REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 04 DE DICIEMBRE DE 2023
213° y 164°
CAUSA N° 8C-27.212-23
LA JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADA: MARIA NATALIA AMESTICA MORAGA
DECISIÓN: NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibe escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles presentado por los ABG. FRANCO PUPPIO PEREZ INPRE Nº 123.896, ABG. NORMA CIGALA INPRE Nº 29.631 y ABG. MARIA GORETTI TAVARES DE FREITAS INPRE Nº 311.740 en su condición de Defensores Privados de la imputada: MARIA NATALIA AMESTICA MORAGA titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.974 mediante el cual solicita el “Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra de mi patrocinado...”. Se ordena agregar dicho escrito a la causa principal. Visto el contenido del mismo, el Tribunal procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
En fecha 24-11-2023 previa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía 85º Nacional del Ministerio Publico de Protección de Derechos Humanos y Competencia Plena, este Tribunal Octavo de Control acordó la imposición de la medida respectiva consistente en 1º ARRESTO DOMICILIARIO en contra de la ciudadana MARIA NATALIA AMESTICA MORAGA titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.974 en la siguiente dirección: URBANIZACION EL CASTAÑO, CALLE 9, CASA Nº 8, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, librándose oficio Nº 3077-23 a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de realizar apostamiento policial.-
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal pasa a examinar la medida impuesta y para decidir observa lo siguiente:
Sobre la competencia para decidir el presente asunto penal, en cuanto al particular, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 en su primer aparte lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Como corolario de lo anterior, es relevante destacar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley; este derecho fundamental del debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta o envuelve el cumulo de garantizas constitucionales previstas por el legislador en el tenor de la Carta Magna, a efecto de garantizar que los procesos judiciales se desenvuelva en un marco libre de vicio, abusos y violaciones, a las partes que concurren en ellos.
Este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; Y así también se observa.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.-
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.-
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad a favor de la imputada: MARIA NATALIA AMESTICA MORAGA titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.974, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en su debida oportunidad en contra de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad formulada por los ABG. FRANCO PUPPIO PEREZ INPRE Nº 123.896, ABG. NORMA CIGALA INPRE Nº 29.631 y ABG. MARIA GORETTI TAVARES DE FREITAS INPRE Nº 311.740 en su condición de Defensores Privados de la imputada: MARIA NATALIA AMESTICA MORAGA titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.974; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la misma consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que fue dictada en contra del mismo. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Cúmplase.
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-27.212-23
AMBS/RS