REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2013-000154. SENTENCIA DEFINITIVA 1801.
Vistos, con el informe de las partes.
En fecha nueve (09) de abril del 2.013 los ciudadanos MARIA LODIS DE MORALES y ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ ECHANDÌA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.557.737 y 3.887.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.975 y 45.161 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MERCK S.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital), en fecha 14 de junio de 1.954, bajo el Nro. 322, Tomo 2-A, modificado íntegramente su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 21 de septiembre de 1998, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.998, bajo el Nro. 52, Tomo 535-A Sgdo., e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-00007634-0; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747, de fecha 04 de marzo de 2.013, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada formalmente en la misma fecha, en la que se le impone la multa prevista en el artículo 120, literal B, de la Ley Orgánica de Aduanas por el monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.323.620,00)
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de abril del 2.013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2013-000154, mediante auto de fecha doce (12) de abril del 2.013, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano fiscal general de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha dieciséis (16) de abril del 2.013, la abogada en ejercicio MARIA LODIS DE MORALES, consigna copia simple del Recurso Contencioso tributario a los fines legales consiguientes y en fecha veintidós (22) de abril del 2.013, por auto de este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas a los fines de acompañarlas a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, autorizando a la ciudadana BARBARA GRATEROL, asistente adscrita a este Órgano jurisdiccional, a los fines de confrontación de los fotostatos con su instrumento original, a efectos de la certificación.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2.013 se consignó ante este Tribunal resulta de la notificación dirigida al ciudadano fiscal general de la República recibida en fecha veintitrés (23) de abril del 2.013, efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de mayo del 2.013 se consignó ante este Tribunal resulta de la notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida en fecha veintitrés (23) de abril del 2.013, efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2.013, se consignó ante este Tribunal resulta de oficio Nro. 138/13 de la notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se le solicitó el envío a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo, recibida en fecha diecisiete (17) de mayo del 2.013, efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2.013, se consignó ante este Tribunal resulta de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, recibida en fecha diecisiete (17) de octubre del 2.013, efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2.013, mediante sentencia interlocutoria Nro. 197/2013, este Tribunal admite el presente recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente MERCK S.A.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.013, se deja constancia que, vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, SOLO la representación judicial de la recurrente MERCK S.A., presentó en fecha seis (06) de noviembre del 2.013 escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 211/2013 admite las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la representación judicial de la recurrente de autos.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2.014 mediante auto de este Tribunal ordena prorrogar dicho lapso por veinte (20) días de despacho, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas en su oportunidad.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2.014 este Tribunal deja constancia que se efectuó el acto de exhibición de documentos referente al original o copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente MERCK S.A. Durante la realización de este acto la ciudadana abogada ADDA ALMANZAR, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela expone que en virtud de que el expediente administrativo está conformado por documentos públicos, y que puede la Administración Pública consignarlo hasta la oportunidad de informes según Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia expresa que el mismo será presentado en la oportunidad de informes. Se deja constancia expresa que la parte promovente no compareció al acto de exhibición de documentos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2014, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y que las partes presentarán informes al décimo quinto (15º) día de despacho.
En fecha veinte (20) de febrero del 2014, este Tribunal deja constancia de la recepción del escrito de informes presentado por la ciudadana abogada ANA CAROLINA DOMINGUEZ JURADO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MERCK S.A..., recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2014, este Tribunal deja constancia de la recepción de los escritos de informes presentado por las ciudadanas abogadas ADDA ALMANZAR y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ AGUERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de marzo del 2014 se deja constancia que, vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que dice “Vistos” y entra en oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2014 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA DE JESUS VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual consigna oficio-poder que acredita su representación.

Mediante auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de abril del 2.015 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada ANA CAROLINA DOMINGUEZ JURADO, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de enero del 2.016 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de enero del 2017 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna oficio-poder que acredita su representación.

Mediante auto de este Tribunal de fecha once (11) de octubre del 2.017 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha seis (06) de febrero del 2.018 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de agosto del 2018, se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha siete (07) de mayo del 2.019 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2.019 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de este Tribunal de fecha doce (12) de julio del 2.022 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo declare que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio del 2.022, suscrita por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente de autos, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa y asimismo se sirva dictar sentencia en la misma, este Tribunal deja constancia que tomó cuenta de ella. En este sentido, el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA como JUEZ de este Tribunal, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.022 y notificado mediante Oficio Nro. 104/2022 de fecha catorce (14) de junio del 2.022, juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el veintidós (22) de marzo del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

Mediante auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de febrero del 2.023 se deja constancia de la recepción de la diligencia consignada por la abogada MARIA LODIS DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK S.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que en fecha trece (13) de diciembre del 2012, arribó al puerto de La Guaira en el vapor MAERSK WOLSBURG, proveniente de Liverpool (Reino Unido), una mercancía consistente en un (01) contenedor dry de 40, identificado con las siglas MAEU6258622, con peso bruto de DIECISIEIS MIL OCHOCIENTOS KILOS (16.800 Kgs) contentivo de aceite de pescado.
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, se presentó la declaración única de aduanas (DUA) identificada con el Nro. C-117747, con una base imponible declarada de Bs.12.775.300, 00 y una tarifa ad-Valorem de 15%, presentando, asimismo, Certificado de Producción Insuficiente o No Producción Nacional.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2013, mediante Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada legalmente en esa misma fecha a la impugnante de autos, se procedió a rechazar el valor de la mercancía denominada “Aceite de Pescado”, en virtud de la diferencia entre el valor declarado y el valor aceptado en embarques anteriores y en consecuencia sugiere aplicar multa prevista en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas por la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 11.323.620,00).


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO.
La recurrente de autos afirma que el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747, de fecha 04 de marzo del 2013 es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos (LOPA), porque violó el derecho a la defensa de la contribuyente MERCK C.A. al prescindir de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo señala la representación judicial de la impugnante que la formación de dicho acto se realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC “ Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” y en el artículo 51 del “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 publicado mediante Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina”

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO AL SOSTENER LA ADMINISTRACION ADUANERA QUE EL VALOR DECLARADO NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR REAL DE LA MERCANCIA.
Al respecto, sostiene la representación judicial de la recurrente MERCK S.A., que el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747, de fecha 04 de marzo del 2013, está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, dado que la Administración Aduanera y Tributaria sostiene que el valor declarado no se corresponde con el valor real de la mercancía, sin tener en cuenta que el valor declarado se corresponde con el valor reflejado en las facturas comerciales emitidas por el proveedor, así como el valor descrito en la Certificación de Precios emitidas por los proveedores.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Señala la representación judicial del contribuyente MERCK S.A., que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurre también en violación al principio de confianza legitima porque en oportunidades anteriores se declaró la mercancía aceite de pescado al mismo valor que el informado en la declaración correspondiente de embarque objetado en el Acto recurrido.
EXIMENTE DE RESPONSABILIAD PENAL TRIBUTARIA
La parte contribuyente alega que en el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos, resulta innegable que la contribuyente de marras incurrió en error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual la sanción aplicada resultaría improcedente.
SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Finalmente, la representación judicial de la recurrente MERCK S.A., solicitó la suspensión de los efectos del Acta de Reconocimiento recurrida en autos.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CON RESPECTO A LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO.
Con respecto a este punto, estima la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en el caso de marras no es cierto que la Aduana Principal Marítima de La Guaira haya omitido el procedimiento legal establecido como lo sostiene la representación legal de la recurrente, o que haya omitido algunos trámites esenciales del mismo, por no haber fijado una o las necesarias audiencias para que la empresa pudiera coadyuvar a la comprensión de las operaciones y así emitir la correspondiente decisión conforme a la realidad jurídico económica de la contribuyente MERCK S.A.
En este sentido, observa la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la recurrente tuvo un mes y medio para consignar toda la documentación y pruebas necesaria para coadyuvar a la Aduana y así emitir la decisión correspondiente, por lo que en consecuencia no existe en el caso violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
CON RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO AL SOSTENER LA ADMINISTRACION ADUANERA QUE EL VALOR DECLARADO NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR REAL DE LA MERCANCIA.
Con respecto a este punto en particular, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala que la Aduana Principal Marítima de La Guaira no incurrió en el señalado vicio como erradamente lo afirma la contribuyente, pues no se observa del Acta de Reconocimiento que la Aduana haya dicho expresamente que el valor declarado no se corresponde con el valor real de la mercancía sino que el valor declarado de la mercancía se objetó porque la documentación presentada fue insuficiente para despejar las dudas existentes, y por ello fue rechazado el valor declarado, toda vez que se encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías idénticas provenientes del mismo proveedor.
CON RESPECTO A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA.
Sostiene al representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en relación con el caso que nos ocupa, la Administración Aduanera y Tributaria luego de consultar bibliografías para encontrar elementos suficientes que permitieran justificar el incremento en el precio por kilogramos del Aceite de Pescado, las consideró insuficientes para despejar las dudas existentes y por ello fue rechazado el valor declarado, pues se encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías idénticas. Por esta razón, se procedió a la determinación del valor en aduanas de acuerdo al Método de Valoración de Mercancías idénticas, previsto en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, atendiendo a la información de la última importación.
En virtud de ello, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso tampoco hubo violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible como afirma la contribuyente de marras en su escrito recursorio.

CON RESPECTO A LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Sostiene la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a este alegato formulado por la parte apoderada de la contribuyente MERCK S.A., que para que proceda una eximente se requiere que tal circunstancia sea debidamente comprobada, para que el error resulte excusable, lo cual no ocurre en el presente caso. De manera tal que el solo dicho de los interesados no bastaría para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues el punto fundamental sobre la cual se pretende sustentar la improcedencia de la multa aplicada, tiene su fuente en una nulidad afirmada pero inexistente. En el presente caso – observa la representación del Fisco Nacional - se puede constatar que la contribuyente no explica las diferencias de precios entre las importaciones realizadas de la misma mercancía, adquirida al mismo proveedor en varias ocasiones, para hacerle caer en un error de hecho excusable.
CON RESPECTO A LA SUSPENSION DE EFECTOS
Sostiene la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a este alegato formulado por la parte apoderada de la contribuyente MERCK S.A., que en el caso planteado, el solo examen de los argumentos expuestos por la contribuyente, no son suficientes para demostrar los graves perjuicios, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado. Adicionalmente, en criterio de la parte impugnada, la contribuyente debe aportar elementos suficientes, puntuales y precisos que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, estima la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que los argumentos esgrimidos por la contribuyente son infundados y así pide sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:

• Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MERCK S.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 30 de junio de 2011 en la cual se designa a los miembros de la Junta Directiva y Acta de Reunión de Junta Directiva, celebrada el 20 de agosto de 2007, todas consignadas en copias simples o fotostáticas. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Registro Único de Información fiscal de MERCK S.A., en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Poder otorgado en original por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de abril del 2013, el cual quedó asentado bajo el Nro. 23, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Acta de Reconocimiento en copia simple o fotostática, Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747 DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2013. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Original de los Estados Financieros de MERCK S.A. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Original de la factura comercial Nro. 14201 de fecha 11-10-2012. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Declaración Única de Importación (DUA) Nro. C-270612 de fecha 29 de octubre de 2012 003 en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Sentencia Nro. 036/2012 en copia fotostática o simple de fecha 11 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Sentencia Nro. 1975 en copia fotostática o simple de fecha 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Sentencia Nro. 100/2011 en copia fotostática o simple de fecha 27 de octubre de 2012 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso tributario. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia de extracto de sentencia Nro. Pp97/2003 del Tribunal Superior Segundo de lo Contenciosos Tributario. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) ausencia del procedimiento. (II) vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al sostener la Administración Aduanera que el valor declarado no se corresponde con el valor real de la mercancía. (III) violación del principio de la confianza legitima. (IV) eximente de responsabilidad penal tributaria. (V) suspensión de los efectos.
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO.
Con respecto a este punto en particular señala la representación judicial del contribuyente MERCK C.A., que de ninguna manera se puede considerar procedente el ajuste de valor determinado y la sanción aplicada por la Gerencia General de Control Aduanero, ya que dicha actuación administrativa no fue producto de un procedimiento ajustado a la normativa legal aplicable y en consecuencia la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira debió convocar formalmente a la contribuyente a participar en el proceso de formación del acto recurrido de tener dudas al respecto del valor declarado de los productos importados, por cuanto, la ausencia de tal participación en la creación del acto comporta una grave subversión del procedimiento legalmente establecido Por su parte el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a este asunto afirma que no es cierto que su representada haya omitido el procedimiento legal establecido o que haya omitido algún trámite esencial, ya que la recurrente de autos tuvo un mes y medio para consignar toda la documentación y pruebas necesaria para coadyuvar a la Aduana y así emitir la decisión correspondiente, por lo que en consecuencia no existe en el caso violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la contribuyente MERCK C.A.
Delimitada la litis, corresponde a este Juzgador pronunciarse, lo cual hace en los términos siguientes:
Con respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitirse formalidades esenciales en el procedimiento aduanero sancionador, considera prudente este Juzgador hacer mención de la definición de acto administrativo, la concepción más acogida en la doctrina se debe a Zanobini quien lo define del siguiente modo: “Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”. Observa este Juzgador que cabe mencionar que para que los actos administrativos sean validos debe darse el presupuesto de hecho previsto en la norma que atribuye la potestad de actuara la Administración: para imponer una sanción, es necesario que antes se haya cometido efectivamente una infracción al ordenamiento jurídico y que el ordenamiento prevea la posibilidad de imponer tal sanción. El acto administrativo en cuanto es ejercicio de una potestad debe servir necesariamente a ese fin especifico señalado en la norma y si la Administración se aparta de él estará actuando ilegalmente. En cuanto al contenido del acto debe ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de lo contrario serán anulables por los Tribunales. El control de los motivos del acto administrativo es uno de los puntos centrales del control de la legalidad de la actuación de la Administración, por lo que exigen que los actos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, esto es, expliquen la razón que ha llevado a la Administración a actuar. El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Los actos administrativos, por regla general, no pueden ser dictados en forma instantánea; la Administración, para tomar cualquier decisión necesita realizar unos actos previos, que garanticen el acierto y eficacia de dicha decisión y los derechos y libertades de los particulares. Al conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución, es a lo que se llama procedimiento. El procedimiento administrativo en cuanto al régimen jurídico de la Administración Pública se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario de fecha 1ro de julio de 1.981.En este mismo orden de ideas, es necesario enfatizar que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece una serie de requisitos, condiciones y formalidades, cuya omisión o falta de cualquiera de ellos, acarrea su nulidad absoluta o relativa por lo que:
Todo Acto Administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto
• Lugar y fecha donde el acto es dictado
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto que la firma de los funcionarios sea estampada por medios o mecanismos que ofrezcan garantías de seguridad.
Asimismo, el artículo 19 EIUSDEM, señala lo siguiente: los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, y siguiendo este orden de ideas, este operador Jurisdicente estima necesario y pertinente recordar que la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trajo una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1.961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, este punto no fue necesario para que se observara este principio en los procedimientos sancionatorios administrativos legalmente establecidos.
En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, parcialmente se transcribe:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa , es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Sobre la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2.001, mediante sentencia Nro. 1397, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, procedimiento: Acción de Amparo ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1º de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE),Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Más aun, esta garantía se encuentra reconocida también en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“…Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” Igualmente está comprobada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que:” ... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legamente su culpabilidad…”
Ahora bien, tal y como señalo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho de la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de tramite – como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si, por el contrario, su protección solo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor de los hechos que le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, señaló lo siguiente:
“(…) el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso” (EDITORIAL TECNO, SEGUNDA EDICION MADRID, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de tramite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquel, la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “… todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado los derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso….”
En tal sentido, este operador jurídico acoge plenamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00651, de fecha 06 de junio del 2.017, Expediente Nro. 2015-0890, Magistrado ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA caso: SOLUCIONES DEL FUTURO S.A.:
“En tal sentido, se estima pertinente destacar que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho al defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Vid., sentencias Nros. 1012 y 00607, del 31 de julio de 2002 y 2 de junio de 2015, casos Luis Alfredo Rivas y Alimentos Heinz C.A., respectivamente)
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del Legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de sus funciones que le son propias, sin que ello impida, el despliegue de su potestad sancionatoria ( Vid., fallo de esta Sala Político Administrativa Nro. 01264 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Soluciones del Futuro S.A.) y así al aplicarse de manera estricta las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo mal puede sostenerse que el órgano exactor vulnera el debido proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil contra el fallo de instancia referente a la errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, concluyéndose que en el presente caso no fue vulnerada la “garantía del debido proceso”, el derecho a la defensa, a la información y participación, a ser oído, de promover y evacuar pruebas y a la presunción de inocencia. Así se declara.”

Ahora bien, en el presente caso sub-examine considera este operador jurídico oportuno y necesario enfatizar y hacer mención que todo lo relativo a las operaciones aduaneras se encuentra contenido desde los artículos 19 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 - aplicable ratione temporis- y de los artículos 49 al 58 concernientes al Reconocimiento de las mercancías. En el caso bajo análisis, en criterio de quien suscribe la presente decisión no se aprecia que se hayan vulnerado o irrespetado el procedimiento legalmente establecido en acatamiento de las normas relativas a las facultades, atribuciones, funciones y deberes de la Administración Tributaria establecidas en el Código Orgánico Tributario -ratione temporis-en concordancia con la Ley Orgánica de Aduanas.
Siguiendo este orden de ideas, observa este Juzgador que la Administración Aduanera a través del Acta de Requerimiento Nro. 3304 notificada el día 14 de enero de 2013 solicitó la siguiente documentación:
1. Orden de compras
2. Declaración de Aduanas con facturas comerciales
3. Póliza de Seguros
4. Lista de Precios y Cotizaciones
5. Documentos de exportación que indique el precio de venta al país importador.
6. Certificación de deuda, listados de Proveedores Nacionales e Internacionales indicando Dirección, teléfonos y correo electrónico.
7. Copia de las últimas importaciones de aceite de pescado.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la referida documentación fue parcialmente consignada por la contribuyente MERCK C.A. en fecha 28 de enero de 2013, mediante comunicación signada con la numeración. 04060, mediante la cual solicita prorroga a los fines de consignar la totalidad de los soportes requeridos, las cuales fueron consignados un mes después, mediante comunicación Nro. 09169 de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que en criterio de este operador Jurisdicente se constató y observó claramente que la recurrente de autos contó con la posibilidad real de ser oída y de ser notificada, a los efectos de que pueda aportar los alegatos y afirmaciones que estimare convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se constató igualmente que la recurrente en todo momento se le respeto su derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello pueda observar un verdadero seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la recurrente MERCK C.A., contó con la posibilidad real y efectiva de desvirtuar y contradecir los alegatos en su contra formulados por el órgano de Administración Aduanera, fijación de oportunidad para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar la pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. En este sentido, observa este Juzgador que se respectó el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de funcionarios y entes de la Administración Publica ( en este caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira), si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta especifica su solicitud o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la pretensión del administrado. Por lo tanto y en razón de lo anteriormente expuesto estima este Juzgador que la actuación de la Administración Aduanera se realizó en estricto apego de los procedimientos legalmente establecidos en las leyes y en respeto de los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de rango constitucional, por lo que se estima como IMPROCEDENTE la formulación efectuada por la sociedad mercantil MERCK C.A., en el sentido de que no se cumplió el procedimiento establecido o no se le permitió el derecho de alegar y ser oídos, conforme a la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO AL SOSTENER LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA QUE EL VALOR DECLARADO NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR REAL DE LA MERCANCÍA.

A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación normativa legal que actualmente regula la materia aduanera objeto de la presente causa, se debe realizar un análisis de ellas, vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, arancel de aduanas ratione temporis para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación de la normativa legal y entrar a decidir la presente causa, en lo que respecto a la argumento sustentado y sostenido por la impugnante de autos MERCK C.A., este tribunal estima pertinente y necesarios señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.3534 del Código Civil que en materia de carga de pruebas establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha sido producido la extinción de su obligación”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00364 Expediente Nro. 2002-000729, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ de fecha 30 de mayo de 2.006 ha señalado con relación a la carga de la prueba caso: BANCO CARACAS S.A.C.A., Banco Universal lo siguiente:

“(...)En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo1354del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(...)”

En este sentido este Juzgador comparte y acoge plenamente el criterio seguido conforme a la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Táchira (Extensión San Cristóbal) Juez Ponente: YILITZA CONTRERAS BARROETA de fecha 11 de junio de 2007. Expediente Agrario Nro. 5894/2005 en un procedimiento de Reivindicación que estableció en materia de la carga de pruebas lo siguiente:

“(…) Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. (Omissis)

No se trata de probar precisamente ´las obligaciones sino los derechos. Algo más,
Como ya lo hemos dicho…la materia u objeto de la prueba son los hechos, porque iusex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.

(…) Los hechos constitutivos los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, como su nombre lo indica ´constituyen ‘o construyen derecho. Él debe probarlos. El demandado o reo a su turno puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos…

La distribución de la carga de la prueba es tan antigua como moderna, nova etvetera, como se ve por el artículo 1748 del Código de Derecho Canónico, por el Procesal Civil Italiano de 1942 cuando desarrolla el 1312 del civil y por el 118 del Código de Procedimiento Civil Soviético.” (Antonio Rocha Alvira, Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Colombia). Clasificación y Análisis Lógico de los medios de prueba. “De la prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín.1990. pgs 45yss. Obra: “Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil.”Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá.

En efecto, por la normativa, Up Supra referida, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”

Este Juzgador en lo atinente a la carga de la prueba u “ONUS PROBANDI” cita extracto del trabajo titulado “La Carga de la Prueba en Derecho Administrativo” cuyo autor es el abogado y Dr. ALLAN BREWER CARIAS que cita lo siguiente:

“(…) Si se trasladan estos principios básicos de la carga de la prueba al campo administrativo, nos encontramos que hay una serie de peculiaridades que condicionan su aplicación. Por una parte, debemos distinguir dos tipos de procedimientos en el campo del Derecho Administrativo: En primer lugar, el procedimiento, administrativo o gubernativo que es el que se desarrolla ante las autoridades administrativas; y por otra parte, el procedimiento contencioso-administrativo, que es un procedimiento de carácter jurisdiccional. En estos dos procedimientos hay una serie de elementos extraños al proceso civil, que van acondicionar la carga de la prueba y la prueba misma en materia administrativa. Por una parte, la intervención de la propia Administración Pública en el procedimiento administrativo: inclusive, muchas veces la Administración es parte en el procedimiento, pero a la vez, es juez en el mismo. Es decir, la Administración es juez y parte; la Administración participa en una relación jurídica, pero va a resolver, en vía administrativa, los conflictos que; surjan de esa relación. Este dato modifica el problema de la carga de la prueba. Aquí hay, de principio, una desigualdad: la Administración, como juez y parte en el proceso gubernativo, está en una situación de superioridad regida por principios exorbitantes del derecho común, en relación a los particulares. Por otra parte, hay otro dato de gran importancia en el Derecho Administrativo que condiciona el problema de la prueba o la presunción de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos. Un acto administrativo. Al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba (…)”
Asimismo, dada las cosas este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00527 de fecha 16 de mayo de 2018 Expediente. Número 2018-0287 caso: TASCA LA MURALLA DEL TUY, S.R.L. que en materia de carga de pruebas señaló lo siguiente:
“En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.
Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).”
Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el contribuyente MERCK C.A., al respecto y en relación a este punto en donde se determinó que existen elementos suficientes que conllevan a la administración aduanera a rechazar el valor en aduana de la mercancía declarada, por cuanto se evidencia que en fecha 01/03/2010 en una importación marítima inmediata anterior, la mercancía de idénticas características ( Aceite de Pescado), vendida por el mismo proveedor (Seven Seas Limited) al mismo importador ( Merck C.A.), proveniente del Reino Unido, fue declarada a un precio de USD 21,75 por kilogramo, siendo este aceptado por la Aduana Principal de La Guaira a través de la Declaración Única de Aduanas C-12865 de fecha 01/03/2010, acompañado de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nro. 12734772 y 12734720 de fecha 10/12/2009 y 09/12/2009 respectivamente.
Con respecto a este particular, la hoy recurrente e impugnante de marras no desplegó ni desarrolló -durante el curso del presente proceso contencioso-tributario- actividad probatoria tendiente a desvirtuar, exponer y demostrar el vicio de falso supuesto de hecho por ella alegado y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso el ONUS PROBANDI O CARGA DE LA PRUEBA recae sobre la recurrente de autos, y al no hacerlo su pretensión sería desechada y desestimada al no demostrar ni probar lo alegado en su escrito recursorio por lo que en razón de lo anteriormente expuesto este Operador Jurisdicente declara SIN LUGAR la formulación alegada e invocada por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
En lo atinente a este punto en particular, señala la representación judicial del contribuyente MERCK S.A., que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira incurre también en violación al principio de confianza legitima porque en oportunidades anteriores se declaró la mercancía aceite de pescado al mismo valor que el informado en la declaración correspondiente de embarque objetado en el Acto recurrido, mientras que en contraposición la representación judicial del Fisco Nacional sostiene que en el caso que nos ocupa la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de consultar bibliografías para encontrar elementos suficientes que permitieran justificar el incremento en el precio por kilogramos del Aceite de Pescado, las consideró insuficientes para despejar las dudas existentes y por ello fue rechazado el valor declarado, pues se encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías idénticas. Razón por la cual se procedió a la determinación del valor en aduanas de acuerdo al Método de Valoración de Mercancías idénticas, previsto en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, atendiendo a la información de la última importación. En virtud de ello, estima y considera la República Bolivariana de Venezuela que en el presente caso no hubo violación del principio de confianza legitima o expectativa plausible como afirma la contribuyente de marras.
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal considera oportuno y necesario citar la definición del principio de confianza legítima establecido como:
“…un principio rector de la actuación de la Administración Pública según el cual los ciudadanos tienen la legítima expectativa de que la actuación de la misma no se altere arbitrariamente. En consideración a este principio las autoridades y los particulares deben ser coherentes con sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que, así como la Administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado pude actuar en contra de aquellas exigencias éticas (…)” concepto extraído de artículo publicado en revista digital” Acceso a la Justicia” perteneciente a “EL OBSERVATORIO VENEZOLANO DE LA JUSTICIA”.
En este mismo sentido de extracto del trabajo titulado “La Protección De La Confianza Legitima” publicado en Buenos Aires, Argentina por PEDRO JOSÉ JORGE COVIELLO, Doctor en ciencias jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina que lo define de la siguiente manera:
“La protección de la confianza legitima, es el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos ( de alcance particular o general, sean administrativos o legislativos), comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocatoria o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, es un derecho subjetivo que puede invocar el administrado”
Por su parte HILDEGARD RONDON DE SANSO en su trabajo titulado “El Principio de la Confianza Legitima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano, señala que:
“(…) En Venezuela, aun cuando el Derecho Administrativo esté bastante desarrollado, tanto en su parte sustantiva, como en los aspectos procedimentales (procedimientos administrativos y contencioso-administrativos), se desconocía hasta fecha relativamente reciente, la conceptualización de la confianza legitima como figura autónoma e independiente. Es decir, no hay ningún texto legal en el que se aluda a la confianza legítima como una idea que cobije al concepto que, según la doctrina de avanzada, la conforma. Incluso, no existen en nuestro derecho positivo, aun cuando sea en forma aislada normas expresas que la contemplen y definan, aun cuando varias disposiciones colocadas en diferentes leyes, constituyan supuestos que se consideran como típicos o demostrativos de su admisión dentro del sistema jurídico. Por otra parte, una serie de fundamentos básicos del Derecho, en un grado mayor o menor, han sido vinculados por la doctrina con la idea de la confianza legitima los cuales, si están, en su mayoría, desarrollados en la esfera normativa, o bien ampliamente tratados en todos los estudios que versan sobre las fuentes. Los conceptos aludidos son: la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural (…)”
El Doctor y abogado venezolano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS en su trabajo sobre el desarrollo del principio de Confianza Legítima en el derecho venezolano explana lo siguiente:
“(…)
Conforme a los postulados de la confianza legitima en esta vertiente de seguridad jurídica, las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público no pueden contrariar la deducción lógica que venga determinada por su conducta y procederes anteriores, y que fomenta la expectativa; conducta que “no está constituida tan solo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias…” Sobre este aspecto del principio de la Confianza Legitima vinculado a la de Justicia en sentencia Nro. 514 de 3 de abril de 2001, sentando el criterio de que las actuaciones reiteradas de la Administración Pública hacen nacer a favor de los administrados expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez, constituyendo los criterios administrativos, aun cuando puedan ser cambiados, instrumentos idóneos para crear tales expectativas. El argumento sentado en la sentencia indicada se fundamentó en el análisis del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el cual, la Sala señaló que: “… no es más la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento. La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de os ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legitima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (…) la protección de la confianza legitima en esta vertiente se presenta entonces como el principio rector de la relación jurídica que se establece entre los particulares y el Estado, imponiéndole a éste el deber de reconocer el carácter legítimo que tienen las expectativas jurídicas fundadas en sus actuaciones reiteradas y,- en tal sentido-, imponiéndole también el deber de respetarlas, absteniéndose de modificarlas de manera irracional, brusca e intempestiva, sin la debida preparación en relación con los efectos que se generarán. Esta vertiente del principio se ha desarrollado básicamente en el ámbito judicial pero también en materia administrativa con base en la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En el trabajo “El Derecho y su Correlación con los Cambios en la Sociedad” publicado por YURISANDER DIEGUEZ MENDEZ, abogado, profesor universitario e investigador agregado de las Ciencias Básicas del Derecho en la Universidad de la Isla de la Juventud-Cuba, Maestrante en Derecho Constitucional y Administrativo señala lo siguiente:
“El Derecho se origina por los grupos y fuerzas que de manera desigual operan en cada sociedad concreta, por tanto; es parte de ella y se relaciona con los demás factores y productos sociales, (demográficos, políticos, económicos, culturales entre otros), de tal manera se puede afirmar que existe una conexión entre los contenidos de las relaciones jurídicas, las diferentes relaciones sociales, y los factores que las condicionan. En este sentido las interrelaciones originadas durante los procesos históricos, marcan el momento de la creación jurídica estatal, a la vez que lo condicionan; y una vez iniciado se convierte en un elemento relativamente independiente para regular la sociedad, con lo que se llega a identificar al Derecho como una realidad autónoma. Algo útil metodológicamente para el estudio particular de categorías, pero errado en su noción de fenómeno social. Ya desde mediados del siglo XIX ha quedado claro que para comprender las relaciones jurídicas hay que tener en cuenta las condiciones materiales de vida de la sociedad en que se desarrolla, y se ha refutado la noción de que la legislación sea un elemento independiente que deriva la justificación de su existencia y las razones de su desarrollo y de sus propios fundamentos interiores, pues se olvida que el Derecho se origina en sus condiciones económicas de vida, envuelto en el juego mutuo de acciones y reacciones entre todos los factores sociales, y en especial, con el aparato de poder del cual deviene y que lo impone.
El Derecho no es “norma y solo norma” como afirmara en su Teoría Pura del Derecho Hans Kelsen, sino que está impregnado de todo elemento social, político y cultural, económico y también de valores morales y de conducta en una sociedad determinada, sin obviar que la creación normativa es a la vez resultado de las luchas y logros sociopolíticos de clases, grupos y sectores sociales representados en el órgano supremo de poder y con los agentes sociales que lo aseguran. Consecuentemente, el Derecho tiene carácter regulador, fija y consagra lo obtenido, lo querido y como resultado de tal función se dictan las disposiciones aseguradoras de las conquistas. Ejemplos múltiples se tienen a través de toda la historia, luego de las grandes revoluciones, se aprueban Constituciones. Esta función muestra al Derecho como un fenómeno posterior al hecho, como ente legitimador jurídico, portador de la validez formal posterior en tanto asiste al cambio, pero consolidando jurídicamente las modificaciones que en las costumbres, concepciones e instituciones de la sociedad se vienen produciendo durante un determinado periodo histórico, las que no tendrían ninguna estabilidad sino obtienen una consagración jurídica. Pero tampoco se puede obviar que el Derecho es un fenómeno social y un elemento de la realidad de ésta y no es sólo normatividad posterior, sino que constituye también una parte contextual donde se aplica, que a la vez que nace de la sociedad la condiciona, la moldea. La propia interacción antes enunciada hace que el Derecho también se manifieste como impulsor de transformaciones y asista al cambio social estimulándolo, como guía del futuro quehacer o instrumento de cambio, lo que le hace aparecer como un fenómeno pre-social, independiente y anterior a la realidad, aún sin serlo. Esta posición del Derecho como instrumento del cambio social ha sido defendida por diversos autores, Rudolf Stamonel, María José Añón, Roscoe Pound,Julius Stone entre otros. (…)”

Este Tribunal a comparte el criterio esgrimido en sentencia Nro. 0407 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del 2.022. Caso: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Magistrado Ponente: MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ que señaló lo siguiente:
“…En efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a los cometidos de los órganos del Poder Público en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) Asimismo, se advierte que, constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 957 del 25 de mayo de 2007, caso: José Félix Guerrero y otros).”

Finalmente, este Tribunal acoge plenamente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, en sentencia Nro. 82 del 1º de junio del 2004.caso: VISION EMERGENTE (VISION) magistrado ponente: RAFAEL HERNDEZ UZCATEGUI que señala:
“…Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que la situación planteada por los recurrentes se enmarca en el llamado “Principio de Confianza Legitima” en el Derecho Público. En este sentido, en sentencia número 98 del 1º de agosto de 2001, la Sala señaló lo siguiente:
“ En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico - y cabe agregar orientada por la protección del interés general -, al punto de que llega a puntualizar que “…dicha “confianza” se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquel, a confiar en la “apariencia de legalidad” de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha “apariencia de legalidad”, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para este unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente…” (Sentencia del tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp 57-58).
En la “apariencia de legalidad” determinan entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiara entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces con la adopción de esa conducta- supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello,, si bien es criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de anulación de estos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el intereses general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta una simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. P.308)” (…)”
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo que conforman el presente caso y en criterio de quien suscribe la presente decisión con respecto a este particular, no se observó indicios o señales que hagan suponer y presumir que hubo violación, vulneración o quebrantamiento total o parcial a este principio de la confianza legitima o expectativa plausible por parte de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de emitir y refrendar el acto administrativo impugnado, tal como lo formulara y señalara la recurrente de autos y por lo tanto lo declara SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.
CON RESPECTO A LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de las partes litigantes del presente proceso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa con respecto a este punto lo siguiente ( extraído de Comentarios sobre el Error de hecho y de Derecho excusable en la jurisprudencia y la doctrina del Derecho Tributario venezolano por XAVIER ESCALANTE ELGUEZABAL, abogado especialista en Derecho financiero (UCAB 2000) y Tributario (UCV 2003) miembro del Consejo directivo de la AVDT, profesor de pre y postgrado UCV):
“Para iniciar este breve análisis del error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, es preciso definir desde el punto de vista exegético que significa error. En este sentido encontramos entendiéndose por tal como una “falsa noción que se tiene de algo; representación equivocada de un objeto cierto”
(…) Siguiendo la orientación del legislador venezolano, se entiende por error de hecho, “llamado también error facti, es el que recaer sobre las cosas o sobre las personas, o el que abarca todas las situaciones de conocimiento equivocado sobre las circunstancias fácticas, pero que tengan relevancia jurídica”
En este mismo sentido tenemos que el error de derecho, “se denomina también error juris. Se da cuando alguien, conociendo bien las características de hecho del acto que ejecuta, desconoce la obligación de respetar la norma por ignorancia de la antijurídica de su conducta, basada en el desconocimiento de la ley penal que prohíbe y ordena obrar, o sin ignorarla del todo, solo tiene de ella una noticia imperfecta que lo conduce a una interpretación falsa”
(…)
El error de hecho es considerado como eximente, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia, porque excluye los elementos de falsedad y engaño, que constituyen la base del acto doloso o de su presunción.
El error de hecho será entonces siempre “excusable”, en cuanto el mismo destruye subjetivamente la criminalidad del acto, esto significa que nadie podrá incurrir en ilícito doloso si se encuentra en una situación errada o contraria a la que voluntariamente pretende. En este sentido, la doctrina patria puntualiza muy bien el error de hecho penal en materia tributaria al señalar lo siguiente: “El error de hecho, si es invencible excluye el dolo, si es vencible deja subsistente la culpa”
Sin embargo, es importante añadir entonces que el error que pueda devenir, no eximirá del mayor tributo que resulte de la corrección por parte de la Administración o del mismo contribuyente, del error en sí mismo. Esto quiere decir que si bien, la pena será omitida por haberse incurrido en error de hecho, esto no alterará la rectificación en la cuantificación de la base imponible, para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
(…)
En cuanto al error de derecho como excusa suficiente para eximir de responsabilidad penal en el ámbito tributario, se ha discutido mucho sobre la aplicación del falso supuesto en que puede incurrir un contribuyente bien por el desconocimiento de la norma en sí. o de su punibilidad; (error penal) o bien por el error en la interpretación que pueda tener de una norma ajena a la que tipifica el ilícito, que le hace incurrir inevitablemente en la transgresión de una norma penal (error extrapenal)
Es por ello que el error de derecho excusable debe provenir de la existencia indubitable de normas confusas o jurisprudencia contradictoria. En cambio, el error de hecho excusable se refiere a hechos directamente vinculados a la actividad del responsable. Es por ello que debemos tener claro que si bien el error de derecho penal (desconocimiento de la norma) no es excusable., el error de derecho extrapenal (desconocimiento o mala interpretación de una norma distinta a la que aplica la pena) debe ser equiparado a un error de hecho y por lo tanto aceptado su carácter de excusable (…)”

En este mismo sentido este operador jurídico comparte el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del país en su sentencia Nro. 00853 de fecha 16 de julio del 2.015 (Caso: General Import Venezuela C.A.) que señala lo siguiente:
“La sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.
En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer fallas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: Koth Glitsch Panamericam Technical Services C.A. C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso Exposiciones y Transportes S.A. (EXPOTRAN).
Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel C.A.)”

En resumidas cuentas, en el caso sub iudice luego de una revisión exhaustiva del expediente objeto de estudio, se pudo constatar que todas las actuaciones realizadas y efectuadas por el contribuyente, no fueron consecuencia de error de hecho o de una equivocada interpretación de la Ley como lo alega la representación judicial de la recurrente al señalar que incurrió en equivocación en el presente caso por haber utilizado como valor para la nacionalización de la mercancías en cuestión el reflejado en las facturas comerciales emitidas por el proveedor, el cual a su entender era el valor correcto, por lo que observa este Juzgador que el solo dicho o simples alegaciones de su parte no bastan ni son suficientes para desvirtuar tal circunstancia, pues resulta necesaria la comprobación fáctica es decir la configuración indubitable de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR tal pretensión. ASI SE DECLARA.

CON RESPECTO A LA SUSPENSION DE EFECTOS
Con respecto a este punto en particular, este operador jurídico estima importante destacar que aun cuando la compañía recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgador no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que resulta improcedente realizar en esta oportunidad alguna consideración en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde resolver, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR esta solicitud formulada por la recurrente de autos. ASI SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente MERCK C.A.., y, en consecuencia:
1. Se confirma el Acta de Reconocimiento identificada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-117747, de fecha 04 de marzo de 2.013 y notificada en la misma fecha, en donde se estableció multa prevista en el artículo 120, literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999- ratione temporis- emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2. Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
3. Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
5. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del 2023.
Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez Superior,



Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental



YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



La Secretaria Accidental


YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA.



ASUNTO: AP41-U-2013- 000154
DEP/YJAC/JRPY