I. ANTECEDENTES
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2023 por el abogado en ejercicio Felix Reinaldo Delgado Delgado, Inpreabogado Nro. 151.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Días Schmuck, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadanaElourdes Socorro Schmuck Blanco contra el ciudadanoJosé Leonardo Días Schmuck, todos ampliamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 15.976 (nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 16 de junio de 2023, mediante auto, el aquo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley. Se libró la notificación respectiva (Folio 70).
En fecha 23 de junio de 2023, esta alzada le dio entrada al presente expediente según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza principal de setenta y dos (72) folios útiles (Folio 73).
En fecha 3 de julio de 2023, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 74).
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar:
La presente controversia se inicia mediante demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada Andry Cabrera Gil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco, en contra del ciudadano José Leonardo Días Schmuck, la cual se encuentra sustentada en los siguientes alegatos:
I)Que durante 24 años crecieron juntos como toda una pareja; que se conocieron en febrero de 1997 en el Supermercado y Licorería La Flecha S.R.L, donde trabajaban juntos.
II)Que en enero de 1998, inició una relación de hecho con el ciudadano José Días, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.794.674, fallecido el 7 de abril de 2021.
III)Que de dicha relación concubinaria nació José Leonardo Días Schmuck, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.147.367.
IV) se encuentra una unión estable de hecho entre el ciudadano José Días y la ciudadana Elourdes Schmuck, por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, buena fe además dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero.
V)Que la acción se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV) Que por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, solicitó el reconocimiento y establecimiento de la comunidad concubinaria entre su persona y el De Cujus José Días, que acaeció desde el mes de enero de 1998 y culminó el 7 de abril de 2021y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado Félix Reinaldo Delgado Delgado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada José Leonardo Días Schmunch, procedió a contradecir todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda de la siguiente manera:
I) Que en el año 2000, el ciudadano José Días, inicia un romance con la demandante Elourdes Socorro Schmuck, del cual procrearon un hijo, que nace en 2001, de nombre José Leonardo.
II) Que vista la situación de que la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck, era madre soltera, el ciudadano JoséDías, se hace responsable de la manutención de su hijo, con el dinero que se producía en sus negocios, del cual ya era propietario desde el 13 de agosto de 1999.
III) Que la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck, frecuentaba dicho lugar en virtud de que iba a realizar sus compras y es ahí donde conoce al ciudadano JoséDías, en el año 2000.
IV) Que luego de 3 años de romance, el ciudadanoJoséDías y la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck, comienzan una relación estable de hecho desde el año 2003 hasta el día 7 de abril de 2021, siendo dieciocho 18 años en unión estable de hecho.
V) Que Rechaza lo alegro por la parte actora en cuanto a los bienes, en virtud de que en el año 1999, el ciudadano José Días y la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck, no se conocían, sino desde año 2000, cuando surge un noviazgo entre ambos.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada Andry Cabrera Gil, Inpreabogado N° 301.413, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.777, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAS SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.147.367, en su condición de heredero conocido fallecido JOSÉ DÍAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.794.674. En consecuencia, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, SE RECONOCE JUDICIALMENTE la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y el fallecido JOSÉ DÍAS, ambos supra identificados, desde el mes de enero de 1998 hasta el 7 de abril de 2021, ambas fechas inclusive. (…)”
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 31/05/23, dictada por el a quo, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y determinar si los supuestos de hecho establecidos en la sentencia vinculante N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual estableció qué es la unión estable de hecho y sus efectos patrimoniales, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la sentencia recurrida; a tales efectos, tomando en consideración los hechos expuestos por la demandante y la forma en que la parte demandada contestó la demanda, quién contradijo todas las pretensiones planteadaspor la parte actora, en criterio de este juzgador, quedan como hechos controvertidos los siguientes:
Los hechos esgrimidos por la accionante como constitutivos de la relación concubinaria cuya pretensión de declaración exige, así como también las fechas de inicio y terminación de la misma.
Correspondiéndole la carga de la prueba de estos hechos al actor tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En cuanto a los hechos admitidos por las partes, se determina la existencia de la relación concubinaria entre ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y el de cujus JOSÉ DÍAS, siendo los hechos controvertidosel inicio de dicha relación.
IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de poder especial(inserto alos folios 23-24 del expediente), otorgado por Elourdes Socorro Schmuck Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-5.520.777 a la ciudadana Andry Alexandra Cabrera Gil, abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Inpre N° 301.413; en virtud de que dicha acta no fue impugnada por el adversario, este sentenciador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, tiene por cierto la representación judicial de la abogada Andry Alexandra Cabrera Gil a favor de Elourdes Socorro Schmuck Blanco. Así se declara.
2. Copia simple del acta de defunciónN° 21(inserta al folio 25 del expediente), emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Aragua, correspondiente a José Días, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.794.674;en virtud de que dicha acta no fue impugnada por el adversario, este sentenciador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, tiene por cierto el deceso del ciudadano ut supraseñaladoen fecha 7 de abril de 2021. Así se declara.
3. Copias certificadas de actas de nacimiento (insertas alos folios26-27del expediente), N° 390 del Libro N° 01 del año 2.001, emanadas de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Aragua en fechas 3 de diciembre de 2015 y 4 de junio de 2013 y Copia simple de constancia de presentación (inserta al folio 28 del expediente), emanada por ante el Registro Civil del municipio Tovar, en fecha 7 de septiembre de 2001, correspondiente a José Leonardo Días Schmuck, en las cualesse evidencia que nació en fecha 3 de junio de 2001;al respecto, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código Civil; sin embargoconsidera que dichasactasno demuestran el hecho controvertido. Así se declara.
4. Copia simple de declaración jurada (inserta alos folios 29-30 del expediente), evacuada por ante la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua en fecha 29 de abril de 2021, correspondiente a José Leonardo Días Schmuck, titular de la cedula de identidad N° V-28.147.367; con esta documental, la parte actora pretende demostrar que el demandado en autos reconoce a la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco“(…) comoconcubina por más de veinte 20 años y haber permanecido en esta condición de concubinato, hasta el momento del fallecimiento de mi padre JOSE DIAS(…)”; al respecto, este sentenciador la valora como documento privado autenticado que no fue impugnada por el adversario, en consecuencia la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple de justificativo de testigos (inserta alos folios 31-33 del expediente), evacuada por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua en fecha 2 de septiembre de 2022; mediante el cual la parte actora pretende demostrar a través de las testimoniales de los ciudadanosOlga MisleTeran, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.185 y Freddy Eduardo KanzlerRuh, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.830, saben y les consta que vivió en concubinato con el ciudadano José Días desde el año 1998 hasta el día 7de abril de 2021.Al respecto, este sentenciadoradvierte que dicho justificativo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de los referidos ciudadanos, por lo que no puede concedérsele valor probatoriode conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple de contrato de compra y venta (inserta alos folio 35-38 del expediente), de un inmueble formado por una casa-quinta de dos plantas y sótano, de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts.2) de construcción; un galpón comercial que tiene una superficie de doscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa centímetros (292,90 mts.2) de construcción; local comercial que tiene un área de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80 mts.2) de construcción; un local comercial que tiene una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187,00 mts.2) de construcción y la ampliación de estas construcciones que constan de tres niveles y el área de terreno que ocupan, ubicados en el sector denominado Cruz Verde, Colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua, suscrito por el ciudadano José Días, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.674 (en calidad de comprador), y por los ciudadanos Juan Gonzalo Misle Bergman y Elida Ramona Fuentes de Misle, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621 (en calidad de vendedores), respectivamente,el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1999 bajo el N° 9, folios 39. al 42, protocolo primero, tomo sexto;al respecto este sentenciador observa que dicho documento es impertinente a los fines de establecer los rasgos de la relación concubinaria entre la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y el de cujus José Días. Así se declara.
7. Copia simple de denuncia (inserta al folio 39 del expediente) presentada por José Días, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.674, en fecha 10 de abril de 2000 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con esta documental, la parte actora pretende demostrar que en el primer trimestre del año 2000 elde cujusacudió a dicha oficina a los fines de denunciar que él y su cónyuge Elourdes Socorro Schmuck Blanco, le fueron arrebatados objetos personales; al respecto, esta alzada lo valora como documento público administrativo, y en consecuencia le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y reconoce que el de cujus José Días,xx. Así se declara.
8. Testimoniales de los ciudadanos Carmen Westfalia Suarez Castillo, Ricardo Alexis Ynfante Silva y Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, evacuadas en fecha 19 de diciembre de 2022.
La ciudadana Carmen Westfalia Suarez,declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga la testigosi conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Días, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-10.794.674?”.RESPONDIÓ:“Sí lo conocí durante bastantes (sic) años. Yo llegué a la Colonia Tovar en el año 82 y al sector me mude como en el 89 y desde esa fecha lo conozco de vista, trato y comunicación. De hecho le decíamos -El portugués-.”SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco, venezolana y con cédula de identidad V-5.520.777?.”RESPONDIÓ: “Sí, si la conozco. Desde hace aproximadamente 30 años porque tengo toda la vida en el mismo sector donde ella reside.”TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo por el conocimiento que de ellos tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, vivieron juntos en la siguiente dirección: Municipio Tovar, estado Aragua, parroquia Colonia Tovar, sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N?”. RESPONDIÓ: “Sí, siempre los vi ahí en ese lugar. Fíjate que el señor José llego ahí y alquilo el negocio que era del señor chicho, el que era dueño de eso. Y luego a finales del 88 el señor José adquiere el negocio junto a la señora Elourdes. A ella le decimos todos -Loli-.”CUARTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, se trataban como marido y mujer, novios o por lo menos como personas que tuvieran una relación seria y compenetrada?”. RESPONDIÓ: “Siempre se trataban como un matrimonio, yo siempre los vi tratándose así. Esa gente estuvieron toda la vida juntos y así uno lo veía. Ellos eran esposos y se trataban así”.QUINTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y JoséDías, ambos ya suficientemente identificados, eran reconocidos por las demás personas de sus entornos (sic) como concubinos?”.RESPONDIÓ: “Lo acabo de decir, todo el mundo incluyéndome, los teníamos como que eran casados. Nadie veía el (sic) señor José sin la señora Elourdes. Después que muere el señor José es que nos enteramos que no estaban casados legalmente aunque siempre se trataban como esposos”.SÉPTIMA (sic) PREGUNTA: “¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de enero de 1998, hasta el día 07 de abril del año 2021?”. RESPONDIÓ: “Sí claro, desde el 98 ellos estuvieron juntos hasta el día que muere el señor José en el CDI de la Colonia Tovar. Yo los vi”.OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, tuvieron hijos en común y de ser afirmativa su respuesta, según el conocimiento que tenga, indique como se llama, la edad y donde reside actualmente?”. RESPONDIÓ: “Sí, tuvieron un hijo en común. El se llama José Leonardo Días Schmuck, debe tener como 21años y reside en la Colonia Tovar en el mismo domicilio de la mama (sic)”.NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si tiene algún interés en la (sic) resultado de este juicio?”. RESPONDIÓ: “No, no tengo ningún interés en este juicio (…)”(Folio 48).[Negritas del acta]
El ciudadano Ricardo Alexis Ynfante Silva, ya identificado declaró: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Días, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-10.794.674?”. RESPONDIÓ: “Si, yo llegue a finales del 98 al sector y lo visitaba bastante por la concurrencia que tenía el local que él atendía.”SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la (sic) testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco, venezolana y con cédula de identidad V-5.520.777?.”RESPONDIÓ: “Sí, la conozco bastante de vista trato y comunicación. Ella trabaja junto al señor José. Eran esposos y trabajaban juntos. En una oportunidad trabaje con la empresa CocaCola y les despachaba en su negocio. Si no me entendía el señor José, lo hacia la señora Elourdes, igualmente con los pagos.”TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la (sic) testigo por el conocimiento que de ellos tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, vivieron juntos en la siguiente dirección: Municipio Tovar, estado Aragua, parroquia Colonia Tovar, sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N?”. RESPONDIÓ: “Sí. Ello (sic) siempre vivieron juntos ahí desde que los conocí hasta el deceso del seño José. Esa era su casa de familia, de pareja. Uno veía que ellos vivían ahí y entraba (sic) y salían siempre. Todo el tiempo vivieron juntos.”CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, se trataban como marido y mujer, novios o por lo menos como personas que tuvieran una relación seria y compenetrada?”. RESPONDIÓ: “Siempre se trataron como marido y mujer. Cuando yo iba a hacer los despachos de la CocaCola, el señor José me decía anda a la casa a buscar el dinero que te lo dará mi esposa y ahí me atendía era la señora Elourdes. Yo siempre los vi y los escuchaba tratándose como esposos”.QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, eran reconocidos por las demás personas de sus entornos (sic) como concubinos?”. RESPONDIÓ: “Sí, claro que sí. Todos los vecinos los tratábamos a ellos como esposos. Yo también lo hacía siempre. Toda la vida fue así”.SÉPTIMA (sic) PREGUNTA: “¿Diga la (sic)testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de enero de 1998, hasta el día 07 de abril del año 2021?”. RESPONDIÓ: “Sí, claro. Durante todo ese tiempo y desde que yo los conozco ellos eran esposos o concubinos. Y lo digo con propiedad porque tuve trato con ellos”.OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, tuvieron hijos en común y de ser afirmativa su respuesta, según el conocimiento que tenga, indique como se llama, la edad y donde reside actualmente?”. RESPONDIÓ: “Sí tuvieron su hijo, José Leonardo Días Schmuck, un niño varón, nación (sic) en el 2001 más o menos, ya va a cumplir casi 22 años. Y vive en la casa donde han residido siempre sus papas”.NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la (sic) testigo si tiene algún interés en la (sic) resultado de este juicio?”. RESPONDIÓ: “No hay interés de mi parte. Solo que se haga justicia (…)”(Folio 49).[Negritas del acta]
Finalmente, el ciudadano Maximiliano Vladimir Suarez Castillo,en su declaración testimonial destacó:PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Días, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y concédula de identidad Nro.V-10.794.674?”. RESPONDIÓ: “Sí lo conocí. Somos vecinos desde hace aproximadamente 24 años o más.”SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la (sic) testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco, venezolana y con cédula de identidad V-5.520.777?.”RESPONDIÓ: “Sí, la conozco. Igualmente somos vecinos. Ella vive en mi misma calle. Ahí vivía con el José Días hasta que el murió.”TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que de ellos tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, vivieron juntos en la siguiente dirección: Municipio Tovar, estado Aragua, parroquia Colonia Tovar, sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N?”. RESPONDIÓ: “Sí ellos vivían ahí juntos. Desde que yo era un niño los veía a ellos dos juntos en ese lugar como marido y mujer.”CUARTAPREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si la ciudadana Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, se trataban como marido y mujer, novios o por lo menos como personas que tuvieran una relación seria y compenetrada?”. RESPONDIÓ: “Si cloro (sic) que sí y me consta porque somos vecinos y desde niño los veía juntos como pareja y marido mujer cuando iba al abasto que tenían o los visitaba en su casa. Siempre se estaban tratando como esposos, yo siempre los vi”.QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, eran reconocidos por las demás personas de sus entornos (sic)como concubinos?”. RESPONDIÓ: “Si siempre seles trataba y yo también como esposas y casados.Para todos ellos eran una bien consolidad (sic) y con su hijo también”.SÉPTIMA (sic) PREGUNTA: “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de enero de 1998, hasta el día 07 de abril del año 2021?”. RESPONDIÓ: “Sí ellos estuvieron juntos durante todo ese tiempo. Yo desde niño siempre los vi viviendo juntos en su casa como esposos”.OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, ambos ya suficientemente identificados, tuvieron hijos en común y de ser afirmativa su respuesta, según el conocimiento que tenga, indique como se llama, la edad y donde reside actualmente?”. RESPONDIÓ: “Ellos tuvieron un hijo juntos se llama José Leonardo Días Schmuck, tiene 19 o 20 años y vive en la misma casa con la mamá”.NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la (sic) testigo si tiene algún interés en la (sic) resultado de este juicio?”. RESPONDIÓ: “No tengo interés que se haga justicia con la señora Elourdes (…)”(Folio 50).[Negritas del acta]
Luego de transcritas las actas de declaración testimonial de los ciudadanos Carmen Westfalia Suarez Castillo, Ricardo Alexis Ynfante Silva y Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.778.433, V-12.393.555 y V-22.296.377, respectivamente, este juzgador las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia toma como premisa mínima la edad de los testigos, que oscilan entre los veintinueve (29) y sesenta y un (61) años de edad, aunado a que fueron contestes en afirmar que los ciudadanosElourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, se trataban como marido y mujer,desde el mes de enero de 1998, hasta el día 07 de abril del año 2021, en el Municipio Tovar, estado Aragua, parroquia Colonia Tovar, sector Cruz Verde, calle principal, casa S/N, siendo reconocidospor las demás personas de su entorno como concubinos; razón por la cual, esta alzada tiene por cierto que los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años reconocidos por toda la comunidad. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado en autos no promovió prueba alguna, es por lo que no hay nada que valorar.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadanaElourdes Socorro Schmuck Blanco en contra del ciudadanoJosé Leonardo Días Schmuck, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadanaElourdes Socorro Schmuck Blanco demanda por acción mero declarativa de concubinato al ciudadanoJosé Leonardo Días Schmuck, alegando que desde el mes de enero del año 1998, inició una unión concubinaria, permanente, estable y de hecho con el de cujusJosé Días, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, en una casa ubicada en el sector Cruz Verde, calle principal, casa s/n, parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, hasta el 7 de abril de 2021, fecha ésta en la cual falleció el ciudadano José Días, siento ese su único domicilio conyugal.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a manifestar que entre los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, existió una relación estable de hecho; sin embargo, rechazó y contradijo la duración de la misma esgrimida en el libelo, indicando que inició en el año 2003 y culminó el 7 de abril de 2021.
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien resuelve la presente causa estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“ (…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”(…)”.
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actor logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguidas:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no haya ofrecido medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
En tal sentido, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”
De lo anterior se desprende que el juez, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo pues que es carga dela actora en la presente causa probar mediante plena prueba los hechos alegados; ahora bien,durante el debate probatorio la parte actora logró llevar a este sentenciador a la convicción de que cumplía con todas las características de una relación estable de hecho o concubinato, es decir, demostró la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monógamica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación. Así se declara.
En tal sentido, esta alzada considera que la parte actora cumplió con su deber de probar lo alegado en autos, es por lo que se reconoce que entre los ciudadanos Elourdes Socorro Schmuck Blanco y José Días, existió una unión concubinaria desde el mes de enero de 1998, hasta el día 07 de abril del año 2021. Así se declara.
En virtud de todo lo antes analizado, ésta superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juez a quo, en la cual declaró con lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las presentes actuaciones hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este sentenciador considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Felix Reinaldo Delgado Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.665, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanoJosé Leonardo Días Schmuck, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-28.147.367, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMAla decisión recurrida con base al razonamiento antes expuesto, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto por el abogado Felix Reinaldo Delgado Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.665, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2023, en el expediente N° 15.976 (nomenclatura interna de ese juzgado) en consecuencia:
TERCERO: CON LUGARla demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadanaELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.777, contra el ciudadanoJOSÉ LEONARDO DÍAS SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-28.147.367, es por lo que se reconoce la unión concubinaria desde el mes de enero de 1988 hasta el 7 de abril de 2021, entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, antes identificaday el de cujus JOSÉ DÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.674.
CUARTO:Por la naturaleza de lo actuado no se producen condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho delJuzgado Superior Primeroenlo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al quinto (5) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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