REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000070
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO ANATO CASTRILLO CARRILLO y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 47.556 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.
TERCERÍA ADHESIVA: ciudadanas MODESTA DELGADO DE HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ DELGADO y MARÍA SAYADITH HERNÁNDEZ DELGADO, española la primera y las dos últimas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-819.178, V- 6.445.627 y V- 12.374.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS TERCERAS ADHESIVAS: ciudadanos FELIPE MARTÍN IRIARTE Y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 75.828 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista las diligencias de fechas 07 y 13 de diciembre de 2023, presentada por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y terceras adhesivas, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia en fecha 01 de diciembre de 2023, el secretario de este Juzgado de haber quedado las partes interesadas en el proceso debidamente notificadas de la decisión objeto del recurso de casación, y cumplidas así las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del siguiente día de despacho a la referida constancia, comenzó a computarse el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: DICIEMBRE 2023: 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 18.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que los recursos de casación anunciado en fecha 07 y 13 de diciembre de 2023, por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, fueron realizados dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual deben considerarse tempestivos los mismos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó en el curso de una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal.
Segundo: SE MODIFICA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, plenamente identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, se ordena la partición entre los referidos ciudadanos, solo en lo que respecta a la alícuota de la demandada, es decir un porcentaje que lo constituye la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital,
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, del presente recurso por no haber sido confirmado en todas sus partes.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en el proceso, por no haber sido ninguna de las partes vencidas en su totalidad.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanta la misma resuelve el fondo de lo controvertido, declarando parcialmente con lugar la demandada de partición de comunidad conyugal, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y la referida sentencia definitiva sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, deberá calcularse conforme a la unidad de esa época.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de (Bs. 510.000,00) tal como consta del escrito libelar. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demanda, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 11 de julio de 2016, momento para el cual que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.846 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de febrero de 2016, la Unidad Tributaria tenía un valor (Bs. 177,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de (Bs. 510.000,00) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de libelar de la presente causa, la Unidad Tributaria tenía un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 177,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está estimada en (2.881,35) Unidades Tributarias, correspondiendo este valor con la operación aritmética de dividir el monto total calculado en Bs. entre el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda. En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, no excede con la cantidad de 3.000 U.T., exigidas por nuestra normativa legal, para que el caso sea revisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como no cumplido este tercer requisito. Así se declara.
En consecuencia, siendo que los requisitos de para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión de los recursos de casación anunciados en fecha 07 y 13 de diciembre de 2023, por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y terceras adhesivas, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023. Así se declara.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE NIEGAN los recursos de casación anunciados en fechas 07 y 13 de diciembre de 2023, presentada por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y terceros intervinientes contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000070
BDSJ/ORM/May.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-R-2023-000070
BDSJ/ORM/May.
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