REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2023-000639
RECURRENTE: ciudadano JHONNY MUJICA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.564.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y CHIARA NUZZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.677, 36.225 y 56.341, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, dictado por referido juzgado en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENTATICIO, sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra la SUCESIÓN PARRA DÍAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Chiara Nuzzo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.341, actuando como apoderada judicial del ciudadano JHONNY MUJICA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.564.768, parte integrante de la Sucesión Parra Díaz, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 24 de mayo de 2023, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2023en el juicio que por del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2020-000068, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada Chiara Nuzzo, apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copias certificadas contentivas de las actas con las cuales pretende fundamentar su recurso.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2023, por la Abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELI, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, que no fue proveído en su oportunidad por este Tribunal en razón de la suspensión dictada el 18 de mayo de 2023; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye el recurso en UN SOLO EFECTO. En tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para remitir mediante oficio el referido recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de Ley, el Juzgado que resulte sorteado conozca del recurso interpuesto (…)”.



-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente, ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2020-000068 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de noviembre 2023, dictado por el referido tribunal, que oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la causa principal, en un solo efecto.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, esta Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, por cuanto el recurso fue intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2023, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que oyó la apelación en un solo efecto, proferido el 17 de noviembre 2023, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2023, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual consideró procedente la continuación de los juicios que por tacha surgieron el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra la SUCESIÓN PARRA DÍAZ.
Conforme a lo expuesto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales que cursan en el presente caso, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del co-demandado Jhonny Mujica Colon, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por retracto legal arrendaticio, sigue la sociedad mercantil Calera Miranda, C.A. contra la Sucesión Parra Díaz, en el cual el juez, en conocimiento de la causa considero que los procedimientos de tacha surgidos en el juicio debían continuar, en virtud de que los mismos tenían quewq | ser decididos previo al pronunciamiento del fondo del asunto; con lo cual evidencia este Juzgado Superior, que lo decidido por el operador de justicia de primera instancia, no resuelve ningún punto controvertido sobre el merito del asunto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, a establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, lo siguiente:
“…omissis…”
“…En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de merotrámite o de mera sustanciación, extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A., ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N° 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino Ferruccio Cucculo, se estableció lo siguiente:
“…las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación otrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
‘…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o merotrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de merotrámiteo mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
(Fin de la cita, negritas y subrayado del Transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacifico y reiterado que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin proveer sobre el litigio planteado, por lo cual sus decisión no causa gravamen irreparable a las partes.
En aplicación del citado criterio jurisprudencial, se observa en el presente caso, de las actas, que el presente recurso va dirigido contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, que ordeno la continuidad del proceso en juicio contentivo del retracto legal arrendaticio, y en este orden, sin entrar a analizar lo ajustado o no, a derecho del auto de fecha 17 de marzo de 2023, porque no estamos en la resolución de la apelación, sino ante un recurso de hecho, se observa que la providencia contra la cual se recurre de hecho, no pone fin al proceso, al contrario decide la continuidad del juicio, donde las partes pueden en el transcurrir del mismo, ejercer las defensas respectiva, para el ejercicio de su derecho a la defensa; en tal sentido, se conoce que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso como en el caso que nos ocupa, son autos de mera sustanciación o mero-trámite, los cuales a tenor de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de apelación en ambos efectos, en virtud de no producir gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa, en tal virtud y con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes expuestos, resulta forzosa para este Juzgado, declarar como en efecto se declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Chiara Nuzzo, actuando como apoderada judicial del ciudadano JHONNY MUJICA COLON, parte integrante de la Sucesión Parra Díaz, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 24 de mayo de 2023, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2023en el juicio que por del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra la SUCESIÓN PARRA DÍAZ.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244, 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por la abogada CHIARA NUZZO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de la apelación ejercido por esa representación judicial, en fecha 24 de mayo de 2023, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el mencionado Tribunal de instancia, que ordeno la continuidad del juicio principal que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra la SUCESIÓN PARRA DÍAZ.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

ASUNTO N° AP71-R-2023-000639
BDSJ/JV/May