REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de Diciembre de 2023
213º y 164º
8C-27.355-23
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
ACUSADO: OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas.
DECISIÓN: NEGATIVA DE CAUCION JURATORIA.
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensor Publico del imputado OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.148, y donde solicita el examen y revisión de la DE LA MEDIDA, decretada al mencionado imputado, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dificultado la obligación de la fianza. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
En fecha 07 de diciembre de 2023, este tribunal decretó medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.148, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas.
La defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que: “…se le ha dificultado ubicar a los familiares a fin de que busquen los recaudos necesarios para la materialización de la fianza, y es por lo que solicita la caución juratoria contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal considera efectivamente que la fianza acordada para el ciudadano en audiencia especial de presentación es suficiente a fin de garantizar la verdad verdadera de este proceso, ya que el ciudadano presente no cuenta con un domicilio fijo. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan para acordar la fianza es para sujetar a una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la fianza, se tomaron en consideración, ya que nos encontramos que el ciudadano presente, además de no presentar residencia fija, no ha demostrado que no cuenta con los recursos y los requisitos exigidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en el hecho que se les atribuye y que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la fianza son consideradas ajustadas a derecho, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión de la CAUCIÓN JURATORIA solicitada por la defensa.
Bajo este mismo orden de ideas, de la revision de la solicutd realizada por la defensa publica cuyo escrito fue presentado en fecha 08/12/2023 no concurren suficientemente los requisitos establecidos en el articulo 245 del Codigo Organico Procesal Penal.
En consecuencia se observa en el petitorio de la defensa del imputado OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.148, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, que no señala ningún hecho o circunstancia diferente a lo alegado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en la fecha 07 de Diciembre de 2023, aunado al hecho que el delito que le fue imputado para el ciudadano OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.148, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
El Artículo 245 del Codigo Organico Procesal Penal en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..El tribunal podra eximir al imputado o imputada de la obligacion de prestar caucion economica cuando, a su juicio, este o esta se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad economica para ofrecer la caucion, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigacion y abstenerse de cometer nuevos delitos….”.
A este tenor por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA, previsto y sancionado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.148, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, antes identificado, solicitada por la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, por lo que en consecuencia, se mantiene la los fiadores al ciudadano antes en mención, dictada en fecha 07-12-2023, todo ello en razon de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 245 del Codigo Organico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-27.355-23
AMBS/RS