ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000735
PARTE ACTORA: HUGO RAFAEL ORDAZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.547.122
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCÍA IPSA N° 65.377 y
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ALWAYS 88, C.A”. y de forma solidaria el ciudadano: HARVEY CIMOLINO SANJUAN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCÍA MATAMOROS IPSA N° 68.027
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 18 de diciembre de 2023, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecieron a la misma los abogados: LUIS RAFAEL GARCÍA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.377 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: HUGO RAFAEL ORDAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.122, por una parte, y por la otra el abogado: OSWALDO GARCÍA MATAMOROS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.027 dándose inicio al acto. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demandadas: “TRANSPORTE ALWAYS 88, C.A”. y de forma solidaria el ciudadano: HARVEY CIMOLINO SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.313, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco el pago a la parte actora la suma de la demanda por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000,00 US$) por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador, y de poner fin a la controversia, mismo que corresponde al pago de los conceptos y cantidades mencionados en el libelo de la demanda. El mismo se materializaría en dos (2) pagos discriminados así: El primer pago: El día viernes 15 de diciembre de 2023, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.015,00), a la cuenta corriente N° 0134-0389-9538-9316-2926, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano Rodolfo Luis Alejandro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de instrumento poder consignado a los autos, de la cual se anexa a la presente transacción el comprobante de transferencia N° 3452853904, El segundo pago: Se materializo en efectivo el día hoy en la presente celebración de la audiencia preliminar de prolongación por la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.100,00). Anexando copias simples del pago constante en cuatro (4) folios utiles.Todos pagaderos conforme a la tasa del día, del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, En este estado, el apoderado judicial de la parte actora del ciudadano: HUGO RAFAEL ORDAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.122, declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tengo que reclamar a las partes co-demandadas: TRANSPORTE ALWAYS 88, C.A”. y de forma solidaria el ciudadano: HARVEY CIMOLINO SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.313, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. De igual forma Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto y manifiesta que nada le adeuda la entidad de trabajo declara que con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cubren todos sus derechos laborales y cualquier otro derivado de la relación laboral, por lo tanto nada tiene que reclamarle a “La Empresa” por concepto de, indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, salario, complemento de salarios, bonos, comisiones, gratificaciones, primas, vacaciones, vacaciones en ejercicio anteriores, bono vacacional, utilidades legales y/o contractuales, horas extras, sobre tiempo, bono nocturno, salarios por día de descanso y feriados, salario caídos, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumentos de salarios, gastos de representación y movilización, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier cantidad de dinero, diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, indexación judicial, indexación salarial y corrección monetaria, enfermedad ocupacional, accidente laboral, pagos de impuesto, tasas y contribuciones parafiscales, por ningún otro beneficio, incluso los derivados de Convención Colectiva, así como bono único no salarial y por bondad patronal, a la vez renuncian ejercer a cualquier acción penal. “La Empresa” se compromete a no tomar acciones diferentes que vulneren su integridad hacia el ex trabajador, razón por la cual declaran su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo.

Asimismo y por cuanto cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas causa signada bajo el N° 23°J-1435-23, contentiva de la acción penal seguida en contra del ciudadano HARVEY CIMOLINO SANJUAN, con motivo de la investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dado el sobrevenido acuerdo transaccional antes documentado y el cumplimiento total al mismo por parte de los demandados, es por lo que ambas partes solicitamos que a los solo fines de la acción penal se tenga dicho acuerdo transaccional se tenga cómo reparación e indemnización y con los mismos efectos de UN ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia Yo, HUGO RAFAEL ORDAZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.547.122, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) V05547122, actuando libre de constreñimiento alguno en forma libre, con pleno conocimiento de mis derechos y dado el cumplimiento total al acuerdo transaccional declaro que desisto expresamente y renunció tanto a la acción penal sustanciada en el expediente signado bajo el N° 23°J-1435-23, como al ejercicio de una nueva persecución penal, y al ejercicio de las acciones civiles por reparación de daños e indemnización de perjuicios en virtud del mismo hecho que constituyo la acusación y en relación con el imputado que participo en dicho proceso. Ahora bien, dado el desistimiento y renuncia a la acción judiciales aquí documentados es por lo que el ciudadano HARVEY CIMOLINO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.227.313, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° V112273138, consignará un ejemplar del presente acuerdo transaccional por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo el N° 23°J-1435-23, a los fines que dicho tribunal, previo la opinión favorable del Ministerio Publico declare extinguida la acción penal.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento. En este mismo acto se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide. Una vez transcurrido el lapso correspondiente sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 213° y 164°

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez


Apoderado Judicial de la parte actora.



Apoderado judicial de la parte demandada y el Co-demandado en forma solidaria.-


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 18 de diciembre de 2023. Años 213° y 164°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez