REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO N°: AP21-R-2023-000334
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000337
PARTE ACTORA: RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.995.849.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTORA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO. Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.417.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 31.996, C.A, INVERSIONES 31.995, C.A, INVERSIONES 19451, C.A, BONOS Y ACCIONES CARACAS, C.A, CAVELBA, S.A. Y CAVELBA CASA DE BOLSA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: No acredito.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 50.417, apoderado judicial del ciudadano quien responde al nombre de RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2023-000334, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dejo constancia de que, el recurrente compulso su queja contra el tribunal de instancia por presunta lesión al derecho de acceder a la segunda instancia, junto a los recaudos documentales suficientes para la tramitación del presente medio de gravamen, de manera que esta Superioridad ha dado por recibido el reclamo deducido precedentemente, con las actuaciones proferidas por el tribunal denunciado como infractor del derecho a la apelación de sus decisiones, y en la cual este ultimo niega tal derecho a quien hoy recurre por la insuficiencia de su poder expreso, que desencadeno, según su decir, en una representación sin poder no permitida dentro del derecho procesal laboral.
De ese contexto, vista la decisión emanada de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual se nos presenta con notoria singularidad y atención, la declaratoria con lugar de una “defensa de falta de cualidad” y seguidamente declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Violeta Rodríguez Paredes, identificada en autos como parte actora en la presente causa; condenando al grupo de empresas propiedad del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, identificado en autos como dueño del grupo de empresas demandadas y cuyo apoderado judicial abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 50.417 habría comparecido a dicha audiencia preliminar como apoderado de aquel, condenando asimismo en costas a esta parte demandada, todo como consecuencia de una admisión de los hechos en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar
De este modo, el profesional del derecho precedentemente anunciado consideró que dicha decisión ni es legal, ni ajustada a derecho, por cuanto su representado RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN ha sido reputado incontrovertiblemente como el dueño del grupo de empresas demandadas, lo cual evidentemente le aporta un interés personal, legítimo y directo en el presente procedimiento y sus consecuencias, como tal dueño y además representante legal de las empresas, en su nombre y representación interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la cuestionada decisión emanada del mencionado Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, la cual se le negó mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, nuevamente, bajo la misma postulación de falta de poder en ausencia de cualidad procesal para apelar; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dicho profesional del derecho interpuso RECURSO DE HECHO, computándose el lapso de cinco (05) días de despacho para decidir; por lo que este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
“(…) Primero: CON LUGAR la Defensa de Falta de Cualidad. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana VIOLETA RODRÍGUEZ PAREDES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.915.849 contra el grupo de empresas BONOS Y ACCIONES CARACAS, C.A., INVERSIONES 19451, C.A., CAVELBA S.A., y CAVELBA CASA DE BOLSA C.A. Tercero: Se condena al Grupo de empresas cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. Cuarto: Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”
Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el cual expresó:
“(…) Por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba de permiso el día 10 de noviembre de 2023, debidamente autorizado por la presidencia de este circuito judicial del Trabajo, por tal razón la presente actuación se provee el día de hoy, y vista la apelación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), interpuesta por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, IPSA Nº 50.417, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, C.I V-2.995.849 contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dictada por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal NIEGA oír el recurso por cuanto dicha representación judicial no tiene CUALIDAD JURÍDICA, para actuar en el presente Juicio(…)”
- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".
De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase preliminar, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, motivando dicha decisión debido a presunta la falta de cualidad del abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 50.417 para actuar en dicha causa.
Con vista al extracto de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2023 objeto de apelación, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es potestativo del Juez, el tramitar o negar la apelación interpuesta, de manera que pueda presentarse el daño irreparable al interés litigioso del justiciable que en ella se ampara, de que su derecho se haga nugatorio al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así, autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración, convirtiéndose entonces al recurso de hecho, en un remedio procesal par asegurar la garantía procesal de la segunda instancia impugnando la resolución que niega ese acceso para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de quien se acredita la representación judicial del dueño y/o propietario de quien ha sido demandado a titulo de litisconsorcio pasivo necesario (por ser supuestamente un grupo de empresas), quien considera que tal decisión le impide exponer ante la alzada los motivos por los que no procede la admisión de los hechos con vista a la validez de su poder otorgado por el titular de las demandas, de manera que se le repute como presente al llamado primitivo para la audiencia preliminar, causando una vulneración a derechos Constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.; asimismo, la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Es pertinente entonces, analizar de forma separada cada decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, y es así, que vistas las actas que cursan a los autos en el presente asunto, se constata que la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de cuya lectura se desprende que dicha decisión esta relacionada con una admisión de los hechos iure et de iure devenida de la supuesta incomparecencia de la parte demandada; tiene naturaleza de sentencia definitiva, la cual según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico es apelable en ambos efectos.
En lo que se refiere a la legitimidad para apelar cuestionada por la primera instancia denunciada por negar la apelación, es importante resaltar que el perjuicio a partir del cual nace el interés de apelar, esta contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo (perjuicio patrimonial), que sea no solo teóricamente, sino prácticamente desfavorable. En tal sentido, Eduardo Couture nos sirve de orientación doctrinal compatible con nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, indicando que en principio, debe afirmarse que los sujetos titulares son las partes, (el actor, el demandado y eventualmente el tercero), destacando el hecho de que esta regla no es totalmente exacta y se dan casos en los cuales las partes se hayan privadas de recurso y además se dan situaciones en las cuales pueden deducir apelación aun aquellos que no han sido partes en el juicio.
Sin pretender de ningún modo que este Despacho Judicial este estableciendo mediante la que hoy se suscribe, que el recurrente sea parte o no ad causam, si que es procedente reconocerse una máxima de carácter general, de que es cierto el aforismo según el cual si “el interés es la medida de la acción, podría también determinarse que el agravio es la medida de la apelación”, por lo tanto, puede entonces en algunos casos ejercer recurso de apelación, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, pudiendo esto ocurrir siendo parte en un proceso o siendo ajeno a el.
Es por ello que en el sistema procesal venezolano tenemos, que el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 297 lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”.
Del contenido de la norma transcrita tenemos, que efectivamente como dice Eduardo Couture, el agravio es lo fundamental a fin de determinar quienes pueden o no apelar en ciertos y graves casos, dicha facultad esta legitimada para ejercer los recursos, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; siendo evidente en este caso en concreto, que el representante judicial que ha RECURRIDO DE HECHO es efectivamente representante del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN quien a su vez, presenta en la causa sub iudice, por lo menos una presunción razonable y de riesgo, acerca del carácter de representante legal de las empresas demandadas que han sido condenadas en afectación de su patrimonio bajo duda razonable de que no hayan podido ejercer la Garantía Constitucional de defenderse, con probable de una lesión procesal irreparable en la definitiva, no solo como una supuesta lesión a principios que informan el proceso laboral de base constitucional, sino como una afectación patrimonial motivado a la supuestamente admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que su derecho a ser revisado por un segunda instancia debe ser asegurado y así determinar por quien tiene la competencia funcional del doble grado de jurisdicción, si hubo poder o no hubo poder de representación de un acto y ASI SE DECIDE
Así las cosas, de una lectura detallada al acto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capitulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que si bien es cierto que en un principio se podría entender que quien ejerció la apelación supuestamente no tenia cualidad para ello al ser el representante judicial del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN como persona natural y no como representante legal de la empresa; no es menos cierto que la parte recurrente de hecho denuncia un posible gravamen irreparable devenido de lesiones de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional y que del examen de las actas, esta Superioridad constata una anómala declaratoria de procedencia de la “defensa de falta de cualidad” que en nuestro Ordenamiento Procesal es típicamente potestativa de quien ha sido demandado y no de quien demanda, confundiéndose las resultas de una impugnación de poder, con una excepción de estricto derecho procesal de quien habiendo sido llamado a Juicio, se considere carente de cualidad para sostener la relación procesal por no tener relación sustancial con la demanda, y ello marca un contraste claramente insalvable pues en el presente caso, quien esta siendo demando admite su cualidad y la postula como fundamento de su presencia en el proceso, lo cual, sea verdad o no, en la definitiva, habrá de disciplinarlo un Juez Superior no habiendo otro remedio procesal par ello y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 13 de noviembre de 2023 y ordenar al Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación contra de la decisión emanada del mencionado Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia correspondiente. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 50.417, apoderado judicial del ciudadano quien responde al nombre de RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2023-000334, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante el cual se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de tramitar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre de 2023 emanado del Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano quien responde al nombre de RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, y quien afirma ser parte demandada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2023.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
EL SECRETARIO
Abg. Adrián Guerrero
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. Adrián Guerrero
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