REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER OROPEZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.598, en su condición de víctima, lo enmarcan conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-38.124-2020 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaro: “….PRIMERO: Se acuerda al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 de la norma adjetiva penal, la cual fue solicitado por la fiscalía 3 del Ministerio público en fecha 21-04-2023 ante la oficina de alguacilazgo y recibido por este tribunal en fecha 24-04-23: a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “.... Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado...” a favor del ciudadano BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA titular de la cedula de Identidad N° V-12.611.597. SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación particular propia interpuesta por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.611.597, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del código penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 317 del código penal y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del código penal con el artículo 99 del código penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12. 611.597, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor del ciudadano BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA titular de la cedula de identidad N° V-12.611.597, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ce conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 01 de la norma adjetiva penal en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-38.124-2020. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerdan las copias del acta de audiencia Preliminar, solicitada por la defensa privada ABG. LUIS RAMOS. ….”
Es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, referente a la errónea fundamentación legal mediante la cual el recurrente enmarca los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:
“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Este señalamiento, en relación a la falta de la debida fundamentación legal del presente recurso de apelación incoado por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER OROPEZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.598, en su condición de víctima, planteado por este Tribunal Colegiado, se enmarca en el hecho que la parte recurrente utiliza como base legal para sustentar su acción recursiva, el contenido del artículo 444 numeral 2° de la Ley adjetiva Penal, concerniente a los motivos provisto por la norma para ejercer recurso de apelación de sentencia; lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que no fundamento legalmente su acción en el contenido del artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto, la cual establece lo siguiente:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”
En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:
“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”
Precisado los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.
En este sentido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, observa como denuncia la siguiente inconformidad, basada en argumentos que se citan a continuación:
“.....Esta defensa privada denuncia que la presente sentencia que decide el sobreseimiento de la causa incurre en el vicio revisto en el numeral segundo (2DO) DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tal como lo es la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", toda vez que la Juez sentenciadora no efectúa una narración clara, lógica, precisa y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que incurrieron los hechos, ello se deprende de la exposición de motivos que esboza dicha decisión, concretándose y minimizándose en una (1) sola prueba documentológica NO CONCLUYENTE, por lo que la misma todavía posee materia de juicio. Además de ello, lo mencionado no constituye elementos autónomos e independientes, sino un único mecanismo no consistente, el cual no está corroborado por ninguna otra prueba concluyente que establezca pluralidad de elementos suficientes para lograr fundamentar un sobreseimiento en esta causa.
La motivación de los fallos no constituye una mera formalidad sino un asunto vinculado directamente con una garantía fundamental como es la tutela judicial efectiva y consiste en la exteriorización de por parte del juzgador de lo decidido y de las razones o justificaciones que soportan su decisión. En ese sentido, se impone para aquél la obligación de expresar un razonamiento lógico y explícito en su fallo, bajo el entendido de que todo juzgador debe argumentar y fundamentar sus juicios, tomando en cuenta las premisas de toda motivación (…)
…Omisis…
Sobre la base de lo antes expuesto, difícilmente pueda considerarse lógico un razonamiento del juzgador que no guarde correspondencia con lo preceptuado en la ley como que le corresponde, tal como ocurre en el caso que nos ocupa pues basta leer la referida motivación para advertir claramente una falta de coherencia respecto a emitir una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo con la norma ejusdem.
Para reafirmar lo expresado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradas veces que: "... Por su parte, se entiende por ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, confunde las razones de hecho y de derecho en el que se funda la presente sentencia..." en la Sentencia N° 04-0332 del 30 de noviembre de 2004.
Es decir, es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrada, secuencial y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que las experticias y hechos fueron realizadas, existiendo un cúmulo procesal a evaluar y no solo una prueba específica, puesto que la intención posterior es encuadrar en el derecho lo que en el juicio se perfecciona, vale establecer que la coherencia al momento de juzgar no es caprichosa, sino que responde al numeral tercero (3ero) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada en la que el Tribunal estime de los hechos acreditados
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida se logra identificar el desacuerdo del recurrente con la decisión formulada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) por la Juez adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-38.124-20 (nomenclatura interna de ese despacho de instancia), seguida en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597, en la cual entre otras cosas acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a favor de la ciudadana supra identificada, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos de Código Penal FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal; enmarcando su acción recursiva en el contenido del artículo 444 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo anterior se observa que el quejoso tramita su acción impugnativa como si se tratara de un recurso de apelación de sentencia, por cuanto la decisión recurrida acuerda el Sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597, aun cuando se trata de un fallo pronunciado mediante auto. Al respecto, es oportuno referir lo establecido en los artículos 306 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…..Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar (…)
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 035, realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la cual reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2013, estableció lo siguiente:
“..…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…..”.
Es así mismo de observar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 187 de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), establece lo siguiente:
“…..Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.
Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce al debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:
‘Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República’.
En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.
Igualmente, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257, de la Carta Fundamental, tenemos:
‘Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
‘Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.
Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:
‘Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado’.
De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación está que viene ocurriendo, dado, que el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones, se apartaron de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Negrillas de esta alzada)
En consecuencia del contenido plasmado en los articulo 306 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se logra apreciar que el legislador patrio establece el recurso de apelación de auto como procedimiento a seguir para ejercer oposición de manera recursiva en contra del auto que dicte el sobreseimiento, aunque este tenga posea los mismos efectos de una sentencia absolutoria, esto en cumplimiento con los medios y las formas en que nuestra Ley Adjetiva Penal dispone. Disposición procesal acatada y sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual reafirma dicho criterio por medio de la sentencia N° 035, realizada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la cual reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2013; y la Sentencia N° 187, de la Sala de Casación Penal, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), anteriormente expuestas.
Resulta de importancia destacar que, aunque el recurrente no ejerce una acorde técnica recursiva, por cuanto enmarca su pretensión en base de lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; de igual forma el quejoso no indica bajo que supuesto del articulo anteriormente mencionado fundamenta su acción recursiva.
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia N° 593, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán, expediente N° 17-0387, de fecha 11 (once) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual expone lo siguiente:
“….este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, de los cuales solo se hará referencia a la falta y a la contradicción, por ser los señalados en la sentencia objeto de la presente revisión.
Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)
De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación….”
Vemos pues del contenido de la sentencia anteriormente citada, se desprende los defectos que pueden contener las resoluciones judiciales en su motivación, como son los contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador patrio dispone como vicios en la cual se encuentre inmersa una decisión, tales como la falta, contradicción o ilogicidad; ya que es de carácter obligatorio e indispensable para los órganos judiciales encargados de administrar justicia, de formular pronunciamiento provistas de la debida motivación como requisito sine qua non. Destacando que un fallo motivado debe ser razonable, fundado en derecho y congruente, deber este inexorable que no puede ser ignorado por ser un mandato constitucional, y de ser incumplido tendría como consecuencia la emisión de una resolución inmotivada y arbitraria, pues al omitirse motivación del dictamen quebrantaría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este mismo sentido, otro de los detrimentos de los que puede estar viciado un veredicto es el de contradicción, que tiene lugar cuando los fundamentos de derecho esbozados en la decisión del jurisdiciente se contraponen entre sí, ocasionando así una falta de fundamentos razonables. Ahora bien, vale destacar que si una decisión objeto de impugnación es considerada este provista de inmotivación y al mismo tiempo se configura el vicio de contradicción, constituye esto una incongruencia ya que al considerarse que la decisión no dispone de la debida motivación sobre la cual sustenta sus argumentos fácticos y jurídicos es contradictorio que se considere tenga motivos discrepantes entre sí, pues es de entenderse que si una decisión carece de motivación, no podría considerarse contradictoria, ya que esto daría a entender que si está motivada, en virtud de que tales defectos son excluyentes el uno del otro. Así pues, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar esto comporta una actuación crítica que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
En este Orden de ideas, para poder determinar si la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-38.124-20 (nomenclatura interna de ese despacho de instancia), seguida en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597, en la cual entre otras cosas acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; es procedente en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 177 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que
“…..el sobreseimiento que proviene del latin supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.
Por otra parte, José Erasmo Pérez España, en su obra literaria “Decisiones en el Proceso Penal”, cuarta edición, Caracas, del año 1995, cita lo establecido en la Nueva Enciclopedia Sopena. Tomo V; pág. 382. Barcelona, España EN EL AÑO 1953, subraya que:
“…..el que ante la evidente inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos de la sentencia absolutoria…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, así como el jurista José Erasmo Pérez España, podemos comprender el sobreseimiento tienen como efecto esencial la finalización de la prosecución, en los casos que el Juzgador en cumpliendo con los derechos y garantías procesales establecido en la adjetiva penal y Constitucional como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de dilucidad la verdad de los hechos que revisten carácter penal, en aras de aplicar la debida justicia que fomente la paz, la integridad social y el bien común; determine que se encuentre lleno alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración uno de los causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.
En cuanto a este respecto, resulta de importancia traer a colación el contenido del artículo 300 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, que detalla que:
“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”
Abonado a lo anterior, es relevante destacar que el artículo 303 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido la facultad que tienen los jueces de primera instancia en funciones de control para decretar sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…..Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…..”.
De igual forma es de vital importancia resaltar lo establecido en el artículo 313 numeral 3°de nuestra Ley Adjetiva Penal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omisis…
3 Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley….” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Visto lo plasmado en el tenor de los artículos 300, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logro observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse; en donde el juez de primera instancia en funciones de control tiene la facultad de decretar, de oficio o mediante solicitud de alguna de las partes, dicha figura procesal al finalizar la audiencia preliminar de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto fundado de Audiencia Preliminar, que se llevara a cabo en virtud de la solicitud de sobreseimiento planteado por la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), así como la interposición de ACUSACIÓN PARTICULAR realizada por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER OROPEZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.598, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597; que entre otros pronunciamientos acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la encartada de autos, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos de Código Penal FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° 2C-38.124-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la celebración de la Audiencia de Preliminar; en virtud de la evaluación realizada por la Juez A quo del presente hecho controvertido, en donde erróneamente y contrario al ordenamiento procesal procedió a valorar dos medios probatorios consistentes en experticias, para considerar que la conducta desplegada por la encartada de autos, no se realizó o no puede atribuírsele; extralimitándose de esta manera en sus funciones, y sin emplear la debida motivación en donde explique de manera detallada los razonamientos jurídicos que la orientador para dictar tal veredicto.
De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”
Al observar el criterio de la máxima Sala de Casación Penal de la República, no queda otra cosa que reiterar que la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la de efectuar la revisión material sobre las controversias judiciales, potestad que recae sobre el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo deberá informar al imputado de los hechos por los cuales está siendo acusado y otorgarle el derecho de palabra, verificar la veracidad de los alegatos formulados por las partes, así como constatar la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos y el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal.
Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 312 del texto adjetivo penal que establece:
“…..Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”(Negrillas y subrayado de esta sala)
Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por la vindicta publica, o por la victima de haberse querellado, y por el imputado a través de la consignación del escrito de excepciones debidamente asistido por una defensa, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan de medios para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la función de ejercer valoración de las mismas le corresponde al Juez A quo en fase de juicio
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 108 de fecha 22 de octubre del 2020, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar, en relación a la oportunidad procesal para efectuar el análisis pormenorizado, adminiculado y valoración de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad por un juez de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber verificado la utilidad, la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, teniendo en cuenta que es en la fase de juicio oral y público, que dichos medios probatorios serán evacuados a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, y de esta manera el juez de primera instancia en funciones de juicio se pronuncie efectuada la valoración de cada uno de los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de examinar de forma exhaustiva el tenor de la recurrida a los fines verificar la posible concurrencia de la denuncia señalada por el quejoso, se advierte la presencia de un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso específicamente en cuanto al derecho a la defensa, ya que la Jueza A-Quo, se abstuvo de señalar siquiera de forma exigua el razonamiento lógico y concienzudo por medio del cual acordó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° referente a: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”; y sin precisar bajo que supuesto de dicho numeral enmarca su decisión.
A corolario de lo anterior, debe señalarse que la motivación de un fallo judicial no comporta un requisito de mero trámite en el desarrollo de la actividad jurisdiccional venezolana, ya que su alcance se relaciona directamente con la incolumidad del derecho a la defensa, en lo atinente al ejercicio del principio a la doble instancia, por cuanto la parte agraviada no puede interponer de forma debida el recurso impugnativo correspondiente, en virtud que no puede cuestionar las apreciaciones de hecho y derecho verificadas por el Juzgador por desconocerlas.
A los fines de profundizar en la relevancia de la motivación de un fallo judicial, como una verdadera garantía del derecho a la defensa es de intereses traer a colación contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”
Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la inmotivacion, que no fue denunciado por el recurrente, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos de Código Penal FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Republica en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de primera instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este mismo sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-38.124-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos de Código Penal FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto a la juez adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de que conozca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, plateado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana BELKIS DEL VALLE JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.597; prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE