REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000964.
Parte Demandante: ARGEMIRO CASTELLANO SOTO, DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, YUVERLIS MIROSKLY KIM MARTÍNEZ y ANGELES BEATRIZ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.188.029, V-9.225.173, V-16.893.818 y V-25.101.632, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y Franklis Ramón Acosta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.224 y 76.858, respectivamente.
Parte Demandada: ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL LENS SUÁREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.649.067, V-6.005.862 y V-2.767.726, respectivamente.
Apoderado Judicial de Anibal Salgueiro: Abogado Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.027.
Apoderados Judiciales de José Manuel Lens Suárez: Abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Reinaldo Guilarte Lamuño y Jessica Rengifo Lizcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.652, 70.884, 84.455 y 168.040, respectivamente.
Defensor Judicial de Assad Nadimn Jamal Hernández: Abogado Jesús Eduardo Ovalles Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.570.
Motivo: Prescripción Adquisitiva. (Cuestión Previa 346.11°)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos ARGEMIRO CASTELLANO SOTO, DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, YUVERLIS MIROSKLY KIM MARTÍNEZ y ANGELES BEATRIZ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL LENS SUÁREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se ordenó librar la compulsa de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó edictos, correspondientes a los periódicos Líder y Ultimas Noticias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó carteles, correspondientes a los periódicos Líder y Ultimas Noticias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem a la ciudadana Yolanda Rodríguez.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem al ciudadano Jesús Eduardo Ovalles.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Jesús Eduardo Ovalles, aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem se dio por citado en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Lens, presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de cuestiones previas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11°, la primera referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; la segunda, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la última, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Assad Nadim Jamal Hernández no es propietario del terreno ni del inmueble objeto de discusión, por lo que a su decir no puede ser citado ni demandado por no tener ningún derecho sobre los bienes accionados en Prescripción Adquisitiva, aduciendo que se hace necesario que se cumpla con el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Que el mencionado ciudadano no tiene el carácter de propietario para ser demandado en este juicio, y que no existe prueba alguna que lo relacione como propietario, por lo que solicita que se declare con lugar la presente cuestión previa.
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el presente caso se trata de un terreno con un edificio donde a su decir supuestamente la parte actora ejerce una posesión disque pacifica sobre todo el inmueble, pero que no indican con claridad en el libelo de demanda sobre si son poseedores de todo el edificio, si son ellos cuatro lo que presuntamente habitan cada apartamento, o sobre que establecimiento comercial se refieren, por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa.
Por ultimo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se está demandando una prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno y un edificio sobre dicha parcela construido, buscando la declaratoria o reconocimiento de algún derecho de propiedad inexistente, y que uno de los requisitos indispensables para que pueda proceder esta acción, es el estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que para que pueda ser admitida una demanda de prescripción adquisitiva deberá obligatoriamente la parte actora presentar copia certificada del título de propiedad y una certificación en donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, y que de una revisión del expediente observaron que la parte actora no consignó dicho requisito, que como lo indican en el libelo de demanda presumen quienes son los propietarios, pero a su decir el Juez debe de tener certeza jurídica de quienes son los reales propietarios para poder reconocer algún derecho de propiedad si los hubiere.
Que la parte actora solamente consignó una certificación de gravamen, por lo que a su decir el Tribunal no puede confundir una certificación de gravamen con la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir el Tribunal debió haber analizado esta documental y determinar que no es el contemplado como documento fundamental para admitir la demanda. Que la parte demandada al no obtener esta documental no tiene certeza de quien o quienes son los propietarios del bien que pretende apropiarse.
Que al no consignar la documental exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo incurrir en un error gravísimo al Tribunal al no saber con certeza quienes son los propietarios, ya que a base de conjeturas y presunciones se presentó el libelo sin identificar a los verdaderos propietarios, colocando en verdadero peligro la propiedad de la parte demandada, al ya encontrarse en fase para el nombramiento de defensor ad-litem una persona que a su decir no es propietario del inmueble demandado, por lo que señala que al no tener interés podría causar incertidumbre y caos legal ante una ilegal condenatoria en costas.
Que es un error gravísimo pretender nombrarle un defensor ad litem a un ciudadano que no tiene ningún tipo de interés por no ser propietario, hecho que a su decir no hubiera ocurrido si los demandantes hubieran cumplido con su deber de consignar la documental requerida como obligatoria.
Que es claro el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que requisitos deberá consignar la parte actora al momento de introducir alguna demanda por Prescripción Adquisitiva, que se observa que no existe la certificación de propietarios emitida por el Registro, y que solo consta una certificación de gravamen que no es lo requerido legalmente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicitó se declarara con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta conforme al artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
En fecha 11 de octubre de 2023, el codemandado José Manuel Lens Suarez, mediante sus apoderados presentó escrito de cuestiones previas alegando la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, uniforme y contundente en considerar que la no consignación o acompañamiento de la Certificación de Propietario del Registro Inmobiliario, donde conste con claridad los propietarios del inmueble, determina la inadmisibilidad de la demanda, ya que a su decir no es admisible su consignación posterior.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la certificación de propietarios es distinta a la certificación de gravamen, que a su decir fue precisamente el documento que se trajo junto con el libelo de demanda, y que al consignar la certificación de propietarios junto con el libelo de demanda se determina la inadmisibilidad de la demanda.
Que dicho documento es realmente importante para poder llevar a cabo un proceso de demanda de prescripción adquisitiva, a los fines de evitar lo que a su decir ocurrió en el presente proceso, donde se ha demandado y ordenado la citación como sujeto pasivo al ciudadano Assad Nadin Jamal Hernández, el cual a su decir no tiene ninguna vinculación con el inmueble cuya usucapión ha sido demandada, lo que genera una grave distorsión que no puede ser subsanada y por tanto amerita la inmediata declaratoria de inadmisibilidad.
Por ultimo solicitó fuere declarada inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 691 ejusdem.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega que el escrito de cuestiones previas solicitado por el ciudadano José Manuel Lens Suarez, no es el mismo que firma en el escrito como presentante, sino quien firma es el abogado Rafael Chavero Gazdik, por lo que solicitó a este Tribunal que previo el análisis declare el escrito de cuestiones previas inadmisible, por cuanto a su decir el presentante no es quien hace la solicitud de las mencionadas cuestiones, por lo que alega que existe ilegitimidad de la persona solicitante así como del presentante, y señala que el abogado no lo está solicitando.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que la parte actora no consignó junto con el libelo de demanda la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual debe previamente indicarse que, la cuestión previa opuesta comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos para su admisibilidad.
En efecto, debe diferenciarse entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, bien porque aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, o aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos; lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley, y en tal sentido, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado añadido)
Respecto a la disposición normativa anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 222, de fecha 08 de mayo de 2023, caso Vicenta Parra, señaló lo siguiente:
“…Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, “(…) que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de infracción por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que generan indefensión, es improcedente. Así se declara…”
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000155, de fecha 06 de abril de 2015, caso María Ruiz y Otro contra Sindicato Cerro La Línea, estableció que:
“…En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala) …”
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede colegir que para instaurar un juicio por prescripción adquisitiva es indispensable que se intente contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina del Registro correspondiente, bien sea como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble sujeto a prescripción, debiendo así acompañarse junto al escrito libelar, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo, documentos éstos fundamentales para la admisibilidad de la demanda.
Señalado lo anterior, este sentenciador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar que, consta documental consignada con la letra “E”, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la certificación de gravamen, por tanto, esta consignación –tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita- no puede equipararse a la certificación del registrador a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de manera ineludible debe entenderse que en el caso de autos la parte actora no cumplió con la consignación de uno de los documentos fundamentales para la procedencia de la presente acción, razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y por consiguiente, inadmisible la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se declara.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente, INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ARGEMIRO CASTELLANO SOTO, DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, YUVERLIS MIROSKLY KIM MARTÍNEZ y ANGELES BEATRIZ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, contra los ciudadanos ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL LENS SUÁREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2022-000964.
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