REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000541

PARTE ACTORA: Ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.242 y V-2.938.678, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO DE ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.567.863, V-12.455.721, V-3.661.679 y V-17.531.691, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogado SIMON MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Julio 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.421.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre del 2023, por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de las pruebas documentales y la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada, en el lapso de informes, correspondiente a la demanda que por DESALOJO, fuera incoada por las ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO DE ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, en contra de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 20 de octubre del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, y anexos constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de diez (10) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de cinco (05) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una declaratoria CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de las pruebas documentales y la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada, en el lapso de informes, correspondiente a la demanda que por DESALOJO, fuera incoada por las ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO DE ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, en contra de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas, promovió:
• 1.- En relación a la prueba promovida por la parte demandada, en el particular De las Pruebas Documentales, se opuso a los originales de los comprobantes de consignaciones emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias (OCCAI), con sede en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ubicado en Los Cortijos de Lourdes, ello por cuanto la demandada no dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad de la contestación, no hizo mención a los documentos públicos que aspiraba hacer valer a su favor, por lo que mal puede promover en esta fase del proceso dicho instrumento.
• 2.- En cuanto a la “Inspección Judicial", se opuso por cuanto no cumplió con la parte infine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad correspondiente, no hizo mención a las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar en favor de su mandante, por lo que mal puede promover en esta oportunidad Inspección Judicial.
• 3.- En relación a la “Prueba de Testigos, la parte demandada se opuso, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la norma, en el sentido de no haber hecho mención de la lista de testigos, que pretendía hacer valer en favor de su mandante, por lo que mal puede promover la referida lista de testimoniales.

Mediante Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación de la parte actora, este órgano jurisdiccional aprecia que las consideraciones expuestas en contra de la admisibilidad descrita en el particular de la «Prueba Documental" observa esta operadora jurídica, que las mismas no fueron mencionadas en el escrito de contestación de la demanda, que era la oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada, debió haber hecho mención de los documentos públicos que creyera conveniente hacer valer a su favor, no pudiendo hacerlo posteriormente, por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la oposición efectuada.
Con respecto a la Inspección Judicial", este Tribunal observa a pesar que la parte demandada no hizo mención a la misma en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, este Juzgado observa que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las pruebas documentales y de testigos, deben ser promovidas junto con la contestación y no después, y sin embargo, no hace mención a las otras pruebas previstas en nuestra legislación, por lo que entiende el Tribunal que puede ser promovida la prueba solicitada.
En tal sentido, este Juzgado observa que la referida oposición no se sustenta en ninguna de las causales de ilegalidad, impertinencia e incongruencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por dicha representación judicial. Así se establece.
Por último, con respecto a la prueba de "Testigos", advierte este Juzgado que el artículo 865 ejusdem, en su segundo aparte, establece que para la admisión de la prueba debe señalarse expresamente la lista testigos, en razón de lo cual estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso en la oportunidad correspondiente que se refiere este particular es un impedimento para su admisión, resultando en consecuencia, CON LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“1.-BREVE RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES E INCIDENTES ACAECIDOS A
PROPOSITO DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL.
Honorable jurisdicente, la presente apelación procura la declaración de antijuridicidad de la decisión recurrida, sobre la base de que nuevamente el A Quo ha cometido un grave yerro procesal al abordar las solicitudes e iniciativas probatorias presentadas por mi representada, lo cual se adereza con graves fallos que siempre en contra de los intereses de mi patrocinada, se han producido en forma múltiple a lo largo de la accidentada instrucción de la causa principal.
En efecto, un primer antecedente que debemos traer a colación tuvo lugar a propósito de la fijación de la audiencia preliminar de la causa principal, por cuanto la secretaria del tribual A Quo cuando pretendió practicar mi notificación electrónica sobre el auto de fijación de dicha audiencia, lo hizo a Una Cuenta de correo electrónico que no era la acreditada por esta representación judicial.
A pesar de ello celebró a nuestras espaldas la referida audiencia y al momento de solicitar tempestivamente esta defensa judicial la reposición de la causa, el A Quo la denegó, teniendo entonces mi representada que apelar de dicha negativa.
Dicha apelación fue decidida favorablemente a ni representada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo así la causa principal.
Debemos advertir asimismo, que el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes ante el juzgado de cognición se pronunció erradamente, considerando las pruebas promovidas por mi representada como si fueran las de la parte demandante y de la parte demandada como si fueran las de la demandada, todo lo cual obligó a esta defensa judicial a advertir del yerro procesal incurrido por el tribunal y que derivó en el ejercicio de la facultad de auto tutela del tribunal dictando un nuevo auto que corrigió las irregularidades ya advertidas.
Sin embargo, una vez que el Juzgado Superior Octavo ya mencionado REPUSO la causa al estado de volver a celebrar audiencia preliminar, se produjo un hecho sumamente revelador del sesgo bajo el cual se está sustanciando la causa contra mi representada, traducido en que, a propósito del cuestionamiento que esta defensa judicial formuló en la contestación a la demanda sobre la ESTIMACION POR EXAGERADA del valor de la demanda ( la cual fue estimada en un valor que caso alcanza los Cincuenta millones de dólares americanos), durante la audiencia preliminar el apoderado actor RECONOCIO TÁCITAMENTE EL CARÁCTER EXAGERADO DE LA MISMA, y se comprometió a MODIFICAR DICHA ESTIMACIÓN lo cual realizó A TRAVES DE REFORMA A LA DEMANDA, y que por lo tanto, en tanto y cuanto reforma de la demanda, OBLIGA AL TRIBUNAL A PROVEER SOBRE SU ADMISIBILIDAD, tal como solicitamos su oportunidad debida y sobre cuyo medular aspecto guarda aún silencio el A Quo.
En todo caso, honorable juzgador, fue advertido en la audiencia preliminar que una de las causales de la demanda de desalojo era el supuesto mal uso del local alquilado a roi representada y la existencia de "reformas no autorizadas por el arrendador', pero sin indicar el en escrito libelar DE QUE REFORMA CARACTERÍSTICAS NI GRAVEDAD aluda el demandante
Por ello consigno a todo evento copia fotostática del escrito libelar que opongo al demandante de conformad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta situación, y durante la audiencia preliminar la juez conminó al actor a señalar de qué modificaciones se trataba su demanda, siendo ADMITIDO por mi representada que durante los más de diez años de relación locativa efectivamente en el año 2013 se realizaron unas modificaciones (las únicas efectuadas) que fueron toleradas y aceptadas por los arrendadores demandantes, dado al hecho de los posteriores Contratos suscritos entre las partes para normar su relación inquilinaria.
De manera que durante la vigencia del último contrato suscrito entre las partes en contienda judicial NO SE HA PRODUCIDO NINGUNA MODIFICACION EN EL INMUEBLE.
Siendo entonces la precisión de SE HECHO Sobrevenido a la demanda y a la contestación, QUE SE FIJÓ COMO PARTE DE LOS LÍMTES DE LA Controversia, era justo para ambas partes probar lo conducente a Cuyos fines y bajo la letra expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las pruebas documentales de documentos públicos administrativos y autenticados, así como las testificales que deban cuenta de la veracidad de nuestras afirmaciones AI HECHO SOBREVENIDO DE CUALES ERAN LAS SUPUESTAS MODIFICACIONES DELATADAS POR EL ACTOR, NO AUTORIZADAS POR ESTOS.
Sin embargo en el auto de admisión de pruebas, el A quo inadmite la prueba testifical y la documental PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA utilizando erradamente para ello la norma del artículo 864 del código de rito QUE ALUDE A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, con lo cual inficiona de falso supuesto de derecho Su decisión, haciéndola pasible de ser revocada al no subsumir correctamente los hechos y supuesto que pretendió juzgar bajo la norma de efectivamente le daría cobertura y resulta aplicable.
Dicho esto procedemos a exponer los motivos de prosperabilidad de la presente apelación:
I.- DEL AUTO APELADO Y SU INCORRECTA MOTIVACIÓN.
EI falso supuesto de derecho en el que incurre un fallo judicial tiene lugar cuando el operador de justicia pretende subsumir el hecho que decide bajo una norma que no corresponde con la previsión y consecuencia jurídica aplicables lo que se traduce en incorrecta motivación, plausible motivo para revocar la sentencia apelada.
Ello así tenemos que la apelada pretendió motivar su negativa a admitir la prueba testifical y la prueba documental oportunamente promovidas, considerando para ello la norma aplica be para el examen de la prueba de ese tenor y naturaleza promovida por la parte demandante, siendo el caso que la causa principal exhibe a mi representada como DEMANDADA.
Por lo tanto desde el punto de vista estrictamente formal, la recurrida debe ser revocada por haber incurrido en falso supuesto de derecho. Tal como en forme protuberante lo exhibe su fundamentación jurídica.
Sin embargo restaría precisar el efecto de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación, puesto que bien pudiere ser repositorio ordenando A UN TRIBUNAL DISTINTO AL OUE DICTÓ LA ÁOUÍ RECURRIDA, a cuya competencia quedaría sometida la causa principal, se pronuncie con arreglo al derecho sobre las pruebas objeto del legal pronunciamiento del A quo; o bien pronunciarse al fondo bajo la habilitación que tienen los jueces superiores de conocer tanto la questio factii como la questio iuris que le es sometida a juzgamiento.
Bajo tal escenario desarrollamos en la siguiente sección del presente escrito los motivos que obligan a admitir las pruebas promovidas por mi representada y verificar que, para el caso y situación de autos suscitada a propósito de la audiencia preliminar celebrada en la causa principal, habilitaba a las partes a promover y evacuar los medios de prueba conducentes a la acreditación de la sinceridad de los hechcs SOBREVENIDOS establecidos entre actor y demandado bajo la presencia del juez, como director del debate preliminar de fijación de los hechos.
Ill- DE LA COLISION INTRASISTÉMICA QUE PADECEN LOS ARTÍCULOS 865, SEGUNDO APARTE Y 868 PRMER APARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- PREEMINENCIA DEL DERECHO A PROBAR DE LA PARTE DEMANDADA.
A despecho de que objetivamente el falso supuesto de derecho bajo el cual resolvió el A Quo sobre la inadmisión de las pruebas de testigos y documentales promovidas tempestivamente por mi representada, y de cara a fundar el dispositivo del fallo que habrá de recaer en alzada, hemos considerado indispensable someter a la convicción del juzgador de segundo grado la evidente colisión intrasistémica que padece el artículo 865 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil rente al supuesto del artículo 868 segundo aparte, de dicho texto legal.
En efecto, si bien el artículo 865 ya mencionado somete al demandado a presentar la lista de testigos y pruebas documentales de las que se pretenderá servir en juicio, a la preclusiva oportunidad de promoverlas en la contestación de la demanda, no menos cierto es que la especialidad del procedimiento bajo el cual se tramitan las causas de desalojo de inmuebles de naturaleza comercial, así como el hecho de que dichas normas de ORIGEN PRE CONSTITUCIONAL, no pueden bajo ningún concepto ser interpretadas en contra de los ACTUALES VALORES CONSTITUCIONALES que permiten a los justiciables probar en juicio, debe esclarecerse que efectivamente al tiempo de declarar Con Lugar nuestra apelación, el dispositivo del fallo debe ORDENAR al A Quo que admita las pruebas testificales v documentales promovidas por mi representada con la consecuente nulidad de la audiencia de juicio que pueda celebrarse en la causa principal si se prescindiré de tales medios probatorios, conforme a lo que se deprende del artículo 869 in fine del código adjetivo.
Desde esta perspectiva hemos acompaña do al cuaderno de apelación el acta de la audiencia preliminar celebrada en la causa principal, en la que bajo la dirección del debate por parte de la ciudadana jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, el actor TRASCENDIENDOO LOS DEFECTOS FORMALES DE SU ESCRITO LIBELAR, señaló que la "modificación" del local comercial arrendado a mi patrocinada, a la que alude en su demanda, estaba representada por una alteración en la integridad de una pared MEDIANERA con el local comercial contiguo al que es objeto de la demanda, y que en la ocurrencia también está alquilado por mi representada.
Por ello, y como UN HECHO NUEVO, durante la audiencia preliminar mi representada, atendiendo al expreso alcance que a dicha audiencia le atribuye el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes pueden convenir en algún hecho que pretende probar su contraparte, y además advertir de "cualquier otra observaciones que Contribuyan con la fijación de los límites de la Controversia", quedó de relieve que la ANTIGUEDAD DE LA MODIFICACION DELATADA POR LA ACTORA es lo que sería objeto de prueba, y como tal HECHO SOBREVENIDAMENTE FIJADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debe ser permitido a ellas probar más allá de la preclusión que pretendiere atribuirse a la prueba testifical y documental por medio del referido artículo 865 del Código de rito.
Este método de interpretación, de profunda raigambre constitucional permite entonces que la demandada pueda PROOVER LUEGO DE LA AUDIENCA PRELIMINAR los medios probatorios pertinentes a la comprobación DE LOS HECHOS NUEVOS UE QUEDARON FIJADOS EN LA AUDIENCA PRELIMINAR, pues interpretación en contrario vacía de contenido práctico a tan importante acto del proceso Oral, como lo es la audiencia en la que se fijó hechos y límites de la controversia que servirán, en suma, de marco para construcción de la congruencia y exhaustividad del fallo de fondo que habrá de dictarse en la causa principal.
(…)
De manera que bajo la vigente cobertura constitucional concretamente, la prevista en el artículo 49 ordinal 2° del Texto Fundamental, cuya aplicación preeminente debe prodigar este Juzgado, al establecer que toda persona tiene el derecho de PROBAR EN JUICIO y las únicas pruebas que pueden ser nulas, es decir, que carezcan de efecto y apreciación por parte del órgano jurisdiccional, serán aquellas obtenidas EN VIOLACIÓNAL DEBJDO PROCESO.
Puede entonces acaso afirmarse que los medios probatorios promovidos por mi representada e inadmitidos por el A Quo, como lo fueron las testificales y las documentales que procuran dar fe de la ANTIGÚEDAD anterior al último contrato de arrendamiento suscrito entre las parten en contienda judicial, podrían ser inadmitidos por "contrariar el debido proceso"?.
La respuesta no puede ser otra que negativa, pues lo importante, dentro del cariz constitucional del derecho a acceder a las pruebas, es que nuestra contraparte PUEDA CONTROLAR el medio probatorio promovido por mí mandante, pero nunca permitirse EXCLUIRLE AL DEMANDADO LA POSIBILIDAD DE PROBAR los hechos nuevos y sobrevenidos que hayan sido fijados en la audiencia preliminar, tal como sucedió con el hecho de la antigüedad de la modificación en el inmueble admitida por mi representada, pero cuyo consentimiento tácito por parte de la arrendadora se pretende probar, nada más y nada men0s, que a través del medio conducente para ello como lo son los testigos que darían te de cuándo se realizaron tales modificaciones, su naturaleza y el consentimiento o autorización tácita de la arrendadora a tales modificaciones.
Por ello cuando el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alude y permite a las partes señalar LAS PRUEBAS QUE SE PROPONEN APORTAR EN EL LÀPSO PROBATORIO, resulta una habilitación que alcanza a los hechos sobrevenidos que surjan como parte de los Imites de la controversia que así fijen las partes durante la audiencia preliminar, sin que el legislador pre constitucional hubiere hecho exclusión en dicha norma de NINGUN MEDIO PROBATORIO EN PARTICULAR; de allí que el pensamiento dela Sala Constitucional expresado en el fallo supra citado (principio del favor libertatis).
No pretendemos tampoco hacer interpretación de la letra expresa del artículo 865 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, pues una lectura de todo su texto pareciera comprender la lista d testigos vinculados A LA PRUEBA DOCUMENTAL, cono por ejemplo serían aquellos que intervinieron en su firma en el caso de documentos privados emanados de terceros, o de los testigos por ejemplo, que presenciaron el otorgamiento de un documento público que se pretenda promover.
Ello escapa al objeto de la presente delación, pero contribuye, en todo caso, a esclarecer que la interpretación POST CONSTITUCIONAL que debe dársele a la norma del artículo 865 debe adminicularse con la Disposición derogatoria única prevista en nuestra Constitución vigente, según la cual el ordenamiento jurídico preconstitucional mantendrá su vigencia EN TODO LO QUE NO CONTRARIE nuestro Texto Fundamental, y tal como lo afirmamos, el texto del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil contraría tanto a la norma del artículo 868 eiusdem, como al artículo 49.3° de nuestra Carta Magna, cuyo pronunciamiento expresamente solicito y someto a la decisión de fondo de la presente causa, como parte integral de la congruencia y exhaustividad del fallo de fondo que habrá de recaer.
IV.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden pedimos al tribunal respetuosamente que en la definitiva disponga declarar CON LUGAR la presente apelación al resultar la recurrida evidentemente inficionada del vicio de falso supuesto de derecho, y como consecuencia de tal declaración, paralelamente advierta que las pruebas testificales y documentales promovidas tempestivamente por mi representada DEBEN SER ADMITIDAS y consecuente con la aplicación del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado de que sean evacuadas para formar parte del debate definitivo que en la audiencia o debate oral previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundado en el razonamiento de fuente y rango Constitucional que ha sido planteado en el presente escrito y positivizado en el artículo 20 del código adjetivo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe alegó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez Superior, que la presente versa sobre una demanda que por DESALOJO (Local Comercial), fuera incoado en contra de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Julio 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A Sgdo, la cual se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000490.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida y tramitada conforme lo establece el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, en fecha 10 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de pruebas, mediante el cual promovió pruebas documentales, así como la evacuación testimonial conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ORLANDO ACOSTA URDANETA, JENNY ROMERO GONZALEZ y RULI ANTONIO OJEDA ADRIAN.
En virtud de ello ciudadano Juez, vista la oposición efectuada por esta representación judicial, el Juzgado de la causa, procedió mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, a declarar CON LUGAR la oposición efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado dichas pruebas en el lapso de contestación.
Ahora bien, Los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En relación a la actividad probatoria en el procedimiento oral, considera necesario esta representación judicial traer a colación el contenido de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado Nuestro)

En este orden de ideas, consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles, escrito de contestación de demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, donde ni cumplió con su actividad probatoria ya que a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá promover medios probatorios documentales ni testimoniales; por haber precluido la oportunidad para realizarlo; de tal manera que la juez a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir tales probanzas, ya que como se dijo supra anteriormente, los actos procesales tienen su oportunidad de modo, tiempo y lugar de realizarse, los cuales no pueden ser relajados por ser las normas procesales, normas de orden público constitucional.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos jurídicos y fácticos anteriormente expuestos, solicito a este Juzgado Superior que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada.”

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de la sentencia motivo de la apelación que nos ocupa, que el Tribunal de Primera Instancia declaró la CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora, sobre las pruebas testimoniales y las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas no fueron promovidas en el lapso de contestación, tal y como lo establece el artículo in comento.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en el auto que inadmite la prueba testifical y la documental por ellos promovidas, lo realiza utilizando para ello la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, por lo que –a su consideración- al existir un falso supuesto de derecho, en el que incurrió el fallo judicial que da motivo para revocar la sentencia apelada. Asimismo, alegó que el procedimiento oral (Código de Procedimiento Civil), deriva de una norma de origen Pre Constitucional, por lo que –a su decir- no puede ser interpretada en contra de los actuales valores constitucionales, que permiten a los justiciables probar en juicio los hechos alegados.

III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por pertinencia, cabe señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste, ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior, sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas de testigos y las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia, éste Juzgador de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en ese sentido infiere:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición está en concordancia con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Dispensadores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales, deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción están prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar, en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, por lo que deben cumplir ciertos requisitos, de modo que en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia, que según nuestro insigne procesalista Dr. RENGEL ROMBERG, es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Al respecto, considera importante para este juzgador, el procedimiento aplicable en los casos como en el de marras, al respecto establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“Capítulo IX
Del Procedimiento Judicial
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado de esta Alzada)

En concordancia con lo anteriormente transcrito, Sobre los medios de pruebas cuestionados, este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación el contenido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de pruebas en el procedimiento oral, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…”

En este orden de ideas, ésta Alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil).
Para el maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:
“…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario.
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandantes en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren (art. 434 Código de Procedimiento Civil). En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte con respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna…”

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
“…El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, tola la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide…” (Sic)

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que a los folios del 08 al 12 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende en su Capítulo Segundo, que el referido apoderado procedió a promover las siguientes pruebas:
• Prueba Confesoria o de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba Documental sobre documentos administrativos que versa sobre comprobantes de consignaciones realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias (OCCAI),
• Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ORLANDO ACOSTA URDANETA, JENNY ROMERO GONZALEZ y RULI ANTONIO OJEDA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.184.999, V-11.944.760 y V-8.598.852 respectivamente.

Con respecto a las pruebas documentales y testimoniales, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignado en la etapa de informes copia simple del escrito de contestación de demanda, donde se evidencia, que la parte demandada no promovió las pruebas antes señaladas.
En razón de ello, se evidencia que las pruebas documentales y las pruebas testimoniales, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, a todas luces resultan inadmisibles, en virtud de que la oportunidad legal para promover tanto las pruebas documentales, como las pruebas testimoniales era en la contestación de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, está a derecho la decisión que al respecto tomó el Tribunal a quo. Así se establece.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alegó que en el auto que inadmite la prueba testifical y la documental por ellos promovidas, lo realiza utilizando para ello la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, por lo que –a su consideración- al existir un falso supuesto de derecho en que incurrió el fallo judicial, el mismo da motivo para revocar la sentencia apelada.
En razón de ello, se desprende que, aunque si bien es cierto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las pruebas que debe consignar la parte demandante, no es menos cierto que, el artículo 865 ejusdem, instaura lo referente a las pruebas de la parte demandada. Asimismo, se desprende del cuerpo del auto apelado, como el Juzgado de instancia realizó un análisis pormenorizado del caso bajo estudio, donde implantó lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, por tal razón, se evidencia que el vicio señalado, se trata de un error de transcripción y no de un falso supuesto de derecho. Así se establece.
Con relación al alegato referente a que el procedimiento oral establecido en el (Código de Procedimiento Civil), deriva de una norma de origen Pre Constitucional, por lo que –a su decir- no puede ser interpretada en contra de los actuales valores constitucionales, que permite a los justiciables probar en juicio los hechos alegados.
En virtud de ello, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”

Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”

Se evidencia como la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado, mal puede este Tribunal subvertir el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que, como ya es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, dicha subversión atenta contra los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre del 2023, por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de las pruebas documentales y la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada, en el lapso de informes, correspondiente a la demanda que por DESALOJO, fuera incoada por las ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO DE ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, en contra de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.-

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre del 2023, por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de las pruebas documentales y la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada, en el lapso de informes, correspondiente a la demanda que por DESALOJO, fuera incoada por las ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO DE ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, en contra de la Sociedad Mercantil, DIMATEL BOLEITA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2023-000541
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.