REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL

PARTE ACTORA
TRENTATRE CAPITALE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 168-A. APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO ENRIQUE BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.779 y V-11.306.709 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
BOZART COSMETICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 87-A. DEFENSORA JUDICIAL: ALEJANDRA BAROZZINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.950.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibieron las presentes actuaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo acto de distribución correspondió en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023, por la abogada ALEJANDRA BAROZZINI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMETICA, C.A.; extinguido, jurisdiccionalmente y de pleno derecho, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 105, folios 165 al 172, de los libros respectivos; y, condenó a la parte demandada a cumplir con la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón, cuyas bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) correspondiente a la parte Este de la parcela Nº 4 del Bloque 1 de la Urbanización La Yaguara, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela Nº 6 del mismo bloque 1 de la Urbanización La Yaguara; SUR, en igual extensión, con la parcela Nº 1 del mismo bloque 1; ESTE, en cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts.) con la calle 3 de la urbanización; y, OESTE, en igual extensión con el resto de la misma parcela Nº 4 (parte Oeste), y con la parcela Nº 2 del mismo bloque 1.
Recibidas las actuaciones ante esta alzada, por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, este tribunal, fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando en la etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMETICA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 22 de julio de 2015, fue suscrito contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 103, folios 165 hasta 172 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un galpón, cuyas bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) correspondiente a la parte Este de la parcela número cuatro (4) del Bloque uno (1) de la Urbanización La Yaguara, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble seria destinado únicamente para la actividad industrial y que dicho contrato fue otorgado entre las sociedades mercantiles TRENTATRE, C.A., como arrendadora y BOZART COSMÉTICA, C.A., como arrendataria.
Que las partes en dicho contrato acordaron que el mismo sería regido e interpretado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el inmueble fuese destinado solamente para industria, pactándose que ese uso del inmueble consistía en la fabricación, elaboración, empaque y distribución de productos cosméticos, de limpieza, perfumería, aseo personal, equipos de tratamiento de belleza y afines.
Que conforme lo convenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, estaba prohibido que la demandada, en su giro ordinario, vendiera sus productos a particulares, ni prestar ningún tipo de servicio en el inmueble, por lo que la relación arrendaticia estaba excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 4.
Que las partes pactaron (cláusula séptima) que el canon de arrendamiento sería la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, el cual (cláusula octava) sería indexado anualmente de acuerdo al ajuste inflacionario acumulado para el año contractual inmediatamente anterior establecido por el Banco Central de Venezuela y, además, dicho canon estaría sujeto al Impuesto al Valor Agregado (cláusula novena) y que debían ser pagados, el primer canon, mediante cheque de gerencia y, los demás pagos, a través de depósito bancario o transferencia en la cuenta corriente Nº 0115-0067-66-1004443485 del Banco Exterior, a nombre de la arrendadora (cláusula décima).
Que conforme la cláusula sexta del contrato, se convino que la duración de la relación arrendaticia sería de tres (3) años fijos contados a partir del 1º de junio de 2015, hasta el 31 de mayo de 2018, pudiéndose prorrogar automáticamente por lapsos de un (1) año en caso que ninguna de las partes notificase a la otra su deseo de darlo por terminado, con por lo menos, un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso fijo o de cualquiera de sus prórrogas; estableciéndose, en la cláusula vigésima cuarta, la forma en que debían hacerse las notificaciones, las direcciones, mecanismos para agotarse y las personas facultadas para que las mismas fuesen procedentes y valederas.
Que su representada en fecha 28 de junio de 2019, interpuso por ante los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de notificación judicial, manifestando su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, notificación que, previa distribución, fue agotada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2019, trasladándose a la sede de la arrendataria y notificándola a tal efecto.
Que dicha notificación fue atendida por la ciudadana LILA MARRERO, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.
Que una vez vencida la prórroga legal, inútiles fueron sus esfuerzos para que la arrendataria cumpliera su obligación de entregar el inmueble de una manera amistosa y extrajudicial.
Que a pesar de sus gestiones, tanto personales, como telefónicas, con la finalidad de comunicarse con los ciudadanos SAMUEL AKININ LEVY y/o LILA MARRERO, o con cualquier persona a cargo de la demandada, con la intención de que ésta hiciera la devolución del inmueble, no recibió respuesta alguna.
Que la arrendataria ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto de la relación, por lo que, procedió a demandarla para que cumpliera con el contrato de arrendamiento que las une, mediante la entrega del inmueble.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 21 de octubre de 2022, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2023, se designó a la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN BAROZZINI ARAUJO, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, en fecha 18 de junio de 2023, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN BAROZZINI ARAUJO, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
No obstante ello, en fecha 31 de julio de 2023, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial designada, a los fines de su aceptación o no del cargo y para que prestase el juramento de ley, en caso afirmativa; por considerar que la aceptación manifestada en fecha 18 de junio de 2023, había sido extemporánea.
En fecha 2 de agosto de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN BAROZZINI ARAUJO, quien se dio por notificada, manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial y prestó el juramento de Ley.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN BAROZZINI ARAUJO, librando la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano CESAR MONTES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN BAROZZINI ARAUJO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde, luego de indicar las distintas actuaciones llevadas a cabo con la finalidad de ponerse en contacto con su representada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2023, la abogada ALEJANDRA BAROZZINI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2023, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A.; extinguido jurisdiccionalmente y de pleno derecho, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 103, folios 165 hasta 172, de los libros respectivos y condenó a la parte demandada al cumplimiento con la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón, cuyas bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) correspondiente a la parte Este de la parcela número cuatro (4) del Bloque uno (1) de la Urbanización La Yaguara, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez quedase firme dicha decisión.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2023, por la abogada ALEJANDRA BAROZZINI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023, por la abogada ALEJANDRA BAROZZINI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A.; extinguido jurisdiccionalmente y de pleno derecho, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 103, folios 165 hasta 172, de los libros respectivos y condenó a la parte demandada al cumplimiento con la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón, cuyas bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) correspondiente a la parte Este de la parcela número cuatro (4) del Bloque uno (1) de la Urbanización La Yaguara, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez quedase firme dicha decisión.
Es de observar que la defensora judicial de la parte demandada, ante esta superioridad, no consignó escrito alguno de conclusiones, mediante el cual limitase el recurso ejercido en contra de la decisión apelada, por lo que, el conocimiento de esta alzada, se corresponde a determinar si la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A., se encuentra obligada a cumplir el contrato de arrendamiento que la une con la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un galpón, cuyas bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) correspondiente a la parte Este de la parcela número cuatro (4) del Bloque uno (1) de la Urbanización La Yaguara, situada en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez quedase firme dicha decisión. Dicho terreno tiene los linderos y medidas siguientes: Norte, en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 6 del mismo bloque 1 de la Urbanización La Yaguara; Sur, en igual extensión con la parcela Nº 1 del mismo bloque 1; Este, en cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con la calle 3 de la urbanización; y, Oeste, en igual extensión con el resto de la misma parcela Nº 4 (parte Oeste) y con la parcela Nº 2 del bloque 1; en razón del vencimiento del término locativo y su prórroga legal.
Con la finalidad de verificar la procedencia o no en derecho de la decisión recurrida, este sentenciador se permite traer a colación, los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:
“…Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de devolver el bien dado en arrendamiento por haber vencido la prórroga legal, cuestión que fue rechazada por la parte demandada.
…/…
Ahora bien, determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto se pasa a dictar la sentencia de fondo y se concluye en lo siguiente:
Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento el día 31 de mayo de 2020, conforme al lapso contractual y a la prórroga convencional fijada entre las partes, sumado a su prórroga legal de dos (2) años que inició el día 01 de junio de 20120 y culminó día 31 de mayo de 2022, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambos contratantes, ya que la parte demandada no probó en autos haber hecho entrega material del inmueble alquilado, en su debida oportunidad, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello conforme a derecho, y así se decide.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercer esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no entregar el bien dado en arrendamiento al vencimiento de la relación locataria; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a determinar y concluir en que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de cumplimiento ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
…/…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se concluye en que, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho a contraprobar; quedó demostrado que incumplió con una de sus obligaciones principales, conforme quedó establecido en el presente fallo y la consecuencia legal de dicha situación es declarar con lugar la demanda ejercida en la presente causa, con todos sus pronunciamiento de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el juzgador de primer grado, llegó a la conclusión que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A., debía ser declarada con lugar, en razón que ésta no cumplió con la carga de probar la ejecución de su obligación de entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del término locativo y de su prórroga legal, ni cualquier otro hecho que le eximiera de tal obligación.
Partiendo de lo dicho, este sentenciador de seguidas pasa analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso, para lo cual se tiene que la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, produjo marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia que las sociedades mercantiles TRENTATRE CAPITALE, C.A., y BOZART COSMÉTICA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la parte Este de la parcela Nº 4 del Bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; galpón que declararon se encuentra construido sobre una parcela que tiene un área de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2.), alinderada así: Norte, en treinta y siete metros (37 mts) de largo con la parcela Nº 6 del mismo bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; Sur, en la misma extensión de treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 1 del bloque Nº 1; Este, en una línea de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con la calle 3 de la urbanización; y, Oeste, en igual extensión de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con el resto de la misma parcela Nº 4 (parte Oeste) y con la parcela Nº 2 del mismo bloque 1 (Cláusula Primera).
Igualmente se verifica que en la cláusula tercera, las partes convinieron que la arrendataria destinaría el bien arrendado, única y exclusivamente para la actividad industrial con el objeto de establecer la explotación en el ramo de fabricación, elaboración, empaquetado y distribución de productos cosméticos, de limpieza, perfumería, aseo personal, equipos de tratamiento de belleza y afines; lo cual, siendo cónsono con lo convenido en la cláusula cuarta, sustrae la relación locativa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, conforme al destinado que le fue dado al inmueble, el presente proceso debía regirse, como en efecto lo hizo, por los trámites establecidos en el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En la cláusula sexta, las partes convinieron que la relación locativa tendría una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 1º de junio de 2015, debiendo finalizar en fecha 31 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive; pudiendo prorrogarse automáticamente por lapsos de un (1) año, si alguna de las partes no notificase a la otra su deseo de darla por terminada, con por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso fijo o cualquiera de sus prórrogas; lo que entiende quien suscribe, que para que naciera la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento del término o de cualquiera de sus eventuales prórrogas, cualquiera de las partes debía manifestar su intención de no continuar con la relación (desahucio) un mes antes del vencimiento; es decir, que estamos en presencia de un contrato locativo a tiempo de determinado, con prorrogas contractuales fijas, en cuyo caso, de ocurrir desahucio en los términos convenidos, la arrendataria tenía pleno conocimiento de cuando debía cumplir con su obligación de entregar el inmueble a su arrendadora. Así se establece.
Así pues, de los autos se evidencia que mediante solicitud efectuada por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó en fecha 2 de octubre de 2019, notificación judicial, mediante la cual le informó a la ciudadana LILA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.574, en su carácter de gerente general de la parte demandada, la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia; por lo que, a la letra de lo convenido por las partes en contrato de arrendamiento, la parte demandada estaba en pleno conocimiento que para el 31 de mayo de 2020, comenzó a transcurrir la prórroga legal a que se refiere el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, dos (2) años, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años, menor de diez (10). Por tanto, cumplidos los dos (2) años antes mencionados, en fecha 31 de mayo de 2022, debía proceder con la entrega del bien arrendado a su arrendadora. Así se establece.
Partiendo de ello, tomando en cuenta que la defensora judicial de la parte demandada, al momento de promover pruebas, se limitó a producir elementos que justificaron sus actuaciones tendientes a ubicar a los representantes legales de su defendida e hizo valer a favor de ésta todas aquellas pruebas que le pudieran favorecer; lo cual constituye la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el que éste sentenciador está obligado a aplicar, aún sin invocación de su parte por la demandada, se tiene que no se trajo a los autos prueba alguna, que demostrase que la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A., haya cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o que cuyo incumplimiento se debió a causa ajena a su voluntad, caso fortuito o fuerza mayor; por lo que, al no cumplir con la carga de probar la liberación o extinción de su obligación, conforme lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien decide, que la demanda debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
No habiéndose producido en autos, elementos de juicio por parte de la recurrente, con la finalidad de establecer la procedencia del recurso ejercido, debe este sentenciador, declarar sin lugar la apelación que nos ocupa; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A.; y, como consecuencia, condenarse a ésta última en hacer entrega a aquella, real y efectiva, libre de personas y bienes, el bien inmueble constituido por un galpón ubicado en la parte Este de la parcela Nº 4 del Bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; galpón que declararon se encuentra construido sobre una parcela que tiene un área de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2.), alinderada así: Norte, en treinta y siete metros (37 mts) de largo con la parcela Nº 6 del mismo bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; Sur, en la misma extensión de treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 1 del bloque Nº 1; Este, en una línea de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con la calle 3 de la urbanización; y, Oeste, en igual extensión de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con el resto de la misma parcela Nº 4 (parte Oeste) y con la parcela Nº 2 del mismo bloque 1; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando modificado el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la extinción declarada del contrato de arrendamiento que une a las partes. Así formalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2023, por la abogada ALEJANDRA BAROZZINI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil BOZART COSMÉTICA, C.A., a entregar, real, efectiva, libre de personas y bienes, a la sociedad mercantil TRENTATRE CAPITALE, C.A., el bien inmueble constituido por un galpón ubicado en la parte Este de la parcela Nº 4 del Bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; galpón que declararon se encuentra construido sobre una parcela que tiene un área de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2.), alinderada así: Norte, en treinta y siete metros (37 mts) de largo con la parcela Nº 6 del mismo bloque Nº 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara; Sur, en la misma extensión de treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 1 del bloque Nº 1; Este, en una línea de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con la calle 3 de la urbanización; y, Oeste, en igual extensión de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mts) con el resto de la misma parcela Nº 4 (parte Oeste) y con la parcela Nº 2 del mismo bloque 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda MODIFICADA, solo en lo que respecta a la extinción del contrato de arrendamiento, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este tribunal; remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ¬¬¬seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
EL JUEZ,

Dr. CESAR HUMEBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2023-000602/11.756
CHBC/AS/cr