I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2023 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía establecida en la demanda, por ser ella manifiestamente exagerada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) interpuso el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.113, en contra de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención que por Resolución (sic) de Contrato (sic) interpuso la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, en contra el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.113. En consecuencia:

CUARTO: RESUELTO el contrato de “opción de compra-venta”, celebrado por las partes en fecha 9 de octubre de 2009, cursante en el presente expediente.

QUINTO: De acuerdo a lo explicado en la motiva del presente fallo, a la demandada-reconviniente, le pertenece el veinte (20%) del monto pagado por el demandante-reconvenido, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 152.000, 00), y el resto, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 608.000, 00), la demandada-reconviniente, deberá devolvérselos al demandante-reconvenido; suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO: En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)” (Folios 48 al 63 y vueltos, III pieza)

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno señalar grosso modo, que esta causa había correspondido por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no obstante, la juez a cargo de ese despacho, se inhibió de conocerla, por lo que, la remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, inhibiéndose también el juez de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, no habiendo más tribunales superiores, la Rectoría Civil del estado Aragua convocó a quien aquí suscribe como juez accidental, y en tal carácter, declaré con lugar ambas inhibiciones, correspondiéndome emitir el presente fallo. (Folios 72 al 90, III pieza).

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado Willmer Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con el objeto de consignar diligencia mediante la cual, señaló únicamente lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia definitiva (…)” (Folio 64, III pieza).

III. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)
En fecha 8 de noviembre de 2023, el abogado Julio Briceño, actuando en representación del demandante, compareció por ante esta alzada y consignó escrito de informe, donde entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) [ve] lo ilógico y contradictorio de la valoración efectuada por la juez de instancia, toda vez, que todas las letras de cambio promovidas son idénticas en su estructura, y a una las tiene cierta (sic) y otras no.
En la práctica jurídica mercantil, una vez cancelada una letra de cambio la misma es entregada al obligado como prueba de que éste la ha cancelado; mi representado conserva las letras de cambio promovidas por la única razón de que éste las cancelo; (sic) pues es ilógico que el acreedor reconozca las letras signadas con los numero (sic) 1 a la 9 inclusive, es decir desde el mes de Enero (sic) 2009 a Septiembre (sic) de 2009, que son idénticas en su estructura al resto de las otras y luego desconozca las letras de cambio 10, 11 y 12 por considerar que el recibo emitido por ello estaba errado, y en ese mismo acto reconoce el giro de fecha 10.08.2010; y que posterior a ello manifieste desconocerlas por no estar firmada, como (sic) se explica que emitió recibidos de las primeras letras los cuales son los mismos e idénticos a los emitidos posterior reconocido por este; lo que nos hace pensar que el accionado reconviniente recibía el dinero de una (sic) letras formadas por este haciendo es decir que al valorar de esa manera pudiera entenderse que la parte accionada reconviniente desde la formación de la negociación las elaboro (sic) con la única función de no materealizarlas y no cumplir como efectivamente hizo y hacer incurrir en error a mi representado para luego desconocer el negocio y más aun el pago efectuado (…)” (Folios 105 al 110 y vueltos, III pieza).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior accidental observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda y en la reconvención interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1

Esta juzgadora debe partir indicando que el día 28 de enero de 2021 (Folios 59 al 73, I pieza), el actor consignó escrito de reforma de demanda, en el cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:

“(…) En el año 2008, en vista de la amistad que tenía con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y visto el proyecto que iniciaba con la construcción de un edificio en la soledad, de esta ciudad de Maracay decidí junto a mi grupo familiar, en fecha 09-10-2008 celebrar con la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA (…) a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) un contrato privado por escrito de opción de compra venta (…)
Posterior a la firma inicie la cancelación del mismo en los términos pactados, y los vendedores iniciaron la construcción, del mismo; luego pasado los meses decidir cambiar el apartamento numero 503 al 103 por el tema de la altura a lo que mi amigo y amiga de mi familia JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, me indico que no había problema toda vez, que el mismo estaba en construcción, y siendo que posee el mismo metraje y especificaciones, señalándome que no había problema que se realizaría la nota en los comprobantes de ingreso, indicando que las cuotas correspondiéndole al apartamento 103.
Luego a ello, pasado los años mi amigo JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, una vez ya adelantada la construcción permitió pode ir en paralelo haciéndoles las remodelaciones a mi apartamento adquirido con sacrificio para el bienestar de mi grupo familiar, mientras la constructora finalizaba la obra y se fijaba la fecha para la protocolización y entrega definitiva a todos los compradores, por lo que procedí a remodelar, e instalar las ducterias del aire acondicionado, la estructura del drywal entre otras cosas.

Ahora bien, en cumplimiento de las Obligaciones que contraje en este contrato hice la cancelación a la vendedora, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) la cantidad pactada en el aludido contrato en la cláusula tercera, por la suma de Bs. 1.297.500, 00, los cuales cancele a la vendedora la suma de Bs. 1.040.000, 00 de la siguiente forma:
Cuota inicial: por la suma de Bs. 320.000,00 discriminada la manera siguiente:
En fecha 14.10.2008, por la suma de Bs. 120.000, 00, mediante cheque No. 30605326 Banco Banesco (…)
En fecha 12.11.2008, por la suma de Bs. 80.000, 00, Por concepto de abono de cuota inicial número 2/3 (…)
En fecha 18.11.2008, por la suma de Bs. 20.000, Por concepto de cancelación, total de cuota 2/3 (…)
En fecha 5.12.2008, por la suma de Bs. 100.000, 00, Por concepto de cancelación, total de cuota 3/3 (…)
36 Giros respaldadas en letras de cambio por la suma de Bs. 720.000, 00 discriminada de la manera siguiente:
Letra 1/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 2/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 3/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2009, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 17, de fecha 16.12.2008. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 1/36; 2/36 y 3/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno del apto 503 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000, 00 (…)
Letra 4/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 5/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 6/36. De fecha 9.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2009, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 09, de fecha 20.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 4/36; y 5/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno y 6/36 por Bs. 60.000, 00 del apto 5-03 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 80.000, 00 (…)
Letra 7/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 8/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 9/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2009, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 010, de fecha 27.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 7/36; 8/36 y 9/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno del apto 5-03 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000, 00 (…)
Letra 10/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 11/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 12/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2009, por Bs. 80.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; y 11/36 y 12/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000, 00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 13/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 14/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 15/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 16/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 17/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2010, por Bs. 10.000, 00 (…)
Letra 18/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2010, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: abono de giro 18/36 por Bs. 30.000, 00 del apto 10-03 Res Manhattan Suites. Y Comprobante de ingreso No. 05, de fecha 17.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, saldo de giro 18-36 por Bs. 30.000, 00 cada uno, apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 19/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 06, de fecha 27.09.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 19/36 por Bs. 10.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 20/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 21/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 22/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 11, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 20/36 y 21/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno; y abono al giro 22/36 por bs. 5000, 00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites. Y Comprobante de ingreso No. 14. De fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 22-36 por Bs. 5.000, 00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 23/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 04, de fecha 14.02.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 23/36 por Bs. 10.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 24/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2010, por Bs. 80.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 01, de fecha 12.03.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 24/36 por Bs. 80.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 25/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 26/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2011, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 05, de fecha 25.05.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 25/36 y 26/36 por Bs. 10.000, 00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 27/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 28/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 29/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2011, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso No. 02, de fecha 15.09.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 27/36, 28/36 y 29/36 por Bs. 10.000, 00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 30/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2011, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso, de fecha 16.10.2012. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 30/36 por Bs. 60.000, 00cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 31/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 32/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 33/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 34/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 35/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 36/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2011, por Bs. 80.000, 00.
Cancelada mediante cheque No. 04001237, librado contra el banco del sur, por la suma de Bs. 130.000, 00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSÉ HAFFAR, el cual fue cobrado según cámara de compensación referencia 1237, en fecha 08.09.2015 (…)
En este mismo orden de ideas, cancelada la última cuota, ya solo a la espera de poder protocolizar, de forma repentina ya no se nos fue más permitido continuar la remodelación y empezó a transcurrir el tiempo; luego procedí a tratar de ubicarlos, y la información que se nos daba era que estaban en Panamá y en Miami, pero la obra estaba parada, de hecho fue difícil ubicarlos para que hacer la entrega de los últimos montos al unto que se entregó el cheque lo cobraron pero no me entregaron el mismo pro lo que tome precaución de fotografiarlo.
Para poder cancelar la última cuota costo ubicarlos, no dejaron en las oficinas a nadie que recibiera los pago y devolviera los giro, comenzó la incertidumbre, sin saber nada de ellos; fue cuando un grupo de compradores que el día de hoy en las misma condiciones nos apersonamos al edificio, y nos fue indicado por un vigilante de la obra que la misma estaba paralizada (la cual ya está terminada al menos para poder ocupar los que necesitamos nuestra vivienda) por no tener la posibilidad de culminar por el tema de la imposibilidad para el momento de obtener en su decir, material de construcción, tales como cemento y cabilla, entre otros; posteriormente, a ello trataron de iniciar y nuevamente se paraliza la obra ahora por el trámite de la habitabilidad; la cual una vez otorgada, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, se hizo imposible establecer comunicación alguna con ello a los fines de otorgamiento del documento de compra venta ante Registro Competente; y proceder a la tradición legal del inmueble.
Por lo que, visto el transcurrir del tiempo y ver como el patrimonio y todo el esfuerzo realizado para obtener la vivienda para mí y mi grupo familiar y siendo que ha pasado el tiempo esperando a la buena fe de mi amigo de muchos años y no caer en situaciones legales, decidir ya siendo que el desinterés y la apatía por responder no solo conmigo sino con varios de los compradores es que me vi forzado hasta por mi grupo familiar, a recurrir a los órganos de la administración de justicia a los fines de tutelar mis derecho.
Aunado al hecho, de haber tenido que habitar en calidad de arrendamiento por todos estos años, por la falta de cumplimiento por parte de la hoy demandad en protocolizar el inmueble y hacer entrega definitiva del mismo, que permitiera habitar junto a mi grupo familiar, tal y como había sido nuestra intención cuando nos proyectamos y planificamos cuando decidimos adquirir dicho inmueble para habitar con nuestra familia, para cuyo momento se tenía presupuestado con los ahorro de nuestro patrimonio, hacerle las reformas pertinentes para poder habitar el mismo; ahorros estos que se agotaron en el pago de cánones de arrendamientos causando en mi patrimonio un desfase económico total, toda vez, que lo que había planificado y proyectado para el año de entrega y entre cancelar las cuotas correspondientes, y esperar solo la protocolización para iniciar que de hecho inicio parte de la remodelación, habiéndosele cancelado a un grupo de albañiles que no lograron iniciar la construcción pero que les fue cancelado; asimismo, el haber cancelado adelantos para la fabricación de dry Wall; cocina, puertas y todo el andamiaje que conlleva la remodelación de un hogar que con tanto entusiasmo se planificó y proyecto y que después de todo este tiempo se ve cuesta arriba poder siquiera remoldar lo mínimo con los costosos de todo lo que conlleva.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse.
Siendo así, que una vez tramitada por ellos la habitabilidad, aun no se recibió respuesta alguna; hasta que se recibió una propuesta vía correo electrónico indicando que para poder firmar se exige una suma que equipara al monto de lo que cuesta el día de hoy un apartamento; obviando que se honró tal y como fue pactado y en los términos establecidos para la adquisición, del aludido inmueble; porque no tiene sentido haber sacrificado por varios años ajustando el patrimonio para la obtención de un inmueble que después cuando ellos consideraron y aparecen proponen una suma exorbitante.
En el supuesto de que una de las partes en un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1167 del Código Civil, dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este sentido ha dicho la doctrina que se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del código civil (…)”

Por todo lo anterior, el demandante solicitó lo siguiente:

“(…) me resulta forzoso, necesario e impostergable, en la defensa de mi derecho de Propiedad, Demandar, como en efecto Demando, a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, e INDEMINAZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…) para que convenga en ello, o en su defecto se declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa entes señalada, lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO sobre el apartamento Nro. 10-03, ubicado en el piso 10 (…) del edificio ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) a través de sus directores FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) que firme el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga sus veces de documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización.
TERCERO: Se declare con lugar la presente acción (…)
CUARTO: Al justo pago de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (…) por concepto de daños y perjuicios que se me han causado.
CUARTO: Al pago de costas procesales (…)
QUINTO: Por último, solicito la indexación de las sumas indicada (…)”

Por otro lado, la demandada de autos, en fecha 3 de diciembre de 2021 (Folios 178 al 197 y vueltos, I pieza), consignó escrito de contestación a la pretensión del actor, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

A todo evento, sin renunciar a la incompetencia territorial del Tribunal, o a la posterior reconvención, así como tampoco convalidar en ninguna de sus formas los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la cuantía de la demanda POR EXAGERADA (…)

El valor establecido por el demandante en todo caso excede con creces lo establecido en la cláusula decima primera del contrato donde están pactados convencionalmente los daños y perjuicios de manera anticipada en caso de un eventual incumplimiento de las partes en la relación contractual, sin que esto implique de forma alguna que estamos aceptando en nombre de nuestra representada el incumplimiento, de forma que con el mismo contrato se PRUEBA Y DETERMINA LO EXAGERADO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, ya que el artículo 1.276 del Código Civil, de donde se deduce sin ningún tipo de equívocos que cuando existe en un contrato la estipulación que quien deje de ejecutar en un contrato debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Aplica lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras (…)

En virtud de las consideraciones anteriores, las cuales están sustentadas no solo en la previsión legal del Código Civil en su artículo 1.276, sino también por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; y sin que signifique convalidación alguna en la pretensión de incumplimiento de la parte actora, sino que resulta una defensa perentoria en cuanto a la impugnación de la cuantía la cual debe prosperar en derecho ya que la parte actora en su libelo de demanda pretende una suma por daños y perjuicios que está muy por encima de la pactada en el contrato de marras en la cláusula Decima Primera, la cual se erige como clausula penal en caso del NEGADO incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Por lo cual pedimos al Tribunal que así valore la prueba que precisa lo exagerado del valor de la demanda presentada por la parte actora (…)

Negamos y Rechazamos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, negamos y rechazamos el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.

Negamos y Rechazamos, tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en la demanda, que no hayan sido negados y rechazados, en forma expresa en el presente escrito de contestación de la demanda (…)

En cuanto a la afirmación de la parte actora antes citada, tenemos que es cierto solo el hecho, que nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, en fecha 09 de octubre de 2008, firmó un documento privado de opción a compra venta sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.113, negando y rechazando lo adicional del contenido en dicho extracto.

Es cierto el contenido del documento privado de opción a compra venta que nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, firmó en fecha 09 de octubre de 2008, sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI; por lo tanto es cierto que nuestra representada es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 1.390,90 mts2), distinguido con el Nº 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros ( 30,00 mts. ), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: entre treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el Parque el Ejército. En consecuencia, también es cierto que sobre dicho inmueble nuestra representada en su momento inicio la ejecución de un proyecto residencial multifamiliar denominado “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”; y que el contrato privado de opción a compra-venta antes señalado opcionaba un inmueble integrante de dicho proyecto habitacional, conformado por el apartamento Nro.503, ubicado en la quinta (5) planta, con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios.

Negamos y Rechazamos, la alusión genérica que realiza la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.
Estando dentro de la oportunidad procesal que preconiza el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos en todo forma en derecho el documento que la parte actora reputa como Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010, Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites, El cual riela en el expediente en el folio Treinta y Seis (36), por cuanto se trata de un comprobante forjado que trata de imputar un pago a unos giros con un deposito que corresponde a otro comprobante que tiene las mismas características pero diferente concepto el cual si es válido y se encuentra agregado al expediente en el folio Treinta y Nueve (39); y por ende en el documento desconocido no tiene la misma firma que contienen el resto de los comprobantes, ni la autorizada por nuestra representada, de la misma manera nótese que los comprobantes aquí mencionados que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39): 1) tienen la misma fecha, 10 de Agosto de 2010 2) Hacen mención al mismo depósito N° 0026, 3) Tienen el mismo monto 4) Es el mismo número de comprobante en la misma fecha. De esta forma, la parte demandante pretende imputar el mismo depósito a cuotas y conceptos diferentes que exceden la cantidad establecida en el mismo correspondiente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pretendiendo la parte actora que se impute a la compañía la recepción de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Como consecuencia de lo anterior, Negamos y Rechazamos la afirmación de la parte actora del pago que le atribuye al espurio documento que ella misma reputa como Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010, Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00.

Negamos y Rechazamos, que la parte actora haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada,la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) de la cantidad pactada en el contrato la cual obedece a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.297.500, 00).

Negamos y Rechazamos que de la cuota 13 a la cuota 17 pactada en el literal B de la cláusula tercera del contrato de marras, el demandante las haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, tanto es así que solo consigna unas letras de cambio no firmadas por algún obligado, en este caso no firmadas por nuestra representada (persona facultada para lo propio) siendo que las mismas son apócrifas con ocasión al reglón del obligado; y además de ello, no cuenta con el respectivo comprobante emitido por nuestra representada como sucedió durante la relación contractual para el resto de las cuotas pagadas.-

Negamos y Rechazamos que de la cuota 31 a la cuota 36 pactada en el literal B de la cláusula tercera del contrato de marras, el demandante las haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada; tanto es así que, del propio libelo de demanda se evidencia la confesión voluntaria de la parte actora cuando señala que realizó un pago al ciudadano JOSE HAFFAR, y que por ser este directivo de INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, se lo trata de indilgar a nuestra representada, debiéndose señalar que en estricto derecho las sociedades mercantiles tienen una autonomía absoluta frente a los socios que la integran por cuanto conforma una personalidad jurídica desemejante e independiente a la personalidad de sus accionistas, y que es capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, siendo que tampoco existe sobre las cuotas aquí mencionadas recibo de pago emitido por nuestra representada por no haber recibido el mismo de parte del demandante.
Por todo lo anterior la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los efectos procesales que corresponde (…)”

Además de contestar, la parte demandada, mediante el mismo escrito presentado en en fecha 3 de diciembre de 2021 (Folios 178 al 197 y vueltos, I pieza), interpuso reconvención en los términos siguientes:

“(…) Acudimos ante la competente autoridad de Usted (sic) para RECONVENIR al ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.142.113, de este domicilio.

DE LOS HECHOS.
Insistimos en las negaciones y rechazos hechos por esta representación judicial en la contestación de la demanda.
Nuestra representada, INVERSIONES MANHATTAN, C.A, es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno que cuenta con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 Mts2), distinguido con el N° 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), sobre el cual se construyó un proyecto residencial multifamiliar, denominado: “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES” cuyo proyecto fue aprobado según Resolución N° D.I.M.-05-011 de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Siendo así, a partir de la fecha de aprobación del proyecto de construcción y una vez empezaron los trabajos de construcción, nuestra representada inicio la comercialización del proyecto residencial, por ello, en fecha 09 de Octubre de 2008, a través de documento privado dio en opción a compra venta al ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, un (01) inmueble conformado por el apartamento No. 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), ubicado obviamente en “Residencias Manhattan Suites”, tal y como se colige de la cláusula segunda del referido contrato la cual establece: “…En Virtud del presente documento, EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y ésta se compromete a venderle a aquel, un (01) inmueble conformado por el apartamento No. 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) (...). Instrumento Privado que riela en el expediente del Folio 20 al Folio 25.

Además de lo anterior, en el resto del cuerpo del contrato privado de opción de compra-venta, se establecieron una serie de cláusulas que además de establecer el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse, están contentivas de obligaciones sinalagmáticas perfectas para las partes contratantes, entre ellas las formas y oportunidades de pagos para EL OFERIDO. Con respecto al precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse, el mismo se pactó en la cláusula tercera del contrato en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y las formas y oportunidades de pagos se pactaron en la misma clausula, la cual nos permitimos trascribir parcialmente de seguidas:

“...El precio inicialmente fijado para la compra-venta definitiva, es de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y el Opcionado se compromete a cancelar la cantidad referida de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas: la primera cuota para el día 08/10/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,00), la segunda cuota el día 08/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 100.000,00) y la tercera cuota el día 08/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), b) El saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadero de esta manera: a) Treinta y Seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en Estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y b) Una (01) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y seis (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados por las cuotas convenidas conforme al literal a), antes mencionado”.

Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez, en la referida clausula se pactó de manera clara e inequívoca el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegado el caso de realizarse, y en todo caso se pactó de manera diáfana la discriminación de las cantidades a pagar y sus respectivas oportunidades para pagarlas, constituyendo para EL OFERIDO una serie de obligaciones principales de pagos sometidas a término de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, siendo que el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, con tal carácter, solo se ocupó de pagar y/o honrar las siguientes cantidades:

Las siguientes cuotas pactadas en el contrato:

1).- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 14 de Octubre de 2008, comprobante que riela al folio 27 del presente expediente.

2).- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), constituido por abono parcial a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, siendo que dicho pago lo realizó según el comprobante de ingreso N° 04 de fecha 12 de Noviembre de 2008, comprobante que riela al folio 27 del presente expediente.

3).- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), constituido por el pago definitivo a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, con fecha de vencimiento para el 08/11/2008, siendo que dicho pago lo realizó, según comprobante de ingreso N° 07 de fecha 18 de Noviembre de 2008, el cual riela al folio 27 del expediente.

4).- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), constituido por la tercera cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, con fecha de vencimiento para el 08/12/2008, siendo que dicho pago lo realizó según el comprobante de ingreso N° 06 de fecha 05 de Diciembre de 2008, el cual riela al folio 28 del expediente.

5).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

6).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 28 de Febrero de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

7).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

8).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis , cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

9) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis , cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

10) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a la sexta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Junio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis, cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

11) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la séptima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

12) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la octava cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

13) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la novena cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

14) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que representa la cuota 18 de 36, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2010, los cuales fueron pagados en dos partes iguales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 03, de fecha 10 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 34 del expediente, la segunda mediante por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05, de fecha 17 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 34 del expediente.

15) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima novena de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 06 de fecha 27 de Septiembre de 2010, el cual riela al folio 40 del expediente.

16) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Agosto de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a la cuota veintidós de treinta y seis, el cual riela al expediente al folio 42.

17) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a la cuota veintidós de treinta y seis. El cual riela al expediente al folio 42.

18) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a esta cuota, el cual riela al expediente al folio 42., así como el abono restante por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 14 de fecha 22 de Diciembre de 2010, El cual riela al expediente al folio 42.

19) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 04 de fecha 14 de Febrero de 2011, el cual riela al folio cuarenta y tres del expediente.

20) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la vigésima cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 01 de fecha 12 de Marzo de 2011, el cual riela al folio cuarenta y cuatro del expediente.

21) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05 de fecha 25 de Mayo de 2011, el cual es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a la vigésima quinta y vigésima sexta cuotas de las treinta y seis pactadas, el cual riela al folio 45 del expediente.

22) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima sexta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Febrero de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05 de fecha 25 de Mayo de 2011, el cual es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a la vigésima quinta y vigésima sexta cuotas de las treinta y seis pactadas, el cual riela al folio 45 del expediente.

23) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima séptima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

24) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima octava cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

25) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima novena cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

26) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES
(Bs- 60.000,00), correspondientes a la trigésima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Junio de 2011, mediante cheque del banco del sur N° 09000696, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° S/N de fecha 16 de Octubre de 2012. El cual riela al folio cuarenta y ocho del expediente.

(II) EL DEMANDADO DEJÓ DE CUMPLIR CON LOS RESPECTIVOS PAGOS SUBSIGUIENTES:

1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2009, la cual no fue pagada.

2) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la undécima de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2009, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

3) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la duodécima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2009, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

4) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima tercera de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2010, la cual no fue pagada.

5) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima cuarta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 29 de Febrero de 2010, la cual no fue pagada.

6) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima quinta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

7) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima sexta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

8) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima séptima de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

9).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2011.

10).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Agosto de 2011.

11).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2011.

12).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2011.

13).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2011.

14) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), constituida por la trigésima sexta y última cuota según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 2011.

En conclusión de lo anterior, desde el inicio de contrato en fecha 09 de Octubre de 2008, hasta la fecha 30 de Diciembre de 2011, esta última inclusive donde se verifica la tercera cuota insoluta, el oferido-demandado tenía que pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), y pago solo SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), dejando de pagar las cuotas referidas a 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, luego tenemos en la demanda la propia confesión voluntaria de la parte actora donde reconoce expresamente no haber pagado las cuotas correspondientes a la 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por cuanto el supuesto pago lo realizó en el año 2015, es decir cuatro años después al ciudadano JOSE HAFFAR, lo que hace que no haya cumplido con la suma pactada como total de todas las cuotas, y de igual manera se verifica más de tres cuotas las dejadas de pagar de manera consecutiva como lo son las cuotas 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por parte del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, verificándose de esta manera palmario incumplimiento de este ciudadano que en esta reconvención se demanda.

Siendo así, el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, dejó de cumplir con sus obligaciones de pago en los términos u oportunidades pactadas en la referida clausula tercera del contrato, con respecto todas la cuotas antes señaladas, pero que ya se verifica el incumplimiento de su parte de obligaciones principales del contrato y que hacen nacer el derecho a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A., a ejercer esta acción resolutoria. Es decir, aun cuando el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, desde el mismo momento que contrató conocía los términos para honrar sus obligaciones de pago y sabiendas que el contrato establece en la propia clausula tercera el apercibimiento en cuanto al incumplimiento de tres o más cuotas consecutivas es causal convencional de resolución del contrato, creando el derecho subjetivo (potestativo) de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, de exigir su resolución de la convención por vía judicial. Así se evidencia de la referida clausula, la cual nos permitimos citar parcialmente a continuación:
Cláusula Tercera: (…) La falta de pago oportuno de tres (3) o más cuotas consecutivas de las ya señaladas, dará derecho a la OFERENTE a solicitar la resolución del presente contrato (…)

En suma, el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, en su condición de OFERIDO, aun cuando conocía los términos para cumplir con sus obligaciones de pago, este no cumplió con los respectivos y oportunos pagos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, pero esto no sucedió en el caso que nos ocupa, sino todo lo contrario, el Oferido mantuvo una conducta contumaz para realizar los pagos que se erigen como obligaciones las cuales conocía sus efectos y alcances desde el mismo momento en que contrató.

Del incumplimiento de las obligaciones de pago del Oferente–Deudor- es donde nace el derecho de nuestra representada de requerir de la autoridad Judicial la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2006, ya que no solo de la cláusula tercera del contrato la cual es ley entre las partes contratantes nace dicho derecho subjetivo, sino también del artículo 1.167 del Código Civil que establece: “...En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo(...) deduciéndose del precitado artículo que hay dos elementos superlativos para que sea procedente la acción de resolución de contrato, como lo son: 1) la existencia de un contrato bilateral y 2) y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; en el caso que nos ocupa esta patente la existencia del contrato el cual fue celebrado entre nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, y el PABLO KHANDJAN, antes identificado, en fecha 09 de Octubre de 2008; en cuanto al incumplimiento de las obligaciones se verifica, que el Oferido demandado, tenía que pagar por conceptos de cuotas establecidas en el contrato la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), y pago solo SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), dejando de pagar las cuotas referidas a 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, luego tenemos las cuotas correspondientes a la 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, y de igual manera se verifica más de tres cuotas las dejadas de pagar de manera consecutiva como lo son las cuotas 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por parte del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, verificándose de esta manera palmario incumplimiento de este ciudadano que en esta reconvención se demanda.

A los fines de abonar en cuanto a la acción resolutoria del contrato de marras por consecuencia del incumplimiento por parte del Oferido de obligaciones principales, así como la justificación procesal de que dicha acción es procedente en el caso que nos ocupa, no solo por el incumplimiento de obligaciones principales por parte del Oferido en cuanto a la falta de pago, sino también porque se encuentran satisfechas las condiciones adicionales y concurrentes que la terminan de hacer procedente. Para identificar cuáles son esas condiciones adicionales además del incumplimiento, es preciso señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina en cabeza del autor patrio Maduro Luyando, cuando establece: (…) realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución (…)

En este sentido, se procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos:

1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil, dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente satisfecho con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado el OFERENTE, que es nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, y por otro lado, el OFERIDO, ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado.
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, partiendo del requisito anterior el cual servirá como premisa para establecer la verificación de este requisito tenemos que se trata no solo de un contrato bilateral sino que también es sinalagmático perfecto, ya que ambas partes al momento de contratar conocieron de manera inequívoca las obligaciones que asumían y sus alcances. Siendo así, el demandado en su condición de Oferido en el contrato se obligó a pagar cantidades de dinero en una serie de cuotas las cuales tenían fecha cierta y no cumplió con los respectivos pagos y por ende incumplió, no dando ninguna justificación en la relación contractual para ello por causas de hecho fortuito o fuerza mayor lo que hace verificar que el incumplimiento es culposo, contravenido no solo la cláusula tercera del contrato sino también el artículo 1.264 del Código Civil. En consecuencia, el requisito que se hace alusión se encuentra totalmente cumplido.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido, tomando en cuenta el momento del incumplimiento por parte del Oferido, se deduce que la obligación de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, se circunscribía a recibir el pago tal y cual como lo realizó en todas la cuotas anteriores a la verificación del incumplimiento por parte del Oferido, y siempre estando a la disposición de recibirlas no colocando ningún óbice que impidiera al Oferido a no realizar los pago correspondientes, pero en todo caso, el actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones; ya que tal circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. En Consecuencia, no solo del principio que la buena fe se presume, sino también de la conducta desplegada por nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, durante la relación contractual que aquí se solicita su resolución, buena fe que se verifica al cumplir con el contrato en cuanto a las obligaciones que sucesivamente su cumplimiento se iba verificando, cabe reiterar que para el momento del incumplimiento en los pagos asumidos por el Oferido nuestra representada solo tenía la carga y/o obligación de recibirlos de conformidad con el contrato y no colocar ningún obstáculo para que el Oferido honrara sus obligaciones, obstáculos que nuestra representada nunca patentó y corolario de ello o la verdad de perogrullo es el hecho que el Oferido demandado ante tal y negada situación hubiese hecho un oferta real de pago. Por estas razones se encuentra totalmente cubierto este requisito.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, ciertamente este Tribunal es competente por la mataría por tratarse de un Tribunal de Primera instancia en lo civil, Mercantil y bancario; la cuantía de la demanda se subsume dentro del rango de los tribunales civiles de primera instancia, siendo que en este caso no convalidamos la competencia territorial. Sin embargo, a los efectos del proceso y por ser la única oportunidad procesal con ocasión a las decisiones de los órganos jurisdiccionales es aquí en este tribunal donde sigue el trámite de la presente causa y eso hace que por lo momentos sea este el competente por el Territorio, manifestando nuestra insistencia en haberse pactado en el contrato como único domicilio y excluyente de cualquier otro, en los Tribunales Civiles de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. en haberse pactado de esa manera en el contrato de marras. En consecuencia, la demanda se tramita por ante el órgano jurisdiccional natural (Juez Natural) a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1.167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), en el caso particular sólo se demanda la resolución del contrato y sus daños y perjuicios pactados convencionalmente, danos y perjuicios que se constituyen en estricto derecho en el presente caso en la ejecución de la cláusula cuarta del contrato, la cual contiene la penalidad por incumplimiento, acción está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.

Por todo lo anterior, es que en nombre de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA y al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS CONVENCIONALMENTE, estos últimos en estricta sujeción al contenido de la cláusula cuarta del contrato, es decir, a la ejecución de la cláusula penal, al ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, para que convenga en la demanda tanto en lo hechos como en el derecho o en su defecto así sea condenado por el Tribunal (…)

Por todas las razones alegadas es por lo que RECONVENIMOS en toda forma de derecho al PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.142.113 (…)

Pedimos igualmente, se admita esta reconvención, por ser conforme a derecho, la tramite, y la decla¬re CON LUGAR con todos los Pronunciamientos de Ley. Al mismo tiempo, solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, en contra de nuestra representada. Es Justicia que so¬licitamos en Maracay, a la fecha de su presentación (…)”

En atención a la reconvención interpuesta, el actor en fecha 21 de enero de 2022 (Folios 208 al 210, I pieza), consignó escrito de contestación, señalando lo siguiente:

“(…) Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, así como igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho por ser inciertos los hechos alegados, y no subsumirse en las normas de derechos invocados.

Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, en relación a la competencia de conocimiento del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, en cuanto al alegato del incumplimiento alegado de las obligaciones asumidas por mi parte en relación obligatoria suscrita en el contrato privado, en cuanto al pago en los términos acordados entre las partes, tal y como quedará demostrado en autos en su oportunidad procesal legal (…)

Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, así como también niego, rechazo y contradigo el derecho por ser inciertos los hechos alegados, en relación a que incumplí con los pagos del inmueble (…)

Niego, Rechazo y Contradigo, en mi carácter de parte en la relación obligatoria en la que ejercí la pretensión de cumplimiento, haya dejado de cumplir por ejercicio de acción u omisión culposa con mis deberes y obligaciones contractuales. De haber sido así, pues el hoy reconviniente hubiese ejercido la acción de reconvención que hoy temerariamente ejerce, hace muchos años atrás (…)”

Visto lo que antecede, este tribunal de alzada debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Siendo así las cosas, en atención al contenido de la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención, esta juzgadora observa que en el presente caso es patente que ambas partes aceptaron la existencia del contrato que los une. Sin embargo, dado el rechazo de la parte demandada en relación a presuntos pagos realizados por el demandante, éste tiene la carga de probarlos y, dependiendo de ello, se podrá analizar si procede la demanda por cumplimiento o, en su defecto, la reconvención por resolución.


2

Antes de decidir el fondo de la controversia, esta alzada observa que la parte demandada impugnó por exagerada el valor de la pretensión del actor, contenida en la reforma de la demanda, por lo que, tal circunstancia debe ser analizada como punto previo en esta decisión.

De tal manera, se verifica que en la reforma de la demanda, el demandante fijó como estimación la cantidad de “SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.055.530.300.000, 00)”, que equivalían a la cantidad de TREINTA TRES MILLONES SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 33.060.000, 00). Asimismo, se evidencia que en la demanda, el demandante había establecido una cuantía de “CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.530.300.000, 00)”, lo cual equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000, 00).

En ese sentido, del escrito de demanda, se observa que el actor solamente había solicitado el cumplimiento del contrato que sirve de instrumento fundamental de su pretensión; sin alegar en esa oportunidad, haber sufrido daños y perjuicios ocasionados por la demandada y, por ello, lógicamente, no solicitó ningún tipo de indemnización. Sin embargo, luego procedió a reformar la demanda, y es en ese acto, donde señaló haber sufrido daños y perjuicios debido al supuesto incumplimiento de la demandada de autos, solicitando entonces una indemnización por la cantidad de “(…) SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000, 00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (…)”. En consecuencia, es patente que entre la demanda y la reforma, por el sólo hecho de alegar la existencia de supuestos daños y perjuicios, el actor le agregó a lo establecido originalmente como cuantía, la cantidad de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000, 00), equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 33.000, 000, 00).

Ahora bien, esta alzada observa que la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato cuyo cumplimiento solicita el actor, establece que: “EL OPCIONANTE declara que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUEBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior; de haber incumplimiento por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete a devolverle a aquel, una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, más una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio convenido a título de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato.

Asimismo, el artículo 1276 del Código Civil, dispone que: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

Citado lo anterior, esta juzgadora observa que las partes, aquí litigantes, acordaron voluntariamente en el contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, que en el supuesto de que la “OPCIONANTE”, incumpliere con su obligación de otorgar el correspondiente documento compra venta y entregar el inmueble, ésta debía reintegrar las cantidades de dinero recibidas a cuenta del negocio, más una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio convenido, a título de único de resarcimiento por los daños y perjuicios, lo cual está regulado por lo dispuesto en el artículo 1276, ya mencionado.

En consecuencia, tomando en consideración que en el contrato sobre el cual existe la controversia, se fijó como “PRECIO INICIAL” para la compra venta del inmueble en él identificado, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.297.500, 00), y siendo que el VEINTE POR CIENTO (20%) de ese monto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 259.400, 00), resulta ser exagerada la cuantía establecida por el actor en la reforma de la demanda, la cual asciende a la cantidad de “SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.055.530.30.000, 00)”, equivalentes a TREINTA TRES MILLONES SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 33.060.000, 00). Ello en virtud de que no existe ninguna justificación razonablemente aportada, para haberla establecido de tal manera; tomando en consideración el precio del inmueble objeto del contrato, aunado al monto fijado como indemnización en caso de incumplimiento.

Por todo lo anterior, esta alzada deberá declarar PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

3

Una vez decidido lo anterior, esta juzgadora debe analizar el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, con el objeto de decidir el fondo del asunto.

En ese sentido, se observa que en fecha 4 de marzo de 2022 (Folios 221 al 232, I pieza), el actor promovió lo siguiente:

1) Contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” de fecha 9 de octubre de 2008, junto a estado de cuenta.

Vista esta instrumental, quien aquí decide observa que es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de la misma se desprenden todas las obligaciones asumidas por la partes en este juicio, las cuales serán analizadas más adelante en este fallo.

2) Comprobante de ingreso No. 10 de fecha 14 de octubre de 2008.
3) Comprobante de ingreso No. 04 de fecha 12 de noviembre de 2008.
4) Comprobante de ingreso No. 07 de fecha 18 de noviembre de 2008.
5) Comprobante de ingreso No. 06 de fecha 5 de diciembre de 2008.
6) Comprobante de ingreso No. 17 de fecha 16 de diciembre de 2008.
7) Letra 1/36 pagadera el 30 de enero de 2009.
8) Letra 2/36 pagadera el 30 de febrero de 2009.
9) Letra 3/36 pagadera el 30 de marzo de 2009.
10) Letra 4/36 pagadera el 30 de abril de 2009.
11) Letra 5/36 pagadera el 30 de mayo de 2009.
12) Letra 6/36 pagadera el 30 de junio de 2009.
13) Comprobante de ingreso No. 09 de fecha 20 de enero de 2010.
14) Letra 7/36 pagadera el 30 de julio de 2009.
15) Letra 8/36 pagadera el 30 de agosto de 2009.
16) Letra 9/36 pagadera el 30 de septiembre de 2009.
17) Comprobante de ingreso No. 010 de fecha 27 de enero de 2010.

En relación a las documentales anteriormente detalladas, esta alzada verifica que la parte demandada no las desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que, tienen pleno valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 444 eiusdem. Por lo tanto, dichos instrumentos demuestran algunos pagos ejecutados por el actor a la demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio.

18) Letra 10/36 pagadera el 30 de octubre de 2009.
19) Letra 11/36 pagadera el 30 de noviembre de 2009.
20) Letra 12/36 pagadera el 30 de diciembre de 2009.
21) Comprobante de ingreso No. 03 de fecha 10 de agosto de 2010.

Respecto las documentales inmediatamente arriba identificadas, esta juzgadora verifica que la demandada desconoció expresamente el comprobante de ingreso No. 03, directamente relacionado con las denominadas letras Nos. 10/36, 11/36 y 12/36, por tanto, negó expresamente que tales cuotas hayan sido pagadas. En ese sentido, se observa que una vez realizado el desconocimiento y negados los pagos, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.

22) Letra 13/36 pagadera el 30 de enero de 2010.
23) Letra 14/36 pagadera el 30 de febrero de 2010.
24) Letra 15/36 pagadera el 30 de marzo de 2010.
25) Letra 16/36 pagadera el 30 de abril de 2010.
26) Letra 17/36 pagadera el 30 de mayo de 2010.

Vistas las instrumentales que anteceden, esta alzada estima que en la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que no se encontraban firmadas por alguna persona facultada para ello por su representada y que no existe comprobante de pago que esté relacionado con ellas, por lo que, no hay prueba alguna que hayan sido pagadas. En ese sentido, el demandante no realizó ningún acto con el objeto de probar la autenticidad de dichas documentales, por lo que, ante tal conducta omisiva le resulta forzoso a este juzgado desechar las indicadas instrumentales.

27) Letra 18/36 pagadera el 30 de junio de 2010.
28) Comprobante de ingreso No. 03 de fecha 10 de agosto de 2010.
29) Comprobante de ingreso No. 05 de fecha 10 de agosto de 2010.
30) Letra 19/36 pagadera el 30 de julio de 2010.
31) Comprobante de ingreso No. 06 de fecha 27 de septiembre de 2010.
32) Letra 20/36 pagadera el 30 de agosto de 2010.
33) Letra 21/36 pagadera el 30 de septiembre de 2010.
34) Letra 22/36 pagadera el 30 de octubre de 2010.
35) Comprobante de ingreso No. 11 de fecha 22 de diciembre de 2010.
36) Comprobante de ingreso No. 14 de fecha 22 de diciembre de 2010.
37) Letra 23/36 pagadera el 30 de noviembre de 2010.
38) Comprobante de ingreso No. 04 de fecha 14 de febrero de 2011.
39) Letra 24/36 pagadera el 30 de diciembre de 2010.
40) Comprobante de ingreso No. 01 de fecha 12 de marzo de 2011.
41) Letra 25/36 pagadera el 30 de enero de 2011.
42) Letra 26/36 pagadera el 30 de febrero de 2011.
43) Comprobante de ingreso No. 05 de fecha 25 de mayo de 2011.
44) Letra 27/36 pagadera el 30 de marzo de 2011.
45) Letra 28/36 pagadera el 30 de abril de 2011.
46) Letra 29/36 pagadera el 30 de mayo de 2011.
47) Comprobante de ingreso No. 02 de fecha 15 de septiembre de 2011.
48) Letra 30/36 pagadera el 30 de junio de 2011.
49) Comprobante de ingreso de fecha 16 de octubre de 2010.

En relación a las documentales arriba identificadas, esta juzgadora verifica que la parte demandada no las desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual, tienen valor probatorio, tanto a los comprobantes de ingreso como las denominadas letras relacionadas a ellos, tal y como lo prevé el artículo 444 eiusdem. En consecuencia, dichos instrumentos prueban algunos pagos realizados por el demandante a la demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio.

50) Cheque No. 04001237 librado contra el BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en fecha 02 de septiembre de 2015, a favor del ciudadano José Haffar. Respecto esta documental, esta alzada observa que su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la entidad bancaria ya identificada, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 06 de febrero de 2023, observándose que la persona autorizada por el mencionado banco, señaló lo siguiente: “(…) Muy respetuosamente, tengo a bien darles información relativa al cheque No. 04001237, por el monto de Bs. 130.000, 00, perteneciente a la cuenta N-0157-0065-30-3765201789 (Multiservicios PK C.A.), a nombre de José Haffar, siendo el mismo depositado por el beneficiario, en la cuenta Banesco 0134-0220-59-2203054044 (…)”. En ese sentido, en relación al valor probatorio del señalado cheque, esta juzgadora debe señalar que en el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, figura como “OPCIONANTE”, la sociedad de mercantil “INVERSIONES MANHATTAN, C.A.” y como “OPCIONADO” el ciudadano Pablo Khandjian Syouji. En consecuencia, respecto a los pagos alegados por el actor, únicamente son pertinentes las pruebas relacionadas directamente a esas personas; vale decir, únicamente serían pertinentes los medios probatorios de donde se verifique que el ciudadano Pablo Khandjian Syouji, pagó a la persona jurídica “INVERSIONES MANHATTAN, C.A.”. En ese sentido, resulta meritorio destacar que conforme al artículo 201del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, por lo que, mal podría el demandante, alegar a su favor un pago realizado por otra persona; y más aún, cuando no se verifica la causa de dicho pago, ni existe comprobante que indique que lo pagado tiene que ver con lo discutido en esta causa.

En consecuencia, esta alzada debe declarar inadmisible por ser manifiestamente impertinente el cheque analizado, ya que, el mismo fue librado por una sociedad de comercio totalmente ajena a esta causa, llamada “MULTISERVICIOS PK C.A.”, y su beneficiario fue una persona natural, quien tampoco es parte en este juicio, como lo es el ciudadano José Haffar.

51) Inspección judicial extra-litem identificada con el No. T1M-13104-20, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2020.

52) Inspección judicial practicada durante el lapso de evacuación de pruebas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, cuyo objeto fue el edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua.

Respecto a inspecciones mencionadas, este juzgado superior accidental considera que las mismas deben ser desechadas por impertinentes, toda vez que, las condiciones o el estado actual del edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES” y del apartamento sujeto a negocio entre las partes, no constituye lo controvertido en este juicio.

53) Impresión de presunto correo electrónico remitido en fecha 17 de diciembre de 2020.
54) Impresión de supuesto asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo.
55) Impresión de presunto asiento del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo.

En relación a estas documentales, esta alzada observa que son copias simples de documentos privados, por lo que, no tienen valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.

56) Contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana Omaira Betancourt, en supuesto carácter de arrendadora, y el ciudadano Pablo Khandjian Syouji, en el presunto carácter de arrendatario.
57) Legajo de recibos de pago cánones de arrendamiento.
Vistas las documentales que anteceden, numeradas 56 y 57, esta juzgadora observa que son documentos privados emanados de una tercera en esta causa, los cuales debían ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, para lograr su ratificación, el demandante promovió como testigo a la ciudadana Omaira Betancourt De Capitelli, quien declaró en fecha 07 de diciembre de 2022, contradiciéndose en sus dichos y, además, señaló hechos no concordantes con lo agregado en autos. Puntualmente, la ciudadana ya identificada, a pesar de haber reconocido los contratos de locativos y recibos cursantes en el expediente, en la respuesta a la pregunta segunda indicó no tener ningún tipo de relación con el demandante, ciudadano Pablo Khandjian Syouji, con lo cual, sin lugar a dudas, negó la existencia de la relación arrendaticia alegada. Aunado a ello, en la respuesta a la tercera pregunta manifestó que la relación arrendaticia había iniciado en el año 2010, cuando contrariamente consta en autos, que en el primer presunto contrato de arrendamiento suscrito, surtió efectos desde el año año 2011. En consecuencia, dadas las inconsistencias verificadas en la deposición de la testigo, esta alzada la desecha del proceso y, en consecuencia, también se deben tener como desechadas las instrumentales arriba identificadas.

58) Contrato de venta de cocina. Respecto a esta documental, esta juzgadora verifica que también se trata de un documento privado emanado de un tercero en esta causa, el cual no fue ratificado en juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del procedimiento.

59) Informe dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, con el objeto de que remitiera copia certificada del expediente No. 24.691.
60) Informe emitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, con el objeto de que remitiera copia certificada del expediente No. 26.595.
61) Informe dirigido al Grupo Ferrara Maracay, con el objeto de que ratificar el contenido de la supuesta factura por la compra de una cocina.

En relación a los informes detallados, este tribunal superior accidental considera que los mismos deben ser desechados por impertinentes, toda vez que, la existencia de otros juicios vinculados a alguna de las partes de éste y la supuesta compra de una cocina, son hechos que no tienen ninguna relevancia respecto a lo debatido en ese caso, concerniente a al cumplimiento o no de un contrato de opción a compra venta.

62) Testimonial del ciudadano Juan Alberto Gómez Figueria, que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2022, a las 9:30 de la mañana, verificándose lo siguiente: “(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSÉ HAFFAR. CONTESTO: si, lo conozco. SEGUNDO: diga el testigo como ciudadano de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, si tiene conocimiento tentativo de que tiempo lleva en construcción el Edificio MANHATTAN. CONTESTO: Tiene más de quince (15) años. TERCERO: diga el testigo, si tiene conocimiento de la ubicación de la Residencias MANHATTAN. Contesto: si, urbanización La Soledad (…)”

63) Testimonial del ciudadano Georges Rabbat, que se materializó en fecha 7 de diciembre de 2022, a las 10:00 de la mañana, manifestando lo siguiente: “(…) PRIMERO: diga el testigo, como ciudadano de Maracay estado Aragua si tiene conocimiento tentivo de que tiempo lleva en construcción el edificio Manhattan. CONTESTO: si, desde hace de trece (13) a quince (15) años. SEGUNDO: diga el testigo si conoce al ciudadano José Haffar de trato y comunicación. CONTESTO: Si lo conozco hace cuarenta (40) años de trato y comunidad árabe. TERCERO: diga el testigo si tiene conocimiento de la transacción celebrada de venta. CONTESTO: Si, si lo conozco. CUARTO: diga el testigo si tiene conocimiento del pago de cuotas o de letras de cambio formuladas a Manhattan Suite. CONTESTO: Si muchas veces vi que le pagaba al hermano del señor José a Royer (…)”

64) Testimonial del ciudadano Juan Carlos Acosta Bolívar, que llevó a cabo en fecha 7 de diciembre de 2022, a las 11:00 de la mañana, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: diga el testigo como ciudadano de Maracay estado Aragua si tiene conocimiento tentativo de que tiempo lleva en construcción el edificio Manhattan. CONTESTO: si, calculo más de diez (10) años. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de la ubicación del edificio Manhattan suite. CONTESTO: Si, en la urbanización la soledad (…)”.

66) Testimonial del ciudadano José Daniel Da Silva Serrano, que nunca llegó a llevarse a cabo, por lo cual se desecha del proceso.

Una vez analizadas las deposiciones de los testigos evacuados en esta causa, conforme a las reglas de la sana crítica, esta juzgadora arriba a la conclusión que no demostraron nada pertinente a lo debatido en este juicio, ya que, únicamente señalaron saber la ubicación del edificio “Residencias Manhattan” y los años que según ellos, lleva en construcción, todo lo cual no tiene ninguna relevancia en esta causa. Únicamente el ciudadano Georges Rabbat, en sus declaraciones, se refirió genéricamente a la existencia de una relación contractual y unos pagos realizados, pero tal información no es posible asociarla a este caso en particular. En consecuencia, tales declaraciones se desechan del proceso.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada de autos, en fecha 4 de marzo de 2022 (Folios 351 al 353 y vueltos, I pieza), solamente promovieron el contrato de opción de compra venta y estado de cuenta, ya valorados, sobre el cual seguidamente se realizarán una serie de comentarios.

4

Vistos los alegatos de las partes y valorado el acervo probatorio por ellas presentado, este tribunal superior accidental observa que la controversia planteada en esta causa gravita sobre las obligaciones asumidas por las partes mediante contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 9 de octubre de 2008, agregado en autos, promovido y aceptado por ambos litigantes.

En ese sentido, el demandante exigió lo siguiente:

“(…) me resulta forzoso, necesario e impostergable, en la defensa de mi derecho de Propiedad, Demandar, como en efecto Demando, a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, e INDEMINAZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…) para que convenga en ello, o en su defecto se declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa entes señalada, lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO sobre el apartamento Nro. 10-03, ubicado en el piso 10 (…) del edificio ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) a través de sus directores FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) que firme el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga sus veces de documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización.
TERCERO: Se declare con lugar la presente acción (…)
CUARTO: Al justo pago de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (…) por concepto de daños y perjuicios que se me han causado.
CUARTO: Al pago de costas procesales (…)
QUINTO: Por último, solicito la indexación de las sumas indicada (…)”

De tal manera, se percibe con suma facilidad que la pretensión del demandante es que la demandada le realice la venta definitiva del inmueble objeto del comentado contrato y, además, le pague una cantidad de dinero determinada en ocasión de supuestos daños y perjuicios sufridos; lo cual, únicamente sería procedente siempre y cuando se verifique que éste previamente cumplió con todo lo que le correspondía según el acuerdo de voluntades suscrito.

Así las cosas, es menester analizar el contenido del mencionado contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2008, que establece lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO (PABLO KHANDJIAN SYOUJI) se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE (Sociedad de Comercio “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”) y ésta se compromete a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento 503, ubicado en la quinta (5) planta (…) (del edificio denominado “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES) (…) TERCERA: El precio inicial para la COMPRA-VENTA es de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas: la primera cuota el día 08/10/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,00), la segunda cuota el día 08/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 100.000,00) y la tercera cuota el día 8/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), B) El saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadero de esta manera: a) Treinta y seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y b) Una (1) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y seis (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados por las cuotas convenidas conforme al literal a), antes mencionado (…) CUARTA: (…) el incumplimiento del pago a su vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes contratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación compra-venta y; a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a título de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas a cuenta del negocio y en consecuencia, EL OPCIONADO autoriza al EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato (…)”

Citado lo anterior, esta alzada evidencia que mediante el contrato analizado las partes acordaron celebrar posteriormente un contrato compra venta sobre el inmueble en él identificado, para lo cual, establecieron el precio de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), que debía ser pagado por el futuro comprador, que denominaron “OPCIONADO”, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00); B) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadera en treinta y seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo al contrato, del cual se observa que las mismas han debido ser pagadas mensualmente desde el día 30 de enero de 2009, hasta el día 30 de diciembre de 2011. C) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo.

En ese sentido, se verifica que el “OPCIONADO”, aquí demandante, DEBÍA PAGAR ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA COMPRA VENTA DEFINITIVA, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.040.000, 00), monto éste resultante de la suma de la inicial más las treinta y seis (36) cuotas acordadas.

Ahora bien, tal y como se verifica del contenido previo de la presente decisión, esta alzada concuerda con lo establecido por el tribunal de Primera Instancia y observa que solamente quedó demostrado el pago de la inicial y de las cuotas 1/36, 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36 y 30/36. No existiendo prueba alguna de los pagos de las cuotas 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36. Y en este punto resulta meritorio destacar, que por el hecho de que el demandante junto a su demanda haya presentado unas denominadas “letras de cambio” de algunas de las últimas cuotas arriba mencionadas, no puede ser considerado como que las mismas fueron pagadas, pues: i) Éstas no están suscritas por la parte demandada, por lo que, al no ser reconocidas expresamente por ella, deben ser desechadas del proceso, en virtud del principio de alteridad probatoria; ii) De ellas no ser verifica ningún tipo de palabra o sello que señale que hayan sido pagadas; iii) En relación a ellas no existe recibido que demuestre que fueron pagadas; y iv) Como tal no equivalen a una letra de cambio, pues solamente fueron creadas para patentizar una serie de giros establecidos en un contrato, por lo que, su mera tenencia, de ningún modo, puede ser considerada como prueba de pago.
En consecuencia, es evidente que el “OPCIONADO”, aquí demandante, incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 9 de octubre de 2008, ya que, de las treinta seis (36) cuotas acordadas como parte del precio, únicamente pagó veintidós (22), considerándose insolvente en relación a catorce (14) cuotas.

De tal manera que, teniendo en consideración que el demandante incumplió los términos del contrato suscrito, mal podría ahora exigir su cumplimiento por parte de la demandada de autos, así como tampoco puede pedir el resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente generados por la inejecución del mismo.

En razón de todo lo anterior, esta alzada deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda interpuesta.

5

Decida la pretensión contenida en la demanda, ahora corresponde que esta alzada se pronuncié en relación a la reconvención interpuesta, relativa a la solicitud de resolución del contrato suscrito en fecha 9 de octubre de 2008. Siendo así las cosas, se verifica que las partes acordaron en la CLÁUSULA CUARTA que si el “OPCIONADO”, aquí demandante-reconvenido, incumplía en el pago de DOS (2) de las cuotas acordadas, el “OPCIONANTE”, aquí demandada-reconveniente, podía solicitar la resolución del contrato, y visto igualmente, como ya se analizó, que el mencionado “OPCIONADO”, aquí demandante-reconvenido, dejó de pagar CATORCE (14) cuotas, existen suficientes motivos para declarar resuelto el identificado contrato privado suscrito por las partes el día 9 de octubre de 2008, el cual fue acompañado junto a la demanda.

Por otro lado, en virtud de lo indicado en esta decisión, es evidente que el “OPCIONADO”, aquí demandante-reconvenido, pagó SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 760.000, 00), cantidad que se obtiene al sumar la inicial y las cuotas 1/36, 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36 y 30/36, debidamente pagadas por éste, cuya prueba consta en autos. En consecuencia, y en conformidad con lo dispuesto en la misma CLÁUSULA CUARTA del contrato, a la demandada-reconviniente, le pertenece el VEINTE (20%) de esa cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 152.000, 00), y el restante, vale decir, SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 608.000, 00), la demandada-reconviniente, deberá devolvérselos al demandante-reconvenido.

Finalmente, quien aquí decide en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se establece que la última cantidad señalada, es decir, los SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 608.000, 00), que la demandada-reconviniente, debe reintegrar al demandante-reconvenido, debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

En razón de todo lo anterior, esta alzada deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la reconvención.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willmer Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 78.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Khandjian Syouji, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.113, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia:

TERCERO: PROCEDENTE el rechazo de la cuantía establecida en la demanda, por ser ella manifiestamente exagerada.

CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Pablo Khandjian Syouji, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.113, contra de la sociedad de mercantil “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente.

QUINTO: PROCEDENTE la reconvención que por resolución de contrato interpuso la sociedad de comercio “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, ya identificada, representada legalmente por los ciudadanos Fathallah Kanbaz y José Antonio Haffar Toetondji, respectivamente, contra el ciudadano Pablo Khandjian Syouji, todos arriba identificados. En virtud de ello:

SEXTO: RESUELTO el contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, celebrado por las partes en fecha 9 de octubre de 2008, cursante en el presente expediente.

SÉPTIMO: En conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del contrato suscrito por las partes, a la demandada-reconviniente le pertenece el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto pagado por el demandante-reconvenido, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 152.000, 00), y el resto, es decir, SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 608.000, 00), la demandada-reconviniente, deberá reintegrárselos al demandante-reconvenido; suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

OCTAVO: En conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.

Déjese copia certificada, publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.