REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001107
Parte Solicitante: IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.128.006.
Apoderada Judicial: Abogada Elba Josefina Marcano de Chalbaud, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606.
Presunto Inhábil: ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.332.892.
Motivo: Interdicción Civil (Provisional)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, debidamente asistida por la Abogada Elba Josefina Marcano de Chalbaud, mediante el cual solicitaron la interdicción de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, todas identificadas en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el referido Juzgado instó al solicitante a indicar mediante diligencia los datos de los testigos a interrogar en la presente solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2023, la Abogada Elba Josefina Marcano de Chalbaud consignó poder original que la acredita a actuar en nombre y representación de la solicitante.
En fecha 22 de febrero de 2023, el antes mencionado Juzgado instó nuevamente al solicitante a indicar los datos de los testigos a ser interrogados en la causa.
En fecha 01 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la solicitante consignó los datos de los testigos requeridos, así como las correspondientes copias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, el referido Juzgado de Municipio declaró abierto el proceso sumarial correspondiente, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de realizar la evaluación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar al presunto inhábil. En esa misma fecha, se libró oficio No. 2023-64 al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 07 de marzo de 2023, se declaró desierto el acto fijado para interrogar a la presunta entredicha ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA.
En fecha 13 de marzo de 2023, se fijó nueva oportunidad para la entrevista de la antes mencionada ciudadana y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Junior Andrés Nieves Martínez, Zuleyka Margarita Gómez Martin, Enrique Jesús Reyes Gómez y María Alejandra Rangel Patiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.404.652, V-5.891.068, V-8.200.515 y V-14.484.445, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2023, se recibió diligencia del Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público, en la cual no presentó objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo la entrevista a la presunta entredicha ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA.
Por auto de fecha 04 de abril, se designó como correo especial a la apoderada judicial de la solicitante, a fin de que tramitara todo lo concerniente a las resultas ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte solicitante consignó respuesta emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual designaron a los facultativos.
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado de Municipio ut supra designó previa insaculación, a los médicos psiquiatras Lucia Rodríguez y Génesis Lira, quienes bajo juramento debían rendir informe con relación al estado psíquico y mental de la supuesta entredicha.
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte solicitante consignó el Informe Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA.
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para seguir tramitando la presente causa, ya que el mismo había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas.
En fecha 24 de octubre de 2023, la solicitante se dio por notificada de la referida sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, librándose oficio No. 2023-259.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y dándole entrada en el libro correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, debidamente asistida por la abogada Elba Josefina Marcano, presentó escrito de fecha 06 de febrero de 2023, donde solicitó la interdicción de su prima, la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, en virtud de que la misma necesita quien la acompañe, proteja y guie vista su discapacidad.
Señaló que sus progenitores ciudadanos Jaime Olaizola González y Judith Peña Gómez, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.747 y V-3.719.337, respectivamente, fallecieron en fechas 09 de octubre de 2009 y el 07 de septiembre de 2021, respectivamente.
Que en el caso de Rosa, está presenta una discapacidad certificada por la Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Que la presunta entredicha en virtud del fallecimiento de sus progenitores quedo prácticamente sola y por su condición es incapaz de proveer sus propios intereses y menos aún proporcionarse los recursos económicos para su manutención tanto personal como de salud.
Que ella necesita le sea otorgada tanto la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como la pensión de la jubilación como docente que percibía su madre, debido a su condición de sobreviviente y persona con discapacidad.
Que tal como se desprende de los informes médicos consignados junto con la solicitud, marcados con las letras “H” e “I”, el primero suscrito por la Doctora María G. Vásquez G., y el segundo por la Doctora Gabriella Cavallera Cani, la referida entredicha presenta síndrome de asperger, episodio depresivo moderado y trastornos del desarrollo intelectual, de la comunicación social y de control de los impulsos.
Que desde el fallecimiento de sus progenitores, la presunta entredicha convive con la ciudadana IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, siendo esta última quien la atiende y asiste directamente.
Por último, solicitó que a tenor de lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se sirva a declarar la interdicción civil de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción previsto en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 13 de septiembre de 2023, practicado a la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, y emitido por la Dra. Lucia Rodríguez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela desde el folio 90 al folio 92 del presente expediente, así como de los interrogatorios efectuados a los familiares y a la misma ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, se desprenden elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado, lo que conlleva a este Tribunal a decretar la interdicción provisional de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.332.892, y en consecuencia, se designa como su tutora interina a la ciudadana IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.128.006, quien es prima de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.332.892.
Segundo: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana IZKAR IRAZU DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.128.006, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional “VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001107
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