REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 14 de Diciembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.854-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO (S): JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 27-10-2023 en cuanto a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, y solicito se mantenga la medida para la acusada JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-16.863.741, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.863.741, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento:13-04-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: AYUDANTE DE COCINA, Dirección: EL CASTAÑO, SECTOR EL COROSAL, CALLEJON EL DIQUE, CASA N° 18, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-453.05.35/0424.347.91.54 (VECINA) Quien expuso: “Buenas tardes, yo no admito algo que no hice es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mi defendido, y el mismo manifiesta que no desea admitir los hechos es por lo que voy a solicitarle ciudadana juez se acuerde el pase a juicio y me uno a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 15 de Agosto del 2023 compareció por ante este despacho el funcionario supervisor DETECTIVE AGREGADO NESTOR PERES dejando constancia de la diligencia policial practicada encontrándonos en el recorrido de prevención de seguridad en el sector de el castaño, encontrándose transitando por el sector el corosal, callejón el dique, logrando observar a una ciudadana de sexo masculino, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 45 años de edad, aquien para el momento portaba una franela color negro, pantalón blue jean y unos zapatos deportivos de color negro con blanco, caminando por la referida via quien al notar la presencia policial tomo una postura nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades , haciendo caso omiso a los llamados originándose una corta persecución punta pie, dándole alcance y logrando detener a la ciudadana a pocos metros, optando la misma por tomar una actitud hostil en contra de los funcionarios que conformaban la comisión y asi mismo en tono de voz alto palabras obscenas y ofensivas por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferencia de la fuerza, se ralizo el recorrido a los fines de una persona que sirviera de testigo siendo infructuosa la búsqueda, luego de ello la funcionario DETECTIVE ANYELIS QUEVEDO procede a realizarle una inspección corporal no sin antes indicarle claramente que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística que pudiese tener en su poder, logrando colectar en su bolsillo izquierdo de su pantalón dos envoltorios de tamaño regular elaborados de material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de fibra naturales de color negro, contentivos de sustancias polvorientas de color blanco, presunta droga cocaína, y del lado derecho tres envoltorios de tamaño regular elaborados de material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de fibras naturales de color negro, contentiva de restos de semillas y vegetales, presunta droga crispy, consecutivamente se le inquirió a la referida ciudadana sobre la procedencia de la misma no aportando ninguna respuesta coherente por lo cual se colecto bajo cadena de custodia las evidencias antes mencionada, proceden a identificar a la ciudadana posterior a ello se verifica por ante el sistema de investigación e información policial quien luego de ingresar sus datos la ciudadana contiene registros policiales, nos trasladamos hasta el comando para dar conocimiento se procedió hacerle de su conocimiento de la aprehensión luego se le realizo llamada a la Fiscal JOSE CASTILLO, fiscal 30° del Ministerio Publico quien indico lo conducente. Así mismo en el expediente consta el REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA signada con el número PRCC N° 1436-23, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 15/08/2023, PRIN de pantalla SIIPOL de fecha 16/08/2023, INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 15/08/2023, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 15/08/2023, ACTA TOXICOLOGICA de fecha 16/08/2023.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 15-08-2023 suscrita por los funcionarios comisario MIGUEN FLORES, INSPECTOR JOSE REQUENA, DETECTIVE JEFE OSKAR BOLIVAR, DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN PACHECO Y DETECTIVE AGREGADO NESTOR PEREZ Y ANYELIS QUEVEDO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Cagua Estado Aragua.
2.-EXPERTICIA BOTANICA N°9700-064-DCF-0216-2023 con fecha 16-08-2023 suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología de servicio de medicina y ciencia forense (SENAMECF).
3.-INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 491-23, de fecha 15-08-23, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN PACHECO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS
1.-Declaracion de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien depondrá en relación a la Experticia Botánica nro. 9700-064-DCF-0216-2023 de fecha 16-08-2023.
2.-Declaracion del Funcionario Detective Agregado Cristian Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, quien depondrá en relación a la Inspección Técnico Con Fijacion Fotografica N°491-23 de fecha 15-08-2023.
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios COMISARIO MIGUEN FLORES, INSPECTOR JOSE REQUENA, DETECTIVE JEFE OSKAR BOLIVAR, DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN PACHECO (TECNICO) Y DETECTIVE AGREGADO NESTOR PEREZ Y DETECTIVE ANYELIS QUEVEDO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Para su exhibición y lectura EXPERTICIA BOTANICA N°9700-064-DCF-0216-2023, con fecha de 15-08-2023 presentada por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
2.- Para su exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 491-23 de fecha 15-08-2023 suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que no se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la acusada JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-16.863.741por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-16.863.741, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada JENNIFFER ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-16.863.741 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 11:30 horas de la mañana, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.854-2023
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