I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2023 (Folio 162) contra la sentencia dictada ese mismo día (Folios 153 al 159) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró procedente la pretensión de la actora.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que como consecuencia del recurso interpuesto, se deberá hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contenidas en el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en el escrito libelar. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
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El presente procedimiento inició el día 20 de enero de 2023, cuando el representante judicial de la presunta agraviada consignó escrito libelar, en el cual, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tal es el caso ciudadano Juez (sic) que en Octubre (sic) del año 2022, mi representada celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano AURELIO JOSE (sic) MILANO LEON (sic) (…) sobre un inmueble ubicado en La Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa No. 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta (sic) Dolares (sic) Americanos (30, 00 $) mensuales.
La relación siempre se desarrollo (sic) en un ambiente de cordialidad, hasta que en fecha 21 de Diciembre (sic) del año 2022, fecha en la que ocurre el fallecimiento del ciudadano arrendador, día en el cual se presenta una hermana del ciudadano arrendador, quien procedió a ingresar al inmueble a los fines de retirar las pertenencias de su hermano quien habitaba en el inmueble junto a mi apoderada y su núcleo familiar.
Al día siguiente acuden de nuevo al inmueble con la intención de hacer un inventario con actitud poco amistosa. Posteriormente en fecha 15 de Enero (sic) del año 2023 la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, supra identificada, ingreso (sic) de manera violenta en la vivienda objeto de la relación arrendaticia y procedió a cambiar las cerraduras que permiten el acceso del mismo, valiéndose de que para ese momento los arrendatarios se encontraban atendiendo una emergencia medica (sic) en la ciudad de Cumaná. El día lunes 16 de Enero (sic) del año 2023, mi representada regresa de viaje junto con su esposo e hijo y verifican que no pueden ingresar al inmueble en el que habitan, debido a que la hija del ciudadano arrendador ya identificada, les había practicado un desalojo arbitrario, lo cual quedo (sic) plasmado en acta emitida por la representante del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, quien el día 16 de Enero (sic) de 2023 se trsalado (sic) al inmueble a los fines de verificar el hecho denunciado (…)
Los Hechos (sic) antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representada como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la Tutela (sic) judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le violentan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi defendida en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contras todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendida y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el articulo (sic) 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Por todo ello, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se Admita (sic) la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR LA CIUDADANA MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO (…) por los hechos acaecidos en fecha 15 de Enero (sic) del año 2023, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restituticón de la parte agraviada a el inmueble ubicado en La Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa No. 24, Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, y se practique el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta al inmueble, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizó los procedimientos legalmente establecido, (sic) a los fines de lograr el desalojo de inmuebles destinados a arrendamiento de Vivienda, (sic) y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia (…)” (Folios 1 al 4 y vueltos)
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, a quien le había correspondido el conocimiento de este asunto por distribución, admitió la pretensión de la actora y en fecha 13 de febrero de 2023 (Folios 66 al 74 y vueltos) celebró la audiencia constitucional, donde declaró improcedente el amparo interpuesto, lo cual fue recurrido por la presunta agraviada, logrando que en fecha 10 de mayo de 2023 (Folios 97 al 107 y vueltos), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarara nula la sentencia recurrida, ordenando que se celebrara una nueva audiencia constitucional, donde se decidiera una vez más el caso planteado. Es así como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien ahora le había correspondido conocer del asunto, en fecha 4 de agosto de 2023 (Folios 148 al 151 y vueltos), celebró la audiencia correspondiente, en la cual, la presuntamente agraviada ratificó los dichos contenidos en el escrito libelar, y la presunta agraviante, representada por el abogado Santos Cardozo, ya identificado, señaló lo siguiente:
“(…) Buenos días a todos los presentes, en primer lugar nos oponemos a la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de mi representada, en primer lugar, porque aquí nunca hubo contrato de arrendamiento y la mejor demostración de ello es que la accionante no ha indicado dónde se encuentra el mismo o si el mismo fue oral. Igualmente para demostrar un contrato de arrendamiento sin el documento escrito, uno de los medios probatorios idóneos serían los pagos del alquiler, recibos, depósitos bancarios y estos no existen por ningún lado. Tan es así, que ni siquiera se sabe cuál es el monto de canon de arrendamiento. En segundo lugar, ellos entraron a guardar sus cosas por un favor que el Señor (sic) Aurelio Aurelio Milano, le hizo al esposo de la accionate, (sic) porque él y su grupo familiar en los últimos años habían sido sacados a la fuerza de tres viviendas por no pagar el arrendamiento ni cumplir con sus compromisos, y ese contrato si es así, por decir, fue del 14 de noviembre y no del mes de octubre de cómo maliciosamente lo indica la accionante. Lo cierto es, que mi representada es legítima copropietaria de esa vivienda, propiedad garantizada por nuestra constitución y derecho que se antepone al inovocado por el accionante en relación a una vivienda digna, lo cual es responsabilidad del Estado y no de los particulares. En ese caso priva el derecho de propiedad y no que un particular supla la función del Estado. En el supuesto negado de que haya un arrendamiento, la copropietaria de se (sic) inmueble podía entrar todas las veces que quisiera, por cuanto su padre nunca lo abandonó hasta su fallecimiento, y partiendo del supuesto negado de lo dicho por el accionante sobre un arrendamiento, que no especifica si es de toda la casa o de solo una parte, ya que le (sic) difunto aun (sic) vivía ahí y nunca abandonó la casa, lo cual permitía que cualquiera de sus familiares incluso sus hijos pudieran entrar e incluso vivir en esa casa (…)”
En ese mismo acto, el juzgado a quo declaró “con lugar” el amparo interpuesto, siendo publicada la sentencia íntegra en fecha 11 de agosto de 2023 (Folios 153 al 159 y vueltos), la cual fue recurrida por la parte presuntamente agraviante, por lo que, subieron las actuaciones a esta alzada.
2
Explicado lo anterior, corresponde a este tribunal superior dilucidar el fondo del asunto. En ese sentido, vistos los alegatos de las partes, este tribunal de alzada debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Siendo así las cosas, en atención los alegatos expresados por las partes, este juzgador observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada tiene la carga de demostrar que ocupaba el inmueble objeto del presente amparo en calidad de arrendataria y que, en esa condición, fue desalojada arbitrariamente por la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de verificar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a la naturaleza de este procedimiento, es decir, junto al escrito libelar, la presunta agraviada promovió lo siguiente:
1) Copia certificada de acta emitida por una representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2023, de donde se lee lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 16 de Enero (sic) de 2023, siendo las 10:49 de la noche me traslade (sic) a la calle principal de la Urb. Orticeño en virtud de llamada vía telefónica por parte del abg. Eduardo Correa, a quien le informan que en dicha urbanización se metieron de forma violenta y rompiendo los candados los presuntos herederos de la vivienda, según alega la ciudadana Milagros Andreina Milano, hija del difunto: Aurelio Milano, propietario del inmueble. Estando en el lugar, se encontraba los funcionarios: Supervisor agregado Alexis Guaicara y Oficial Mendoza Fernández, quienes de forma pacífica y como ente mediador conversaron con la ciudadana Milagros Milano para decirle que los arrendados del inmueble ciudadana Victoria Carolina Ortiz y Daniel Salazar, los cuales tienen un niño: A.D.S. de 9 años de edad (…) Cabe destacar me identifique (sic) como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, abg. Thaylin Bracho (…) a quienes le indiqué que en aras de garantizar la integridad personal del niño (…) y el interés superior del mismo, intente (sic) mediar para que permitiera la entrada esta noche a la vivienda, mientras mañana a primera hora solucionaban su situación legal a lo que la supuesta propietaria se negó, al mismo tiempo que entraba y salía de la vivienda sin tener el más minimo (sic) respeto hacia los funcionarios policiales y mi persona, haciendo caso omiso a mi intervención como ente garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”
En relación a esta documental, este tribunal superior observa que se trata de un documento administrativo, que goza de presunción de certeza de su contenido, no obstante, de él únicamente se desprende que el día 16 de enero de 2023 quien estaba ocupando el inmueble objeto de este amparo era la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, aquí querellada. Por lo que, del contenido de dicho instrumento no se puede concluir que la presunta agraviada venía habitando el inmueble objeto de este amparo y, mucho menos, que lo haya hecho en carácter de arrendataria.
2) Constancia de residencia del ciudadano Daniel Alexander Salazar Pinto. Respecto a esta documental, este tribunal de alzada considera que es manifiestamente impertinente para la resolución de esta controversia, toda vez que, dicho ciudadano no es parte en este litigio, razón por la cual se desecha del procedimiento.
3) Copia de cédulas de identidad. En relación a estas documentales, este juzgador las desecha por impertinentes, toda vez que, la identificación de algún ciudadano no es un hecho controvertido en esta causa.
4) Inspección judicial practicada en fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la dirección del inmueble objeto del presente procedimiento. De tal manera, el tribunal actuante dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente i) Que quien ocupa el inmueble es la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, aquí querellada; ii) Que ninguna de las llaves que en ese momento tenía en su poder la presunta agraviada lograron abrir las cerraduras del inmueble; y iii) Que en una parte del inmueble se encontraron almacenados algunos bienes muebles presuntamente pertenecientes al ciudadano llamado Daniel Alexander Salazar Pinto.
Una vez analizadas las resultas de la inspección judicial realizada, este tribunal observa que el juzgado practicante de la misma pudo dejar constancia que la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, habita el inmueble objeto de este juicio y que en una parte de él se encontraban almacenados unos bienes muebles presuntamente pertenecientes al ciudadano Daniel Alexander Salazar Pinto, quien no es parte en el presente procedimiento.
5) Testimoniales de los ciudadanos Lenin Bracho y Antonio Carballo. Respecto a este medio probatorio, este tribunal observa que en los procedimientos de amparo la oportunidad legal correspondiente para la evacuación de testigos es al momento de realizar la audiencia constitucional y, en este caso, el día de realización de dicho acto por ante el tribunal a quo, la parte interesada no presentó a declarar a los ciudadanos ya identificados, por lo que, se desechan del proceso.
Por su parte, la presunta agraviante, durante la celebración de la audiencia constitucional, solamente promovió testimoniales, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa.
3
Una vez valorados todos los medios probatorios, este tribunal debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, se observa que la ciudadana Victoria Carolina Ortíz Salazar, presunta agraviada, señaló grosso modo que la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, ya identificada, tomó justicia por cuenta propia y procedió a cambiar los cilindros del inmueble que habitaba en condición de arrendataria, impidiéndole el acceso al mismo.
Siendo así las cosas, este tribunal de alzada observa que la parte presuntamente agraviada no logró demostrar a lo largo del juicio que efectivamente poseía en calidad de arrendataria el inmueble objeto de este procedimiento. En efecto, dicha parte, no presentó contrato de arrendamiento escrito, y tampoco presentó ningún otro elemento probatorio que haga al menos presumir a quien aquí decide que existía un contrato de naturaleza verbal que le permitía poseer el mencionado inmueble.
En consecuencia, visto que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, mal podría concluirse que la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, haya ejecutado algún acto que menoscabe los derechos constitucionales de la accionante. En ese sentido, teniendo en consideración que el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil, exige plena prueba para poder declarar procedente alguna pretensión y que en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que, quien aquí decide deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023 por el ciudadano Santos Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.122.782, contra la sentencia dictada en este caso el día 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por la ciudadana Victoria Carolina Ortíz Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.929, contra la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, ya identificada.
CUARTO: NULAS las actuaciones que se hayan realizado por ante el tribunal q quo, luego de publicada la sentencia que el día de hoy queda revocada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al séptimo (7º) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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