REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 04 de Diciembre de 2023

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 5C-20.895-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA JAIMES
FISCAL 16° MP: ABG. VANESSA VITALE
IMPUTADO (S): MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO
MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO
MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. D´JANGO GAMBOA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YOMAIRA NOGALES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de los acusados MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 con el articulo 416 ambos Del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.

Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por la imputada, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) de DICIEMBRE del Año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada, YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria: ABG. ENOLA JAIMES y el alguacil de sala KEIVER MARRERO, presentes las partes, la ABG. VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de este Estado, las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067 la DEFENSA PRIVADA ABG. D´JANGO GAMBOA y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. VANESSA VITALE quien expuso: “Ratifica el escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en fecha 26/10/2023, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 con el articulo 416 ambos Del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se imponga la medida cautelar en sus articulo 242 numerales 3°, 6° Y 9°. Seguidamente se le cede la palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA adolescente S.D.C.N ciudadana NOGALES DE TORRES YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.605 TELEFONO: 0416.746.69.33 Quien expone: ¨ No me parece que en este momento tengamos temor, por represarías hacia mi hija, en estos momentos no hemos tenido problemas, pero antes si, lamentablemente cuando hice la denuncia al CICPC uno de ellas tenía relaciones con uno de las acusadas, no hicieron nada, recogieron todo firmas, testigos, ellas salieron, ellos nunca me atendieron y nunca hicieron nada, ellos viciaron por completo el proceso, mi hija me duele a mí, cuando la llevo al forense mi hija estaba con las rodillas rasparas, mi hija al peinarla me quedaron los cabellos de mi hija en la mano, ellas estaban tomadas en el sitio donde fue, el hecho, hay un video, la agarraba una y soltaba otra, los hombres no podían separar a las mujeres así seria la fuerza, ellas son familia no se cuales son los problemas, ella en ningún momento se pudo defender, luego de eso ya no se metieron con mi hija, me llegaban comentarios que tuviese cuidado, son como chismes, mi temor es que tomen represarías en contra de mi hija, yo no veo de lógico que tomaran esa actitud, soy su madre y pudieron decirme no veo que llegaran a esos extremos, solamente estaba sentada en un grupo familiar compartiendo con otros, solamente eso, es todo¨. Seguidamente se le cede la palabra a las acusadas 1.- MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO titular de la cedula de identidad V.-13.811.423 Fecha de nacimiento: 22-11-73 de 50 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR Dirección: CALLE LAS COLINAS, SANABRIA MENTE, CASA SIN NUMERO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-418.03.85 ESPOSO FELIX RANGEL. Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. 2.-SILVA PERSOGLIO MARIA JOSE titular de la cedula de identidad V.-26.849.265 Fecha de nacimiento: 29-05-96 de 27 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR Dirección: SANABRIA MENDEZ, CALLE GUEVARA, CASA SIN NUMERO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.387.07.71 personal. Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. 3.- RANGEL PERSOGLIO MARBELYS ANDREINA titular de la cedula de identidad V.-30.276.067 Fecha de nacimiento: 21/12/2002, de 20 años de edad, de profesión u oficio: TSU EN CRIMINALISTICA Dirección: SANABRIA MENDEZ, CALLE GUEVARA, CASA SIN NUMERO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-436.51.88 personal. Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. D´JANGO GAMBOA. Quien expone: ¨vista la solicitud del beneficio de la suspensión condicional del proceso manifestada por las ciudadanas, solicito el mismo sea acordado conforme a lo establecido en el código del procedimiento penal, es todo¨. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía 16º del ministerio público, de la imputada y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de las ciudadanas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067 por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 con el articulo 416 ambos Del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo la RESPRESENTANTE EGAL DE LA VICTIMA LA ADOLESCENTE S.D.C.N ciudadana NOGALES DE TORRES YOMAIRA JOSEFINA hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067, de igual manera la representación fiscal del ministerio publico hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067, SEXTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en 3° presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima ni hacer actos de intimidación y 9° estar atentas al proceso, SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:30 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.

2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: estado Aragua, e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.

Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de las ciudadanas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067 por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 con el articulo 416 ambos Del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo la RESPRESENTANTE EGAL DE LA VICTIMA LA ADOLESCENTE S.D.C.N ciudadana NOGALES DE TORRES YOMAIRA JOSEFINA hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067, de igual manera la representación fiscal del ministerio publico hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a las acusadas MAYARY EZTHER PERSOGLIO MACHADO, MARIA JOSE SILVA PERSOGLIO y MARBELYS ANDREINA RANGEL PERSOGLIO titulares de las cedulas de identidad V-13.811.423, V-26.849.265 Y V-30.276.067, SEXTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en 3° presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima ni hacer actos de intimidación y 9° estar atentas al proceso, SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:30 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA

ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA Nº 5C-20.895-2023
YJDM/ra