REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AH21-X-2023-000064
Vista la solicitud de medida preventiva solicitada por el ciudadano: HUGO RAFAEL ORDAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.122 debidamente representado por el abogado: LUIS RAFAEL GARCÍA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377 mediante la cual solicita se acuerde la Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Entidad de Trabajo: “TRANSPPORTE ALWAYS 88, C.A” y de su accionista el ciudadano: HARVEY CIMOLINO SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.313., este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en el denominado TITULO I, DE LOS HECHOS, al vuelto del folio cuarenta y dos (42) sobre los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, hace saber a este Juzgado la pretensión del demandante; y para ello, solicita que sean analizadas las documentales anexas que fueron promovidas junto al escrito de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio, se observa que en virtud de lo peticionado la parte debe acompañar a su escrito, los medios pruebas que considere pertinentes y puedan demostrar y fundamentar la solicitud de medida cautelar, para que de este modo se puedan analizar al momento del pronunciamiento respectivo, no obstante, sobre este particular se observa que la parte peticionante solicita que este análisis recaiga en las documentales promovidas y anexadas al escrito de promoción de pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar (fase de mediación), y que aún no se encuentran incorporadas al expediente, porque no hay terminación de la misma.
Las partes se encuentran sometidas a un proceso de acercamiento, a los fines de llegar a un eventual de acuerdo; es decir, siendo que los aspectos antes señalados representan argumentaciones que corresponden ser evaluadas en la fase cognoscitiva, por ser consideradas las mismas que tocan el fondo de la controversia, mal podría en la fase en la cual se encuentra la causa, examinar; analizar y/o valorar, la existencia o no de una serie de omisiones; pues son facultades que están reservadas a los Jueces de mérito. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, no consta de autos los extremos exigidos por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, acaso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la parte accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De modo que, para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y su representación judicial. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 213° y 164°.-
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día quince (15) de diciembre de 2023. Año 213° Independencia 164° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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