ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de tercería proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la tercera en contra de la sentencia que resolvió la tercería de fecha 13 de julio de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 1 de agosto de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 190 del cuaderno de tercería).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 3 de agosto de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal. Seguidamente, el 4 de agosto de 2023 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folios 191 y 192 del cuaderno de tercería).
En fecha 21 de septiembre de 2023 el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la tercera, consignó escrito de informes en tiempo tempestivo (folios 194 al 197 del cuaderno de tercería).
En fecha 2 de noviembre de 2023 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 220 del cuaderno de tercería).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la tercera, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de julio de 2023 el tribunal de la causa declaró improcedente el llamado a la causa de la ciudadana Karina del Carmen Pacheco Parra, en su condición de fiadora de la parte demandada y tercera forzosa, interpuesto en el juicio de desalojo de vivienda, incoado por la ciudadana Ovelia Jiménez de Torres en contra de los ciudadanos Alex Olaya González y Yolanda de Jesús González, todos antes identificados. Igualmente condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la motiva de su decisión el tribunal de la causa constató que la tercera traída al proceso se constituyó en fiadora solidaria de los demandados según el contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 2005 y que del material probatorio valorado se evidenció que la misma no canceló a la actora “… los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018…”; por lo que consideró el juez a quo que era infundado el llamado “… forzoso que se le hizo a la tercerista (…), en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente…” (folios 159 al 174 del cuaderno de tercería).
Contra dicha sentencia el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la tercera, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (folio 184 del cuaderno de tercería). Posteriormente el mencionado abogado consignó ante esta alzada y en tiempo oportuno, escrito de informes en el que denunció la violación del debido proceso de su representado supuestamente cometida en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el otro Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y además señaló lo siguiente: que las ciudadanas Sandra Yusmile Pino y Ovelia Jiménez de Torres, en sus caracteres de arrendadora primigenia y propietaria, en el mismo orden, maliciosamente y sin aviso, clausuraron la cuenta bancaria en donde se efectuaba los pagos de los cánones de arrendamientos con el fin de “… propiciar la mora arrendaticia…”; que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los demandados alegaron que no estaban incursos en la morosidad arrendaticia “… en virtud que el Reclamante (Sic), EL 05-12-2013, CLAUSURO (Sic) LA CUENTA CORRIENTE…”; que la actora obró al margen de la ley especial al no otorgar nuevo contrato de arrendamiento ni respetar los derechos de los arrendatarios. Por lo antes expuestos, pidió que se revocase la totalidad de las actuaciones, que se anulase los actos judiciales y se declarase sin lugar la demanda “por IMPROPONIBLE”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como el escrito de informes presentado por la tercera apelante, quien decide considera necesario analizar, como punto previo, la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la parte demandada y para ello revisará los fundamentos de la misma a los fines de determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el trámite de esta incidencia.
I
En este sentido, se observa que la presente tercería se originó en el juicio de desalojo de vivienda interpuesto por la ciudadana Ovelia Jiménez de Torres en contra de los ciudadanos Alex Olaya González y Yolanda de Jesús González de Olaya, todos antes identificados. En la contestación de la demanda el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, dedicó un capítulo a la tercería denominado “CITA DE TERCERO” y en el mismo señaló lo siguiente:
“Con vista a su condición y/o participación como Garante o Fiador, para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de Arrendamiento Celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO, YOLANDA DE JESÚS GONZALEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZALEZ, a que contrae acto jurídico simulado de la especie convención de arrendamiento, contenida en Instrumento Autenticado e inserto ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el número 05, Tomo 241 de fecha 07-09-2005, cuya Copia Certificada produzco y acompaño a este escrito para efectos de Ley, con base y Fundamento Legal en los Artículos 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 370, ordinales 3 y 4 del Código de procedimiento Civil, a los fines a que se contraen dichas normas, pido se libre citación a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, Cedulado V-11.982.665, venezolana, soltera, comerciante, con domicilio y/o residencia ubicado en Urbanización o Barrio San José, QUINTA AVENIDA, Nomenclatura Civil 278-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay: PARA QUE SU CARÁCTER y/o CONDICION DE GARANTE o FIADOR SOLIDARIO, manifieste lo pertinente, por ser común a ello la causa pendiente, tal como se contrae de cláusula DECIMA SEGUNDA, del contrato. Especialmente, aporte medios útiles, legales, pertinentes y necesarios a la defensa de [sus] mandantes” (todos los errores ortográficos y gramaticales son del abogado de la parte demandada).
De la cita antes transcrita se evidencia que el apoderado judicial de los demandados propuso dos supuestos de intervención de terceros, los contenidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo el único fundamento de que la ciudadana Karina del Carmen Pacheco Parra, supra identificada, era fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por los arrendatarios, por lo que sus dichos son comunes a la causa pendiente según el contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 2005.
Ahora bien, la intervención de los terceros es una institución procesal que permite el ingreso al proceso de una persona distinta al demandante o al demandado, con la finalidad de que éste haga valer sus derechos cuando tenga un interés legítimo o responda de la obligación de garantía que le corresponde frente a unos de los litigantes (La Roche H. (2010). Instituciones del Derecho Procesal. 2° Edición. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas: p. 184). De allí que existen dos formas de intervención de terceros: la voluntaria, cuando el tercero manifiesta su voluntad espontánea de participar en el proceso y la forzada, que ocurre por el requerimiento de algunas de las partes o por el órgano jurisdiccional (ejemplo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla la figura de la intervención de terceros en los términos siguientes:
“De proponer el accionado el llamamiento de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión de fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno”.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé diversos tipos de intervención de terceros, dentro los cuales se encuentra los supuestos establecidos en los ordinales 3° y 4°, los cuales fueron invocados por la parte demandada en su contestación, que rezan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
El primer supuesto nombrado contempla la intervención voluntaria del tercero, denominada por la doctrina como intervención adhesiva o coadyuvante, en donde el tercero espontáneamente pretende participar en el proceso para sostener las razones de alguna de las partes, por un interés jurídico actual, a fin de ayudarla a vencer en juicio; mientras que el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo se refiere a la intervención forzada o coactiva, en el que el llamamiento a la causa del tercero proviene de la voluntad de alguna de las partes del juicio y se fundamente en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a ésta.
En el caso bajo estudio, se observa que si bien la intervención de tercero fue planteada por la parte demandada en tiempo oportuno (contestación de la demanda) conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma resulta contradictoria y ambigua, por cuanto el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, invocó dos supuestos de intervención totalmente distintos. En efecto, el mencionado ordinal 3° prevé la intervención adhesiva o coadyuvante que consiste en un acto meramente personal de la persona que pretende ser tercera en juicio y su participación se limita a ayudar a alguna de las partes para vencer en juicio; mientras que el ordinal 4° de dicho artículo establece el llamamiento forzoso del tercero por existir una comunidad de causas. Además que ninguna de las dos intervenciones se encuentran suficientemente motivadas a fin de que el juez conozca la necesidad de la intervención de la tercera en el proceso y así admitir la misma.
Es necesario destacar que el fundamento hecho por el mencionado abogado para pedir la cita de la ciudadana Karina del Carmen Pacheco Parra, referido a que la misma es fiadora solidaria de las obligaciones de los arrendatarios, no guarda relación con los supuestos de intervención de tercero invocados en la contestación. Peor aún, la condición de fiadora de esta ciudadana en modo alguno se vincula con la pretensión del actor que consiste en desalojar la vivienda arrendada, que es una prestación de hacer que no puede ser satisfecha por ella. Por lo tanto, quien decide considera que los demandados no cumplieron con su carga de subsumir los hechos en los supuestos de intervención de terceros invocados, ni mucho menos explicaron debidamente cómo se relaciona dichas intervenciones con la presente causa, por lo que la misma resulta contraria a derecho y en consecuencia debe declararse inadmisible.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada revocará la sentencia recurrida, ya que no debió admitirse la intervención de terceros por ser contraria a derecho y declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.665, en contra de la sentencia que resolvió la tercería de fecha 13 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta alzada, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO propuesta por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, y de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.665, quien pretendió actuar como tercera.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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