I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión de la apelación ejercida por la parte intimada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2016 (folios 234 al 247). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 4 de octubre de 2016, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 256).

En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 11 de octubre de 2016 según consta en nota estampada por la secretaria de esta alzada. Posteriormente, el 17 de octubre de 2016, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folio 258).

En fechas 16 y 21 de noviembre de 2016 las partes consignaron sus escritos de informes (folios 259 al 266).

El 25 de noviembre de 2016 la abogada intimante presentó escrito de observaciones (folios 273 al 277).

En fecha 8 de febrero de 2017 esta alzada difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 278).

En fecha 29 de marzo de 2017 la parte intimada recusó al juez de este tribunal superior, Dr. Ramón Carlos Gámez, quien al día de despacho siguiente levantó el acta respectiva y se desprendió del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente y la incidencia de recusación al otro tribunal superior de esta misma circunscripción judicial (folios 289 al 298).

En fecha 4 de julio de 2014 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por recibido el expediente y le asignó número. Posteriormente tramitó la incidencia de recusación y declaró sin lugar la misma, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2018, ordenando que esta alzada siguiera conociendo de la causa principal (folios 37 al 43 del cuaderno de recusación).

En fecha 3 de julio de 2018 se recibió nuevamente el expediente según consta de la nota estampada por la secretaria de esta alzada (folio 4 de la 2da pieza).

El 10 de julio de 2018 esta alzada ordenó notificar a las partes en resguardo a la garantía constitucional del derecho a la defensa (folio 5 de la 2da pieza).
En fecha 31 de julio de 2018 la abogada intimante se dio por notificada e informó sobre el fallecimiento del intimado (folio 8 de la 2da pieza).

En fecha 13 de agosto de 2018 la abogada intimante consignó la copia del acta de defunción del intimado y solicitó que se citara a sus herederos conocidos conforme a la información descrita en dicha acta (folio 9 de la 2da pieza).

En fecha 18 de septiembre de 2018 esta alzada acordó lo solicitado por la abogada intimante y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Elda Luisa Saint Pasteur Blanco y Carlos José Santamaria Saint Pasteur, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.845 y V-9.693.751 respectivamente, en sus condiciones de herederos conocidos de la parte demandada (folio 11 de la 2da pieza).

En fecha 15 de octubre de 2018 el alguacil de esta alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Elda Luisa Saint Pasteur Blanco y Carlos José Santamaria Saint Pasteur, supra identificados (folio 13 de la 2da pieza).

En fechas 27 de noviembre de 2018, 20 de marzo de 2019, 4 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020 la parte actora consignó diligencias solicitando que se dictase la sentencia respectiva (folios 15 al 18 de la 2da pieza).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, esta alzada pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte intimada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2016 el tribunal de la causa declaró, en su dispositiva, con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por la abogada Florivict González Abreu, Inpreabogado No. 100.933, devengados por las distintas actuaciones por ella realizadas en el juicio de partición de la comunidad hereditaria, sustanciado en el expediente No. 6672 (nomenclatura de ese tribunal), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.595.000,00). Igualmente acordó la indexación monetaria “… de la suma que se estime por la sentencia de retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido…” e igualmente exoneró el pago de las costas procesales, en virtud de que “… los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales (Sic), no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto…”.

En la motivación de dicho fallo el tribunal a quo señaló que la existencia de las actuaciones efectuadas por la abogada intimante en el juicio principal de partición, no forma parte del material controvertido, por cuanto el intimado admitió tal hecho “… al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado y que la estimación ya se había hecho con anterioridad…” y además que éste no demostró su alegado sobre el hecho extintivo del pago, por lo que consideró procedente “… declarar que nació a favor de la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada en autos, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por conceptos de honorarios profesionales …”.

Asimismo se pronunció sobre la defensa de la parte intimada referida a que los montos estimados por la abogada intimante eran exagerados, señalando al respecto que dicho alegato “… no desvirtúa ni contraría el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, por cuanto es un alegato dirigido a objetar la estimación de los mismos, siendo que, la parte intimada a todo evento, se acogió al derecho de retasa, que no es más que su derecho de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado…”. Finalmente acordó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quedase definitivamente firme la decisión, con el objeto de “… mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual…”; declaró improcedente la solicitud de condenatoria de costas porque resultaba ilógica, antijurídica y antiética; y fijó el monto de los honorarios profesionales para que sirviese “… de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que el intimado hizo uso de ese derecho…”.

Contra dicho fallo los abogados Carlos José Santamaria y Felipe Marín, Inpreabogado Nos. 184.281 y 50.521 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada, ejercieron recurso de apelación mediante diligencias de fechas 5 de julio de 2015 y 8 de agosto de 2016 (folios 250 y 252). Posteriormente el mencionado abogado Carlos José Santamaria, consignó escrito de informes ante esta alzada, en donde señaló que la sentencia recurrida era incoherente por partir de fundamentos falsos e inejecutable por ser contradictoria.

En tal sentido, sostuvo el mencionado abogado lo siguiente: que no se analizó el hecho de que la estimación de los honorarios profesionales había sido realizada con anterioridad a la presente demanda, según constaba en el informe del partidor; que falsamente se afirmó que ellos se habían acogido a la retasa “… lo cual NO es VERDAD, ya que haberlo hecho era reconocer que tenía derecho a Estimar (Sic) nuevamente…”; que en la contestación se consignó el cheque del banco librado a favor de la abogada intimante con el monto estimado por ella en el informe del partidor; que era contradictoria la dispositiva del fallo con la valoración del informe del partidor, en donde consta la primera estimación de los honorarios profesionales; que no se tomó en consideración en la dispositiva del fallo la copia simple del recibo de honorarios profesionales emitido y firmado por la abogada intimante por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil novecientos setenta y un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 174.971,79), correspondiente al 30% del valor litigado; que existe omisión injustificada al no analizar con detenimiento el expediente, ya que se consignó con la contestación el original del cheche Nos. 70600145 y 28600145 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de febrero de 2016 librado por el intimado a favor de la abogada intimante, el cual “… debe estar depositado, EL ORIGINAL, en la caja fuerte del Tribunal, para su resguardo…”; que el juez de la causa se alejó del “objeto y fondo de la defensa” opuesta por ellos, referidas al reconocimiento de las actuaciones realizadas por la abogada intimante en el juicio de partición y al pago de su estimación que consta en el informe del partidor, mediante cheque consignado con la contestación de la demanda.

Asimismo señaló que es falso que ellos habían alegado el hecho extintivo de la obligación y que se habían acogido a la retasa; que la abogada intimante estimó en tres oportunidades sus honorarios profesionales; que su representado, en aquella oportunidad, era una persona minusválida, que había sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas con resultados de amputación de las dos extremidades inferiores, producto de “… la angustia y stress causado por el litigio INJUSTIFICADO e INOFICIOSO en que se encuentra inmerso, a pesar de haber satisfecho los Honorarios Profesionales (Sic) estimados…”; y que el juez de la causa demostró no tener conocimiento del contenido del expediente, “ se pudiera inferir que pre sublimemente la Sentencia (Sic) fue elaborada por un asistente del Tribunal y el se limitó a FIRMARLA Y PUBLICARLA, de no ser así, es lamentable su actuación…”. Por todo lo antes expuestos pidió que se declarase con lugar la apelación, nulo el fallo recurrido y se ordenase emitir una nueva sentencia con el pronunciamiento siguiente:

“… SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA POR LA ABOGADA INTIMANTE FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada en los autos y que la nueva SENTENCIA SE CIRCUNSCRIBA A DICTAMINAR QUE EL PAGO QUE LE CORRESPONDE POR SUS HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LA DEFENSA DEL INTIMADO, CARLOS SANTAMARIA ROMERO, plenamente identificado en los autos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMS (Bs. 174.971,79), cuando el Partidor consignó su informe y fue CONIGNADA en el escrito de la contestación de la DEMANDA. En cheque No 70600145, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de febrero del 2.016, emitido por SANTA MARIA ROMERO CARLOS, parte Intimada en la presente causa (…), contentivo del valor de las actuaciones que la misma Abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, Estimo cuando el Partidor consigno su Informe…” (errores ortográficos del abogado apelante).

Del mismo modo la abogada intimante presentó su escrito de informes ante esta alzada y ratificó tanto los hechos alegados en su demanda como los expuestos por el intimado en su contestación y además sostuvo que los recibos de estimación de los honorarios profesionales realizados en el juicio de partición, se hicieron por concepto de costas procesales en contra del demandado de aquel proceso, bajo la presunción de que la partición concluiría con el informe del partidor y que sin embargo la causa continuó, realizando ella diligencias sucesivas para impulsar el proceso hasta el año 2014, tal como quedó demostrado de las pruebas promovidas, y que el intimado solo admitió que no pagó sus honorarios profesionales e “… intent[ó] pagar en la contestación a la demanda una cantidad totalmente irrisoria para el trabajo realizado…”. Por tales razones solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida.

Posteriormente la abogada intimante presentó observaciones a los informes de su contraparte, en donde expuso lo siguiente: que la parte intimada no explicó la falsedad alegada en el escrito de informes; que aunque el intimado expresamente no se acogió a la retasa, sí manifestó en la contestación que el cobro de los honorarios profesionales lo consideraba supra exagerado, “… de lo que lógicamente se infiere que se acoge a la retasa, pues expresa su inconformidad con relación a la estimación…”; que los abogados del intimado desconocen el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales y ejercieron los recursos para “darle largas al juicio”; que junto a la contestación se consignó un cheque pegado a una hoja blanca con cinta adhesiva “… cuya copia simple también fue consignada por ellos en el mismo acto para ser agregada a los autos y a pesar de que el cheque quedó inutilizado al ser pegado con cinta adhesiva el mismo fue guardado en los archivos del Tribunal”; que existe contradicción entre la contestación y los informes presentados ante esta alzada, ya que en el primer escrito los abogados del intimado “… dieron por cancelado (PAGADO) los honorarios profesionales y en el INFORME SE CONTRADICEN ALEGANDO QUE EL A QUO PARTE DE PREMISAS FALSAS…”; que la primera estimación de los honorarios fue realizada por concepto de costas procesales en contra del demandado del juicio de partición; que no existe estimación a favor del intimado ni contrato previo y que el cheque consignado por el intimado en su contestación no aporta nada al proceso.

Del mismo modo afirmó la abogada intimante que no pretendió estimar los honorarios en tres oportunidades, sino que en el informe del partidor elaborado en el año 2011, se estableció el monto que debía pagar el demandado de aquél juicio por concepto de costas procesales y que representaba el 30% del valor de lo litigado, informe que quedó sin efecto debido a que se realizaron reparos graves al mismo. Además señaló en relación a la situación humana del intimado que los apoderados judiciales de él “… están apelando a la lastima [del juez] ya que no tienen argumentos ni fundamentos legales para sustentar su defensa, es por ello que hasta se atreven a consignar una foto para hacer valer razones humanitarias y no legales; pues ese infarto al miocardio y el stress que pueda estar atravesando ES CONSECUENCIA DE LA MALA ASESORÍA QUE LE IMPARTIÓ SU HIJO ABOGADO CARLOS JOSÉ SANTAMARIA, QUIEN LO HIZO AFERRARSE A UN FALSO SUPUESTO Y LLEGAR A ESTE LITIGIO INJUSTIFICADO… ”. Finalmente concluyó que en virtud de que no existe estimación a favor del intimado distinta a la estimación de la presente demanda y en vista de que quedó reconocidas las actuaciones realizadas por ella y tomando en consideración que la intimación que efectúa el abogado a su propio cliente no requiere de condenatoria en costas, solicitó que se confirmase la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida así como los escritos de informes y sus observaciones, esta alzada establece que el objeto del recurso de apelación consiste en determinar si dicho fallo se encuentra o no ajustado a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En este sentido, se desprende de la demanda que la abogada intimante pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa principal, la cual estimó e intimó en la cantidad de un millón quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.595.000,00), todo ello de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Asimismo sostuvo que tales actuaciones las realizó en el juicio de partición de la comunidad hereditaria, interpuesto por el hoy intimado en contra de su hermano Pedro José Santamaria Romero, en donde ella actuó como apoderada judicial del demandante hasta la fecha de la presente demanda. Que inicialmente llegó al acuerdo con su cliente (hoy intimado) que sus honorarios profesionales los cobraría de “… las costas procesales a la contraparte o bien en caso de un acuerdo amistoso él [se] los pagaría un vez cobrada la herencia, toda vez que carecía de recursos económicos en ese momento…”.

También explicó que durante el juicio de partición falleció la parte demandada, por lo que se iniciaron las reuniones extrajudiciales para llegar a un acuerdo con sus herederos y que su última actuación fue retirar el edicto librado por el tribunal de la causa. Del mismo modo indicó que para febrero del 2015 las partes llegaron al acuerdo inicialmente planteado, motivo por el cual procedió a cobrar sus honorarios profesionales a su cliente “… establecidos inicialmente en el Treinta Por Ciento (30%) del Activo recuperado… ”, negándose él a dicho pago, por cuanto a su decir no recibió lo que le correspondía en el juicio de partición. Destacó que la alícuota correspondiente a su cliente era “… de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00) de los cuales, recibió un cheque por TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00); negoció con la parte demandada el inmueble Nro. 9 por el Nro 27, le pagan el 25% a José Cipriano y posteriormente Carlos Santamaría le vend[ió] la propiedad del inmueble Nro. 9 a su hijo por una cantidad irrisoria.”. Seguidamente describió cada una de las actuaciones realizadas durante el juicio de partición de la forma siguiente:

Nro. Tipo de actuación judicial Folio Monto estimado
1. Estudio del caso y redacción de la demanda. 1 al 5 Bs. 750.000,00
2. Redacción y consignación de diligencia consignando documentos originales. 8 Bs. 100.000,00
3. Redacción de revocatoria de poder a las abogadas Xenia Yciarte Aponte y Roxana Yciarte, de fecha 9/12/2009 - Bs. 60.000,00
4. Redacción y consignación de diligencia con la revocatoria del poder. 61 Bs. 10.000,00
5. Redacción del poder apud acta otorgado por Carlos Santamaria - Bs. 20.000,00
6. Diligencia y consignación del poder apud acta conferido a la parte intimante. - Bs. 10.000,00
7. Redacción y consignación de diligencia solicitando notificación a Pedro Santamaria y copias certificadas. 77 Bs. 10.000,00
8. Redacción y consignación de escrito de solicitud de medidas preventivas. 82 y 83 Bs. 20.000,00
9. Redacción y consignación de diligencia de solicitud copias certificadas. 99 Bs. 10.000,00
10. Redacción y consignación de escrito ratificando solicitud de medida de secuestro. 100 Bs. 10.000,00
11. Redacción y consignación de diligencia de solicitud de abocamiento del juez. 374 Bs. 10.000,00
12. Redacción y consignación de diligencia de consignación de emolumentos. - Bs. 10.000,00
13. Asistencia a reunión conciliatoria celebrada en la sede del tribunal de fecha 28/3/2011. - Bs. 50.000,00
14. Redacción y consignación de diligencia solicitando se fije nueva audiencia. 8 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
15. Redacción y consignación de diligencia solicitando se fije nueva audiencia. 10 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
16. Asistencia a reunión celebrada en la sede del tribunal de fecha 17/10/2011. 11 de la 2da pieza Bs. 50.000,00
17. Redacción y consignación de diligencia solicitando pronunciamiento sobre el informe del partidor de fecha 31/10/2011. 12 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
18. Asistencia a reunión celebrada en la sede del tribunal de fecha 31/10/2011. - Bs. 20.000,00
19. Asistencia a reunión para la postulación de abogados a los fines de conformar la terna del tribunal asociado. 24 de la 2da pieza Bs. 50.000,00
20. Redacción y consignación de diligencia solicitando se libre compulsa. 49 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
21. Redacción y consignación de diligencia entregando emolumentos. 66 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
22. Redacción y consignación de diligencia solicitando abocamiento. 91 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
23. Redacción y consignación de diligencia solicitando notificación a los herederos de la parte demandada. 93 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
24. Redacción y consignación de diligencia solicitando citación por carteles a los herederos desconocidos. 123 de la 2da pieza Bs. 10.000,00
25. Asistencia a la sede del Tribunal para la reunión de jueces asociados - Bs. 50.000,00
26. Diez reuniones extrajudiciales realizadas en el domicilio del demandante. - Bs. 200.000,00
27. Dos reuniones extrajudiciales realizadas en la oficina del Dr. Simón Fajardo. - Bs. 60.000,00
28. Reunión extrajudicial en el inmueble No. 1 con la ciudadana Eva de Santamaria y la Dra. Rita Rincón. - Bs. 15.000,00
29. Dos reuniones extrajudiciales en la oficina de la Dra. Roxana Yciarte. - Bs. 60.000,00
Total 1.595.000,00



Finalmente solicitó que se condenase al pago de las costas procesales al intimado y se aplicase la indexación correspondiente como consecuencia del ajuste inflacionario hasta el pago definitivo de los honorarios profesionales.

Por su parte, se observa de la contestación de la demanda que los abogados Carlos José Santamaría y Felipe Marín, Inpreabogado Nos. 184.281 y 50.521 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del intimado, rechazaron, negaron y se opusieron a los términos de la demanda porque a su juicio es “… IMPERTINENTE, TEMERARIA y OSADA, por cuanto ya en el informe del partidor fue estimado e intimado los honorarios profesionales, como se evidencia en el recibo suscrito por ella…”.

En ese mismo sentido sostuvieron que su representado no se negó a pagarle lo justo a la abogada intimante, pero ella se negó a recibir el dinero “… alegando que [era] otro monto (…), cobro que consider[an] supra exagerado, ilegal, falta de ética profesional, mal intencionado y evidenciándose el interés económico y no la solución del conflicto…” y que ella tomó como referencia para estimar sus honorarios el resultado obtenido en el juicio de partición, siendo que el mismo terminó por convenimiento sin su participación, ya que su intervención “… se limitó hasta la presentación del INFORME por el PARTIDOR, por esa razón fue que ella misma ESTIMO (Sic) sus honorarios hasta esa fecha…”. Asimismo consignó cheque Nro. 70600145 emitido por el Banco Nacional de Crédito a favor de la abogada intimante, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 174.971,69), correspondiente a sus honorarios estimados en el juicio de partición, con lo que a su criterio se satisfizo lo exigido en la presente demanda.

Finalmente pidieron que se declarase sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por “… IMPERTINENTE, en razón de que no tiene ningún fundamento legal ni jurídico TEMERARIA en razón de que incoó una pretensión persiguiendo un fin ilegal y OSADA ya que pretende cobrar en dos oportunidades los honorarios por sus actuaciones parciales en el expediente …”.

De los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que en la presente incidencia el tema controvertido consiste en determinar sí es válida o no la estimación de honorarios profesionales establecida como un ítem en el informe de partidor consignado en la causa principal, por cuanto el intimado reconoció que la abogada intimante realizó las actuaciones judiciales en el juicio de partición hasta el informe del partidor y cuestionó el monto estimado en la presente demanda, porque consideró que ella había estimado con anterioridad sus honorarios profesionales según el informe de partición, todo ello conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

Precisado lo anterior esta alzada procede a valorar los medios probatorios aportados por las partes durante el proceso, en los términos siguientes:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias certificadas del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Carlos Santamaria Romero y Juan Fernando Arroyo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 20, folios 68 al 72, de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 7 al 15); esta alzada observa que el contenido de dicho documento, referido a la venta de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado con el No. 1, ubicado en la calle Guaicaipuro, barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del estado Aragua, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos José Alberto Santamaria Ordoñez, Carlos Santamaria Romero y Carlos José Santamaria Saint Pasteur, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 20, folios 132 al 136, de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 16 al 23); quien decide observa que la venta realizada por dichos ciudadanos no guarda relación con el controvertido, ya que no constituye actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante, por tal razón se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada del documento de venta realizada por los ciudadanos Carlos Santamaria Romero y José Alberto Santamaría Ordoñez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 20, folios 104 al 108, de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 24 al 32); esta alzada observa que dicho documento referido a la venta de los derechos de propiedad sobre el galpón No. 27, ubicado en la calle Guaicaipuro, barrio La Cooperativa, Maracay del estado Aragua, no guarda relación con el cobro de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante, por tal motivo se desecha del proceso debido a su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada del documento de partición extrajudicial y liquidación de la herencia de los causantes José Inocencio Rivero y Carmen Elena Romero de Rivero, celebrado entre los ciudadanos José Cipriano Rivero, Carlos Santamaria Romero, Eva Lucía Ordoñez de Santamaria, Alejandra Vanessa Santamaria Ibáñez, Evita Lucia Santamaria de Infante, Raúl Ernesto Santamaria Ibáñez y José Alberto Santamaria Ordoñez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 9, Tomo 20, folios 42 al 47, de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 33 al 40); quien decide observa que dicha partición extrajudicial no guarda relación con las actuaciones judiciales realizadas por las abogada intimante, razón por la cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Originales de los vouchers del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Nros. 5924708, 4728726 y 5924710, de fecha 29 de abril de 2015 (folio 41), esta alzada observa que se tratan de documentos privados cuyo contenido no guardan relación con las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama la abogada intimante, por lo tanto se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple del estado de cuenta emitido por SANTRIM del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2015 (folio 42); quien decide observa que se trata de un documento privado que carece de autoría, por cuanto no consta firma ni sello húmedo del organismo que supuestamente emitió la información, además que no guarda relación con el hecho controvertido; por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

- Copias simples del título de abogado de la intimante y su carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (folios 156 al 156); esta alzada observa que la condición de abogada no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias certificadas de algunas actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, tramitado por el tribunal de la causa en el expediente No. 6672, a saber: demanda de partición interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 157 al 162); diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, en el que se consignó los documentos mencionados en la demanda (folio 163); poder apud acta de fecha 3 de junio de 2016 conferido por el ciudadano Carlos Santamaria Romero a la abogada intimante (folio 164); auto de constitución de tribunal con asociados de fecha 17 de abril de 2013 (folio 165); diligencia de solicitud de abocamiento de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 166); diligencia de solicitud de notificación de los herederos conocidos de fecha 10 de enero de 2014 (folio 167); edito librado por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 168); informe de partición de fecha 1 de febrero de 2011 (folios 169 al 173); quien decide observa que se tratan de documentos privados, cuyos originales reposan en el expediente judicial según la certificación hecha por la secretaria del tribunal de la causa, que no fueron impugnados por la parte intimada, por lo que se tienen legalmente por reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante a favor del intimado en el juicio de partición. Así se decide.

- Copias simples de las actuaciones judiciales siguientes: diligencia consignando revocatoria de poder de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 174); revocatoria de poder de fecha 9 de diciembre de 2009, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua (folios 175 y 176); diligencia solicitando la notificación de Pedro José Santamaria Romero de fecha 3 de junio de 2010 (folio 177); escrito de solicitud de medidas de fecha 6 de junio de 2010 (folios 178 y 179); diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 180); escrito de ratificación de medida de secuestro de fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 181); diligencia de abocamiento de fecha 28 de abril de 2011 (folio 182); diligencia de consignación de emolumentos de fecha 7 de julio de 2011 (folio 183); diligencias de solicitud de fecha para nueva audiencia de fechas 10 y 14 de octubre de 2011 (folios 184 y 185); diligencia de asistencia a reunión de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 186); diligencia solicitando pronunciamiento sobre el informe del partidor de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 187); acta de designación del tribunal con asociados de fecha 2 de mayo de 2012 (folios 188 y 189); diligencia de solicitud de compulsa de fecha 16 de julio de 2012 (folio 190); diligencia de consignación de emolumentos para notificar de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 191); acta de constitución del tribunal con asociados de fecha 17 de abril de 2013 (folio 192); diligencia de solicitud de abocamiento de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 193); diligencia de solicitud de notificación a los herederos conocidos del demandado (folio 194); diligencia de solicitud de citación por edicto de los herederos desconocidos de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 195); esta alzada observa que se tratan de actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante a favor del intimado durante el juicio de partición y coinciden con las actuaciones mencionadas en la presente demanda, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por tal motivo se le otorga valor probatorio para demostrar que la abogada intimante efectivamente efectuó actuaciones judiciales descritas en la demanda. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en el escrito consignado en fecha 18 de julio de 2016 (folios 203 al 233), esta alzada observa que los mismos fueron consignados vencido el lapso probatorio conforme se desprende del auto de fecha 12 de julio de 2016, por tal motivo se desechan del proceso por su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.

Por su parte, el intimado promovió los siguientes medios probatorios:

- Recibo de honorarios profesionales suscrito por la abogada Florivict González Abreu, Inpreabogado Nro. 100.933 (folios 86 al 88); esta alzada observa que se trata de una copia simple de documento privado que carece de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha del proceso. Así se decide.

- Cheque del Banco Nacional de Crédito No. 28600145 de fecha 25 de febrero de 2016, librado por el ciudadano Carlos Santamaria Romero a favor de la abogada Florivict González Abreu, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con sesenta y nueve céntimos bolívares (Bs. 174.971,69) (folio 89); quien decide observa que se trata de una copia simple de documento privado, que no tiene la certificación del secretario del tribunal de la causa de que recibió el original de dicho cheque, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple del auto de homologación dictado en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 90 al 93); esta alzada observa que se trata de un documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el juicio de partición, de donde se originó la presente incidencia, sustanciado en el expediente No. 6672, terminó por convenimiento debidamente homologado por el tribunal de la causa, todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Copia certificada de algunas actuaciones del expediente No. 47538-08, contentivo del juicio de partición y sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 122 al 134); esta alzada observa que la existencia de este primer juicio de partición que terminó con la perención de la instancia, no guarda ninguna relación con el derecho que tiene a abogada intimante de cobrar sus honorarios profesionales, por tal razón se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con el objeto controvertido, a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Impresiones de correos electrónicos de fechas 3, 14 y 18 de octubre de 2009 con su respectivos anexos, enviados entre los correos electrónicos carlosjsantamaria@hotmail.com y florivictg@hotmail.com (folios 135 al 147); esta alzada observa que las informaciones enviadas entre dichos correos electrónicos, referidas a la redacción y corrección de la demanda de partición, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a la ley especial que lo regula, da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. En caso de que la reclamación por honorarios profesionales sea por actuaciones judiciales entonces el abogado puede proponer la misma en cualquier estado y grado de la causa, según lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En este supuesto el procedimiento judicial para hacer valer el derecho a cobrar los honorarios profesionales, ya sea en juicio principal como por vía incidental, consta de dos fases: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determinará la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios y de ser procedente la misma deberá igualmente establecer el monto estimado que servirá de base a los jueces retasadores en el caso de que el intimado ejerza el derecho de retasa; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. En esta última fase, denominada también etapa de retasa, se discute el monto de los honorarios a pagar. Por lo tanto, el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, puede ser ejercido por la parte intimada en la contestación de la demanda o dentro de los diez días (10) días de despacho siguiente de haber quedado firme la sentencia de condena, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110 y 0235, caso: Javier Ernesto Colmenares, en contra de Carolina Uribe, expediente No. 2010-000204.

En el presente caso, esta alzada observa que la abogada intimante reclama el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado en el juicio de partición, el cual estimó e intimó en la cantidad de un millón quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.595.000,00). Por su parte, el intimado reconoce que ella actuó como su apoderada judicial en dicho proceso pero hasta el informe del partidor y además considera que sus actuaciones ya habían sido estimadas por un monto inferior, según se desprende del informe del partidor. Por lo tanto, el hecho controvertido se centró en establecer sí efectivamente la abogada intimante había estimado o no sus actuaciones judiciales con anterioridad a la presente demanda.

En este sentido, se desprende del material probatorio anteriormente valorado que la abogada intimante realizó a favor del intimado cada una de las actuaciones descritas en su demanda, las cuales se relacionan con la causa principal, contentiva del juicio de partición sustanciado en el expediente número 6672 (nomenclatura interna de dicho juzgado). De modo que sus actuaciones se efectuaron desde la presentación de la demanda de partición hasta después del informe de partición y no como lo sostuvo el intimado en su contestación.

Asimismo se evidencia del informe de partición que riela a los folios 169 al 173 del expediente, que el partidor Carlos Armando Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 2.473.789, agregó el monto que debía pagar el demandado de aquel juicio por concepto de costas procesales correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio fue ésta la parte vencida en juicio. De manera que la abogada hoy intimante no estimó ni intimó a su cliente sus honorarios profesionales durante el juicio de partición, simplemente suministró una información solicitada por el partidor en la causa principal a fin de incluirlo en su informe de partición. Información esta que en modo alguno puede denominarse “estimación de honorarios profesionales”, por cuanto no fue dirigida a la persona que contrató los servicios jurídicos de la abogada intimante, ni hubo una descripción especifica ni pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones judiciales que ella realizó con su debido valor, tal como sí consta en la presente demanda. Por lo tanto, la única estimación e intimación de honorarios profesionales válida en la presente causa, es la efectuada en la demanda que encabeza esta incidencia. En consecuencia, al no prosperar la defensa hecha por el intimado, entonces la pretensión de la abogada intimante sobre el derecho de reclamar sus honorarios profesionales conforme a los términos de su demanda debe declararse procedente. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas peticionada por la abogada intimante, esta alzada considera que en este tipo de procedimiento no procede tal condenatoria, dada la naturaleza especial del mismo, ya que de acordarse se podría generar sucesivos juicios intimatorios dando lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. RC-00505 de fecha 10 de septiembre de 2003 y RC-00441 de fecha 20 de mayo de 2004. Por lo tanto, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el intimado y se procede a confirmar el mencionado fallo en los términos expuestos por esta alzada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos José Santamaria Saint Pasteur, Inpreabogado No. 184.281, actuando actualmente en su condición de coheredero conocido de la parte intimada CARLOS SANTAMARIA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.249.813, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo recurrido, en los términos expuestos por esta alzada.

TERCERO: PROCEDENTE el derecho que tiene la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.491.204, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 100.933, a cobrar los honorarios profesionales percibidos por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, tramitado en la causa principal con el número de expediente 6672, nomenclatura propia del tribunal de la causa. Por lo tanto, SE CONDENA a los ciudadanos ELDA LUISA SAINT PASTEUR BLANCO y CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT PASTEUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.845 y V-9.693.751 respectivamente, actuando en sus condiciones de herederos conocidos del fallecido CARLOS SANTAMARIA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.249.813, a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.595.000,00), el cual a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresado en QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 15,95), y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a CERO CON MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS (BdD. 0,00001595); cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, calculada desde el 29 de abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas planteada por la abogada intimante dada la naturaleza del presente procedimiento.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.