REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 01 de Diciembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.841-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. ADOLFO LACRUZ
IMPUTADO (S): TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG KERVIS WLADIMIR NUÑEZ
DELITO: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 30-08-2023 en cuanto a los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal, y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-11.091.925, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-11.091.925 nacionalidad VENEZOLANO, natural de cagua fecha de nacimiento: 27-03-1972 de 51 años de edad, de profesión u oficio: comerciante Dirección: Urb. Corinsa sector caciquiare, calle catatumbo casa nro. 03-16 parroquia Cagua Municipio Sucre Estado Aragua teléfono: 0412.895.90.05 y el mismo manifestó Buenas tardes le cedo la palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ quien expone: buenas tarde esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que lo narrado por la fiscalía en su escrito esta defensa en cuanto la medida cautelar solicito se mantenga firme la misma, y que me sea admitidos a los testigos los ciudadanos 1.-ZAMBRANO TORRES REINALDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.- 25.920.801, con domicilio en barrio la carpabiera calle san Juan casa nro. G-08 teléfono 0414.599.97.96, y 2.- MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.865.940 con domicilio en urbanización el centro edificio torre C piso 9 apto 9B, teléfono 0424.333.77.83. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-01-2022 realizada por la ciudadana Miguel.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal.. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-01-2022 realizada por la ciudadana Miguel, (demás datos se reservan).

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2022 rendida por la ciudadana M.E.D.A, (demás datos se reservan).

3.-ACTA DE EXPERTICIA DE AUTORIA ESCRITURAL N° 0567-22 de fecha 13-07-2022 suscrito por el detective agregado ANGEL SOTOMAYOS y detective KELLY IDROGO, expertos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-06-2022, suscrita por el detective agregado HECTO PEÑA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA 0382 de fecha 22-06-2022.

6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2022 rendida por el ciudadano W.E.A.D en calidad de testigo (demás datos reservados).

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-07-2022, suscrita por el detective agregado HECTO PEÑA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

8.-COPIAS SIMPLE FOTOSTATICA, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el nro 8 tomo 18-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 13-03-2013.

OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR Y DETECTIVE KELLY IDROGO, expertos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas área documentalista, quienes realizaron EXPERTICIA DE AUTORIA ESCRITURAL N°0567-22.

SEGUNDO: Del funcionario INSPECTOR JEFE YORGLEYDER MARQUEZ, DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ Y DETECTIVE JURGE JARAMILLO, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas área documentalista Delegación Municipal Mariño, quienes en fecha 22-06-22 realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N°0382.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: De la victima MIGUEL (demás datos se reservan).

SEGUNDO: Del testigo W.E.A.D (demás datos se reservan).

DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE AUTORIA ESCRITURAL N° 0567-22 de fecha 13-07-2022 suscrito por el detective agregado ANGEL SOTOMAYOR y detective KELLY IDROGO, expertos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA 0382 de fecha 22-06-2022 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE YORGLEYDER MARQUEZ, DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ Y DETECTIVE JURGE JARAMILLO.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-07-2022, suscrita por el detective agregado HECTO PEÑA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

CUARTO: COPIAS SIMPLE FOTOSTATICA, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el nro. 8 tomo 18-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 13-03-2013.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

1.-ZAMBRANO TORRES REINALDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.- 25.920.801, con domicilio en barrio la carpabiera calle san Juan casa nro. G-08 teléfono 0414.599.97.96.

2.- MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.865.940 con domicilio en urbanización el centro edificio torre C piso 9 apto 9B, teléfono 0424.333.77.83

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-11.091.925por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal. ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-11.091.925, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado TORRES REINOSO JUAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-11.091.925 por el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 482 Del Código Penal del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada como lo son los ciudadanos 1.-ZAMBRANO TORRES REINALDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.- 25.920.801, con domicilio en barrio la carpabiera calle san Juan casa nro. G-08 teléfono 0414.599.97.96, y 2.- MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.865.940 con domicilio en urbanización el centro edificio torre C piso 9 apto 9B, teléfono 0424.333.77.83. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua y 9 estar atento al proceso que se le sigue. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 12:15 horas de la tarde, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.841-2023
YJDM/RA