho criminoso o delictivo, es decir, que pese a la existencia cierta de su realización, este no contenga los elementos propiamente de un delito establecido en la norma sustantiva penal.
En tal sentido, se desprende de la Fundamentación establecida por el Ministerio Publico en su solicitud y del análisis realizado por la misma a las normativas legales que establece los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, delitos establecidos en nuestra legislación nacional, siendo particularmente relevante, tipo penal establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años…”
Del articulado ut supra citado se entiende que para la existencia del trato cruel, es necesario la concurrencia ciertas circunstancias propias delito, entre las cuales podemos encontrar que:
El delito de trato cruel se produce cuando una persona, consciente e intencionalmente, someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, ahora bien también le es dado al padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Ahora bien, es necesario traer a colación la “acción” como parte de la teoría general del delito la cual prevé que para la comisión de un hecho punible es menester que exista la exteriorización de una conducta, es decir que aunque la acción se desarrolla, en la mente humana no es sino hasta que se pone de manifiesto en el mundo objetivo que puede resultar típica, antijurídica y punible. En este orden de ideas el hecho investigado por parte del fiscal del Ministerio Publico fue encuadrado en la presunta comisión de un “trato cruel”, tipo penal que nunca existió pues la vindicta publica en el marco de su investigación no logra demostrar que el sujeto activo haya desplegado alguna acción frente a la integridad física o psicológica de la presunta víctima pues de los medios de pruebas promovidos en su escrito acusatorio no deviene prueba alguna que acredite la existencia de dicho daño psicológico, el cual es un requisito sine que non para la existencia de este tipo penal imputado por el fiscal del ministerio Público, es decir que el mismo jamás existió.
Por lo que considera quien aquí decide, decretar el sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Penal, a saber, que el hecho objeto del proceso no se realizo en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, por lo cual debe inexorablemente este Tribunal declarar el Sobreseimiento de la causa en razón al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público, en su solicitud y del análisis realizado a las normativas legales que establece el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con el Agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
Del articulado ut supra citado se entiende que para la existencia de las LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, es necesario la concurrencia ciertas circunstancias propias delito, entre las cuales podemos encontrar que:
Ahora bien, en la relación de los hechos realizada por el Ministerio Publico no se logra acreditar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos y lesión a la cual hace alusión la representación fiscal, como quiera que la misma presuntamente los hechos sobre los cuales se desarrolla la acusación fiscal datan de fecha 12 de junio del 2022, en la cual el discriminan entre otras cosas que“…entrenador LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, quien de forma de forma respectivamente y coercitiva obligo al niño a lanzamientos de curva (lanzamiento quebrado) durante 2 ining seguidos con aproximadamente 50 lanzamientos de este estilo, luego en el 3er ining es que se produce el cambio para el right field, dejando consecuencias físicas y psicológicas al niño antes mencionado…”, desprendiéndose los mismos la participación de un niño en un juego de beisbol en el cual se desempeño como pícher durante tres inning, siendo cambiado durante este al rigth field.
Ahora bien falla el ministerio publico al momento de establecer un análisis plausible sobre la responsabilidad del procesado de autos en la lesión a cuya comisión que se le acredita al acusado de marras, es decir no logra establecer de manera razonado un pronóstico de condena, ya que como previamente asentado no existe en actas una medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), o del órgano de investigación competente o experticia, informe o evaluación médica realizado por un experto privado debidamente juramentado por un Tribunal de Control Competente, en la cual se haga asentar verazmente que el origen de estas lesiones recaen en la actuación intencional del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, no consta en autos evaluación médica que permita a este Juzgador vislumbrar el estado en el cual se encontraba la victima de autos previo al desarrollo de los hechos de fecha 12 de junio del 2022, o por si quiera en estado en el cual se encontraba la victima concluido los hechos 12 de junio del 2022.
En este contexto si bien tuvo la fiscalía del Ministerio Publico los lapsos propios de la investigación y la oportunidad legal correspondiente para aclarar los hechos y recabar los elementos de convicción necesarios la presentación del acto conclusivo no logro incorporar de manera efectiva y atreves de los parámetros legales necesarios a los fines que surtieran efecto legal correspondiente, algún elemento que le permitiera en su análisis adjudicar de manera cierta que al ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN como responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo cual debe inexorablemente este Tribunal declarar el Sobreseimiento de la causa en razón al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.328 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 15-09-2023, por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 28-07-2023, por la fiscalía 15° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y adolescentes y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328. Diaricese y Cumplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-29.052-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 15-09-2023, por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 28-07-2023, por la fiscalía 15° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y adolescentes y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328. Diaricese y Cumplase……”:

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer recurso de apelación, el cual fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA, en su condición de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual expone que su inconformidad es la siguiente:

“……el juez debió analizar por separado en lo que respecta al ciudadano que fue acusado, y de manera distintiva, motivar las consideraciones que tuvo sobre la una acusación. Sin embargo, el juez no lo hizo de esa manera, el juzgador en su decisión no hace diferencia del análisis real de los elementos constitutivos del delito y de los elementos de convicción presentados, por lo que, en su vacio análisis tampoco determina en que se basa para decir que los hechos no revisten carácter penal, y tampoco establece como determina que el hecho no se le puede atribuir, además de que establece en su fundamentación, ambos supuestos, sin determinar cuál es el aplicable, lo que claramente se corresponde con una incongruencia en la decisión por parte del juzgador. Creando de esta manera un estado de incertidumbre por inmotivación, constituyendo una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna……”

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación el cual fue interpuesto en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, mediante el cual denuncian entre otras cosas lo siguiente:

“…..Inmotivación de la decisión del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cuya sentencia no se encuentra debidamente fundada ni razonada sin indicar el análisis jurídico por el cual desecho más de TREINTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN consignados entre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el escrito de excepciones presentado por la defensa del hoy acusado, para decretar el sobreseimiento existiendo una violación de los artículos 2, 26, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 del código orgánico procesal penal y por Inmotivación, indefensión y vulneración de derechos fundamentales, por lo que recurro en este acto por el articulo 439 numeral 7° del código orgánico procesal penal.
…..omisis…..Tribunal Primero de Control violó la competencia funcional atribuida a los juzgados de control, toda vez que asumió, de manera impropia, funciones propias del juez de juicio, al establecer en la sentencia de sobreseimiento, una serie de planteamientos que exigían para su consideración la celebración del debate oral y público, como lo es dictaminar o establecer que el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, supra identificado, no era el autor de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES EN CONTRA DEL NIÑO HOY VICTIMA EN AUTOS, desechando y descartando más de TREINTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, entre los cuales se encuentra las entrevistas realizadas al propio niño de autos en la cual señala que en efecto este ciudadano lo insultaba, le gritaba, lo amedrentaba lo obligaba a realizar lanzamientos quebrados o curvas los cuales dieron origen a sus lesiones de las cuales hoy en día aun padece el menor de autos, todo lo cual se encuentra consignado en el escrita acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin contar las pruebas complementarias que en el propio juicio podrían legar a sumarse (ya que esta defensa tuvo conocimiento que recientemente otros representantes han pasado por circunstancias análogas al caso que hoy se encuentra bajo estudio), siendo que, es el JUEZ DE JUICIO quien debe valorar a través del principio de inmediación todas las pruebas aportadas y debatidas en el juicio oral, y de esta manera determinar cuáles son los hechos probados o no en el presente asunto, funciones estás que no le correspondía al Juez Primero de Control dictaminar, ya que al no existir debate oral y contradictorio, no existe manera que dicha decisión haya valorado en su justa dimensión todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente caso.

De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), guardan relación entre sí, toda vez que el primero arguye que el Juez a-quo no analizo de manera separada los treinta elementos de convicción y el segundo explana que no se analizo el motivo por el cual desecha más de treinta elementos de convicción, usurpando a su vez funciones del Juez de juicio en plasmar una serie de consideraciones que solo podrían ser debatidas en un Juicio Oral y Público, por lo que procede esta Alzada a dar contestación de manera conjunta a ambos recursos de apelación interpuesto por las partes.

En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronostico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, considera propicio esta Alzada traer a colación un fragmento de lo analizado en el referido dicho auto fundado, donde se plasmó lo siguiente:

“…..En relación al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante de la de cuyo contenido se lee:
“Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Plateado lo que antecede es propio hacer mención que el delito de trato cruel se origina en una acción de maltrato o vejación física o síquica mediante acto de extremo castigo o tratos degradantes por parte del sujeto activo (victimario mayor de edad que posee autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el sujeto pasivo) al sujeto pasivo (niño, niña o adolescente victima).
Ahora bien, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico pretende acreditar la existencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, bajo la presunta existencia del un vejación síquica, lo que implica un daño de índole psicológico en la victima objeto del proceso producto del acción de desplegada por el victimario o sujeto activo del hecho.
Sin embargo para dar por concurrente en autos la conducta necesaria para la existencia de la acción constitutiva del delito de TRATO CRUEL, es necesaria la existencia de una experticia o informe, que determine la presencia de un daño psicológico en la victima de autos, producida con ocasión al extremo castigo o tratos degradantes de la cual fue objeto como sujeto pasivo del hecho. Sin embargo del estudio minucioso a las presentes actuaciones observa este Juzgador que si bien cursa al folio cuarenta ocho (48) al cincuenta (50) de las presentes actuaciones informe signado con el numero H-5912-23 de fecha 08-03-2023, no es menos cierto cursa en autos examen informe o experticia realizado a la victima de los presentes hechos, en el cual hagan constar la existencia de un daño psicológico al niño, lo que desacredita el precalificación fiscal.
Es en este sentido, que la fiscalía del Ministerio Publico pretende adjudicar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de trato de cruel sin establecedor a través de elemento de convicción alguno a la existencia de un daño psicológico.
En este contexto, el sujeto activo del hecho debe, actuar con malicia o mala fe, para atreves de violencia, tratos crueles, degradantes o humillantes lesione física o síquicamente a la víctima, siendo esta acción o conducta la base de primigenia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al no existir el daño psicológico sobre la víctima no puede ser subsumible en el tipo penal de trato cruel.
Por otro lado en relación al delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTNUADA, 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” (Código Penal)
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Citado como fue lo anterior, advierte este Juzgador que para la existencia del delito de lesiones personales en necesario la existencia de una lesión o lesiones físicas sufridas por el sujeto pasivo (victima- persona cualquiera que sufre la lesión) a manos de sujeto activo (victimario- persona cualquiera que propicia la lesiones) de manera intencional.
De las discriminaciones anteriores se evidencia que el delito de lesiones se funda en una la existencia de una lesión física, lesión que de manera intencional a través de las acciones desplegadas por el sujeto activo, es causada a la víctima.
Siendo este el caso, para establecer en autos la existencia del delito de lesiones personales intencionales es necesario que acreditar el nexo causal entre la conducta presuntamente desplegada por el acusado y el daño causado a la víctima.
Partiendo de lo anterior se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
En este caso en particular, la Fiscalía de del Ministerio Publico no incorpora elemento alguno en su escrito acusatorio, en el cual se haga constar, que la presunta conducta atribuida a el acusado de autos ocasionara las lesiones en la victima, esto en razón que no existe en actas una medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), o del órgano de investigación competente o experticia, informe o evaluación médica realizado por un experto privado debidamente juramentado por un Tribunal de Control Competente, en la cual se haga asentar verazmente que el origen de estas lesiones recaen en la actuación intencional del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, no consta en autos evaluación médica que permita a este Juzgador vislumbrar el estado en el cual se encontraba la victima de autos previo al desarrollo de los hechos de fecha 12 de junio del 2022, o por si quiera en estado en el cual se encontraba la victima concluido los hechos 12 de junio del 2022.
Es decir no logra el Ministerio Publico en su acusación individualizar de todas las acciones, maniobras, mecánicas desempeñadas por la victima en las diferentes posiciones ocupadas en el interine de tiempo en el cual tuvo lugar el partido de beisbol, dio origen o si dio origen, a la lección aducida, esto a los fines de determinar cuál de ellas ocasiono la lesión, o si esta corresponde a alguna acción, maniobra o mecánica desempeñada por la victima con posterioridad a los hechos ya ni si quiera establece el estado en el cual se encontraba la victima concluido los hechos 12 de junio del 2022, a la fecha a la cuales fueron realizadas las medicaturas forenses.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto debe este Tribunal, inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, toda vez que no se encuentra acreditado en autos los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Y así se decide……”

Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó dentro del marco de sus funciones al momento de dictar el pronunciamiento de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), al efectuar el análisis de las actuaciones procesales y realizar el control formal y material de la acusación presentada, determina que la representación del Ministerio Publico no aporto algún elemento de convicción que demostrara la participación del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO, en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolecente, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescente, no observando la posibilidad del pronóstico de condena, por lo que el referido Juez de Control, procedió a inadmitir el escrito acusatorio presentado, en virtud de que el mismo no con los parámetros previstos en el artículo 308 del la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo del asunto penal N° 1C-29.052-23 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1° del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, considera quienes aquí deciden que el Juez del Tribunal Primero de control, actuó dentro del marco de sus facultades al emitir pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que se evidencia que el referido juzgador se dedico a realizar el control formal y material del escrito acusatorio presentado, cumpliendo con sus facultades en la fase intermedia, en el cual deberá escudriñar los elementos de convicción a los fines de determinar si existe un posible pronostico de condena, y si se encuentra llenos los requisitos previstos para proceder admitir el escrito acusatorio, a los fines de dictar el pase a juicio, en este sentido, no se observa que el juzgador A-quo haya sobre pasado sus facultades al dictar la decisión hoy recurrida, pues evidencia esta Alzada que el mismo cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, no evidenciando lo argüido por las partes recurrentes, por lo cual procede esta Instancia Superior a decretar SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentado el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25)de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.052-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.052-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, siendo el primero por el abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el segundo por los ciudadanos RAUL ELIAS ARCINIEGAS TORREALBA y MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, en su condición de Representantes legales de la víctima, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.052-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el 1C-29.052-23. (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 15-09-2023, por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 28-07-2023, por la fiscalía 15° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y adolescentes y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las niñas y adolescentes. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.260.328. Diaricese y Cumplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario















Causa Nº1Aa-14.755-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.052-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/