I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de amparo constitucional por escrito presentado por la ciudadana Dolores Ibarguen Rivas, supra identificada, asistida por los abogados Tomás Barrios y Delvis Ramos, Inpreabogado Nos. 149.520 y 170.406 respectivamente, el cual fue distribuido en fecha 14 de noviembre de 2023, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 6).

Dicho juzgado superior dio por recibida la solicitud según consta del auto de fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 7). Posteriormente la Jueza Provisoria del mismo juzgado, abogada Rossani Amelia Manamá Infante, se inhibió para seguir conociendo de la causa según acta de fecha 23 de noviembre de 2023 y remitió el expediente y la incidencia de inhibición a este juzgado superior (folios 1 al 4 del cuaderno de inhibición).

En tal sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 7 de diciembre de 2023 según nota estampada por la secretaria de este tribunal superior (folio 158).

En fecha 18 de diciembre de 2023 este tribunal superior declaró procedente la inhibición planteada por la abogada Rossani Amelia Manamá, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 9 al 11 del cuaderno de inhibición).

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD

Señaló la solicitante en su escrito de amparo constitucional que en fecha 20 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad de venta sustanciado en el expediente número 49.835-2018, dictó por auto que “… se repusieran todas las Medidas Cautelares Innominadas…”, consistentes en la prohibición de ingresar o egresar materia prima, equipos, herramientas o maquinarias al inmueble; la modificación del inmueble a través de construcciones o fabricación; la prohibición de ingreso, almacenaje y fundición; y la prohibición de reactivar las operaciones industriales, manufacturas, función, administrativa y venta dentro del inmueble.

Igualmente adujo que su representada es propietaria legítima del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad y que los demandantes “… valiéndose de artimañas y mentiras abrigadas por unas medidas desproporcionadas en todo momento y llenas de mentiras…”, pretende causarle un daño patrimonial y buscan confundir la buena labor de los tribunales de este país. Que los abogados de la parte demandada “… han hecho creer al tribunal segundo de primera instancia en reiteradas oportunidades (…) que han dejado en evidencia que se deberían cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo sostuvo que las inspecciones judiciales o extra judiciales le han hecho creer al juez de la causa que el inmueble se encuentra en condiciones deplorables; que los co-propietarios han decidido no aportar al mantenimiento y conservación del inmueble y que por culpa de ellos “… y por su interés mezquino o pichirre el Galpón, es decir, el inmueble pueda obtener mejor calidad a nivel estructural…”.

Del mismo modo señaló que la sociedad mercantil “Comercializadora Los Cortijos, C.A.” (sin datos de registro), en la cual su representada posee una carga accionaria goza de buena reputación, nunca ha presentado un accidente de gran magnitud que comprometa la vida estructural del inmueble, brinda trabajo e ingresos a treinta personas, ha asumido varios compromisos mercantiles y trabajos con otras entidades de trabajo y que por “… motivo de la naturaleza de la labor que presta la persona jurídica utiliza hornos fundidores, los cuales emplean un crisol, el mismo que para prestar un servicio óptimo debe mantener una temperatura mínima, y el apagado total conllevaría su deterioro ocasionando daños irreparables al patrimonio de la entidad de trabajo…”. Por tales motivos le causa asombro que se imponga una medida innominada que ocasione una serie de daños y perjuicios a una sociedad mercantil que no “tiene cualidad en la acción principal”, por lo que pide que se decrete medida de suspensión inmediata del auto de fecha 20 de octubre de 2023, fundamentando su acción constitucional en los artículos 86, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto lo anterior esta alzada actuando en sede constitucional considera necesario determinar si existe o no una causal de inadmisibilidad que impida conocer la solicitud. En este sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener, de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en su numeral 5°, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De allí que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicha causal al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo antes citado, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, el amparo no puede constituir el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, por lo que se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; criterio este que ha sido sostenido en distintos fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

Debe además señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica propia del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisibilidad de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, cuyo caso debe ser suficientemente fundamentado por el solicitante.

En el presente caso, observa quien decide que la solicitante narra los hechos de forma ambigua e imprecisa y además no subsume los mismos en las normas constitucionales supuestamente conculcadas; sin embargo, se puede constatar vagamente que la quejosa cuestiona las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de venta sustanciado en el expediente número 49.835-2018, porque a su criterio le ocasiona daños patrimoniales a la sociedad mercantil “Comercializadora Los Cortijos, C.A.” (sin datos de registro), quien es propietaria del inmueble objeto de dicho juicio y no “tiene cualidad en la acción principal”, con lo que se puede inferir que pretende oponerse a dichas medidas sin ser parte en la causa principal. Ante este escenario la ley adjetiva civil contempla el mecanismo procesal idóneo para que el tercero se oponga a las medidas cautelares, tal como se desprende de los artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al existir otra vía legal para hacer valer su pretensión de amparo, entonces la presente acción debe declararse inadmisible en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional planteada por la ciudadana DOLORES IBARGUEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.806.705, asistida por los abogados Tomás Barrios y Delvis Ramos, Inpreabogado Nos. 149.520 y 170.406 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.