REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
213º y 164º
Maracay, 07 de diciembre de 2023
CAUSA: 3J-3430-22
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
FISCAL 31°: ABG. ADOLFO DE LA CRUZ
DEFENSA PÚB DP5: ABG. FRANKLIN APONTE
ACUSADO: JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ADOLFO DE LA CRUZ, en contra de los acusados: JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/11/1993, de 30 años de edad, de profesión caletero, residenciado: BARRIO PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, CALLE ORIENTE, N° 61-02, SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS. ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del código penal vigente; encontrándose asistido por la defensa Pública DP5. ABG. FRANKLIN APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.197.934; ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Título IV de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-
El acusado: JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/11/1993, de 30 años de edad, de profesión caletero, residenciado: BARRIO PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, CALLE ORIENTE, N° 61-02, SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS. ESTADO ARAGUA.-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
“…El día 28 de marzo de 2014, se celebraba en la población de Santa Cruz, específicamente en la Calle Misionero, cruce con Calle Hernández Nadal, Quinta Evelyn, número 03-01, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, una fiesta con la finalidad de recaudar fondos para la celebración de la Semana Santa, comenzando dicha celebración a las 06:00 horas de la tarde del día 28/03/2014, luego siendo las 12:30 horas de la madrugada de la día 29/03/2014 llegan tres sujetos uno de nombre ROGER ANTHONY SANCHEZ GONZALEZ apodado “EL CATIRE”, JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES apodado el “JOSEITO” y el imputado GREILER JOEL MARIN apodado el “GREYLY”, portando armas de fuego y amenazando al personal de seguridad que se encontraba allí, ya que no querían cancelar la entrada a la celebración, el personal que laboraba como seguridad no permitió la entrada de dichos ciudadanos, posteriormente siendo entre las 02:50 y 03:00 horas de la madrugada regresan los ciudadanos ROGER ANTHONY SANCHEZ GONZALEZ apodado “EL CATIRE”, JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES apodado el “JOSEITO” y el imputado GREILER JOEL MARIN apodado el “GREYLY”, momento en que la celebración estaba culminando y las personas estaban saliendo por el portón principal de la Quinta mencionada, logrando entrar estos ciudadanos portando armas de fuego y accionándolas en contra de los ciudadanos ESQUEDA LINARES CARLOS JULIO, LEONIS MARTÍNEZ RUBEN EDUARDO Y ESQUEDA LINARES CARLUIS JOSÉ, logrando herirlos de gravedad causándoles la muerte y posteriormente huyeron del lugar con destino desconocido, siendo estos tres sujetos identificados por los testigos presenciales de los quienes los señalan como quienes dispararon en contra de las víctimas causándoles la muerte de manera instantánea…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“…Solicito se decrete la aprehensión como legitima por cuánto pesa orden en su contra N° 141-23 de fecha 06-11-2023 según oficio N° 1739-23, en virtud de lo ya mencionado…”
Alegatos de la Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DP5, ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido así como también deseo exponerle a este digno tribunal, luego de una conversación con mi defendido manifiesta el deseo de admitir los hechos por los delitos por lo cual se le juzga Es todo...”
En la oportunidad pertinente la Ciudadana Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado: JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/11/1993, de 30 años de edad, de profesión caletero, residenciado: BARRIO PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, CALLE ORIENTE, N° 61-02, SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS. ESTADO ARAGUA, quién expuso de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el acusado JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/11/1993, de 30 años de edad, de profesión caletero, residenciado: BARRIO PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, CALLE ORIENTE, N° 61-02, SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS. ESTADO ARAGUA.
El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años en concordancia 406 numeral 1°, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años, en relación con el artículo 83 del código penal vigente. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito más grave, se suman ambos extremos de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS más VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y posterior a ello, el resultante de la sumatoria se le calcula un tercio (1/3) quedando la pena aplicable a imponer al acusado de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Al verificar que el acusado de autos, de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612 será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la calificación por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA 406 NUMERAL 1° EN RELACION CON ELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-22.285.612, SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído los acusados en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.612, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FUILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA 406 NUMERAL 1° EN RELACION CON ELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en consecuencia Se condena al ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Mas las penas accesorias de ley. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventivas de libertad, es todo”. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
CAUSA N° 3J-3430-22
YAH/ac.*
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