CAUSA Nº 5C-SOL-4763-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA ALVAREZ
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE VALLADARES
CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Visto que en fecha 20 DE DICIEMBRE del 2023, este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: POR IDENTIFICAR titular de la cedula de identidad V-S/N. Este tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
DE LA SOLICITUD.
Este tribunal en el escrito ya referido deja plasmada su solicitud en los siguientes términos:"Al avocarse al conocimiento de la presente causa, esta representación aprecia que se inicio la presente averiguación, por la presunta comisión del tipo penal HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo452 NUMERAL 4DEL CODIGO PENAL
De esta investigación se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que configura el tipo penal HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tiempo superior, establecido en el articulo 108 ordinal 5 Ibídem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, extinguiéndose la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Por lo que tomando en cuenta desde que ocurrieron los hechos denunciados, hasta el día de hoy ha transcurrido ocho años mas del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En este orden de ideas el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el Proceso Penal observa lo preceptuado en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se regla como obstáculo al ejercicio de la acción penal la extinción de esta, por lo que al remitirnos a las disposiciones contenidas en el articulo 49 ordinal 8 del Código Penal, que determina como causa de la extinción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es por lo que el legislador a acogido este concepto de la presunción del olvido del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar, siendo reconocido por la ley como una presunción y iuris et de jure. Por otra parte la prescripción en materia penal es de orden público, obrando de pleno derecho pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado y no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del estado, ósea la pérdida del poder estatal de castigar a sus dos manifestación; la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción. Siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado derecho, en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia acudo y solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conforme a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
|