REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 07 DE DICIEMBRE DE 2023
213º y 164º
JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: PABLO ANTONIO LLORANTE ZAPATA
DELITO: LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 414-420 del Código Penal
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA QUINTA ( 5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Noviembre de 2023 fue presentado escrito por parte de la FISCALIA QUINTA (5º) del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente:
“…En fecha 09/03/2018, por procedimiento en contra de VICENTE GIANCONA ARRIETA, CARLOS LUIS BASTIDAS MANZANILLA Y JUAN CARLOS TUA, es el caso que con fecha 09 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 11:35 am, se encontraba en compañía del oficial agregado ( CPNB ), CARLOS PEREIRA cuando fueron informados por usuarios de la vía, sobre un accidente de tránsito ocurrido en Valencia, al llegar al lugar de los hechos en kilometro 113, observan en área verde, metros más adelante estaban ubicados un chuto y un semirremolque en el área del fombrillo, todos los vehículos presentaban daños materiales, están unas personas presentando lesiones corporales, proceden a pasar la información a la Central de Telecomunicaciones, y ala Supervisor General Aragua Miranda, se realizaron las coordinaciones con la Central 911, para comisionar una unidad de ambulancia, pasado un corto intervalo de tiempo se presenta protección civil de Aragua numero 20, conducida por Miguel Faro, con 2 funcionarios, prestando los primeros auxilios a un centro asistencial para atender a las personas lesionadas, elabora el croquis demostrativo de la posición final de cómo fueron encontrados los vehículos con sus medidas reglamentarias, se logra ubicar al conductor del vehículo de carga involucrado en el hecho, el mismo presentaba lesiones corporales, por lo que abordaron en la unidad 21 del 911, conducido por el técnico en emergencias de nombre: JUAN CARLOS ESCALONA, titular DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-15.581.152, fueron trasladados hasta el ambulatorio del Sector 23 de Enero de Maracay, luego de culminado el grafico ordeno la remoción de los vehículos hasta el peaje de la ENCRUCIJADA, para liberar la vía completamente, una vez en la Estación Policial identifican al ciudadano: CARLOS LUIS BASTIDAS manzanilla, residenciado en URBANIZACION TIQUIRE FLORES, 3ERA ETAPA, CALLE 3, CASA Nª 22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, luego se trasladan Al Centro Asistencial donde se encontraban recluidos los lesionados, al CENTRO MEDICO MARACAY, alii se entrevistaron con la Dctra DALILA ZERPA, QUIEN INDICO EL DIAGNOSTICO DEL CIUDADANO: Vicente Arrieta y Natali Paulina Gil, seguido de eso se trasladan al Centro Asistencial del Sector 23 de Enero de Maracay donde se entrevistan con el Médico de guardia Dr Edgar Molina, quien manifestó el diagnostico de : Juan Carlos Tua, acato seguido se hace la entrega del vehículo nº01 a su propietario Rolf Kruphollter Velazquez, el mismo será trasladado y depositado en el Estacionamiento del Transporte ubicado en la carretera Nacional Los Guayos Guácara, el vehículo nº 3 ala ciudadano: ROBERT COLINA, el mismo será depositado y trasladado en el Estacionamiento del transporte SERVI FLETE ubicado en frente a VENOCO, MUNICIPIO GUACARA, en calidad de guarda y custodia, el vehículo signado con el numeronº2, fue enviado al Estacionamiento TURMERO C.A. el expediente con el número 01, continua desplazándose hacia delante pasa sentido CARACAS y es cuan impacta el vehículo signado con el numero nº3.-

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2022
2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION
3. CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 09-03-2018
4. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANCITO, de fecha 09-03-2018
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 09-03-2018
6. INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 09-03-2018
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº3560-508, de fecha 09-03-2018


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se desprende la comisión de un hecho punible de Acción Publica, que configura el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 414-420 del Código Penal, el cual establece pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION. Habiendo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el día 09-03-2018. CINCO (05) AÑOS. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el término medio de la pena aplicable de TRES (03) DE PRISION.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle a los ciudadanos VICENTE GIANCONA ARRIETA, CARLOS LUIS BASTIDAS MANZANILLA, Y JUAN CARLOS TUA, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 414-420 del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 09-03-2018. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía QUINTA (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos VICENTE GIANCONA ARRIETA, CARLOS LUIS BASTIDAS MANZANILLA, Y JUAN CARLOS TUA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Octavo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 414-420 del Código Penal, se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. REINALDO SUAREZ
CAUSA N ° 8C-27.319-23