REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.877-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA
DEFENSAS PRIVADAS: ABG ODALYS ARTEAG
ABG. OMAR LADAETA
APODERADA DE LA VICTIMA: ARLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ
DELITO: de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 28-09-2023 en cuanto a los delitos de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal y solicito se le imponga una medida cautelar para el acusado Héctor León Perdomo Ledezma, titular de la cedula de identidad V.-9.662.629, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: A LA APODERADA DE LA VICTIMA ARLENYS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.572.319 TELEFONO: 0412.469.92.98. Quien manifestó lo siguiente Buenas tardes yo vine acá a ratificar todo lo que hice en el ministerio publico todo lo que declare y que siga en curso la parte acusatoria que invaden la casa y aparte de eso yo los desconozco a los dos nosotros no le alquilamos a ello nosotros sabemos quiénes son ellos lo desconocemos y que se haga la restitución inmediata del inmueble de mi padre, en esa oportunidad el sr Héctor en una de las visitas me dijo que él era apoderado del sr Antonio y mi padre cuando eso no había ningún abogado con el sr acosta el no existía es decir no lo conocemos, cuando se hizo el acto de sentencia teníamos temor porque el sr acosta nos iba a mandar a un familiar de la ptjota sino nosotros hacíamos la restitución, mi papa lo considero por su enfermedad y ante estos casos no los tomaban en cuenta nos costó bastante que nos tomaran en cuenta actualmente lo tengo en cama el es sobreviviente de covid, tengo años pagando alquiler teniendo mi casa es fuerte todo lo que estamos viviendo Dios tiene que darnos la dicha de que nos restituyan aparte el sr Héctor cada vez que queríamos hablar para que se retirara de la casa lo que hacia era insultarme preferí retirarme ya que no quería que me insultara ahí no hay ningún poder del cual dice el sr ya que no hay nada, no hay ningún pago no va a ser alguien de que si no cancelo la casa es lógico entregar los documentos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad V.-9.662.629 VENEZOLANO, natural de La Victoria fecha de nacimiento: 13-10-1971 de 52 años de edad, de profesión u oficio: abogado libre ejercicio Dirección: urb. La candelaria calle Páez casa nro. 93 Maracay estado Aragua Mario Briceño iragorry teléfono 0414.039.51.89. Quien expone le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR LANDAETA, quien expone: buenas tarde esta defensa quiero comenzar por decir que tanto el escrito acusatorio no describe la circunstancia la forma de escrito en el art 471 es decir cuál fue el proceder mecánico de los imputados para apoderarse del inmueble del supuesto de hecho que esta descrito ni el de hoy, como segundo pinto quisiera relatar que le génesis empieza con una opción compra venta que de la fecha 20-05-2002 en el cual se pautaron formas de pago y donde se estableció clausula acuerdo o pacto entre ambas parte hasta que la ultima cuota por el sr Antonio que es el, en esa clausula se establece la disolución del contrato si falta por pagar una cuota que el sr Antonio luego en el 2005 un tribunal civil en Anzoátegui que lo conoció ante la pretensión del sr antiguo propietario Rodríguez de jean es quien a través de la opción compra venta realiza la negociación con Antonio acosta en esa demanda ante el civil la pretensión principal de la parte actora era el cumplimiento del pago de la ultima cuota por 800 mil bolívares y dentro de lo que es el escrito de manera resumida no resume el fallo del juez negando la resolución del contrato y a través de este proceso penal ha venido enunciando que un tribunal dicto sentencia cuando en la realidad no lo hizo solo ordeno que pagaran los 800 mil a consecuencia desde el año 2015 hay un fallo hay 18 años yo me pregunto es ilógico si la propiedad es de hace más de 18 años apodere a una persona no siendo el propietario porque falte un pago que el sr debe pagar como después de 18 años le otorga un poder a la hija que vive con un relato ya que ella habla de sus casa mi vivienda y no pudiendo como fue que le invadió como se metió en contra de la voluntad que no es el papa de la ciudadana acá ya que el tribunal civil hubiese dado la resolución el contrato está vigente yo solicito que usted como juez constitucional tome con respecto al control de la legalidad si la ciudadana adolece de la cualidad de denunciar a una persona mentir a una persona y que el tribunal dicto pero eso lo dijo al ministerio publico eso está basado esta defensa considera que la ciudadana no está facultada para ejercer basada en un solo documento, la ciudadana en este sitio como apoderada me opongo la acusación fiscal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ODALYS ARTEAGA Quien expone buenas tardes lamento decir me gusta que las cosas se digan como son en observacional debido proceso es importante dejar claro que la Sra. no es víctima ya que esta fue una casa que el sr dejan vendió falto una letra por pagar y ellos demanda el cobro de bolívares y el tribunal lo declara con lugar no pueden ellos después de 18 años decir al tribunal que le invadieron su casa empezando no es sus casa es de sr acosta y que le dio verbalmente poder al sr Perdomo poder absoluto para alquilar y aquí tengo un audio cuando no es su casa y es una letra cambio estamos violando el principio hay un debido proceso establecido 49 del a constitución que todo debe estar sujeto fuera de la ley nada y esta señora está incurriendo para que el sr Perdomo se lo compro al sr acosta para que pague la ultima cuota y ella vine y simula un hecho, este es un Dr. de reconocida moral, como salió el programa del adulto mayor si quiere que le paguen y restituyan nos podemos utilizar al mp para ventilar un caso civil por lo penal aquí estamos con las bota puesta defendiendo y aquí no hubo invasión consigno tres folios de que un ciudadano pacifico en la comunidad viene carácter legal vamos a venir a mentir a la juez y al mp, decir quiero mi restitución no sr eso es en el tribunal civil, y este dirá si es monto o lo que vaya a colocar ya que una clausulas al sr acosta que está enfermo el pago 17 cuotas son18 cuotas, aquí está la sentencia cobro de bolívares y si puede demandar puede demandar notifico que las letra de cambio prescriben, violación del principio de legalidad del proceso por parte del mp, yo represento al sr acosta y Perdomo él es dueño de la casa ahí hay constancia el sr acosta le falto una cuota ustedes lo demanda y aquí estamos en penal no podemos ventilar casos que corresponder a civil simple demande usted por ante la sunavi lo citara a él yo lo acompañare eso pasara a un tribunal civil pero por esta vía no hay simulación de hecho punible, el 471 establece que el rompió candado y eso no es así y estoy dejando constancia solicito que no se admita la acusación fiscal que se lleve por la jurisdicción civil hay tres sentencia que usted debe ventilar por el tribunal civil ya que usted tiene derechos a cobrar los bolívares que le deben de la casa ya que sr Perdomo jamás se va a meter a una casa a invadir y solicito que este caso pase al jurisdicción civil. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN, de fecha 01-02-2018 rendida por el ciudadano R.D.H.J (DEMAS DATOS SE RESERVAN).
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal.
Articulo 471-A…” Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la
Víctima.
Articulo 286…” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de febrero del 2018 rendida por el ciudadano R.D.H.J (los datos se especifican en sobre cerrado).
2.-ORDEN DE INICIO, de fecha 15 de enero del 2021 emitida por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico.
3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-SP-016-26774-2020 de fecha 09 de diciembre del 2020 suscrita por los funcionarios técnico oficial agregado CASTELLANOS ALEXANDER adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
4.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de mayo de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BERSTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
5.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de junio de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BERSTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
6.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 30 de abril de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BERSTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
7.-INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N°CPNB-DIP-363-21-2020 de fecha 20 de julio del 2021 suscrita por el funcionario técnico oficial agregado (CPNB) JEISON RAMIREZ, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
8.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03 de mayo de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BERSTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
9.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de junio de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BARESTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
10.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 30 de abril de 2021 suscrita por el oficial jefe (CPNB) BERSTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
11.-ACTA PROCESAL/INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIP-363-21 de fecha 20 de julio de 2021 suscrita por el funcionario técnico oficial agregado (CPNB) JEISON RAMIREZ, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
12.-ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 18 de julio de 2023 mediante este elemento se demuestran las garantías procesales de los ciudadanos RITA MARILU FUGADOR BLANCO Y PERDOMO LEDEZMA HECTOR LEON.
13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2023 depuesta por el ciudadano W.A.N (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO).
14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2023 depuesta por el ciudadano D.D.V.N (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO).
15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2023 depuesta por el ciudadano W.R.J,R (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO).
16.-COPIAS CERTIFICADAS documentos autentico inscrito ante la notaria publica segunda del estado Aragua.
17.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2023 depuesta por el ciudadano D.E.J.R (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO).
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios oficial agregado CASTELLANOS ALEXANDER adscrito al Departamento De Investigación Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB en el estado Aragua.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios oficial agregado (CPNB) JEISON RAMIREZ, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
TERCERO: Declaración de los funcionarios oficial jefe BARESTEGUI JHONNY, adscrito al Departamento De Investigaciones Penal De La Policía Nacional Bolivariana DIP/PNB Aragua.
DOCUMENTALES:
1.-Se ofrece para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-SP-016-26774-2020 de fecha 09 de diciembre de 2020.
2.-Se ofrece para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-363-21-2020 de fecha 20 de julio de 2021.
3.-Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE IMPUTACION de fecha 18 de julio de 2023 acto formal en sede fiscal 27 Del Ministerio Publico.
4.-Se ofrece para su exhibición y lectura COPIAS CERTIFICADAS documento autentico inscrito por ante la notaria publica segunda del estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad V.-9.662.629 por la presunta comisión del delito precalificado de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones por parte de la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA de fecha 12-11-2023, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad V.-9.662.629, por la presunta comisión de los delitos de: INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A, y articulo 286 ambos Del Código Penal CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad V.-9.662.629 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. SEXTO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3 presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua y 9 estar atento al proceso que se le sigue. OCTAVO: Se acuerda compulsar la presente causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4 Del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Este Tribunal acuerda librar orden de captura a la ciudadana RITA MARILU FUGADOR BLANCO, titular de la cedula de identidad V.-10.507.117. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 05:25 pm, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.877-2023
YJDM/RA