I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Viña Valdiviezo, debidamente asistido por la abogada Marlín Garrillo, ambos ya identificados, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,en el expediente No. T-INST-C-23-18.013(nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento por nulidad de venta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite de la presente causa, quien aquí decide observa que del escrito de amparo, se desprende, entre otras cosas, que el presunto agraviado señaló que:

“(…) En fecha 15 de noviembre de 2.203,(sic) la Jueza (sic) Abg. (sic) Magaly Bastia, Dicta (sic) Sentencia (sic) (…) donde Primero.- Declara Con (sic) Lugar, (sic) la oposición a la Medida (sic) cautelar Preventivas (sic) decretada el 30 de marzo de 2.023. (sic)Segundo. Suspende la Medida (sic) Preventiva (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) (…)
En fecha 17 de noviembre de 2.2023, (sic) el demandante consigna diligencia donde Anuncia el Recurso de Apelación contra el fallo, del 15 de noviembre de 2.023. (sic)
En fecha día (sic) 20 de noviembre de 2.023, el ciudadano alguacil del despecho, deja constancia de haber llevado y entregado oficio No. 23-0260, de fecha 15 de noviembre de 2.023, (sic) donde entre otras cosas indica lo siguiente: “… que por decisión de esta misma fecha se ordena SUSPENDER O LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) omissis (…)
Ahora, en el caso de los dos últimos artículos, la violación esta (sic) al no cumplir con el proceso legalmente establecido en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil, para poder proceder con la Ejecución (sic) de la sentencia, a A(sic) quo, adelantó la forma sustancial del proceso de tal manera que ocasiono (sic) un desorden procesal inexcusable, al ordenar la ejecución de lo sentenciado sin estar cumplido el lapso de impugnación, dándole carácter de Definitivamente (sic) firme siendo que fue recurrida en tiempo hábil para ello (…)”

Por todo ello, la parte actora solicitó lo siguiente:

“(…) Restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, con la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del oficio No. 23-0260, de fecha 15 de noviembre de 2.023, (sic) (…) la cual (sic) Levanta (sic) la Medida (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar, (sic) materializada la Ejecución (sic) el 20 de noviembre de 2.023 (sic) (…)”.

Visto lo anterior, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el presente asunto se inició mediante la interposición escrito donde el presunto agraviado señaló que en el curso de un juicio por nulidad de venta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró procedente la oposición que hiciera la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido declarada, por lo que, ordenó suspender dicha medida; lo cual fue recurrido en tiempo oportuno por el demandante -aquí presunto agraviado-, sin embargo, el mencionado juzgado, supuestamente obviando la interposición de dicho recurso, libró oficio y ordenó materializar la suspensión de la medida, todo lo cual es el objeto de este amparo.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, tal y como se explicó supra, el amparo constitucional se incoó contra una actuación judicial. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto dicha Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(Vid. Sentencia de la Sala N° 2339 del 21de noviembre de 2011).
Explicado lo anterior, este tribunal de alzada considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, al librar el oficio No. 23-0260 y ordenar su correspondiente remisión, en conformidad con lo decidido mediante decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, no incurrió en usurpación de funciones, ni actuó con abuso de poder, toda vez que, aunque la parte perdidosa en esa incidencia había interpuesto recurso de apelación, es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se debía oír en un solo efecto, vale decir, en el efecto devolutivo, por lo cual, su interposición no suspendía el procedimiento. Al respecto, la misma Sala Constitucional, en fecha 16 de marzo de 2005, mediante decisión publicada en el expediente No. 03-2108, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ciertamente, luego de las consideraciones anteriores observa la Sala que si bien la apelación de la decisión que resuelve la oposición a la medida preventiva se oye al sólo efecto devolutivo, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el argumento esgrimido por la representación del accionante, referido a que la apelación era ineficaz por cuanto no suspende el proceso, por sí sólo no basta para desestimar el ejercicio de la apelación y justificar el amparo (…)” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2009-000652, explicó que:
“(…) hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia (…)” (Subrayado original).
Visto todo lo anterior, es patente que en conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que decida una incidencia de medida cautelares, es recurrible únicamente en el solo efecto devolutivo, por lo que, su contenido se puede ejecutar inmediatamente, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado; considerándose entonces que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, actuó ajustado a derecho, lo que origina que el amparo interpuesto deba ser declarado inadmisible in limineLitis, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE in liminelitisla pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por el ciudadanoJosé Gregorio Viña Valdiviezo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.077.324, debidamente asistido por la abogadaMarlín Garrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.161, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,en el expediente No. T-INST-C-23-18.013 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento por nulidad de venta.

SEGUNDO:Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

TERCERO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.