REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por las abogadas MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, lo enmarcan conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-28.830-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaro entre otras cosas que: acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por las hoy apelantes advierte que la misma sintetiza como única denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“.....Quien disiente estima que, en el caso de marras, la decisión dictada por el Juzgador de Control, causa un gravamen irreparable, toda vez que se deja en un limbo jurídico dos (02) delitos que sancionan la conducta delictual de los imputados y los cuales fueron precalificados dentro del marco legal y ajustado a derecho, ya que en lo que se refiere al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el Juzgador motiva su decisión en la circunstancia de que el agente activo no obró con el objeto de ejercer un pretendido derecho, sin embargo, a estas recurrentes le queda claro que los imputados actuaron con violencia y dolo contra la canina víctima en este proceso, quienes por venganza y para evitar ser descubiertos por alguna persona en el momento del hurto, por los fuertes ladridos del animal, optaron por darle muerte de una manera atroz. Y la no admisión del referido delito beneficia a los imputados ya que impide sancionarlos por su conducta desplegada en contra del canino en mención
En lo concerniente al delito de DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, el Juez de Control que dicta la decisión basa su fallo en el supuesto de que este tipo penal es de acción dependiente de instancia de parte agraviada. Es de hacer saber a los Magistrados de esta Digna Corte, que cuando concurran en un mismo hechos delitos enjuiciables a solicitud de parte agraviada y delitos de acción pública, opera el principio del fuero de atracción y en virtud de ello lodos los delitos deberán ser enjuiciados como si constituyeran delitos de acción pública, y en consecuencia se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario…..”

En mérito de las razones que fueron expuestas por las recurrentes, se identifica como única denuncia puntual, la consistente en el gravamen irreparable que provino de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-28.830-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la celebración de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, al juez A-quo acoger parcialmente con lugar la precalificación realizada por la vindicta pública, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal.
A tales efectos, en atención a esta denuncia puntual es idóneo traer a colación la base legal en el cual las quejosas enmarcan su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la denuncia incoada por las apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por gravamen irreparable, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos las sabias palabras del autor Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p; 196. Año 1981, estableció que:

“…..Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…..”.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, Luis Cevasco en su obra literaria Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, (pág. 237), expresa que:

“…..el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora…..”

A primera vista se puede apreciar que el gravamen irreparable constituye una afectación a los derechos y garantías procesales inherentes a las partes inmersas en una controversia legal, que como consecuencia de ello producen un agravio que no puede ser objeto de saneamiento en la fase que se haya suscitado, debido a la desaplicación o errónea aplicación de los instrumentos jurídicos creados por el legislador patrio como norma adjetiva penal para la correcta ejecución de los ordenamientos contenidos en la ley sustantiva penal y preceptos constitucionales, cuya finalidad se basa en la búsqueda de la verdad para la implementación y preservación de la justicia.

No sobra precisar que, las hoy recurrentes ejercen la acción recursiva argumentando el gravamen irreparable presuntamente formulado en la decisión dictada por el juez A- quo al no acoger en su totalidad la precalificación que realizara en la celebración de audiencia de presentación en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-28.830-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la celebración de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962. Por lo que es de singular interés destacar que es facultad de la representación fiscal como titular de la acción penal, de precalificar los delitos suscitados en un hecho ilícito, previamente sustentados en elementos probatorios que demuestren la perpetración de la acción antijurídica, y la responsabilidad del sujeto activo.

En relación con lo anterior, resulta conveniente enunciar el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente:

“…..Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…..”

Hecha la previa enunciación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer la dirección de la investigación en los sucesos que revistan carácter penal o delictivo, a los fines de adquirir los elementos probatorios suficientes que demuestren la culpabilidad o la inocencia de un sujeto sometido a la averiguación penal por la perpetración de un hecho punible, con el objeto demostrar la comisión de los actos delictivos y la identidad de sus autores. En abundamiento de las aseveraciones antes expuestas, es de importancia destacar que aunque la precalificación jurídica es potestad de la representación fiscal, el juez como director del proceso tiene la facultad de analizar de manera minuciosa los hechos acontecidos a través de los elementos probatorios consignados por la vindicta publica, a los fines de determinar si la precalificación jurídica planteada se adecua con la acción típica y antijurídica ejercida.

En ese sentido, corresponde precisar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en fase preparatoria, al momento de realizar la Audiencia de Presentación tienen el deber de velar por el cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de esta manera garantizar la aplicación de todos los derechos y deberes fundamentales, que sirven de principios rectores para la realización de un buen estado de derecho, en apego y subordinación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como norma suprema y en nuestro ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni en su obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, detalla lo siguiente:

“…..a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo…..”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)


Sobre esta base, resulta de interés traer a colación la opinión esbozada por la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra denominada “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221, en donde manifiesta lo siguiente:

“…..Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos..…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)


Como antes hemos señalado, la audiencia de presentación, se constituye como la fase primigenia o la fase preparatoria, por cuanto aún se encuentra en desarrollo la investigación llevada a cabo por la vindicta pública como titular de la acción penal, en donde el Tribunal de Primera Instancia deberá evaluar la existencia de un hecho punible contenido como delito en las leyes sustantivas, demostrado por medio de los elementos de convicción consignados, el agravio ocasionado al Estado Venezolano, o el derecho violentado al sujeto pasivo de instancia privada, la identificación de la responsabilidad penal del presunto autor o autores, cómplices, encubridor, a los fines de imponerlos de los preceptos constitucionales y de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, con el objeto de velar por el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo que el juez A quo, luego de ello decidirá la admisión total o parcial de la precalificación fiscal o la acusación privada, y demás solicitudes realizadas por las partes, y en el supuesto de identificar la incongruencia del suceso antijurídico y la calificación penal, podrá efectuar una adecuación típica ajustada a derecho, distinta a la presentada inicialmente. En todo efecto, es la etapa inicial de la prosecución penal, por lo que las actuaciones realizadas en la misma tienen carácter procesal, y no definitivo, solamente funge para sustentar y de marco orientador para la presentación del acto conclusivo.
Dentro de la densa obra literaria “Derecho Penal” del año 1998, realizada por el jurista Alfonso Reyes Echandía, encontramos que define la adecuación típica, en la pág. 141, de la siguiente manera:
“…..cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la ley como delito o contravención, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del estado por intermedio del jue, debe este comprobar, ante todo, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado; es lo que se ha dado en llamar “proceso de adecuación típica (…)
Este fenómeno puede definirse como un juicio de valor que el juez realiza parta establecer si un determinado comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal.
Recibida por el juez la notitia criminis, y establecido el hecho, ha de examinarse, pues, si tal comportamiento queda comprendido dentro de la amplia descripción que de él hace un determinado tipo; si la respuesta es afirmativa estamos frente a una conducta típica y el proceso debe continuar, si en cambio es negativa la conducta ha de calificarse como atípica y la acción propuesta no debe iniciarse ni proseguir si ya había sido incoada, porque carece de relevancia jurídica..…”

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°151 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual establece lo siguiente:

“…..En este sentido, el Juez de Control debió verificar si efectivamente con los elementos de convicción obtenidos, se adecuan los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

En el presente caso, a pesar que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la precalificación dada en la orden de aprehensión está sujeto a cambio, el Juez de Control deberá verificar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Juez de Control no puede arrogarse como titular de la acción penal, al acordar una orden de aprehensión sin análisis…..”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que estableció:

“…..En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase…..”

De igual forma cabe destacar la sentencia N° 856, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil once (2011), detalla que:

“…..En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…..”

Aunado a los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala Constitucional igualmente indica, mediante la sentencia N° 2135, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2007), en los siguientes términos:

“…..En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica…..”.
En mérito de los criterios que fueron expuestos anteriormente, mediante sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones reitera la hermenéutica jurídica referente a que los jueces de primera instancia en funciones de control durante la fase preparatoria del proceso, se encuentran provistos de autonomía y competencia para adecuar la conducta antijurídica ejercida por un individuo en el tipo penal determinado por la ley para aplicación de la pena o la sanción correspondiente, en el supuesto que la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal no encuadre el hecho con el derecho; así como tienen la potestad de no acogerse al tipo penal formulado en los supuestos que no hallare suficientes elementos para acreditar la responsabilidad y por ende la prosecución procesal.
De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado en el caso sub iudice, considera que el Juez A-quo se encontraba jurídicamente habilitado para acoger parcialmente la precalificación fiscal, por cuanto los órganos jurisdiccionales de primera instancia en funciones de control al momento de realizar la audiencia de imputación o presentación, tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total subordinación a lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que deberán de evaluar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, la precalificación jurídica que este realice, así como los alegatos de la defensa, lo expuesto por el o los ciudadanos que están siendo investigados, al ejercer su derecho de palabra, así como lo exteriorizado tanto por el apoderado judicial como la víctima.
A corolario con lo anterior, el juez de primera instancia en esta fase inicial deberá examinar y determinar si los elementos de convicción que les fueran consignados sirven de sustento para probar la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, es decir, demuestren la responsabilidad penal y su nivel de participación o de autoría en la perpetración del hecho ilícito, en el supuesto que la precalificación fiscal no encuadre el hecho con el derecho sustantivo planteado, el juez como director del proceso debe realizar una adecuación típica ajustada a la acción antijurídica desplegada. Otro aspecto a subrayar, es en el caso de no ser suficientes los elementos probatorios o la inexistencia de los mismos, lo procedente jurídicamente es que el Juez A-quo desestime dicha precalificación y decrete la libertad plena a favor del encartado de autos y por ende la culminación de la persecución penal.
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar que durante la etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, con precisión en la audiencia de presentación, los jueces A quo, en aras de administrar justicia tienen la plena potestad de acoger parcialmente la precalificación fiscal, ya que son los órganos jurisdiccionales facultados para evaluar en primera instancia la existencia o no de suficientes elementos que sirvan de sustento para acreditar la responsabilidad penal de un imputado o imputada, toda vez que es en esta fase del proceso aunque no se puede debatir el fondo del asunto controvertido, si es idóneo realizar una evaluación minuciosa de los elementos de convicción ostentados.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posteriores fases intermedia y de juicio oral y público, es así como estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión parcial de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De la revisión exhaustiva de la causa principal número 1C-28.830-2023 (Nomenclatura interna de ese tribunal de instancia) seguida a los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, se logra avistar que….
Así mismo el juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fundamenta su decisión catorce (14) del mes de abril del año dos mil vientres (2023), dictada en Audiencia de Presentación, en la causa 1C-28.830-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), como requisito sine qua non al momento de administrar justicia y por autoridad de la Ley, para otorgar soluciones a las controversiales legales conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva como disposiciones constitucionales, así como los lineamentos procedimentales establecidos en la Ley Adjetiva Penal; procedió entre otras cosas a motivar su disposición de acoger parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por cuanto a su discernimiento, hermenéutica jurídica y máximas de experiencia, la acción desplegada por los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, solo puede ser subsumida en los tipo penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; indicando igualmente el motivo por cual se aparta de la precalificación fiscal en cuanto a los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, haciendo énfasis que la acción de los investigados no va direccionada en restablecer por su cuenta algún derecho que les fuera vulnerado; y el delito de DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, indicando que dicha acción es dependiente de instancia de la parte agraviada.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen no se avista de ninguna manera un gravamen irreparable denunciado por las recurrentes en el presente caso, ya que en su motivación el Juez de Primera Instancia efectuó un análisis minucioso explicando la razón lógica y jurídica por la cual emite dicho pronunciamiento que entre otras cosas; acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; motivación que debe contener toda decisión a los fines de brindar garantía procesal, por cuanto los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total acatamiento a lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que en el momento de publicar su disposición que le otorgue la solución jurídica a la controversia legal, lo deberá blindar de acervo jurídico, logrando visualizar y comprender el estudio y contraste de los hechos con el derecho aplicado.
Bajo esta óptica resulta oportuno resaltar que la motivación de los fallos es una garantía judicial realizada con el objeto de materializar la debida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se compone de dos exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una disposición Judicial inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a lo establecido en nuestra carta magna, ya que se debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es preciso acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades, al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, se rigen por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna, con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 ambos del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
En este sentido los artículos anteriormente traídos a colación se desprende la ejecución de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que es deber de todos los jueces de la República en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, tienen el deber de prever los derechos de los ciudadanos sometidos al proceso judicial.
Por cuanto el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Al respecto es oportuno referir la obra de “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, realizada por el jurista Ferrajoli, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“..…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público..…”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirma la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”
Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° 1C-28.830-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual entre otras cosas; acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Considera esta Alzada que dicho fallo no representa un gravamen irreparable por cuanto del estudio exhaustivo de la presente acción recursiva, y la decisión emitida por el juez A quo, hoy objeto de apelación, no se logró visualizar algún perjuicio procesal; por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo realizó una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia puntual realizada por las recurrentes. Y ASI DE DECIDE.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por las abogadas MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.830-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otras cosas; acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, al administrar justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, por lo que no comparte esta Sala la denuncia sostenida por las recurrente, y se concluye que no se constituyó ningún gravamen irreparable que vulnerara para este órgano revisor, los derechos y garantías establecidas en nuestra magna. En razón de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.830-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), que entre otros acordó: acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.361, y EDUARDO ANDRES AZUAJE DRIJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.962, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, y se aparta de los delitos PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.